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Acuerdo sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares

20/08/2012
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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Tirana el 20 de mayo de 2009. (BOE de 18 de agosto de 2012) Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES, HECHO EN TIRANA EL 20 DE MAYO DE 2009.

Preámbulo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

El Reino de España y la República de Albania, en adelante denominados las Partes, en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes, destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de España en Albania y de Albania en España, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales de España y Albania acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2. Familiares dependientes.

Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares dependientes:

a) Cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal o bien pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal, inscrita y en vigor en un registro público creado a estos efectos en una de las Partes.

b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 25 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior y,

c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.

Artículo 3. Actividades laborales.

1. No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieren cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.

2. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, ejercicio del poder público o salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.

Artículo 4. Solicitud de autorización.

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la legislación pertinente del Estado receptor.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción civil.

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el Artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o de acuerdo con la Convención sobre Privilegios e inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a los tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

Artículo 6. Inmunidad de jurisdicción penal.

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará detenidamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 7. Legislación aplicable.

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, tendrá su residencia fiscal en ese Estado y estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.

Artículo 8. Reconocimiento de títulos.

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Artículo 9. Vigencia de las autorizaciones.

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, obtenida conforme al procedimiento que establece el presente Acuerdo, se extinguirá en un plazo de dos meses, contados desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado. El hecho de desempeñar un trabajo según los términos del presente Acuerdo, no da derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en España o Albania, ni da derecho a tales personas dependientes a seguir conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso haya cesado.

Artículo 10. Medidas de aplicación.

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

Artículo 11. Denuncia del Acuerdo.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de darle término. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 12. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el día 20 del mes de mayo del año 2009, en tres ejemplares originales, en español, albanés e inglés. Todas las versiones serán igualmente válidas, pero a efectos de interpretación se usará el texto inglés.

Tabla omitida

El presente Acuerdo entrará en vigor el 5 de septiembre de 2012, treinta días después de la fecha de la última Nota entre las Partes comunicando el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, según se establece en su artículo 12.

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