Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/08/2012
 
 

Requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias

16/08/2012
Compartir: 

Resolución de 3 de agosto de 2012, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se actualiza el Anexo II de la Orden de 22 de junio de 2009, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo (BOJA de 14 de agosto de 2012). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 3 DE AGOSTO DE 2012, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA, POR LA QUE SE ACTUALIZA EL ANEXO II DE LA ORDEN DE 22 DE JUNIO DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS AGRICULTORES Y GANADEROS QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN, LOS BENEFICIARIOS DE DETERMINADAS AYUDAS DE DESARROLLO RURAL, Y LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN AYUDAS EN VIRTUD DE PROGRAMAS DE APOYO A LA REESTRUCTURACIÓN Y RECONVERSIÓN Y A LA PRIMA POR ARRANQUE DE VIÑEDO.

El Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, establece en su Anexo II los Requisitos Legales de Gestión de la Condicionalidad.

El Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante FEGA), adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (en adelante MAGRAMA) en su calidad de Organismo de Coordinación de los controles de condicionalidad, conforme al artículo 5 del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, las personas beneficiarias de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, es el encargado de elaborar las circulares de coordinación para la aplicación armonizada en todo el territorio nacional de dichos controles y establecer, en colaboración de las Comunidades Autónomas, los elementos de control para la verificación del cumplimiento de la Condicionalidad, conforme a la normativa nacional de aplicación de los citados requisitos legales de gestión.

Los elementos a controlar para la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de gestión en Andalucía se enumeran en el Anexo II de la Orden de 22 de junio de 2009, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, las personas beneficiarias de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo.

Asimismo, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden de 22 de junio de 2011, por la que se modifica la citada Orden de 22 de junio de 2009, se habilita a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera para realizar mediante resolución las actualizaciones necesarias de los Anexos II y III de la mencionada Orden de 22 de junio de 2009.

Dados los cambios de los elementos de control de Condicionalidad efectuados mediante las circulares de coordinación del FEGA, previa consulta a las Comunidades Autónomas y a diferentes Unidades del MAGRAMA, se hace necesario actualizar el Anexo II de la citada Orden de 22 de junio de 2009.

En su virtud, y uso de las atribuciones que le confiere la legislación vigente,

RESUELVO

Primero. Se actualiza el Anexo II de la Orden de 22 de junio de 2009, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, las personas beneficiarias de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo, quedando redactado como sigue:

“ANEXO II- ELEMENTOS A CONTROLAR PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN ESPECIFICADOS EN EL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CE) Núm. 73/2009 DEL CONSEJO, DE 19 DE ENERO DE 2009”.

A) Ámbito 1: Medio ambiente.

• Acto 1: Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

- Requisito 1: Artículo 3, apartado 1 y apartado 2, letra b y artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009.

Elementos a controlar:

Elemento 1. No se deben alterar aquellos elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres y en particular los que, por su estructura lineal y continua, como son las vías pecuarias, los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslindes, o por su papel de puntos de enlace, como son los estanques o los sotos, son esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres, sin la autorización de la administración cuando sea preceptiva.

Elemento 2. No se deben llevar a cabo cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal, sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea preceptiva.

Elemento 3. No se deben levantar edificaciones ni llevar a cabo modificaciones de caminos sin autorización de la administración cuando sea preceptiva, ni depositar o abandonar en su explotación envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otro producto no biodegradable.

- Requisito 2: Artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009.

Elementos a controlar:

Elemento 4. No se deben realizar actuaciones con el propósito de dar muerte a las aves, capturarlas, perseguirlas o molestarlas, sobre todo en el periodo de cría y reproducción. Se exceptúan las acciones reguladas por la normativa de caza.

Elemento 5. No se deben destruir ni dañar de forma deliberada los nidos, los huevos o las áreas de reproducción, invernada o reposo.

• Acto 2: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.

- Requisito 1: Artículo 4 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979.

Elemento a controlar:

Elemento 6. No se deben verter de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I de la Directiva 80/68 /CEE: Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros.

- Requisito 2: Artículo 5 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979.

Elemento a controlar:

Elemento 7. No se deben verter de forma directa o indirecta, a no ser que se obtenga autorización, las sustancias de la lista II de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979: Metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I de la misma Directiva, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos.

• Acto 3: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de lodos de depuradoras en agricultura.

- Requisito 1: Artículo 3 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986.

Elementos a controlar:

Elemento 8. No se deben utilizar lodos sin que exista la correspondiente documentación que acredite que los lodos proceden de una empresa de gestión de residuos autorizada.

Elemento 9. No se deben utilizar lodos en pastos o cultivos de forraje antes de 3 semanas si en los pastos se procede al pastoreo o se van a cosechar los cultivos de forraje.

Elemento 10. No se deben utilizar lodos en terrenos destinados al cultivo de frutas y verduras que suelen estar en contacto directo con el suelo y que por lo general se comen crudos, durante un periodo de 10 meses con anterioridad a la recolección de dichos cultivos ni durante la recolección en sí.

• Acto 4: Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

- Requisito 1: Artículos 4 y 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991.

Elementos a controlar:

Elemento 11. Se deben disponer de hojas de fertilización y/o fertirrigación nitrogenada para cada uno de los cultivos que se llevan a cabo, fecha de siembra y de recolección, superficie cultivada, fechas en las que se aplican los fertilizantes, tipo de abono y cantidad de fertilizantes aplicado (Kg/ha) conforme a los Anexos III y IV de la Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía, aún aunque no se apliquen fertilizantes, y en caso de explotaciones ganaderas intensivas, hoja de utilización estiércoles y purines conforme al Anexo V de la citada orden, correctamente cumplimentados. Además, se deben conservar durante cuatro años las facturas/albaranes de los fertilizantes nitrogenados utilizados.

Elemento 12. En las explotaciones ganaderas intensivas, o en el caso de extensivas que tengan alguna fase en intensivo para la producción de esa fase, se debe disponer de estructuras de almacenamiento (balsas, estercoleros o sistemas alternativos aprobados) impermeabilizadas y con capacidad suficiente para almacenar la producción de estiércoles y purines durante el periodo recogido en el Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos aprobado por la Autoridad Competente. Si dicho Plan aprobado exime de la obligación de poseer estructuras de almacenamiento en la explotación, se debe disponer de los registros actualizados de la producción y utilización de estiércoles y/o purines, y no deben depositarse fuera de las instalaciones donde se alberga a los animales.

Elemento 13. Se deben respetar los periodos establecidos en el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designados en Andalucía mediante la Orden de 18 de noviembre de 2008.

Elemento 14. Se deben respetar las cantidades máximas de estiércol y de otros fertilizantes nitrogenados por hectárea establecidas en el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía mediante la Orden de 18 de noviembre de 2008.

Elemento 15. No se deben aplicar fertilizantes a menos de 10 metros de distancia de cursos de agua o zonas de acumulación de agua, ni de 50 metros si se trata de fertilizantes orgánicos o lodos, especialmente estiércol y lisier. Además, en terrenos ubicados a más de 10 metros y hasta los 50 metros del margen de seguridad no se abonará en días de viento, para evitar la deriva, ni se utilizarán tipos líquidos de fertilizantes, a fin de evitar su escorrentía, salvo que se utilicen técnicas de fertirrigación.

Esta limitación será también aplicable en pozos, perforaciones y fuentes que suministren agua para consumo humano o que requieran condiciones de potabilidad, así como a gavias, cárcavas y otros cauces que temporalmente puedan llevar agua.

Elemento 16. No se debe aplicar ningún tipo de fertilizante en parcelas de cultivos herbáceos con pendientes medias superiores al 10%, ni de leñosos con pendientes medias superiores al 15%, excepto si el terreno está dispuesto en bancales o terrazas, se practique el laboreo de conservación, laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente, o se proceda al enterrado del abonado de fondo o se aplique en cobertera con el cultivo ya establecido.

• Acto 5: Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, cuyas especies se relacionan en su Anexo II.

- Requisito 1: Artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992.

Elementos a controlar:

Elemento 17. No se debe depositar más allá del buen uso necesario o abandonar: envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otro producto no biodegradable.

Elemento 18. En las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Recuperación y Conservación de especies amenazadas, se debe cumplir lo establecido en los mismos sobre uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución, etc.

Elemento 19. Si en la explotación se ha realizado una actuación, ya sea, plan, programa o proyecto, que requiera el sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación de Impacto Ambiental, se debe disponer del correspondiente certificado de no-afección a Natura 2000, la declaración de Impacto Ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Así mismo, en su caso, se deben ejecutar las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.

- Requisito 2: Artículo 13 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992.

Elementos a controlar:

Elemento 20. No se deben recoger, cortar, arrancar o destruir intencionadamente las especies listadas en el Anexo V de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Elemento 21. Respecto a las especies listadas en el Anexo V de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , se debe cumplir lo dispuesto en los Planes de Recuperación y Conservación de especies de flora que requieren una protección estricta.

B) Ámbito 2: Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

• Acto 1 Porcino: Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos.

- Requisito 1: Artículo 3 de la Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008.

Elemento a controlar:

Elemento 1. El ganadero debe estar registrado en el Sistema Integrado de Gestión de la Ganadería Andaluza (SIGGAN) de forma correcta como titular de explotación porcina debidamente clasificada.

- Requisito 2: Artículo 4 de la Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008.

Elementos a controlar:

Elemento 2. El libro o registros de la explotación deben estar correctamente cumplimentados, siendo los datos acordes con los animales presentes en la explotación, y conservarse durante al menos tres años.

Elemento 3. El ganadero debe conservar la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

- Requisito 3: Artículo 5 de la Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008.

Elemento a controlar:

Elemento 4. En las explotaciones de ganado porcino todos los animales deben estar identificados según establece la normativa.

• Acto 1 Bovino: Reglamento (CE) núm. 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) 820/97 del Consejo.

- Requisito 1: Artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000.

Elemento a controlar:

Elemento 5. Los animales bovinos presentes en la explotación deben estar correctamente identificados de forma individual.

- Requisito 2: Artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000.

Elementos a controlar:

Elemento 6. El libro o registros de la explotación deben estar correctamente cumplimentados, siendo los datos del registro individual de los animales acordes con los animales presentes en la explotación, y conservarse durante al menos tres años.

Elemento 7. El ganadero debe comunicar en plazo a la base de datos de identificación y registro, los nacimientos, movimientos y muertes.

Elemento 8. Se debe disponer para cada animal de la explotación de un documento de identificación (DIB) y los datos contenidos en los DIB deben ser acordes con los de los animales presentes en la explotación.

• Acto 1 ovino-caprino: Reglamento (CE) núm. 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre del 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.

- Requisito 1: Artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre del 2003.

Elemento a controlar:

Elemento 9. El ganadero debe comunicar en plazo a la autoridad competente, los movimientos de entrada y salida de los animales de la explotación.

- Requisito 2: Artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre del 2003.

Elemento a controlar:

Elemento 10. En las explotaciones de ganado ovino-caprino todos los animales deben estar identificados individualmente según establece la normativa.

- Requisito 3: Artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre del 2003.

Elementos a controlar:

Elemento 11. El libro o registros de la explotación deben estar correctamente cumplimentados, siendo los datos acordes con los animales presentes en la explotación, y conservarse durante al menos tres años.

Elemento 12. El ganadero debe conservar la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

• Acto 2: Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios.

- Requisito 1: Artículo 3 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991.

Elementos a controlar:

Elemento 13. Se deben utilizar solo productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios).

Elemento 14. Se deben utilizar adecuadamente los productos fitosanitarios, ajustándose a las indicaciones del etiquetado (almacenamiento seguro/lugar de almacenamiento, protección de agua y alimentos, fechas de caducidad...) y con nivel de capacitación necesaria para utilizar determinados productos que se deberá justificar mediante el correspondiente carnet de aplicador, de acuerdo a los criterios de control del Programa de Vigilancia de Utilización de Productos Fitosanitarios en Andalucía.

• Acto 3: Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/46/CEE y 88/299/CEE.

- Requisito 1: Artículo 3, letras a), b), d) y e) de la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996.

Elementos a controlar:

Elemento 15. No se debe administrar a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tirostática) y beta-agonistas, salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril.

Elemento 16. No se debe poseer animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados ni comercializar animales ni sus productos derivados a los que se les haya suministrado esas sustancias, hasta que haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia administrada.

- Requisito 2: Arts. 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996.

Elemento a controlar:

Elemento 17. No se debe disponer de medicamentos para uso veterinario que contengan beta-agonistas que puedan utilizarse para inducir la tocólisis.

- Requisito 3: Artículo 7 de la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996.

Elemento a controlar:

Elemento 18. En caso de administración de productos autorizados, se debe respetar el plazo de espera prescrito para dichos productos, para comercializar los animales o su carne.

• Acto 4: Reglamento (CE) Núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

- Requisito 1: Artículo 14 del Reglamento (CE) Núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.

Elemento a controlar:

Elemento 19. Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deben ser seguros y no presentarán signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.

- Requisito 2: Artículo 15 del Reglamento (CE) Núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.

Elemento a controlar:

Elemento 20. En las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, no deben existir ni se les da a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).

- Requisito 3: Artículo 17, apartado 1 del Reglamento (CE) Núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002

Elementos a controlar:

Elemento 21. Se deben tomar precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, se debe comunicar a la autoridad competente.

Elemento 22. Se debe almacenar y manejar los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación.

Elemento 23. Se debe utilizar correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizando productos autorizados y respetando el etiquetado y las recetas).

Elemento 24. Se debe almacenar los piensos separados de otros productos no destinados a la alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

Elemento 25. Se debe almacenar y manipular los piensos medicados y los no medicados de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de la alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

Elemento 26. Se debe disponer de los registros relativos a:

En explotaciones Agrícolas;

- Uso de fitosanitarios y biocidas (Orden APA/326/2007, de 9 de febrero , por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios): facturas o albaranes de los productos fitosanitarios y biocidas (en caso de explotaciones mixtas) utilizados durante la campaña agrícola en curso y hoja de llevanza (Anexo de la Resolución de 18 de junio de 2007, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, sobre la llevanza por los agricultores de los datos relativos a la información sobre el uso de productos fitosanitarios ), que deberá tener las cuatro hojas cumplimentadas, aún aunque no aplique fitosanitarios, pudiendo ser suplida la última hoja de “cosecha” por los albaranes de entrega de cosecha a la cooperativa, centro de transformación o a quien corresponda.

- Dado el caso, resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.

Los registros se mantendrán durante un periodo mínimo de 2 años.

En explotaciones Ganaderas;

- La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.

- La cantidad y destino de cada salida de piensos o de alimentos destinados a animales, incluidos los granos.

- Los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, fechas de administración y períodos de retirada.

- Dado el caso, resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.

- Cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.

- Cuando corresponda, el uso de semillas modificadas genéticamente.

- Requisito 4: Artículo 17, apartado 1 del Reglamento (CE) Núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.

Elementos a controlar:

Elemento 27. Las explotaciones de bovinos y ovinos-caprinos deben estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis bovina y ovino-caprina y las explotaciones de bovinos, o de ovinos-caprinos mantenidos con bovinos, deben estar calificadas como oficialmente indemnes para tuberculosis bovina.

En caso de explotaciones con hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional, y las explotaciones que no sean calificadas, se deben someter a los programas nacionales de erradicación, dar resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico y tratar la leche térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.

Elemento 28. La leche debe ser tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer brucelosis o tuberculosis, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

Elemento 29. En explotaciones de bovinos, o de caprinos mantenidos con bovinos, en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina, o de bovinos u ovinos-caprinos con brucelosis bovina u ovino-caprina, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor debe disponer y utilizar un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destinar la leche de los positivos a consumo humano.

Elemento 30. En explotaciones de bovinos, o de caprinos mantenidos con bovinos, en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina, o de bovinos u ovinos-caprinos con brucelosis bovina u ovino-caprina, los animales deben estar correctamente aislados para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

Elemento 31. Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada deben estar situados y construidos de forma que se limite el riesgo de contaminación de la leche.

Elemento 32. Los lugares destinados al almacenamiento de la leche deben estar protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponer de un equipo de refrigeración adecuado para cumplir las exigencias de temperatura.

Elemento 33. Las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recogida, deben ser fáciles de limpiar, de desinfectar y mantenerse en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies se deben limpiar, y en caso necesario, desinfectar. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.

Elemento 34. Se debe realizar el ordeño a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular:

- Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas deben estar limpias y sin heridas ni inflamaciones.

- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda transmitir residuos a la leche deben estar claramente identificados.

- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que puedan trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en periodo de supresión, deben ser ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales debe estar separada del resto, sin mezclarse en ningún momento, y no debe ser destinada al consumo humano.

Elemento 35. Inmediatamente después del ordeño, la leche se debe conservar en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y enfriar inmediatamente a una temperatura no superior a 8.ºC si es recogida diariamente y no superior a 6.ºC si la recogida no es diaria.

En el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir el requisito de temperatura.

Elemento 36. En las instalaciones del productor, se deben mantener los huevos limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.

- Requisito 5: Artículo 18 del Reglamento (CE) Núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.

Elementos a controlar:

Elemento 37. Debe ser posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o alimento (conservando las facturas/albaranes correspondientes a cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

Elemento 38. Debe ser posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos (conservando las facturas/ albaranes correspondientes a cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

- Requisito 6: Artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) Núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002

Elemento a controlar:

Elemento 39. En caso de que el productor considere que los alimentos o piensos producidos pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, el mismo debe informar al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado y a las autoridades competentes y colaborar con ellas.

• Acto 5: Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET).

- Requisito 1: Artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

Elementos a controlar:

Elemento 40. En las explotaciones de rumiantes no se deben utilizar productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de animales terrestres ni de pescado, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

Elemento 41. En las explotaciones de otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes no se deben utilizar productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de animales terrestres, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

Elemento 42. En el caso de las explotaciones mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes y se utilicen piensos con proteínas animales transformadas destinados a la alimentación de no rumiantes, debe existir separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y otros.

- Requisito 2: Artículo 11 del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

Elemento a controlar:

Elemento 43. El ganadero debe notificar a la autoridad competente la sospecha de casos de EET y cumplir las restricciones que sean necesarias

- Requisito 3: Artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

Elemento a controlar:

Elemento 44. El ganadero debe disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la Autoridad competente, cuando la misma sospeche la presencia de una EET en la explotación.

- Requisito 4: Artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

Elemento a controlar:

Elemento 45. El ganadero debe disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la Autoridad competente, cuando la misma confirme la presencia de una EET en la explotación.

- Requisito 5: Artículo 15 del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

Elementos a controlar:

Elemento 46. El ganadero debe poseer los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX, sobre puesta en el mercado e importación, del Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

Elemento 47. No se debe poner en circulación animales sospechosos hasta que se levante la sospecha por la Autoridad competente.

• Acto 6: Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

- Requisito 1: Artículo 3 de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Elemento a controlar:

Elemento 48. El ganadero debe notificar de inmediato a la autoridad competente la presencia, o la sospecha de presencia, de la enfermedad de la fiebre aftosa y los animales infectados o sospechosos de estar infectados deben estar aislados de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar.

• Acto 7: Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.

- Requisito 1: Artículo 3 de la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992.

Elemento a controlar:

Elemento 49. El ganadero debe notificar de inmediato a la autoridad competente la sospecha de la presencia de alguna de estas enfermedades: Peste bovina, Peste de pequeños rumiantes, Enfermedad vesicular porcina, Enfermedad hemorrágica epizoótica del ciervo, Viruela ovino-caprino, Estomatitis vesicular, Peste porcina africana, Dermatosis nodular contagiosa y Fiebre del valle del Rift; y los animales infectados o sospechosos de estar infectados deben estar aislados de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar.

• Acto 8: Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.

- Requisito 1: Artículo 3 de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000.

Elemento a controlar:

Elemento 50. Se debe notificar de inmediato a la autoridad competente la sospecha o confirmación de la lengua azul y los animales infectados o sospechosos de estar infectados deben estar aislados de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar.

C) Ámbito 3: Bienestar animal.

• Acto 1: Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. Aplicable únicamente a teneros de menos de 6 meses.

- Requisito 1: Artículo 3 de la Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008.

Elementos a controlar:

Elemento 1. No se debe mantener encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario certifique que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento, que la explotación mantenga menos de 6 terneros o que los animales sean mantenidos con su madre para ser amamantados.

Elemento 2. Los terneros se deben mantener en recintos para grupos o, cuando no sea posible, de acuerdo con lo indicado en el elemento 1 de este ámbito, en recintos individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008;

- Los alojamientos individuales para terneros deben tener una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie y longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1.

- Los alojamientos individuales para terneros no enfermos deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre ellos.

- El espacio mínimo adecuado en la cría en grupo debe de ser de 1,5 m² para cada ternero de un peso en vivo inferior a 150 Kg, de 1,7 m para terneros de un peso en vivo mayor o igual a 150 Kg pero inferior a 220 Kg y de 1,8 m para terneros de peso mayor o igual a 220 Kg.

- Requisito 2: Artículo 4 de la Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008.

Elementos a controlar:

Elemento 3. Los terneros deben ser inspeccionados como mínimo 1 vez al día (los estabulados 2 veces al día).

Elemento 4. Los establos deben estar construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

Elemento 5. No se debe atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que pueden ser atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche.

Elemento 6. Los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los terneros puedan estar en contacto, se deben poder limpiar y desinfectar a fondo.

Elemento 7. Los suelos de los alojamientos de terneros no deben ser resbaladizos, ni presentan asperezas, y las áreas para tumbarse los animales deben estar adecuadamente drenadas y ser confortables.

Elemento 8. Los terneros de menos de 2 semanas deben disponer de lecho adecuado.

Elemento 9. Los terneros deben disponer de iluminación natural o artificial entre las 9 y las 17 horas.

Elemento 10. Los terneros deben recibir al menos 2 raciones diarias de alimentos.

Elemento 11. Los terneros de más de 2 semanas de edad deben tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

Elemento 12. Cuando hace calor, o si están enfermos, los terneros deben disponer de agua apta en todo momento.

Elemento 13. Los terneros deben recibir calostro tan pronto como sea posible tras el nacimiento, y en todo caso en las primeras seis horas de vida.

Elemento 14. La alimentación de los terneros debe contener el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4.5 mmol/litro.

Elemento 15. No se debe poner bozal a los terneros.

Elemento 16. Se debe proporcionar a cada ternero de más de 2 semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 a 250 gramos diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

• Acto 2: Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

- Requisito 1: Artículo 3 de la Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008.

Elementos a controlar:

Elemento 17. No se debe atar a las cerdas.

Elemento 18. Para los cochinillos destetados y cerdos de producción, la densidad de cría en grupo debe ser de 0,15 m² para animales de un peso en vivo menor a 10 Kg, de 0,20 m² para animales de un peso en vivo entre 10 y 20 Kg, de 0,30 m² para animales de un peso en vivo entre 20 y 30 Kg, de 0,40 m² para animales de un peso en vivo entre 30 y 50 Kg, de 0,55 m² para animales de un peso en vivo entre 50 y 85 Kg, de 0,65 m² para animales de un peso en vivo entre 85 y 110 Kg y de 1,00 m² para animales de un peso en vivo superior a 110 Kg.

Elemento 19. En explotaciones que se hayan construido o reconstruido o empezaran a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003, la superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en grupo debe ser al menos 1,64 m² y 2,25 m² respectivamente. En grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo debe incrementarse al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%.

Elemento 20. En explotaciones que se hayan construido o reconstruido o empezaran a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003, las cerdas y cerdas jóvenes durante el periodo comprendido entre las 4 semanas siguientes a la cubrición y los 7 días anteriores a la fecha prevista de parto se deben criar en grupos y los lados de la celda deben superar los 2,8 metros, o 2,4 metros para grupos de menos de 6 individuos, o podrán mantenerse aisladas en recintos en los que puedan darse fácilmente la vuelta en caso de explotaciones de menos de 10 cerdas.

Elemento 21. En explotaciones que se hayan construido o reconstruido o empezaran a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003, para cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo, de la superficie total indicada en el elemento 19 de este ámbito, el suelo continuo compacto debe ser al menos 0,95 m² y 1,3 m² respectivamente, y las aberturas de evacuación ocupan, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto.

Elemento 22. Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aberturas deber estar adecuada a la fase productiva de los animales: deberá ser de un máximo de 11 mm para lechones, 14 mm para cochinillos destetados, 18 mm para cerdos de producción y 20 mm para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición; y la anchura de las viguetas debe estar adecuada al peso y tamaño de los animales: deberá ser de un mínimo de 50 mm para lechones y cochinillos destetados y de 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.

Elemento 23. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se deben alimentar mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

Elemento 24. Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes deben recibir una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

- Requisito 2: Artículo 4, apartado 1 de la Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008.

Elementos a controlar:

Elemento 25. El ruido continuo en el recinto de alojamiento no debe superar los 85 decibelios (dB).

Elemento 26. Los animales deben disponer de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

Elemento 27. Los animales deben disponen de acceso permanente a materiales que permiten el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, heno, madera, serrín u otro material apropiado).

Elemento 28. Todos los cerdos deben ser alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, deben tener acceso simultaneo a los alimentos.

Elemento 29. Todos los cerdos de más de dos semanas deben tener acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

Elemento 30. Se debe acreditar que antes de efectuar la reducción de dientes se han adoptado las medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. En caso de lechones, la reducción de los dientes no se debe efectuar de forma rutinaria sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Se debe realizar antes del 7.º día de vida por un veterinario o personal debidamente formado y en condiciones higiénicas.

Elemento 31. Se debe acreditar que antes de efectuar el raboteo se han adoptado las medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo no se debe efectuar de forma rutinaria. Si se realiza en los siete primeros días de vida, lo debe hacer un veterinario u otra persona debidamente formada, en condiciones higiénicas. Tras ese lapso de tiempo, sólo puede realizarlo un veterinario con anestesia y analgesia prolongada.

Elemento 32. La castración de los machos se debe efectuar por medios que no sean de desgarre de tejidos, por un veterinario o persona debidamente formada, en condiciones higiénicas y si se realiza tras el 7.º día de vida, la debe llevar a cabo un veterinario con anestesia y analgesia prolongada.

Elemento 33. Las celdas de verracos deben estar ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre debe ser igual o superior a 6 m². Si los recintos también se utilizan para la cubrición, la superficie mínima debe ser de 10 m².

Elemento 34. Las cerdas gestantes y cerdas jóvenes deben ser tratadas contra los parásitos internos y externos (debiendo anotarse los tratamientos antiparasitarios en el libro de tratamientos de la explotación).

Elemento 35. Las cerdas deben disponer antes del parto de suficiente material de crianza, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.

Elemento 36. Los lechones deben disponer una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y dicha superficie debe ser sólida o con material de protección.

Elemento 37. Los lechones deben ser destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados 7 días antes.

Elemento 38. Para cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría), cuando se crían en grupo, se deben adoptar las medidas que prevengan las peleas violentas que excedan el comportamiento normal.

Elemento 39. Para cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría), el uso de tranquilizantes debe ser excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.

Elemento 40. Para cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría), cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo debe permitir la mezcla a edades tempranas.

Elemento 41. Para cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría), los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se deben mantener temporalmente separados del grupo.

• Acto 3: Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

- Requisito 1: Artículo 4 de la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998.

Elementos a controlar:

Elemento 42. Los animales deben estar cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

Elemento 43. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente deben ser inspeccionados una vez al día, como mínimo.

Elemento 44. Todo animal que parezca enfermo o herido, debe recibir inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.

Elemento 45. En caso necesario se debe disponer de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con yacija seca y cómoda.

Elemento 46. El ganadero debe disponer de un registro de tratamientos médicos y este registro (o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando éstas contengan la información mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998 de 31 de julio , por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos) debe mantenerse cinco años como mínimo.

Elemento 47. El ganadero debe registrar los animales encontrados muertos en cada inspección y este registro debe mantenerse tres años como mínimo.

Elemento 48. Los materiales de construcción con los que contactan los animales no deben causarles perjuicio, y los animales deben mantenerse de forma que no sufran daños.

Elemento 49. Las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases) no deben ser perjudiciales para los animales.

Elemento 50. Los animales no deben mantenerse en oscuridad permanente, ni estar expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada, y la iluminación con la que cuenten debe satisfacer las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

Elemento 51. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se debe proteger contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

Elemento 52. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal (alimentación, bebida, ventilación, etc.) deben ser inspeccionados al menos una vez al día.

Elemento 53. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, debe estar previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema.

Elemento 54. En la explotación debe existir, cuando sea necesario, un sistema de alarma para el caso de avería y debe verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.

Elemento 55. Los animales deben recibir una alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente.

Elemento 56. Todos los animales deben tener acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o que puedan satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

Elemento 57. Los equipos de suministro de alimentos y agua deben estar concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y la competencia de animales se reduzca al mínimo.

Elemento 58. No se debe mantener a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que le pueda acarrear consecuencias perjudiciales para su bienestar, ni usar procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.

Segundo. El Anexo II actualizado mediante la presente Resolución será el aplicable para la campaña 2012.

Tercero. La presente Resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Noticias Relacionadas

  • Ayudas a planes de mejora y modernización de las explotaciones agrarias de regadío
    Orden de 13 de marzo de 2013 por la que se convocan ayudas a planes de mejora y modernización de las explotaciones agrarias de regadío, para el ejercicio 2013 (DOE de 20 de marzo de 2013). Texto completo. 21/03/2013
  • Industrias agrarias y alimentarias
    Decreto Foral 17/2013, de 20 de febrero, por el que se deroga el Decreto Foral 305/2003, de 28 de julio, por el que se regulan las industrias agrarias y alimentarias (BON de 28 de febrero de 2013). Texto completo. 01/03/2013
  • Ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas
    Orden FYM/41/2013, de 21 de enero, por la que se modifica la Orden MAM/39/2009, de 16 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 (BOCYL de 7 de febrero de 2013). Texto completo. 08/02/2013
  • Ayudas comunitarias en agricultura y ganadería
    Orden AAM/17/2013, de 1 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de la ayuda de pago único y otros regímenes de ayudas comunitarias en agricultura y ganadería para la campaña 2013, y se convocan las ayudas correspondientes con sus bases (DOGC de 7 de febrero de 2013). Texto completo. 08/02/2013
  • Pagos directos a la agricultura
    Orden de 21 de enero de 2013 por la que se modifica la Orden de 27 de enero de 2012 por la que se regulan los procedimientos para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas del régimen de pago único, otros pagos directos a la agricultura, así como derivados de la aplicación del programa de desarrollo rural y actualización de los registros de operadores productores integrados y de explotaciones agrarias, campaña 2012/2013, en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 28 de enero de 2013). Texto completo. 29/01/2013
  • Programa de Desarrollo Rural de Andalucía
    Resolución de 22 de enero de 2013, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se convocan para el año 2013 las ayudas previstas en las Órdenes que se citan, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se modifican los Anexos 1 y 8 correspondientes a la Orden de 18 de noviembre de 2009 (BOJA de 28 de enero de 2013). Texto completo. 29/01/2013
  • Ayudas a los sectores de las frutas y hortalizas
    Resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Fondos Agrarios, por la que se convoca para el año 2012 la ayuda al amparo del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (BOJA de 24 de enero de 2013). Texto completo. 25/01/2013
  • Registro de explotaciones agrarias prioritarias
    Decreto n.º 8/2013, de 18 de enero, por el que se crea y regula el registro de explotaciones agrarias prioritarias y de titularidad compartida de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 22 de enero de 2013). Texto completo. 23/01/2013
  • Pagos directos a la agricultura y a la ganadería
    Real Decreto 2/2013, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, para el año 2013 y siguientes, en lo referente a varios regímenes de ayuda (BOE de 12 de enero de 2012). Texto completo. 14/01/2013
  • Acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios
    Decreto 24/2013, de 8 de enero, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios (DOGC de 10 de enero de 2013). Texto completo. 11/01/2013

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana