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  • EDICIÓN DE 14/08/2012
 
 

La rebaja del 5% del sueldo a los funcionarios del País Vasco como medida para la contención del déficit público, no vulnera lo pactado en el Convenio Colectivo en relación a los salarios

14/08/2012
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró no haber lugar a la pretensión de los sindicatos actores de que fuera declarada inconstitucional la previsión contenida en la Ley de Presupuestos Generales del País Vasco de rebaja del 5% del sueldo a los funcionarios como medida para la contención del déficit público.

Iustel

La Sala afirma que el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical. La infracción se produciría al no haberse respetado la fuerza vinculante de los Convenios, al haber la empresa acordado la reducción de los salarios pactados en el Convenio Colectivo. Pero sucede que la empresa no ha realizado tal reducción por decisión unilateral sino por mandato legal. Por otra parte, frente a la alegación de los recurrentes de que se debió otorgar preeminencia a la norma convencional frente a la legal discutida, el Tribunal Supremo recuerda la reiterada jurisprudencia sentada sobre la interpretación del art. 37 CE, según la cual de dicho precepto no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una ley sobrevenida, como en este caso.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 18 de abril de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 192/2011

Ponente Excmo. Sr. MANUEL RAMÓN ALARCÓN CARACUEL

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada D.ª Estibaliz Cantero Martínez, en nombre y representación de ELA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 junio de 2011, dictada en autos número 18/11, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA - STV, contra OSATEK S.A. Y SINDICATO LAB, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada D.ª Amaia Gómez Etxabe actuando en nombre y representación del sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB y el Letrado del Gobierno Vasco en nombre y representación de la Sociedad Pública OSATEK, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda se declare no ajustada a derecho la reducción salarial efectuada, por ser nula de pleno derecho, subsidiariamente, improcedente, y ello en base a todo lo manifestado, reponiéndose el derecho de los trabajadores afectados a ser retribuidos de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo vigente, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal reconocimiento y declaración, a los efectos oportunos".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 7 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS la demanda formulada por la Confederación Sindical ELA en materia de CONFLICTO COLECTIVO, por lo cual debemos absolver a la empresarial OSATEK S.A. y al Sindicato LAB de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º).- El presente conflicto colectivo afecta al personal de la empresarial pública Osatek S.A. que alcanza a unos 147 trabajadores entre los tres Territorios Históricos (Bizkaia 81, Gipuzkoa 40 y Araba 28), cuya representación sindical en los tres Centros de Trabajo provinciales es de cinco delegados de ELA en Bizkaia, 1 en Araba y 2 en Gipuzkoa donde además tiene un delegado LAB. 2.º).- A la empresarial Osatek S.A. le es de aplicación el Convenio Colectivo de Osatek S.A. publicado en el B.O.P.V. n.º 152 de fecha 12 de agosto de 2008 en sus tres Centros de Trabajo Provinciales, aunque aparentemente el Sindicato Ela no es parte firmante del tal Convenio Colectivo tiene la condición de sindicato más representativo. 3.º).- Por Orden de fecha 3 de febrero de 2010 de la Consejera de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco se dispuso la publicación del Acuerdo de la Mesa General de negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre incrementos retributivos para el año 2010 y 2011 y medidas en relación con el empleo público, publicándose el mismo en el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 26 de febrero de 2010. 4.º).- El artículo 1.1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dio nueva redacción a la letra b) del punto 4 del apartado dos del artículo 22 de la Ley 26 /2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que quedó redactado en los siguientes términos: " 1. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 % de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado (..).- 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 390 de diciembre ". Por su parte, la disposición adicional segundo establece que " se acuerda con efectos de uno de junio de 2010 la suspensión parcial del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2009 en los términos necesarios para la correcta aplicación del presente Real Decreto-ley y, en concreto, las medidas de contenido económico ". 5.º).- El apartado 9 del artículo 23 de la Ley 2/2009, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en su redacción inicial, prevenía lo siguiente. " La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2010 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2009, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional ". 6.º).- La Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la anteriormente citada estableció una serie de medidas de reducción de gasto. Su artículo único, epígrafe primero, punto 2, añadió un nuevo párrafo al apartado 9 del artículo 23 de la Ley de Presupuestos para el 2010 del siguiente tenor literal: " Con efecto 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal al que se refiere el presente apartado experimentará una reducción, consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos de una minoración equivalente al 5% en términos anuales, que se reflejará en los conceptos de devengo mensual y en la paga extraordinaria del mes de diciembre en su caso. El Gobierno podrá fijar una minoración con carácter transitorio a aplicar a partir de la nómina de julio de 2010, así como en su caso la determinación final de dicha minoración, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una de las tablas retributivas según el convenio colectivo que resulte de aplicación se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en el apartado b.2.2.III del presente artículo ". De otro lado, la citada Ley añadió un nuevo artículo, el 23 bis, con la siguiente redacción: La Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas reducirán en un 50% las aportaciones que a partir de 1 de junio de 2010 debieran realizarse a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, y que vinieran realizándose. Por su parte, la disposición adicional quinta de la referida Ley señala que " Con efecto 1 de junio de 2010 se suspenden parcialmente todos los acuerdos firmados entre la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente Ley ". 7.º).- El Consejo de Gobierno del País Vasco celebrado el 20 de julio de 2010, adoptó, entre otros acuerdos, una serie de propuestas que desarrollaban las previsiones de la Ley 3/2010 de 24 de junio, relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como las del personal laboral. Sin perjuicio de darlo por reproducido, las "directrices de aplicación respecto del personal dependiente de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas" figuran en el apartado quinto; asimismo y en el sexto, las también reducciones a las aportaciones a planes de pensiones. 8.º).- El Viceconsejero de la Función Pública dictó una Resolución el 22 de ese mismo mes y año, con las instrucciones para la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación del Decreto 8/2010, de 20 de mayo, la Ley 3/2010 de 24 de junio y el acuerdo del Consejo, ya mencionado en el ordinal anterior. Allí se establece que la medida afecta de forma progresiva a todos los trabajadores y trabajadoras de la Administración General, Organismos Públicos, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas del Gobierno Vasco. Consiste en una reducción salarial a partir del 1 de julio de 2010. 9.º).- En julio de 2010 la empresarial Osatek S.A. notificó la representación laboral el documento que con fecha 14 de julio de 2010 se titula "Recorte Salarial 2010", incluyendo otra documental denominada "Memoria Sobre Acuerdo del Consejo de Gobierno en Desarrollo de la Ley 3/2010 de 24 de junio, adoptándose el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de julio de 2010 que desarrolla determinadas previsiones de la Ley 3/2010 y entre ellas la afectación de los recortes salariales a las Sociedades Públicas. 10.º).- Que el 7 de diciembre 2010 se presentó la solicitud de conciliación o mediación en conflicto colectivo (PRECO) ante el Consejo de Relaciones Laborales, habiéndose levantado acta de encuentro de Conciliación con el resultado de sin avenencia el 17 de diciembre de 2010".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ELA, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de revisar la infracción de normas substantivas.

SEXTO.- Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA-STV presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa pública OSATEK S.A. ante el TSJ del País Vasco solicitando "se declare no ser ajustada a derecho la reducción salarial efectuada" por dicha empresa sobre los salarios acordados en el Convenio Colectivo de la misma; y, subsidiariamente, mediante segundo otrosí, "se interesa la elevación de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional" sin precisar cual sería la norma legal cuestionada, si bien puede deducirse que se refiere tanto al Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, por el que se acordó una reducción del 5 % del salario de todos los empleados públicos (como regla general, con determinadas excepciones y matizaciones) a partir del mes de junio de 2010, como a la Ley 3/2010, de 24 de junio, del Parlamento Vasco que aplicó en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley, mediante una modificación de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2010.

SEGUNDO.- La demanda fue desestimada íntegramente -tanto su pretensión principal como la subsidiaria- por la Sentencia del TSJ del País Vasco (Sala de lo Social) de 7/6/2011, que ahora se recurre en casación ante esta Sala Cuarta del TS por el sindicato demandante. Asimismo, se ha presentado ante esta Sala un, así denominado, "escrito de adhesión al Recurso de Casación" por parte del sindicato LAB, que en la demanda figuraba como parte recurrida. El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 205 de la LPL, sin precisar qué letra de dicho precepto, pero es claro que se trata de la letra e) puesto que lo que se imputa a la sentencia que se recurre es la infracción de una serie de normas -y también de alguna jurisprudencia- que se agrupan en torno a lo que podemos considerar seis submotivos del recurso que pasamos a analizar a continuación.

TERCERO.- El primer submotivo alega la infracción de los artículos 37 y 28 CE, así como del artículo 82 del ET, y también de las sentencias que cita del TC que establecen la conocida doctrina de que el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical. La infracción se produciría al no haberse respetado la fuerza vinculante de los Convenios, al haber la empresa acordado la reducción de los salarios pactados en el Convenio Colectivo. Pero sucede que la empresa no ha realizado tal reducción por decisión unilateral sino por mandato legal, lo que nos lleva a rechazar este submotivo y nos conduce al segundo submotivo.

CUARTO.- En el segundo submotivo se dice que el Real Decreto-ley 8/2010 "no impone a las Comunidades Autónomas que reduzcan los salarios a las empresas de titularidad pública", por lo que tampoco puede la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco ampararse, como hace su Exposición de Motivos, en dicho Real Decreto-ley para ordenar la reducción salarial en cuestión. Pero basta leer el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010, que se refiere a la modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, para comprobar que en su apartado Dos, B), 4 se dice: "La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 por ciento de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación...". La referencia que se hace lo es al apartado Uno del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 que establece cuales son los organismos y entidades que integran el sector público, cuya letra h) dice: "las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local". No hay, pues, duda alguna de que la empresa pública demandada pertenece al sector público, por mucho que revista la forma jurídica de sociedad anónima, y de que a su personal laboral ha de aplicarse la reducción salarial ordenada por el Real Decreto-ley 8/2010, lo que, en el caso del País Vasco, se cumple mediante la promulgación de la Ley 3/2010, del Parlamento Vasco, de modificación de los presupuestos generales de dicha comunidad autónoma para 2010. Lo que nos lleva a rechazar este segundo submotivo.

QUINTO.- Se refiere el tercer sub-motivo a la infracción del artículo 86 CE por no concurrir las circunstancias de "extraordinaria y urgente necesidad" que justifiquen la adopción de tales medidas mediante Decreto-ley. El sindicato recurrente hace un prolijo análisis de la doctrina constitucional sobre dicho aspecto de la cuestión. Sin embargo, esa misma doctrina constitucional -que exige que la situación de extraordinaria y urgente necesidad sea explícita y razonada y que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre dicha situación y las medidas que se adoptan ( STC 29/1982 y STC 182/1987 )- sirve de base a la sentencia recurrida para estimar que el Real Decreto-ley 8/2010 "pasa por el tamiz del artículo 86 CE " puesto que "se causaliza el ejercicio de la prerrogativa del Ejecutivo en la dureza y profundidad de la crisis económica, que si en términos generales pudiera considerarse un basamento vago o impreciso, se concreta en un compromiso del Gobierno de España en el sostenimiento de las finanzas públicas, y una previsión de procedimientos para reducir el déficit público de las Administraciones inicialmente hasta un 3 % del producto interior bruto.... A ello se une la asunción de compromisos en la Unión Europea para la defensa de la moneda única y la economía de la eurozona, complementando las diversas medidas que se habían adoptado, y en cálculo que implica una cuantificación de la minoración del gasto público. En este sentido, aunque se comparta o discrepe de la medida, lo cierto es que se apunta a unas coyunturas que determinan una tramitación urgente, que no puede demorarse a la conflictividad parlamentaria que supone el trámite legal. En este sentido aceptamos que concurren los presupuestos fácticos y se conecta la medida con la necesidad, pues es evidente que toda reducción inminente del gasto público genera una minoración del déficit, y la urgencia de la medida implica una actuación inmediata...". Como afirma la propia sentencia recurrida en el párrafo transcrito, se podrá convenir o no políticamente con la decisión adoptada por el Gobierno pero no es posible negar, razonando en términos jurídicos, que, en el caso, concurre la circunstancia habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. El recurrente aporta un argumento complementario: que, en el caso del Real Decreto-ley 10/2010, éste acabó tramitándose como ley y que, por ende, lo mismo debería haberse hecho con el Real Decreto-ley 8/2010, pues no hay diferencia alguna que justifique ese diverso tratamiento. Dejando aparte la debilidad esencial del argumento -puesto que una cosa sea posible no quiere decir que sea necesaria u obligada- la diferencia entre las medidas adoptadas en uno y otro caso no pueden ser más evidentes: en el caso del Real Decreto-ley 8/2010 se trataba de reducir inmediatamente el gasto público; en el caso del Real Decreto-ley 10/2010 se trataba de introducir una serie de modificaciones de largo alcance en la regulación de las relaciones laborales, cuyo efecto no podrá, en ningún caso, ser inmediato, según reconocían los propios autores de esa reforma laboral y es, hoy por hoy, communis opinio. El submotivo debe, pues, rechazarse.

SEXTO.- El cuarto submotivo atribuye "extralimitación competencial de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco de modificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi". Tal extralimitación se traduce en una infracción del artículo 149.1, 7.ª CE (aunque por error se cita el 149.1,9.ª que nada tiene que ver aquí: se refiere a la legislación sobre propiedad intelectual e industrial) que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. El argumento no se sostiene. En primer lugar, estamos en el ámbito de la legislación presupuestaria -condicionante, eso sí, de la negociación colectiva en el sector público- y no en el de la legislación laboral. Y, a mayor abundamiento, es claro que lo que ha hecho en este caso la Comunidad Autónoma es, materialmente, ejecutar una decisión adoptada a nivel estatal, siquiera ello se lleve a cabo a través de una serie de actos: la Ley 3/2010, pero no solamente ella; también el Acuerdo del Consejo de Gobierno del País Vasco de 20/7/2010 para implementar la citada Ley y la Resolución del Viceconsejero de la Función Pública de 22/7/2010 dando cumplimiento a dicho Acuerdo. El submotivo debe rechazarse.

SÉPTIMO.- El quinto submotivo -bajo la rúbrica "Preeminencia del Convenio Colectivo Estatutario sobre la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco"- pretende que esta Sala "puede por vía interpretativa acomodar la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco al ordenamiento constitucional y proceder a aplicar el Convenio Colectivo como resultado del derecho a la Libertad Sindical y a la Negociación Colectiva", como alternativa a plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre la citada Ley vasca, que se pedía subsidiariamente en la demanda pero que ahora no se reitera en el recurso de casación. Es probable que este cambio de planteamiento se explique por una circunstancia muy relevante: entre la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo (15 de abril de 2011) y la de presentación de este recurso de casación (29 julio 2011) el Tribunal Constitucional resuelve mediante Auto 85/2011, de 7 de junio (BOE de 4 de julio) la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con el Real Decreto-ley 8/2010, en la que los argumentos de fondo coinciden con los que ahora se aducen en relación con la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco: que ésta va en contra de la fuerza vinculante del Convenio Colectivo aplicable y, por tanto, infringe el artículo 37 CE -derecho a la negociación colectiva- y el artículo 28 CE, por cuanto el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical. Pues bien, el citado Auto 85/2011 del TC inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada argumentando que los preceptos legales cuestionados que, en el caso, son los del Real Decreto-ley 8/2010, de los que derivan los de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, "no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes", posición que es la de subordinación jerárquica a la ley y, concretamente, a las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el ámbito del sector público. Y añade el citado Auto del TC: "Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3)". En definitiva, este submotivo debe ser también rechazado, reiterando con ello la doctrina del TC recogida, por otra parte, en la STS de 19/12/2011 (R.C. 64/2011 ).

OCTAVO.- Y, finalmente, el sindicato recurrente alega "vulneración del principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, como consecuencia de previsión excepcional contemplada en la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010". Se trata de una Disposición en la que se excluye de la reducción salarial al personal no directivo de RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación. Pues bien, se trata de un aspecto que también fue alegado en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Nacional y a la que el citado Auto 85/2011 el TC respondió diciendo que "en la hipótesis de que fuera considerada inconstitucional por quiebra del principio de igualdad la disposición cuestionada, la consecuencia no sería la extensión del régimen que el órgano judicial (en nuestro caso, el sindicato recurrente) califica de más beneficioso para el resto de las entidades públicas empresariales, sino la nulidad de esa disposición que excepciona la aplicación de aquella regla general". Conforme a esta doctrina, es claro que también este submotivo debe ser rechazado.

NOVENO.- El sindicato LAB planteó un denominado "escrito de adhesión al recurso de casación interpuesto" por ELA-STV, en el que articula dos motivos. En el primero, "se adhiere a los motivos del recurso interpuesto por ELA", por lo que debe ser desestimado por simple remisión a lo anteriormente expuesto. Pero en el segundo motivo, "a mayor abundamiento" -según sus propias palabras- pero yendo mucho más allá de lo que es una adhesión, plantea una cuestión nueva -que, en cuanto tal, no ha podido ser discutida ni resuelta en la instancia y que podría sin más ser rechazada- en la que alega un nuevo argumento, difícil de identificar con precisión, con simple reproducción in extenso de una serie de artículos (el 134 CE, el 36 y ss. de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y el 8 y concordantes de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, así como el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, que aprueba el nuevo texto de la Ley de Estabilidad presupuestaria) y con amplia reproducción de jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la caracterización y naturaleza de las leyes de presupuestos. En definitiva, lo que el recurrente adhesivo viene a sostener es que las leyes presupuestarias tienen carácter anual, que tiene que aprobarse antes de la expiración del año anterior y que "por tanto, el Real Decreto-ley que los modifica ha sido tramitado fuera de plazo y con ello conllevaría una falta de tramitación de los propios presupuestos generales, así como otorgarle eficacia retroactiva al Real Decreto-ley que la modifica, y consecuentemente a la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado" (sic). El motivo debe ser rechazado. Sean cuales sean las especialidades de las leyes de presupuestos, sobre las mismas prevalece el principio básico de nuestro sistema de fuentes: que cualquier norma jurídica puede ser derogada o modificada por cualquier otra norma posterior de igual o superior rango (principios de modernidad y jerarquía, conjuntamente), y a ello debemos atenernos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada D.ª Estibaliz Cantero Martínez, en nombre y representación de ELA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 junio de 2011, dictada en autos número 18/11, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA - STV, contra OSATEK S.A. Y SINDICATO LAB, sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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