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  • EDICIÓN DE 07/08/2012
 
 

Procede la retasación del bien expropiado aunque se haya percibido posteriormente el justiprecio caducado determinado por resolución judicial

07/08/2012
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La Sala estima el recurso frente a la sentencia que confirmó la resolución del Ministerio de Fomento, denegatoria de la solicitud efectuada por la parte recurrente de la retasación de la finca expropiada.

Iustel

La parte actora fundamentaba su derecho en que el justiprecio había caducado porque habían transcurrido más dos años desde la fecha de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación -art. 58 de la LEF-, sin que se le hubiera abonado la cantidad fijada por el mismo, no constituyendo obstáculo a su derecho el haber percibido posteriormente el justiprecio determinado por sentencia judicial, al no haber renunciado el solicitante a la retasación. Sobre la cuestión planteada el TS tiene declarado que si se produce la caducidad del justiprecio determinado en vía administrativa, la revisión jurisdiccional del mismo no altera su condición de justiprecio caducado y, por tanto, el abono del mismo tras la revisión judicial no produce efectos distintos, en cuanto a la obligación de indemnizar, al pago anterior a dicha revisión. Por otra parte, que el pago se sujete a la reglas de ejecución de sentencia, no impide hacer valer la reserva de derechos, como la retasación, que no resultan afectados por la misma ni han sido objeto de debate en el proceso en el que se dicta.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5700/2010

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dña. Africa y D. José Ángel, contra la Sentencia de 2 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 82/2009, en el que se impugna la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 28 de noviembre de 2008 que, resolviendo recurso de alzada, desestima la solicitud de retasación de la finca n.º NUM000 del Proyecto de Expropiación "AEROPUERTO MADRID-BARAJAS DESARROLLO DEL PLAN DIRECTOR. SEGUNDA FASE. CLAVE 37-AENA/00", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza en nombre y representación del ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2010, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso deducido por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en la representación que tiene acreditada en los presentes autos, contra el acto a que el mismo se contrae. Sin costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Africa y D. José Ángel, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer seis motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se determine la competencia del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para retasar y subsidiariamente reconozca el derecho a la retasación solicitado y establezca la valoración de la finca n.º NUM000 en la cantidad de 3.884.487,50 euros, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 29 de febrero de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2008, la representación de Dña. Africa y D. José Ángel, se dirigió al Ministerio de Fomento solicitando la retasación de la finca n.º NUM000 del Proyecto de Expropiación "AEROPUERTO MADRID-BARAJAS DESARROLLO DEL PLAN DIRECTOR. SEGUNDA FASE. CLAVE 37-AENA/00", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, acompañando hoja de valoración por importe de 3.884.487.50 euros, alegando al efecto que transcurrieron dos años desde la fecha de la resolución del Jurado, 16 de septiembre de 2003, sin que se le haya abonado la cantidad fijada por el mismo, habiendo percibido posteriormente la cantidad fijada en sentencia de 15 de diciembre de 2006, sin renunciar a la retasación.

En junio de 2008 se comunicó resolución de la Secretaría General de Transportes, Dirección General de Aviación Civil, Jefe del Servicio de Expropiaciones, en el sentido de no tramitar el expediente de retasación, al considerar, según escrito de AENA, que el justiprecio había sido pagado sin que la parte hubiera hecho reserva alguna del derecho de retasación. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por la ya referida resolución de la Subdirección General de Recursos de 28 de noviembre de 2008 (resuelve múltiples recursos acumulados), en la que se reconoce que la acción de retasación no es extemporánea, dado su carácter personal y plazo de prescripción de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil, pero entiende que, habiéndose formulado la solicitud de retasación tras haber recibido el justiprecio determinado por sentencia judicial, sin hacer reserva de tal derecho, "por sus propios actos se acomodaron al "quantum" indemnizatorio, provocando la extinción de su derecho de retasación de las fincas, por lo que procede desestimar las pretensiones de los recurrentes a que se de trámite a las retasaciones solicitadas".

Frente a dicha resolución se interpone recurso contencioso administrativo, resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia objeto de esta casación, en la que se identifican como cuestiones a resolver: en primer lugar, si la competencia para resolver sobre la procedencia de seguir el procedimiento de retasación corresponde a la Administración expropiante o al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; y, en segundo lugar, si atendidas las circunstancias en las que se solicitó la retasación, puede darse lugar a la misma.

En relación con la primera cuestión, la Sala de instancia comienza completando la situación planteada, indicando que el Jurado Provincial de Expropiación "contradice nítidamente a lo resuelto por la expropiante, dictando una resolución en la que manifiesta su exclusiva competencia para decidir, primero, sobre la procedencia del derecho, para después afirmar la procedencia de la retasación y concluir retasando la finca", y que "la Administración General del Estado, previa la propuesta al efecto del órgano que dicta la resolución impugnada, Ministerio de Fomento, propuesta que figura en el expediente, terminó acordando deducir recurso de lesividad contra la resolución del Jurado".

Seguidamente recoge las posiciones de las partes y concluye que: "pronunciarse sobre la retasación es emitir un juicio sobre la definición de un derecho y no tiene ninguna relación con la valoración de un bien por muy celoso que sea el Jurado con su propia competencia. Siendo esto así, es claro para la Sala que la competencia corresponde al órgano expropiante y que ello tampoco guarda relación alguna con la imparcialidad, pues ésta ha de predicarse de todos los funcionarios públicos, sean los del Jurado o los de la Administración expropiante conforme reza el art. 103.3 de la Constitución."

En cuanto a la segunda cuestión, como esencial del recurso, el derecho a la retasación instada aún después de percibido el justiprecio declarado en sede judicial y sin expresión de disconformidad sobre el precio recibido, comienza señalando la Sala que no se trata de dos justiprecios, según sea declarado por el Jurado o resuelto por los Tribunales sino de uno solo que el fallo judicial se limita a determinar en su cuantía, alterando en su caso la establecida por el Jurado. Seguidamente se refiere al efecto de extinción de la obligación por el pago del justiprecio, con referencia a las normas del Código Civil sobre el derecho de obligaciones y, ante la cuestión a dilucidar si en este supuesto, pago extemporáneo pero anterior a una petición de nueva valoración, también ha de considerarse extinguida la obligación, la Sala entiende que la respuesta ha de ser positiva, señalando que: "Ello es así porque no existe elemento diferenciador alguno entre el supuesto contemplado y el generador de la obligación civil. Hay una obligación de pago que se cumplió extemporáneamente con relación a los dos años dispuestos por el art. 58 y dicho cumplimiento ha sido aceptado con todas sus consecuencias extintivas."

Añade la Sala en relación con el carácter de la hipotéticas reservas en el caso del pago y ya habiéndose solicitado la retasación, que "la exigencia de la reserva sobre el pago, ya sea éste simple o con expresión de conformidad con la cantidad, es la consecuencia del efecto liberatorio del pago que hemos manifestado. Si el pago extingue la obligación, su aceptación es en sí un hecho contradictorio con el previo de haber solicitado una valoración nueva del bien al que corresponde el precio pagado. Por ello el Tribunal entiende que no se trata de una renuncia de derechos que, como alguna jurisprudencia exige, ha de constar expresamente, sino que, como expone la doctrina jurisprudencial mayoritaria y más reciente, es una consecuencia de la necesaria vinculación a los propios actos pues, como decimos, se ha pedido una nueva valoración del bien y luego se acepta el pago extintivo del precio. Lo que esta doctrina exige es que en el acto del pago que, por ser posterior a la petición de la retasación ha de prevalecer, se manifieste que subsiste dicha petición y de esta forma no perezca la obligación de pagar. Las sentencias de 7 de febrero de 2007 y la de 8 de abril de 2008 lo expresan con nitidez al decir "... lo que enerva el derecho a la retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio, sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia en la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos...". En definitiva no es una renuncia estricta el supuesto contemplado sino la necesidad de aclarar una aparente contradicción que, añadimos nosotros, en su caso se decantaría por la eficacia liberatoria del pago por ser el acto posterior".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, parte recurrida, se ha aducido con carácter prioritario en su primer razonamiento -si bien no se ha incluido formalmente en el suplico de su escrito de oposición al recurso- la inadmisibilidad del recurso de casación, ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, por carecer manifiestamente de fundamento, al considerar que en la sentencia impugnada no se producen ninguna de las infracciones jurídicas que se denuncian a través de los motivos casacionales, sino que se dicta con absoluto respeto a la normativa aplicable. Señala asimismo que la fundamentación contenida en el recurso es meramente retórica y que lo único que ha hecho es reiterar el debate que ya tuvo lugar ante la Sala de instancia.

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. La parte recurrida al poner de manifiesto que el recurso, de una manera retórica, únicamente vuelve a introducir el debate jurídico que ya tuvo lugar ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, exige que analicemos si las críticas contenidas en el recurso se dirigen contra la actuación administrativa impugnada o contra la sentencia recurrida.

Esta Sala ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el apartado 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (carencia manifiesta de fundamento) en aquellos casos en los que las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida (entre otros muchos, Autos de 19 de septiembre de 2005 -recurso de casación n.º 6838/2005- y de 30 de septiembre de 2002 -recurso de casación n.º 2601/2000-).

Ello es así porque tal proceder revela una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Ha de recordarse a este respecto la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, toda vez que en este recurso, a diferencia del de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia.

Ahora bien, en el presente caso, del escrito de interposición del recurso se deduce que la crítica jurídica va dirigida contra la sentencia de instancia, en algunos motivos de forma expresa, llegando a citar expresamente fundamentos de la sentencia recurrida y a ponerlos en relación con las normas jurídicas que considera infringidas, y en otros de forma tácita; pero en cualquier caso, la fundamentación del recurso de casación contiene la suficiente argumentación para permitir un examen individualizado de las cuestiones planteadas en razón de los propios argumentos aducidos, en relación con los hechos y la aplicación del derecho, que no puede decirse a priori que carezca manifiestamente de fundamento.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO.- En el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva en cuanto no resuelve de manera clara y terminante si el Jurado es o no competente para establecer la procedencia de un procedimiento de retasación, concluyendo el motivo reiterando la postura que mantiene en defensa de la competencia del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, refiriendo la regulación del procedimiento de retasación en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, señalando que en ningún precepto se permite que la Administración expropiante haga otra cosa que formular una hoja de aprecio y rechazar la del expropiado, por lo que no es competente para realizar alegaciones distintas.

En el segundo motivo de casación, que como el resto se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 24 y siguientes de la LEF, que regulan el procedimiento de determinación del justiprecio y el art. 126.2 de la misma Ley, argumentando que, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, no defiende la existencia de dos justiprecios sino de dos fases en la determinación del mismo, administrativa y judicial, y que sólo la resolución del Jurado no pagada es la que da lugar y es origen de la obligación legal de retasación.

El tercer motivo se refiere a la infracción de los arts. 1089 y 1090 del Código Civil, 35.3 y 58 de la LEF y 74 del REF, alegando la parte que están en juego dos obligaciones distintas e independientes, la obligación de pago del justiprecio originario y la obligación de pago de la retasación, examinando la regulación legal de esta última y señalando que la Administración solo evitará la aplicación de la retasación si hace efectivo o consigna el justiprecio fijado administrativamente antes del transcurso del plazo de dos años establecido en el art. 58 de la LEF, lo que no ha sucedido en este caso, añadiendo que el derecho de retasación no puede quedar perjudicado porque se ejercite con posterioridad al pago en vía administrativa o judicial del justiprecio primitivo caducado.

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los arts. 6.2 y 7 del Código Civil sobre la renuncia de derechos y la jurisprudencia aplicable, alegando que la sentencia recurrida, en cuanto considera que la obligación de retasación se extingue por el pago del justiprecio fijado por el Jurado, modificado por sentencia firme, por suponer la aceptación del pago, en aplicación de la doctrina de los actos propios, un acto contradictorio del expropiado con la posterior solicitud de retasación, añade un requisito nuevo al ejercicio de la acción de retasación, argumentando sobre la autonomía de la voluntad en relación con la renuncia de derechos y concluyendo que en este caso ha quedado acreditado que no existen actos concluyentes que acompañen al silencio en el Acta de Pago de los que se pueda deducir una renuncia tácita del derecho de retasación.

En el motivo quinto se invoca la infracción de los arts. 118 de la CE, 17 de la LOPJ y 103 LJCA sobre ejecución de sentencias y la jurisprudencia aplicable, alegando, frente al planteamiento de la sentencia, que viene a exigir al expropiado la renuncia al pago del justiprecio primitivo ya caducado y después fijado por una sentencia para poder ejercitar su derecho de retasación, que llegado a la fase de ejecución, lo único que cabe es llevar a puro y debido efecto el fallo, sin entrar en cuestiones que no han sido objeto del mismo y que no se puede pretender que a fin de poder ejercitar un derecho (el de retasación) independiente al proceso judicial sobre el justiprecio primitivo y que se mueve por otros cauces, la parte se niegue a cumplir lo dispuesto en una sentencia firme o que formule protestas o reservas a la misma, cuando tanto la normativa como la jurisprudencia son tan claras, afirmando que es obligatorio cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen.

Finalmente en el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 1961 y 1973 de Código Civil sobre la prescripción de acciones y de la jurisprudencia aplicable, argumentando en contra de las apreciaciones de la Sala de instancia sobre el alcance de la acción de retasación y su incidencia en la seguridad jurídica, concluyendo la parte que no existe posibilidad de aplicar a dicha acción un régimen jurídico distinto del previsto en el Código Civil ni negar los efectos de la interrupción de la prescripción invocando la seguridad jurídica.

CUARTO.- Las cuestiones suscitadas por la parte recurrente han sido resueltas recientemente por esta Sala en Sentencias de 26 de septiembre de 2011 (recursos de casación n.º 3058/2010, 5553/2010 y 6792/2010 ), referidas a solicitudes de retasación de terrenos expropiados con ocasión del mismo proyecto expropiatorio "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. Segunda Fase. Clave 37-AENA/00".

Por lo que se refiere al primero de los motivos planteados, el mismo no puede prosperar por las razones que ya expusimos en las sentencias antes señaladas, que resultan de plena aplicación al presente supuesto enjuiciado, y que reproducimos a continuación:

" En primer lugar se denuncia la infracción de un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 209.4, relativo a la forma y contenido de las sentencias y concretamente al contenido del fallo, sin tener en cuenta que, tratándose de sentencias dictadas en el proceso contencioso administrativo, tal contenido viene establecido en los arts. 67 a 71 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, atendiendo al alcance y características del recurso contencioso administrativo que difieren notablemente del proceso civil, y es en relación con esas normas reguladoras de la sentencia que deben examinarse, en su caso, las posibles infracciones y no el precepto invocado por la parte, que sólo es aplicable supletoriamente en defecto de previsiones de la Ley Jurisdiccional, que no es el caso.

Por otra parte y aun superando este deficiente planteamiento, no está demás hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93 ). ( S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92 ).

Desde estas consideraciones generales es claro que en modo alguno puede hablarse de incongruencia omisiva en relación con la sentencia recurrida, que, como admite la propia parte recurrente, contempla la cuestión relativa a la competencia para resolver sobre la procedencia de la retasación en los fundamentos de derecho segundo y quinto, razonando en este último de manera extensa sobre el planteamiento de las partes y declarando de forma precisa y determinante que: "pronunciarse sobre la retasación es emitir un juicio sobre la definición de un derecho y no tiene ninguna relación con la valoración de un bien por muy celoso que sea el Jurado con su propia competencia. Siendo esto así, es claro para la Sala que la competencia corresponde al órgano expropiante y que ello tampoco guardada relación alguna con la imparcialidad...". El hecho de que finalmente y como explicación de la postura contraria, sostenida por la recurrente, se refiera a la falta de una previsión específica en la regulación del procedimiento, no altera la clara conclusión de la Sala, como se dice expresamente, y que se traduce en el fallo con la desestimación completa del recurso, es decir, en cuanto a las dos pretensiones, principal y subsidiaria de la demanda, pronunciamiento plenamente conforme con las previsiones del art. 70 de la Ley jurisdiccional."

En consecuencia, no cabe apreciar la infracción que se denuncia en este motivo de casación que, por lo tanto, debe desestimarse.

Cabe añadir, como expusimos en la resolución transcrita, lo siguiente:

" No altera tal pronunciamiento la defensa que en este motivo efectúa la parte sobre la competencia del Jurado Provincial de Expropiación en la materia discutida, pues tal planteamiento viene a cuestionar la interpretación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa (arts. 58, 29, 34, 35 ) y su Reglamento (art. 74), lo que ha de hacerse valer a través del motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora y no del motivo de la letra c) como sucede en este caso.

Sin embargo, no está demás añadir que no puede compartirse el planteamiento de la parte recurrente, que ante la falta de una previsión específica sobre la posible decisión de denegar la procedencia de la retasación en el procedimiento abierto al respecto con la solicitud de los interesados, entiende que la competencia para ello ha de atribuirse al Jurado de Expropiación, sin tomar en consideración que, a diferencia de la Administración expropiante, tal órgano tiene delimitado el alcance de sus funciones, como ha declarado desde antiguo la Jurisprudencia, que lo define como un órgano tasador, al que no corresponde efectuar otras valoraciones o interpretaciones jurídicas, precisando con insistencia, como dice la sentencia de 26 de mayo de 1987, que la misión que al Jurado encomienda la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 34 esencial y específicamente es la de decidir sobre el justo precio que corresponde a los bienes y derechos objeto de valoración, pero en ningún caso alcanza ni se extiende a la interpretación y definición del derecho.

Por ello y en contra del planteamiento de la recurrente, cuando se inicia el procedimiento de retasación, que según dispone el art. 74 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa se produce a instancia del expropiado, y aun cuando tal solicitud vaya acompañada de la correspondiente hoja de aprecio, la primera decisión que debe adoptar la Administración expropiante, a la cual se dirige la solicitud, es la procedencia o no de la retasación, pues sólo entonces tiene sentido la realización de la nueva valoración pretendida y, por lo tanto continuar con el procedimiento de justiprecio según los trámites previstos en el capítulo III del título II, y es en esta fase de justiprecio donde interviene, en su caso, es decir, cuando exista discrepancia entre las partes, el Jurado de Expropiación como órgano administrativo de resolución de tal discrepancia valorativa. Es claro, pues, que la remisión al procedimiento de fijación del justiprecio y eventual intervención del Jurado de Expropiación, ha de ir precedida de la estimación de la solicitud de retasación formulada, que se dirige a la Administración expropiante y que como tal ha de examinar si concurren los requisitos establecidos al efecto y resolver en consecuencia, como dispone el art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "

QUINTO.- Por lo que se refiere a los motivos de casación formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que reproducen los ya resueltos en las Sentencias de 26 de septiembre de 2011, los mismos plantean diversas cuestiones sobre el alcance del derecho de retasación y, sustancialmente, la viabilidad de su ejercicio atendiendo al efecto producido por el pago extemporáneo del justiprecio caducado, cuestiones que aconsejan un examen conjunto y ordenado, para evitar incongruencias en su tratamiento, sin perjuicio de precisar, posteriormente, su incidencia en relación con cada uno de los motivos formulados.

A tal efecto, conviene hacer una primera referencia a los principales criterios generales que sobre la materia ha venido estableciendo la jurisprudencia, que se reflejan en la Sentencia de 7 de junio de 2006, cuando señala:

““(...) el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación(retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8- 10-89, 4-5-2004, 18-5-2005 ).

Por otra parte, la retasación se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados. Como señala la sentencia de 17 de mayo de 1994, "la retasación - Sentencia de 8 marzo 1991 - es una figura jurídica de marcado corte garantista en beneficio del expropiado, no tratándose de un mecanismo sancionador a la Administración en razón de su inactividad sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, siendo claro que lo tutelado es la lesión del expropiado consistente en no haber recibido el justiprecio señalado en dicho plazo, con independencia de la causa de la demora, tanto si ésta es debida a la mera inactividad administrativa como a la equivocación o error al pagar a otra persona...". En el mismo sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2005 señala que " esta Sala viene declarando últimamente, entre otras, en sentencias de dieciocho de abril y treinta y uno de diciembre de dos mil -recursos de casación 29/1996 y 8177/1998 -, que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida ".

Por otra parte, como señala la sentencia de 19 de enero de 1999, " la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978, 17 de noviembre de 1979, 18 de marzo de 1983, 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en "obiter dicta" o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 ".

Finalmente ha de tenerse en cuenta, que tampoco obsta al ejercicio del derecho a la retasación el que se haya hecho efectivo o consignado el justiprecio una vez transcurrido el plazo de caducidad fijado en el art. 58 de la LEF, salvo que el expropiado manifieste de modo inequívoco su voluntad de renunciar a dicho derecho o que reciba el pago mostrando su conformidad con el "quantum" y sin hacer reserva o protesta alguna al respecto, según jurisprudencia a la que se refiere la sentencia de 7 de febrero de 2002, cuando señala que "en este sentido ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de junio de 1984, 22 de junio de 1991, 14 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997 ), según las cuales, el pago posterior a los dos años de la fijación del justiprecio no es obstáculo para que proceda la retasación, si se ha solicitado la misma con anterioridad a dicho pago.

De ello deduce que la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al "quantum" de la indemnización" ““.

Desde estos planteamientos generales, que se reflejan en numerosas sentencias de esta Sala, se llega a las consideraciones que expusieron las Sentencias de 26 de septiembre de 2011, orientadas ya a las cuestiones que se plantean en este recurso:

““ - El hecho determinante del nacimiento del derecho a la retasación viene constituido por la caducidad del justiprecio fijado por el Jurado, en razón del transcurso del plazo de dos años establecido en el art. 58, por la Ley de Expropiación Forzosa.

- El fundamento de dicha caducidad, según la jurisprudencia ( Ss 1-3-1993, 18-5-2005, 27-6-2006, entre otras), es la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida o, dicho en otras palabras, la apreciación del legislador en el sentido de considerar que, transcurridos dos años desde la fijación del justiprecio en vía administrativa, el mismo puede no satisfacer ya la exigencia de abono de una indemnización que se corresponda con el sacrificio patrimonial sufrido por el expropiado y que exige el art. 33.3 de la Constitución, por lo que se reconoce ex lege el derecho del mismo a la determinación de un nuevo justiprecio, conforme a las circunstancias concurrentes al tiempo de la retasación.

- La caducidad del justiprecio opera, como resulta de lo expuesto en relación con el art. 35.3 de la LEF, sobre la fecha de fijación del mismo en vía administrativa, por lo tanto al margen de su impugnación en vía jurisdiccional, cuyo resultado no afecta a la condición de caducado del justiprecio revisado por el órgano judicial, pues no ha de perderse de vista que tal revisión se realiza sobre las circunstancias concurrentes al momento al que viene referido el justiprecio y que es, precisamente, la superación de tales circunstancias por el tiempo transcurrido la que determina la caducidad ex lege del justiprecio. Se quiere decir con ello, que el justiprecio que resulta de la revisión jurisdiccional de un justiprecio caducado sigue siendo un justiprecio caducado.

- Ello supone, por lo tanto, que el pago de dicho justiprecio inicial, más allá del plazo de dos años de caducidad, tenga lugar antes o después de la revisión jurisdiccional, no produce en principio y por si solo el efecto extintivo de la obligación de indemnizar exigida en el art. 33.3 de la Constitución y regulada en la Ley de Expropiación Forzosa, pues la declaración ex lege de caducidad lo priva de la condición de indemnización correspondiente prevista constitucionalmente como contenido de dicha obligación, abriendo simultáneamente el derecho del expropiado a la exigencia de la determinación de un nuevo justiprecio, que es lo que la retasación supone. Dicho de otro modo, el justiprecio caducado ya no representa la indemnización en las condiciones exigidas por la ley como contenido de la obligación derivada de la expropiación y, por lo tanto, su abono y percepción no produce por si mismo el efecto extintivo de la misma, como parece sostenerse en la sentencia recurrida. No está demás señalar al respecto que la ley no exige, como condición para hacer efectiva la retasación, la renuncia al abono del justiprecio caducado, lo que es perfectamente entendible en cuanto supondría una carga para el expropiado que vería retrasada la percepción de cantidad alguna hasta el resultado de la retasación. Por eso la jurisprudencia establece con carácter general que solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente ( Ss. 7-2-2002, 6-2-2007 ).

- Ello no significa que el ejercicio del derecho de retasación no pueda resultar afectado por las circunstancias en las que se produzca la extemporánea percepción por el expropiado del justiprecio caducado, pero supone, en contra de los que se sostiene en la sentencia de instancia, examinar en cada caso la voluntad del mismo en relación con el ejercicio de ese derecho reconocido ex lege, ejercicio del derecho de retasación sujeto a las reglas generales de todo derecho de tal naturaleza, además de las que específicamente establece la legislación sectorial.

- Pues bien, aparte de la prescripción del derecho, que se produce por el transcurso del tiempo establecido legalmente y que no es de apreciar en este caso, en el que la propia Administración en la resolución de alzada entiende que la acción de retasación no es extemporánea, dado su carácter personal y plazo de prescripción de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil, el ejercicio de la retasación puede verse afectado, según la jurisprudencia ya citada, por las circunstancias en que se acepta el pago del justiprecio caducado, en cuanto medie renuncia expresa o tenga lugar sin reservas, entendiendo satisfecha la indemnización que le corresponde por la expropiación o cuando actos propios manifiestan una acomodación al "quantum" de la indemnización o, como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002, cuando "del acta de pago o de cualquier otro documento, posterior a la solicitud de la retasación, se deduzca inequívocamente la voluntad de renunciar a ésta", es decir, cuando medie un acto de voluntad del expropiado dándose por reparado, con la indemnización recibida, del sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, en cuanto con ello viene a renunciar o excluir la retasación como vía para llegar a dicha reparación patrimonial. Así se pone de manifiesto en numerosas sentencias de esta Sala, ya desde la de 13 de mayo de 1991, que cita las más antiguas de 4 de julio de 1979, 26 de diciembre y 18 de marzo de 1983, y que precisamente en un caso de aceptación del pago de las cantidades fijadas jurisdiccionalmente, excluye la retasación en cuanto tal aceptación incluía la cláusula "indicativa de quedar liquidadas todas las cantidades comprendidas, por cualquier concepto en la valoración de los bienes expropiados, sin hacer reserva, protesta u objeción alguna, supone una manifestación expresa de voluntad de acomodación del expropiado al quantum de la valoración..."; en el mismo sentido la sentencia de 6 de febrero de 2007 cuando dice que "lo que enerva el derecho de retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia a la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos". También la sentencia de 8 de abril de 2008 anuda la exclusión de la retasación a la voluntad del propio expropiado, que deduce del hecho de que en las actas de pago "no se contiene reserva ni reparo alguno sobre el justiprecio o su subsistencia, e incluso se dan por saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones, manifestando que no tienen nada más que reclamar, lo que constituye una inequívoca postura ante la liquidación del justiprecio que no puede contradecirse con la posterior solicitud de fijación de un nuevo justiprecio, que es lo que en definitiva se persigue con la retasación "““.

Añaden tales Sentencias lo siguiente:

" Es claro, por lo tanto, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para que el pago del precio caducado, ya tenga lugar antes o después de la revisión jurisdiccional, excluya el derecho a la retasación, no basta con la (sic) mero pago y percepción del mismo sino que es preciso que de las manifestaciones o actitud del expropiado se desprenda su voluntad de considerar satisfecha de esa forma su derecho a la indemnización que le corresponde, según la ley, por el sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, reflejando una voluntad de renuncia o la realización de actos propios contrarios a la retasación.

Por lo demás, la valoración de la voluntad del expropiado por parte del Tribunal dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, como se refleja en la jurisprudencia ya citada en esta sentencia y por las partes. Así, habiendo mediado ya la solicitud de retasación cuando se recibe el justiprecio caducado, existe una voluntad previa del expropiado de acudir a la determinación de un nuevo justiprecio, por lo que para excluir la retasación habrá de producirse una renuncia expresa o por hechos inequívocos, mientras que a falta de esa solicitud previa al pago, bastarán fórmulas de aceptación del pago en la condición de satisfacción total de la indemnización debida por la expropiación, como las que se han citado antes con referencia a la jurisprudencia, para que concluir en la voluntad del expropiado de excluir la retasación, que por lo tanto no podrá ejercitarse posteriormente "

En casos como el presente, al igual que en los resueltos por los pronunciamientos citados, en los que media una sentencia firme, que además y acogiendo una doctrina jurisprudencial favorable a la posición del expropiado recurrente, eleva muy notablemente el justiprecio inicialmente establecido por el Jurado, la actitud del expropiado, que conocido por la sentencia el alcance de la indemnización que finalmente le corresponde, no ejercita el derecho de retasación, aguardando la percepción del justiprecio en ejecución de sentencia, que recibe sin mediar manifestación alguna durante ese tiempo ni en el acta de pago sobre la retasación, de cuyo ejercicio prescinde durante largo tiempo, sin que se invoque la existencia de razones que justifiquen la demora, no pueden sino considerarse hechos propios representativos de la aceptación del quantum de la indemnización fijada en la sentencia, como satisfacción de su derecho indemnizatorio por el sacrificio patrimonial sufrido, lo que resulta contrario y excluyente de un posterior ejercicio del derecho de retasación, dado el tiempo transcurrido desde la sentencia y desde las actas de pago del justiprecio, sin ninguna causa que justifique la demora desde que la retasación pudo ejercitarse.

Tal y como se señaló, " Ello resulta conforme con una interpretación del alcance (del) derecho de retasación adecuada a las previsiones de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, a cuyo efecto cabe señalar: que el ejercicio del derecho de retasación con tan considerable demora, que pudiera entenderse justificada hasta la obtención de sentencia judicial en cuanto permite conocer el alcance final de la indemnización, pero que no se ha justificado en modo alguno tras tener conocimiento de la misma, no responde a la naturaleza y contenido del derecho de retasación, pues, en primer lugar, no es congruente con el hecho de que la demora por dos años en el pago del justiprecio determine la caducidad del mismo -por entender que pueden haberse modificado las condiciones que se tuvieron en cuenta para tal valoración- que el expropiado demore, de manera injustificada, la petición de retasación por un tiempo muy superior, incluso computado desde la sentencia judicial; en segundo lugar, no puede olvidarse que la retasación implica establecer un nuevo justiprecio, conforme a las circunstancias y elementos de valoración concurrentes al tiempo de la solicitud, de manera que la elección de tal momento determina el alcance de la indemnización, que quedaría así a la voluntad de una de las partes de la relación expropiatoria, propiciando actitudes especulativas y el ejercicio abusivo del derecho, poco conformes con el carácter objetivo que la legislación de expropiación forzosa establece en cuanto al momento al que ha de referirse el justiprecio y las consecuencias de la demora en su determinación o abono; finalmente y por esas mismas razones, como bien señala la Sala de instancia en su muy elaborada sentencia, la situación de pendencia del justiprecio durante el largo plazo de prescripción del derecho, a voluntad del expropiado, sin causa que lo justifique, afecta gravemente a la seguridad jurídica, alterando sustancialmente los tiempos, referencias y elementos de fijación del justiprecio, que la legislación de expropiación forzosa regula como elemento esencial de la institución, de manera que una interpretación conforme a dicho principio y a la legislación sectorial, exige adecuar a los mismos el ejercicio del derecho de retasación, conforme a la finalidad y contenido del mismo, pues el plazo de prescripción se fija por el legislador a efectos de la pervivencia del derecho -en este caso justificado sin duda por las características del procedimiento expropiatorio y sus variadas incidencias-, pero no como medio para propiciar una alteración de su contenido por el juego del tiempo y a voluntad de su titular, con quiebra de los criterios objetivos legalmente establecidos ".

SEXTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre los concretos motivos de casación, no falta razón a la parte recurrente cuando en el segundo motivo trata de señalar, frente a la interpretación de la demanda efectuada por la Sala de instancia, que la caducidad del justiprecio viene referida al determinado en vía administrativa y no al resultante de su revisión jurisdiccional, lo que significa que si el justiprecio administrativo se abona o consigna en plazo, la caducidad no se produce y la revisión jurisdiccional opera sobre un justiprecio no caducado y por lo tanto plenamente válido a los efectos de extinguir la obligación indemnizatoria derivada de la expropiación, de manera que la demora en la ejecución de lo resuelto en la correspondiente sentencia dará lugar a las consecuencias propias de toda ejecución de sentencia, pero no supone propiciar una eventual caducidad y subsiguiente retasación, que sólo viene establecida por la ley en relación con la demora en el pago del justiprecio determinado administrativamente.

Son estos los aspectos en los que puede acogerse este motivo segundo, al igual que aconteció con los supuestos resueltos por Sentencias de 26 de septiembre de 2011, pues, por lo demás, " si se produce la caducidad del justiprecio determinado en vía administrativa, la revisión jurisdiccional del mismo no altera su condición de justiprecio caducado, como se ha señalado antes, y por lo tanto, el abono del mismo tras la revisión judicial no produce efectos distintos, en cuanto a la obligación de indemnizar, al pago anterior a dicha revisión. Por otra parte, que el pago se sujete a la reglas de ejecución de sentencia, no impide hacer valer, en su caso, la reserva de derechos, como la retasación, que no resultan afectados por la misma ni han sido objeto de debate en el proceso en el que se dicta ".

Las razones expuestas conducen igualmente a la estimación del tercer motivo de casación en cuanto a la determinación ex lege del derecho de retasación, referida al transcurso del plazo de dos años establecido en el art. 58 de la LEF desde la fijación del justiprecio en vía administrativa, circunstancias producidas en este caso y que ni siquiera se discuten por las partes, sin que tal derecho se vea perjudicado por el solo abono extemporáneo del justiprecio caducado, que, como ya hemos señalado, por sí solo no extingue la obligación de indemnizar establecida en el art. 33.3 de la Constitución, sin perjuicio de que el ejercicio del derecho de retasación resulte condicionado por la actitud del expropiado al recibir dicho justiprecio en los términos indicados en la fundamentación jurídica más arriba expuesta.

Por esto último no puede acogerse el motivo cuarto, pues, aunque se comparte la falta de efecto extintivo de la obligación de indemnizar por el pago de un precio caducado que ya no responde al contenido de esa obligación, ello no impide apreciar la concurrencia de otros actos del expropiado, como la percepción del justiprecio tras la fijación definitiva por sentencia firme y demás circunstancias que hemos señalado en nuestros razonamientos jurídicos (Justiprecio del Jurado 16-09-2003, S. 15-12- 2006, acta de pago 16-02-2007, solicitud de retasación 06-05-2008) que constituyan hechos propios representativos de la aceptación del quantum de la indemnización fijada en la sentencia, como satisfacción de su derecho indemnizatorio por el sacrificio patrimonial sufrido, que resultan contrarios y excluyentes de un posterior ejercicio del derecho de retasación, dado el tiempo transcurrido desde la sentencia y las actas de pago del justiprecio, sin ninguna causa que justifique la demora desde que la retasación pudo ejercitarse, todo ello en los términos expresados en la fundamentación jurídica señalada.

No puede acogerse, tampoco, el motivo quinto en los términos que se plantea, pues, como dijimos en los precedentes jurisprudenciales citados " el hecho de que las sentencias judiciales deban ejecutarse en sus propios términos, no significa que, precisamente por ello, la parte favorecida por la misma no pueda manifestar en la ejecución la reserva de aquellos derechos no comprometidos en el proceso que se resuelve por dicha sentencia, como era en este caso el derecho de retasación, cuyo ejercicio, como ya hemos repetido antes, no se supedita a la renuncia a la percepción del justiprecio caducado determinado administrativamente y revisado por la jurisdicción contencioso administrativa. La subsistencia del derecho a la retasación no se puede fundar, por lo tanto, en la imposibilidad de formular reserva del mismo en ejecución de sentencia ".

Finalmente el motivo sexto se refiere a un obiter dicta de la sentencia de instancia, que invoca con carácter general una interpretación conforme con el principio de seguridad jurídica, entendiendo que, de seguir el criterio de la demanda sobre la prescripción de la acción de retasación, desaparecería la certeza de los precios expropiatorios por la simple tardanza en su abono y, pasados dos años, existiría una posibilidad casi imperecedera para su revisión, incluso después de su pago. Al respecto ya dijimos en Sentencia de 26 de septiembre de 2011 que se trata de una "apreciación de la Sala que no constituye la razón de decidir y que en cuanto tal y con independencia de su mayor o menor acierto, no permite fundar con éxito un motivo de casación, como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias de 31 de octubre de 2002, 21 de enero de 2000 ó 30 de abril de 1999 ). Ello sin perjuicio de lo que en esta sentencia se ha indicado antes sobre la afectación del principio de seguridad jurídica y la interpretación conforme al mismo del ejercicio del derecho de retasación ".

SÉPTIMO.- La estimación en los aspectos indicados de los motivos segundo y tercero, lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según determina el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo en sus pretensiones principal y subsidiaria, pues la retroacción de actuaciones para su remisión al Jurado, se funda en la alegación de competencia del Jurado de Expropiación Forzosa que no puede estimarse, por las razones expuestas; y el ejercicio del derecho de retasación resulta improcedente de acuerdo con lo ya señalado.

OCTAVO.- No ha lugar a hacer una expresa imposición de las costas de este recurso ni de la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

Que estimando los motivos segundo y tercero, declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Africa y D. José Ángel, contra la sentencia de 2 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 82/2009, que casamos; y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 28 de noviembre de 2008 que, resolviendo recurso de alzada, desestima la solicitud de retasación de la finca n.º NUM000 del Proyecto de Expropiación "AEROPUERTO MADRID-BARAJAS DESARROLLO DEL PLAN DIRECTOR. SEGUNDA FASE. CLAVE 37-AENA/00", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, por las razones expuestas en esta sentencia; sin que haya lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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