Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/08/2012
 
 

Plurilingüismo en la enseñanza no universitaria

07/08/2012
Compartir: 

Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana (DOCV de 6 de agosto de 2012). Texto completo.

El Decreto 127/2012 regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria, mediante el establecimiento de dos programas de carácter progresivo de aplicación en las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

Será aplicable en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana debidamente autorizados para impartir enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

DECRETO 127/2012, DE 3 DE AGOSTO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL PLURILINGÜISMO EN LA ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

I. El conocimiento de los idiomas constituye un elemento esencial para el desarrollo personal y profesional de las personas; a su vez, la enseñanza de idiomas, como complemento del necesario conocimiento y uso del valenciano y del castellano, se enmarca en el proceso de aplicación y generalización de los programas plurilingües. Tiene como objetivo hacer efectiva la voluntad de proteger y desarrollar al rico patrimonio de las distintas lenguas europeas, para que eso se convierta en una fuente de enriquecimiento y comprensión mutua entre las personas, siguiendo las recomendaciones del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER).

Hay que considerar, además, la amplia experiencia y el conocimiento acumulados en el ámbito de la Administración educativa de la Comunitat Valenciana en la aplicación y gestión de programas educativos bilingües y plurilingües.

La Constitución Española establece Vínculo a legislación, en el artículo 3, que el castellano es la lengua oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla; asimismo, determina que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos, y señala además que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana determina en el artículo 6, apartado 1, que la lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano. Asimismo, el apartado 2 indica que el idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado; todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del idioma valenciano y en idioma valenciano. Atendiendo al carácter de lengua propia del valenciano, el apartado 5 del artículo 6 señala que se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.

La Ley 4/1983, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Uso y Enseñanza del Valenciano, establece en el artículo 18.1 que la incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria; a su vez, que en los territorios de predominio lingüístico castellano que figuran en el título V de la mencionada Ley esta incorporación se llevará a cabo de manera progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística, y en la forma que reglamentariamente se determine.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, prevé en el artículo 2 que el sistema educativo español se orientará a la consecución, entre otros, de los siguientes fines: la capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.

II. En el escenario actual, el acceso a la información es un elemento crucial para el desarrollo de las sociedades modernas y, en este punto, la educación juega un papel canalizador y focalizador fundamental.

En la legítima aspiración de contribuir a este progreso, la Generalitat destina en los últimos años sus esfuerzos a conseguir un sistema educativo de calidad que asegure al alumnado la adquisición de las competencias básicas necesarias para desarrollarse en la sociedad del futuro, entre las que se encuentra la competencia lingüística.

Respecto al valenciano, los ciudadanos y las ciudadanas de la Comunitat Valenciana son acreedores/as del enorme patrimonio cultural que supone vivir y convivir en una Comunidad Autónoma bilingüe, con el enriquecimiento que este hecho supone para todos; así, nuestras dos lenguas oficiales, valenciano y castellano, conviven en un marco normalizado que, lejos de convertirse en motivo de cuestión, suman y se han convertido en punto de unión, en puentes para la comunicación, el entendimiento y crecimiento de la sociedad valenciana.

En este sentido, los programas de educación bilingüe que se aplican en el sistema educativo de la Comunitat Valenciana a partir del año 1997 han permitido dar un impulso a la enseñanza del valenciano y, al mismo tiempo, han favorecido la aplicación de metodologías innovadoras en el aprendizaje de las lenguas; pero las circunstancias sociales, políticas y económicas con repercusión en los diferentes campos del saber y, en consecuencia, en el sistema educativo, obligan a superar un modelo actual que no siempre garantiza la presencia equilibrada de las lenguas cooficiales y el conocimiento efectivo de, por lo menos, una lengua extranjera.

Por lo que respecta a los idiomas extranjeros, conviene recordar que la misma Generalitat fue, el año 1998, pionera en la introducción temprana de una lengua extranjera a través de la Orden de 30 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los requisitos básicos, criterios y procedimientos para aplicar en los centros educativos un programa de educación bilingüe enriquecido por la incorporación precoz de una lengua extranjera, como lengua vehicular, desde el primer ciclo de la Educación Primaria. Desde ese momento, son numerosos los centros docentes que han aplicado el programa.

Esta actuación se ha completado de forma experimental con el uso de la lengua extranjera como lengua de transmisión en la Educación Secundaria Obligatoria, en el Bachillerato y en la Formación Profesional.

Son cada vez más los centros docentes de la Comunitat Valenciana que aplican un programa de educación plurilingüe que permite fomentar una primera aproximación a la lengua inglesa desde el segundo ciclo de la Educación Infantil; al mismo tiempo, un total de seis colegios públicos de Educación Infantil y Primaria experimentan desde el primer curso del segundo ciclo de la Educación Infantil un programa que vehicula el 80% del tiempo lectivo en inglés.

Más recientemente, la Orden 19/2011, de 5 de abril Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación, por la que se estableció la Red de Centros Docentes Plurilingües en la Comunitat Valenciana, compuesta en la actualidad por 270 centros, ha permitido el reconocimiento de sus componentes, que se caracterizan por impartir en su currículo por lo menos un área, materia o módulo en lengua extranjera, preferentemente en inglés.

No se puede obviar que, en un mundo globalizado, el idioma inglés ha ido convirtiéndose en la lengua vehicular imprescindible y ha llegado a estar omnipresente en muchos de los intercambios sociales, comerciales y culturales, sin ser exclusiva; así, la Declaración conjunta de los Ministros de Educación de los Estados Miembros de Europa -Bolonia 1999- marcó como retos de futuro el acceso al mercado laboral, la convergencia académica, la formación, a lo largo de la vida y la integración de las tecnologías de la información y de la comunicación, y en las conclusiones de la reunión del Consejo Europeo de Barcelona, de marzo de 2002, los Jefes de Estado y de Gobierno hicieron un llamamiento a una mayor acción para la mejora de las competencias básicas a través de la pluralidad lingüística, entendida como el conocimiento de la lengua materna y por lo menos dos lenguas extranjeras.

III. Por ello, la Generalitat aspira a conseguir la calidad que permita al alumnado adaptarse a las exigencias de la nueva sociedad del conocimiento, en la que el dominio del inglés y otras lenguas extranjeras, y de las tecnologías de la información y la comunicación, se convierten en herramientas básicas del progreso; así se considera en los respectivos Decretos curriculares autonómicos para las distintas enseñanzas del sistema educativo.

Este decreto, siguiendo las directrices y recomendaciones del Consejo de Europa y la Comisión Europea, pretende, en primer lugar, dar un tratamiento a las lenguas cooficiales que garantice la adquisición de competencias lingüísticas tanto en valenciano como en castellano;

en segundo lugar, dar respuesta a la creciente demanda social, tanto por parte de las familias como del alumnado y de los centros, de avanzar progresivamente hacia el plurilingüismo y la diversidad lingüística que define las sociedades más avanzadas; en tercer lugar, reconocer el esfuerzo de los centros docentes de la Comunitat Valenciana por el plurilingüismo, en consonancia con la decidida apuesta de la Generalitat, y al mismo tiempo incentivar y favorecer la existencia de programas plurilingües progresivos; en cuarto lugar, facilitar la indispensable formación del profesorado en lenguas curriculares y en la metodología específica que exige la aplicación de los programas de educación plurilingüe, especialmente en el tramo correspondiente a la Educación Secundaria, tal como apunta el Libro Blanco de la Enseñanza Secundaria. En definitiva, el presente Decreto aspira a mejorar la competencia lingüística de los ciudadanos y las ciudadanas de la Comunitat Valenciana, tanto en lenguas extranjeras como en valenciano y castellano.

Para cumplir todo ello, el presente Decreto establece dos programas lingüísticos progresivos de aplicación en los centros de la Comunitat Valenciana: un programa plurilingüe en valenciano y un programa plurilingüe en castellano. Se implantarán progresivamente y se concretarán en los centros a través de sus respectivos Proyectos Lingüísticos de Centro (PLC). Cada centro establecerá en su PLC la lengua base, valenciano o castellano, en la que se impartirá la mayoría de las áreas, materias o módulos de su programa.

Los programas lingüísticos garantizan el derecho de las familias a que sus hijos e hijas reciban las primeras enseñanzas en su lengua habitual, ya sea esta el valenciano o el castellano, y aspiran a que puedan disponer en la Comunitat Valenciana de la posibilidad de que sus hijos e hijas estudien en valenciano, en castellano y, al mismo tiempo, en por lo menos una lengua extranjera, preferentemente en inglés.

Resulta evidente que para cumplir las expectativas de este decreto será necesario adoptar medidas complementarias, entre las que destaca disponer de un profesorado formado en lenguas curriculares que domine las metodologías, las tecnologías de la información y del conocimiento y, al mismo tiempo, disponga de recursos didácticos adecuados.

Por todo ello, previo informe del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la consellera de Educación, Formación y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de agosto de 2012, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto es regular el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria, mediante el establecimiento de dos programas de carácter progresivo de aplicación en las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Este decreto será aplicable en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana debidamente autorizados para impartir enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

2. Los centros privados no concertados podrán acogerse a lo que dispone el presente Decreto.

Artículo 3. Definiciones

1. Programas lingüísticos: programas desarrollados en los centros que garantizan, en los términos previstos en el artículo 19.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Uso y Enseñanza del Valenciano, el derecho de las familias a que sus hijos e hijas reciban las primeras enseñanzas en la lengua cooficial elegida por los padres, las madres o los representantes legales del alumnado, ya sea esta el valenciano o el castellano; y con los cuales se aspira a que puedan disponer en la Comunitat Valenciana de la posibilidad de que sus hijos e hijas estudien en valenciano, en castellano y, al mismo tiempo, en por lo menos una lengua extranjera, preferentemente en inglés.

2. Programa plurilingüe: programa lingüístico que se caracteriza por la enseñanza de contenidos curriculares en valenciano, en castellano y en inglés, y que puede incorporar además otras lenguas extranjeras.

3. Programa Plurilingüe de Enseñanza en Valenciano (PPEV):

programa plurilingüe que tiene como lengua base para la enseñanza el valenciano. Puede aplicar metodologías y medidas organizativas de inmersión lingüística en función del contexto sociolingüístico y de los resultados de las evaluaciones.

4. Programa Plurilingüe de Enseñanza en Castellano (PPEC): programa plurilingüe que tiene como lengua base para la enseñanza el castellano.

5. Proyecto Lingüístico de Centro (PLC): documento del centro docente que recoge las medidas organizativas y curriculares para el desarrollo de los programas lingüísticos que se pueden aplicar en un centro.

CAPÍTULO II

Las lenguas cooficiales de la Comunitat Valenciana

Artículo 4. El tratamiento de las lenguas cooficiales en los programas plurilingües

1. Los centros, a través de sus respectivos proyectos lingüísticos, propondrán a la Conselleria competente en materia de educación cuál será o cuáles serán los programas plurilingües de aplicación en el centro.

2. Los dos programas deben prever, en todos los niveles de las distintas enseñanzas, la presencia en el currículo de áreas, materias o módulos impartidos en valenciano y en castellano, independientemente de la lengua base del programa plurilingüe que se aplique, de manera que, por lo menos y además de las áreas o materias lingüísticas, se imparta una más en la lengua que no es la base del programa.

3. Desde el inicio de la Educación Primaria y, en el caso del programa plurilingüe de enseñanza en castellano -a que hace referencia el artículo 6.1 del presente Decreto-, el área relacionada con el conocimiento del medio natural y social se debe impartir en valenciano en los términos municipales de predominio lingüístico valenciano señalados en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, y en castellano en los términos municipales de predominio lingüístico castellano señalados en el artículo 36 de la misma Ley, sin perjuicio que una parte del currículo de dicha área pueda impartirse en una lengua distinta dentro del marco de iniciativas pedagógicas contempladas en el Proyecto Lingüístico de Centro.

4. En todas las áreas, materias o módulos lingüísticos (valenciano, castellano, lenguas extranjeras) la lengua de enseñanza será necesariamente la lengua objeto de aprendizaje. En las áreas, materias o módulos lingüísticos o no lingüísticos impartidos en valenciano, castellano o en lengua extranjera, el alumnado deberá utilizar esa misma lengua vehicular tanto para la comunicación oral como escrita.

5. Los centros docentes de la Comunitat Valenciana a que hace referencia el artículo 2.1, y aquellos que se acojan a lo que dispone el presente Decreto (artículo 2.2), deberán asegurar que su alumnado adquiera al finalizar la educación básica una competencia lingüística igual en valenciano y en castellano, excepto cuando sea de aplicación la exención del valenciano de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Uso y Enseñanza del Valenciano, en los términos que reglamentariamente se determine. La Conselleria competente en materia de educación determinará el procedimiento para solicitar la exención de la enseñanza del valenciano y, en su caso, de su evaluación.

6. En aplicación del artículo 19.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Uso y Enseñanza del Valenciano, en la Educación Infantil el Proyecto Lingüístico de Centro, en la medida de las posibilidades organizativas de los centros, deberá incluir medidas organizativas y pedagógicas que garanticen el derecho de los padres, las madres o los representantes legales del alumnado a elegir la lengua cooficial en que se vehicularán los diferentes ámbitos de actuación, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 4.2 del presente Decreto. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de educación determinar el procedimiento por el que los padres, las madres o los representantes legales del alumnado comunicarán su elección al centro.

CAPÍTULO III

Los programas lingüísticos

Artículo 5. Principios comunes

1 Los programas lingüísticos deberán adaptarse al alumnado y a sus diferencias individuales, reconociendo las potencialidades de cada uno y sus necesidades específicas. Desde este planteamiento, se velará por el respeto no sólo a las necesidades del alumnado, sino también a sus intereses, deseos y aspiración de conseguir un desarrollo pleno e integral que posibilite el máximo grado de capacitación lingüística.

2. Con los programas lingüísticos se aspira a que las familias puedan disponer de la opción que haga posible que sus hijos e hijas estudien en valenciano, en castellano y, en su caso, en inglés, sin perjuicio de la oferta de otras lenguas extranjeras. En este sentido, pretenden conseguir un sistema educativo para todos y todas, fundamentado en la equidad, la participación, el respeto, la no-discriminación por razones de lengua y la recuperación del valenciano, en el marco de una sociedad democrática y plural.

3. El enfoque orientado a la acción para el desarrollo de la competencia comunicativa del alumnado se atendrá a lo que se propone en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. En este sentido, se fomentará la responsabilidad y autonomía del alumnado en el aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión intercultural, por ser aspectos que inciden en un aprendizaje más efectivo.

4. El currículo de las áreas, materias o módulos, independientemente de la lengua en que se imparta, deberá ajustarse a lo que establece la normativa reguladora de cada una de las etapas educativas.

5. Todas las áreas, materias o módulos no lingüísticos son susceptibles de ser impartidas en valenciano, castellano o en inglés, sin perjuicio del artículo 4.3; también las agrupaciones de ámbitos que incluyan varias áreas o materias; incluso, adicionalmente, los proyectos de carácter transversal, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 4.2.

6. La Conselleria competente en materia de educación favorecerá el fomento de la formación, la investigación, la experimentación y la innovación educativa, así como el intercambio de materiales didácticos que sirvan de apoyo a los currículos oficiales de las distintas áreas o materias, con la finalidad de mejorar la práctica docente relacionada con el plurilingüismo.

7. Con anterioridad al período ordinario de matriculación, el equipo directivo del centro informará a las familias, y en todo caso a los representantes legales del alumnado, sobre el programa o, en su caso, programas plurilingües autorizados o aprobados, así como del Proyecto Lingüístico de Centro.

8. El marco normativo que se desarrolle a partir de este decreto estará acompañado, en la medida de las posibilidades presupuestarias, de todos los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual y social en materia de plurilingüismo.

Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para todos los centros públicos y privados concertados.

Artículo 6. Los programas plurilingües

1. El programa plurilingüe en que la lengua base de enseñanza sea el valenciano se denominará Programa Plurilingüe de Enseñanza en Valenciano (PPEV) y el programa plurilingüe en que la lengua base de enseñanza sea el castellano se denominará Programa Plurilingüe de Enseñanza en Castellano (PPEC).

2. Hasta la aprobación de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, éstos contendrán los programas plurilingües que correspondan a los programas de educación bilingüe (Programa de Enseñanza en Valenciano PEV, Programa de Inmersión Lingüística PIL y Programa de Incorporación Progresiva PIP) que tienen implantados en el momento de la entrada en vigor de este decreto. En este sentido, el PEV y el PIL se asimilarán al PPEV y el PIP al PPEC.

3. Corresponde a la Conselleria competente en materia de educación determinar la lengua base del programa o programas de aplicación en cada centro público a la vista de los resultados de las evaluaciones desarrolladas en el centro, de criterios de planificación educativa que garanticen el cumplimiento del artículo 6 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y de una consulta sobre la preferencia del programa que se deberá realizar en cada centro a los padres, las madres o los representantes legales del alumnado, previa campaña informativa por parte de la Conselleria competente en materia de educación para informar sobre la consecución de los objetivos plurilingües. Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de posibles modificaciones del programa o programas de aplicación en los centros.

4. El PPEV y el PPEC tienen como objetivo asegurar, al finalizar la educación básica, la adquisición por parte del alumnado de una competencia lingüística igual en valenciano y en castellano, así como el dominio funcional de la lengua inglesa.

5. Los dos programas plurilingües se caracterizan por la enseñanza, en todos los niveles, de contenidos curriculares de áreas, materias o módulos no lingüísticos en valenciano, castellano, así como el establecimiento de medidas organizativas y curriculares que refuercen el aprendizaje del inglés.

6. Para reforzar el aprendizaje del inglés, los centros organizarán medidas adicionales de coordinación entre el profesorado para la incorporación, en la enseñanza de esta lengua extranjera, de materiales de apoyo y refuerzo de contenidos específicos del currículo de áreas, materias o módulos no lingüísticos; asimismo, podrán plantear un incremento horario de la enseñanza de la lengua inglesa.

7. En la Educación Infantil, el programa plurilingüe se caracterizará, además de por la enseñanza en valenciano y/o castellano, por la exposición a la lengua inglesa a partir del primer curso del segundo ciclo de la Educación Infantil.

8. En la etapa de Educación Primaria, los programas plurilingües se caracterizarán, además de por la enseñanza en valenciano y castellano, por la enseñanza en inglés de contenidos específicos del currículo de, por lo menos, un área no lingüística, previa autorización de la Administración educativa.

9. Los programas plurilingües en la Educación Secundaria Obligatoria, en el Bachillerato y en la Formación Profesional de grado medio se caracterizarán, además de por la enseñanza en valenciano y castellano, por la enseñanza de contenidos específicos del currículo de, como mínimo, una materia o módulo no lingüístico en inglés, previa autorización de la Administración educativa.

10. Asumiendo una concepción de la educación como un aprendizaje permanente, los programas plurilingües tenderán a implantarse progresivamente en cada etapa educativa, y tendrán continuidad hasta su finalización.

11. Los centros docentes contarán con el apoyo de la Conselleria competente en materia de educación, a través del órgano directivo correspondiente, para su correcta aplicación y para la incorporación de la enseñanza de áreas, materias o módulos en inglés, sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a la Inspección de Educación; asimismo, se beneficiarán de recursos y medidas de apoyo a la educación y la formación del profesorado y la comunidad educativa que favorezcan el plurilingüismo y la dimensión europea de la educación.

Artículo 7. Seguimiento y evaluación de los programas plurilingües

Con carácter general, y sin perjuicio de las funciones propias de la Inspección de Educación, la Conselleria competente en materia de educación, a través de la Dirección General correspondiente, realizará un seguimiento de las medidas desarrolladas en relación con los programas plurilingües. En este sentido, establecerá un sistema de evaluación que permita realizar un diagnóstico riguroso y transparente de la aplicación de los programas, los resultados del cual servirán para la decisión de la posible modificación del o de los programas de aplicación en cada centro, así como para la elaboración de un nuevo proyecto lingüístico.

Artículo 8. Proyecto lingüístico

1. Los centros docentes elaborarán la propuesta de proyecto lingüístico, que se ajustará a lo que en ese sentido disponga la Conselleria competente en materia de educación, a través de la Dirección General correspondiente. Deberá recoger las actuaciones generales y específicas diseñadas en función de la realidad lingüística del alumnado. El proyecto lingüístico incluirá también los criterios y procedimientos previstos para su implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación, así como los posibles programas experimentales autorizados en el centro con relación al alumnado plurilingüe y una relación nominal del profesorado implicado con su correspondiente titulación y competencia; asimismo, deberá incluir un calendario de implantación.

2. En el proyecto lingüístico se establecerán las lenguas de enseñanza de las diferentes áreas, materias o módulos no lingüísticos del programa o programas plurilingües que se pueda autorizar al centro.

3. El proyecto lingüístico será coordinado por la Dirección del centro y corresponderá a la Comisión de Coordinación Pedagógica su elaboración. Una vez oído el Claustro de Profesores, se presentará el proyecto al Consejo Escolar del centro, o al Consejo Social en el caso de los centros integrados de Formación Profesional, para la aprobación de la propuesta, que se remitirá a la Inspección de Educación para su informe y, posteriormente, a la Dirección General competente en materia de ordenación académica de la Conselleria competente en materia de educación para su autorización o, en su caso, propuesta de modificación.

4. En los centros privados concertados, y en aquellos a que hace referencia el artículo 2.2, la elaboración, la solicitud de autorización y la coordinación del proyecto lingüístico corresponderá a la titularidad del centro, oído el Consejo Escolar. Esta propuesta se remitirá a la Dirección General que corresponda de la Conselleria competente en materia de educación. Corresponderá a este órgano directivo su autorización, si se ajusta a las disposiciones vigentes.

5. El proyecto lingüístico, una vez autorizado, podrá ser revisado, con la justificación previa de las evaluaciones correspondientes; en caso de que se produzcan modificaciones, los trámites para la nueva autorización serán los mismos que los mencionados anteriormente.

6. Desde el curso 2012-2013, los centros docentes incluirán en su programación general anual las medidas que se adoptarán en el centro en relación con la enseñanza de las lenguas y el plurilingüismo, con indicación explícita de la lengua base, valenciano o castellano, de su programa lingüístico, los objetivos relacionados con el plurilingüismo que se trabajarán en el centro, la relación de las áreas, materias o módulos no lingüísticos que se enseñarán en cada una de las lenguas en cada nivel, así como la forma de introducir el inglés y otras lenguas extranjeras como lenguas de enseñanza en el centro y las medidas organizativas que puedan disponer al respecto.

CAPÍTULO IV

Profesorado

Artículo 9. Requisitos específicos para los puestos docentes

La Conselleria competente en materia de educación catalogará lingüísticamente los puestos de trabajo en los centros públicos con la finalidad de garantizar la continuidad de los programas plurilingües.

Artículo 10. Reconocimiento

La Conselleria competente en materia de educación determinará los mecanismos de reconocimiento del profesorado que imparte en una lengua extranjera las áreas, materias o módulos no lingüísticos; entre ellos, se tendrá en consideración esta circunstancia a los efectos que se determinan en los diferentes concursos de ámbito autonómico en que participe el profesorado; así como en las actividades de formación permanente del profesorado.

Artículo 11. Capacitación del profesorado

La Conselleria competente en materia de educación regulará los requisitos de acreditación de la capacitación del profesorado de los niveles de enseñanza no universitaria en lenguas para impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en valenciano, en inglés y en otras lenguas.

Artículo 12. Formación del profesorado La Conselleria competente en materia de educación facilitará la formación continua del profesorado en valenciano y en inglés, a través de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación de los programas plurilingües

1. Los programas plurilingües regulados en este decreto deberán estar implantados, en todo caso, en los cursos escolares y para los niveles y etapas que concreta el anexo único. No obstante, se podrá anticipar la implantación a otros cursos escolares cuando así lo prevea el calendario de su proyecto lingüístico, previa la correspondiente autorización por parte de la Conselleria competente en materia de educación.

2. La aplicación y el posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria competente en materia de educación, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha Conselleria.

3. El presente Decreto será de aplicación a otras enseñanzas del sistema educativo, como es el caso de las enseñanzas de régimen especial (enseñanzas artísticas y deportivas) y la formación de personas adultas.

No obstante, en las enseñanzas artísticas y deportivas y en la formación de personas adultas, cada centro deberá garantizar a su alumnado oportunidades para que desarrolle su competencia lingüística en valenciano, castellano y en inglés. Se faculta a la Conselleria competente en materia de educación para establecer el calendario de aplicación del presente Decreto en dichas enseñanzas.

4. La Conselleria competente en materia de educación podrá colaborar, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la aplicación de los programas plurilingües en los centros docentes de la Comunitat Valenciana.

5. El plurilingüismo, entendido como proceso, es una responsabilidad colectiva de todo el Consell. En este sentido, las Consellerias coordinarán su actuación para garantizar el conocimiento del valenciano, del castellano y del inglés en la población escolar valenciana.

Segunda. Difusión y supervisión de la norma

Las Direcciones Territoriales competentes en materia de educación, en su correspondiente ámbito de gestión, adoptarán las medidas necesarias para la difusión y aplicación de este decreto.

La Inspección de Educación asesorará a la comunidad educativa, supervisará todo el proceso y propondrá medidas que contribuyan a perfeccionarlo.

Tercera. Referencias normativas

Desde la entrada en vigor del presente Decreto, todas las referencias que las normas en vigor hagan al plan de normalización lingüística y al diseño particular del programa de los centros se entenderán hechas al proyecto lingüístico.

Cuarta. Lenguas extranjeras vehiculares

La Conselleria competente en materia de educación podrá autorizar, en los centros docentes que vehiculan en inglés por lo menos un área, materia o módulo no lingüístico, la posibilidad de vehicular adicionalmente en otra lengua extranjera diferente del inglés un área materia o módulo más. Esta autorización estará condicionada a la existencia, en el mismo centro, de recursos humanos suficientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Normativa aplicable hasta la implantación de los programas plurilingües

Para cada centro, hasta la implantación de los programas plurilingües regulados en este decreto en cada nivel y etapa, de acuerdo con el calendario de aplicación que regula el apartado 1 de la disposición adicional primera, serán aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 79/1984, de 30 de julio, del Consell, sobre aplicación de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Uso y Enseñanza del Valenciano, en el ámbito de la enseñanza no universitaria de la Comunitat Valenciana; así como las relativas al artículo 88 del Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, y los programas de educación bilingüe previstos en el artículo 102 del Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria. También será aplicable, de la misma manera y en su caso, la Orden de 30 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los requisitos básicos, criterios y procedimientos para aplicar en los centros educativos un programa de educación bilingüe enriquecido, y la Resolución de 30 de julio de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se establecen los requisitos básicos, criterios y procedimientos para aplicar en los centros educativos un programa de educación plurilingüe que permita fomentar una primera aproximación a la lengua inglesa en el segundo ciclo de Educación Infantil.

Segunda. Información previa a la matrícula

Lo dispuesto en el artículo 5.7 será aplicable para cada centro desde el momento que sea efectiva la autorización de su proyecto lingüístico.

Tercera. Normas reglamentarias

En las materias para cuya regulación el presente decreto remite a ulteriores disposiciones, y mientras éstas no sean dictadas, serán aplicables, en cada caso, las normas que lo estaban siendo en la fecha de entrada en vigor de este decreto, siempre que no se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 79/1984, de 30 de julio, del Consell, sobre aplicación de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Uso y Enseñanza del Valenciano, en el ámbito de la enseñanza no universitaria de la Comunitat Valenciana; así como todas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo que dispone el presente Decreto.

2. Quedan derogados los programas de educación bilingüe a que hace referencia el artículo 88 del Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por el del Decreto 233/1997, de 2 de septiembre, del Consell, y los programas de educación bilingüe previstos en el artículo 102 del Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria, aprobado por el Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Consell.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo

Se autoriza al conseller o la consellera competente en materia de educación para dictar todas las disposiciones necesarias para la aplicación de lo que dispone el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunidad Valenciana.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana