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  • EDICIÓN DE 06/08/2012
 
 

No cabe la imposición del establecimiento de un ascensor si conlleva la rotura o alteración de elementos comunes, y perjudica a uno o varios copropietarios que no han prestado su consentimiento

06/08/2012
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La Sala ratifica la sentencia que absolvió a la demandada de los pedimentos contra ella formulados por la Comunidad de Propietarios actora, por considerar aplicable al supuesto aquí debatido lo dispuesto en el art. 11.4 LPH, según el cual las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán en todo caso el consentimiento expreso de éste.

Iustel

Razona el TS que no cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si conlleva, como en el caso presente, la rotura o alteración de elementos comunes, y ello, en perjuicio de uno o varios copropietarios que además no han prestado su consentimiento, como es el caso de la demandada; y más aún, cuando la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 218/2012, de 12 de abril de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1344/2009

Ponente Excmo. Sr. ROMÁN GARCÍA VARELA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Madrid, representado ante esta Sala por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la sentencia dictada, en fecha 31 de octubre de 2008, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo n.º 447/2007, dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el n.º 699/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

Ha sido parte recurrida doña Angelina, representada ante esta Sala por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.º.- El Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 n.º NUM000 de Madrid, promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid, contra doña Angelina, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: “...tener por promovido juicio ordinario contra doña Angelina para que previos los trámites pertinentes sea condenada a permitir y facilitar la ejecución de la instalación del servicio de ascensor según acuerdos de las juntas generales de que se ha hecho mérito en el cuerpo de este escrito, en suelo del patio común de la casa en la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, adyacente a la vivienda de su propiedad, piso NUM001 letra NUM002 de dicho edificio, con ocupación de dicho suelo, percibiendo la indemnización por la privación parcial del derecho de uso y disfrute que en él le corresponde en cuantía de 3.000,00 (sic) o subsidiariamente, la que resulte determinada en el período de prueba del pleito por el perito judicial que por otrosí se solicita de conformidad con los fundamentos de derecho expuestos, como medida para poner fin al abuso de derecho y remoción de conducta discriminatoria y con expresa imposición de las costas causadas con declaración expresa de temeridad”.

2.º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de doña Angelina, la contestó suplicando al Juzgado: “...dictar sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones indicadas con los números 1 al 4 se absuelva a la demandada de los pedimentos formulados en su contra o, subsidiariamente, para el caso de que se estime la petición principal del actor se fije la cuantía indemnizatoria por los perjuicios derivados de la privación del derecho de uso y disfrute que a la demandada corresponde en el patio interior meritado de la cifra de 91.749, 71 euros, con expresa imposición de las costas causadas con declaración expresa de temeridad”.

3.º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: “Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios n.º NUM000 de Madrid, contra doña Angelina, representada por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas y, en consecuencia, debo condenar a esta última a permitir y facilitar la ejecución de la instalación del servicio de ascensor, según acuerdos de las juntas generales referidos en los fundamentos jurídicos que la presente resolución, en suelo del patio común de la casa en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Madrid, adyacente a la vivienda de su propiedad, piso NUM001 letra NUM002 de dicho edificio, con ocupación de dicho suelo, percibiendo la indemnización por la privación parcial del derecho de uso y disfrute que en él le corresponde en cuantía de 14774,40 euros. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia”.

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 31 de octubre de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada doña Angelina contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el n.º 699/06, debemos revocar y revocamos indicada resolución y, desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Madrid contra doña Angelina, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada”.

TERCERO.- 1.º.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 n.º NUM000 de Madrid, con fecha 2 de julio de 2009, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 31 de octubre de 2008, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo n.º 447/2007, dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el n.º 699/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

2.º.- Motivos del recurso de casación. Único.- Por infracción de los artículos 2, 4, 6 y 7 de la Ley 51/2003 de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad.

3.º.- Por Providencia de fecha 3 de julio de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 9 de julio de 2009.

4.º.- El Procurador Sr. Caloto Carpintero, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2009, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Sra. Esquivias Yustas en nombre y representación de doña Angelina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2009 personándose en calidad de recurrida.

5.º.- La Sala dictó auto de fecha 6 de abril de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: “1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada, en fecha 31 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo n.º 447/2007, dimanante del juicio ordinario n.º 699/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid. 2.º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría”.

6.º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de doña Angelina, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, suplicando a la Sala: “...se dicte en su día sentencia en la que accediendo a los motivos de oposición formulados, desestime íntegramente el recurso de casación formulado y confirme la sentencia impugnada”.

CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 20 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman García Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Edificio de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid demandó a doña Angelina, por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de acción concerniente al permiso y facilitación de la ubicación del servicio de ascensor en el inmueble, según acuerdos de las Juntas de Propietarios celebradas el 25 de marzo y 26 de noviembre de 2003, 3 de junio y 11 de noviembre de 2004 y 25 de mayo de 2005, sobre que la instalación se ejecutaría en el suelo del patio común de la casa, único lugar posibilitado para la colocación del elevador, con la ocupación del mismo y entrega de la indemnización correspondiente por la utilización de este sitio, cuyo uso y disfrute exclusivo pertenece a la demandada; a lo que se opuso la litigante pasiva con las alegaciones de que, en la Junta de 25 de marzo de 2003, fue aprobada la instalación de un ascensor, pero sin precisar sus características y ubicación, y se nombró una comisión para ello; en la Junta de 26 de noviembre de 2003, se trató de asentar el ascensor en el suelo del patio, pero sin tomar decisión alguna, al requerir el consentimiento de la titular afectada; en la Junta de 3 de junio de 2004, tampoco se ha admitido el establecimiento de la máquina elevadora y, respecto a la indemnización solicitada de 90.150 euros, la demandada indica que no es desorbitada, dada la depreciación de la vivienda y la disolución del arrendamiento contraído con el actual inquilino; en la Junta de 11 de noviembre de 2004, se determina llevar a cabo una tasación, con la aceptación de doña Angelina; finalmente, en la Junta de 25 de mayo de 2005, no hay avenencia sobre el emplazamiento del ascensor en el repetido elemento común, al no constar el consentimiento de la demandada, cuyo derecho, según ésta, se infravalora, por todo lo cual solicita la desestimación de las peticiones obrantes en el escrito inicial.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada, en grado de apelación, por la de la Audiencia, que absolvió a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, por considerar plenamente aplicable al supuesto debatido lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste, que aquí no ha concurrido.

La Comunidad actora ha interpuesto recurso de casación, al amparo del artículo 477.2 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la vía del interés casacional al aplicar normas con vigencia inferior a cinco años, que ha sido admitido por esta Sala.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 2, 4, 6 y 7 de la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, según los cuales han quedado superados los criterios sobre la necesidad de consentimiento del usuario afectado “ex artículo” 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues, en caso contrario, se perpetuaría una situación discriminatoria a instancia de la demandada.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, contiene el razonamiento siguiente:

“(...) No ofreciendo lugar a la duda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, procede entrar en el estudio de si en el caso de autos, en el que el patio en donde se va a instalar el ascensor es elemento común de uso privativo del piso titularidad de la demandada, es encuadrable en dicha norma. La respuesta es afirmativa pues, al hacer mención a la inservibilidad de alguna parte del edificio “para el uso y disfrute de un propietario”, se está ciñendo el supuesto a “parte de un propietario” sino a cualquier parte sobre la que “un propietario” (no necesariamente de tal parte) ejercite el uso y disfrute, pues en otro caso el legislador le hubiere bastado señalar “para el uso y disfrute de un propietario de la misma”. (...). (Sic).

Esta Sala acepta la argumentación de la decisión de instancia.

Los preceptos de la Ley 51/2003, indicados en el encabezamiento del motivo, ni siquiera son mencionados por la sentencia impugnada y no han sido vulnerados por esta resolución.

La Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la redacción dada por la Ley 51/2003, establece un nuevo sistema de mayorías para la adopción de determinados acuerdos de la Junta, según dispone su artículo 17.1, párrafo tercero, pues si se pretende un acuerdo “sobre la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de persona con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación”.

Sin embargo, si la innovación supone la privación a un propietario de un elemento común, usado y disfrutado de forma privativa, es necesario, como requisito añadido, el asentimiento expreso del comunero perjudicado, como avisa el precepto recién mencionado en primer lugar, con la expresión de “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11”.

De una parte, el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, en todo caso, exige el consentimiento del propietario afectado y, de otra, el artículo 11.1, distingue entre las innovaciones exigibles y las no exigibles por parte de los dueños, no obstante tanto unas como otras, si afectan o hacen inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste, tal como establece el artículo 11.4, que, al mencionarlas, no distingue entre las exigibles y las no exigibles.

En definitiva, no hay duda de que la instalación de un ascensor es una innovación, a la que es aplicable plenamente el artículo 11.4, toda vez que el artículo 17 aborda tan solo el régimen de mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos por la Junta de Propietarios.

Es evidente que el artículo 11.4 integra una importante restricción relativa a los acuerdos de la Junta sobre mejoras, servicios o nuevas instalaciones, que hagan inservible cualquier parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario.

Según el mentado precepto, no cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.

Finalmente, la parte recurrente aduce la existencia de una situación discriminatoria que la demandada, abusiva y antijurídicamente, quiere perpetuar, con el objetivo de apoyar la aplicación de los preceptos de la Ley 51/2003, invocados en el motivo y destinados a restablecer actitudes de esta índole, pero el planteamiento decae porque, en el caso, con la innovación que se intenta, se producirá la privación del uso y disfrute del patio, y lo realizado por la demandada consiste en la defensa de los derechos legítimos que le asisten.

TERCERO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de treinta y uno de octubre de dos mil ocho. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Antonio Xiol Ríos; Francisco Marin Castan; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman García Varela; Xavier O´Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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