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  • EDICIÓN DE 20/08/2012
 
 

Tienen la consideración de accidente de trabajo no sólo las dolencias que se manifiestan en el centro de trabajo, sino también las producidas en la ida y vuelta al trabajo

20/08/2012
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El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró que el fallecimiento del causante mientras regresaba a su domicilio, tras ser examinado por el servicio médico de la empresa que le indicaron que regresara a su casa, derivó de contingencia común, reconociendo el derecho de la actora a una pensión de viudedad con cargo al INSS, por entender el Tribunal “a quo” que la presunción del art. 115.3 LGSS sólo es aplicable a las dolencias que se manifiestan en el centro de trabajo y no a las que se actualizan en la ida y vuelta al trabajo.

Iustel

La Sala declara que el alcance de la presunción “iuris tantum” del art. 115.3 se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral". Dicha presunción ha operado fundamentalmente en enfermedades en las que aunque no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo, lo que sucede, entre otras, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 14 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4360/2010

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lina, representada y defendida por el Letrado Sr. Cerda Ramirez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación n.º 4435/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Sabadell, en los autos n.º 22/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 11 (MUTUA MAZ), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESSA PALAU, S.A., sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Suñer Ruano, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 11 (MUTUA MAZ), representada y defendida por el Letrado Sr. Santos Zurro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Sabadell, en los autos n.º 22/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 11 (MUTUA MAZ), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESSA PALAU, S.A., sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA MAZ y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sabadell, de 30 de junio de 2008, en el procedimiento n.º 22/2008, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación parcial de la demanda formulada por D.ª Lina, declarando que el fallecimiento del causante deriva de contingencia común, y reconociendo el derecho de la misma al percibo de la pensión de viudedad sobre una base reguladora de 2.520 € mensuales y con efectos desde el 13.9.2007, condenando a su abono al INSS y con libre absolución de MUTUA MAZ, debiendo estar y pasar por tal declaración TGSS y ESSA PALAU SA.".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Sabadell, contenía los siguientes hechos probados: "1.º.- Ramón, cónyuge de la demandante, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el 5 de agosto de 1951, afiliado a la Seguridad Social (Régimen General) con el número NUM001, trabajaba por cuenta de la empresa Essa Palau, S.A., desde el día 1 de febrero de 1986, ostentando categoría profesional Grupo 3B (documento núm. 3 aportado por la actora). ----2.º.- La empresa Essa Palau, S.A. tenía cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la entidad MAZ (documento núm. 1 aportado por la actora y resolución administrativa de 10 de diciembre de 2007). ----3.º.- El día 12 de septiembre de 2007 por la tarde, encontrándose trabajando en el centro de trabajo, Ramón se encontró indispuesto, por lo que acudió a los servicios médicos de la empresa, que le indicaron que se marchara a casa. En el trayecto hacia su domicilio, Ramón sufrió un edema agudo de pulmón, siendo certificada la defunción a las 18:15 horas, ocurrida en la carretera de Caldes, y causa de la misma "insuficiencia respiratoria aguda por embolia pulmonar" (documento núm. 4 aportado por la actora e interrogatorio del legal representante de Essa Palau, S.A.). ---- 4.º.- En fecha 17 de octubre de 2007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la prestación por viudedad solicitada por Lina, por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones (documento núm. 1 aportado por la actora). ----5.º.- Contra la anterior resolución la parte actora presentó en fecha 29 de noviembre de 2007 reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua MAZ, siendo la misma desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de diciembre de 2007, no constando que la Mutua MAZ resolviera la reclamación (documento núm. 6 de la actora y expediente administrativo). ----6.º.- La base reguladora de la prestación económica derivada del fallecimiento de Ramón por accidente de trabajo es de 2.996'10 euros mensuales, y la fecha de efectos 13 de septiembre de 2007 (documentos núm. 3 y 4 de los aportados por la actora)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la sociedad Essa Palau, S.A. y la Mutua MAZ, sobre prestaciones derivadas de fallecimiento como consecuencia de accidente de trabajo, debo: 1.º.- Declarar que el fallecimiento de Ramón, acaecido el 12 de septiembre de 2007, tuvo lugar como consecuencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua MAZ, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y a la empresa Essa Palau, S.A., a estar y pasar por esta declaración. 2.º.- Condenar a la Mutua MAZ a abonar las prestaciones económicas derivadas de la muerte en accidente de trabajo de Ramón, sobre una base reguladora de 2.996'10 euros mensuales y efectos desde el día 13 de septiembre de 2007, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social."

TERCERO.- El Letrado Sr. Cerdá Ramírez, en representacion de D.ª Lina, mediante escrito de 22 de diciembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2009. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y ha declarado que el fallecimiento del causante deriva de contingencia común, reconociendo el derecho de la actora a una pensión de viudedad con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El trabajador fallecido prestaba servicios a la empresa Essa Palau y el 12 de septiembre de 2007 por la tarde cuando estaba trabajando en la empresa se encontró indispuesto, por lo que acudió a los servicios de la empresa que le indicaron que se marchara a su casa. En el trayecto hacia su domicilio el trabajador sufrió un edema pulmonar agudo de pulmón, siendo certificada la defunción a las 18,15 horas en la carretera de Caldés y la causa de la muerte "insuficiencia respiratoria aguda por embolia pulmonar". La sentencia recurrida fundamenta su decisión en la doctrina de esta Sala que establece que la presunción del art. 115.3 de la LGSS sólo es aplicable a las dolencias que se manifiestan en el centro de trabajo y no a las que se actualizan en la ida y vuelta al trabajo, es decir, en los denominados accidentes in itinere, añadiendo que en el presente caso la embolia pulmonar "se manifestó cuando el trabajador ya había salido de la empresa y se dirigía a su domicilio".

Contra este pronunciamiento recurre la demandante, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 20 de octubre de 2009 (recurso 1810/2008 ), en la que se declara accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador que se sintió indispuesto en el centro de trabajo, por lo que dejó el trabajo para consultar al médico, apareciendo muerto en su automóvil en el interior de su vehículo en las inmediaciones del centro de trabajo, estableciéndose que la muerte se había debido a "insuficiencia cardiaca aguda" y constando que el fallecido padecía una patología isquémica crónica.

Ha de apreciarse la contradicción que se alega y ello con independencia de que la sentencia recurrida haya desplazado el problema de la presunción a la manifestación del edema pulmonar durante el trayecto en lugar de vincularla a la aparición de las primeras molestias en el lugar y en el centro de trabajo, porque esta diferencia tiene que vincularse a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, que, aunque coincida en este punto con la doctrina de esta Sala (sentencia de 18 de enero de 2011 y las que en ella se citan) ha dejado al margen de su razonamiento el ámbito propio del supuesto decidido que es el que se produce, conforme al art. 115.3 de la LGSS, cuando las lesiones se manifiestan en el lugar y en el tiempo de trabajo. Como dice la sentencia de 30 de junio de 2004 la presunción del art. 115.3 de la LGSS "sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo", pues "la asimilación a accidente de trabajo sufrido “in itinere” se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo" y no a las enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo; para estas enfermedades "la calificación como accidentes de trabajo en atención a lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la LGSS "depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo". La Mutua recurrida alega la diferencias existentes en los dos supuestos decididos. Pero esas diferencias no son relevantes: en los dos casos las molestias se producen en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, aunque el fallecimiento tenga lugar luego fuera de la empresa, en el trayecto; las enfermedades son distintas, pero las dos admiten que el trabajo haya actuado como factor desencadenante de la crisis.

SEGUNDO.- Lo decisivo es que el problema debatido se sitúa en el ámbito propio de la presunción del art. 115.3 de la LGSS y no en el del trayecto, pues los primeros síntomas de la indisposición del trabajador se produjeron en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando. La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010, ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( sentencia de 16 de diciembre de 2005, respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua y confirmando la sentencia de instancia. Han de imponerse las costas de suplicación a la Mutua recurrente, con pérdida del depósito y manteniendo la consignación del capital coste realizada para recurrir en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación n.º 4435/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Sabadell, en los autos n.º 22/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 11 (MUTUA MAZ), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESSA PALAU, S.A., sobre prestaciones. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 11 (MUTUA MAZ). Condenamos a la mencionada Mutua al abono de las costas del recurso de suplicación; costas que incluirán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que fijará la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación al que se dará su destino legal, manteniendo la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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