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Reglamento de apuestas

06/08/2012
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Decreto 162/2012, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 3 de agosto de 2012). Texto completo.

El Decreto 162/2012 tiene por objeto la regulación de las apuestas realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia basadas en actividades deportivas o de competición, incluida las apuestas hípicas, con excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

Las relaciones entre los organizadores, protagonistas o proveedores de los acontecimientos sobre los cuales versen las apuestas y las empresas de apuestas autorizadas pertenecen al ámbito del derecho privado.

DECRETO 162/2012, DE 7 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril Vínculo a legislación, le atribuye a nuestra comunidad autónoma en su artículo 27.27 Vínculo a legislación la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas y, en virtud de tal atribución, se aprobó la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Las apuestas están previstas en la citada Ley 14/1985, de 23 de octubre Vínculo a legislación, que recoge en su artículo 6 como una modalidad de juego que puede ser autorizado en nuestra comunidad autónoma las “apuestas que estén debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva”. No obstante, pese a tal previsión y a las continuas referencias a las atribuidas en dicha ley, hasta ahora carecía esta de un desarrollo normativo específico, puesto que ni siquiera el Decreto 166/1986, de 4 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia, contenía unas reglas básicas para la práctica de las apuestas deportivas, limitándose a enumerar como uno de los juegos incluidos en dicho catálogo las apuestas hípicas.

Con la finalidad de poner fin a esta falta de cobertura normativa se aprueba este decreto, que pretende, de esta forma, cubrir un importante vacío mediante la reglamentación de una actividad que se encuentra en auge y que, al igual que ocurre en diferentes países europeos, está adquiriendo en nuestro entorno una creciente importancia económica y una cada vez más intensa repercusión social.

En este sentido hay que señalar que la evolución de este fenómeno y su referido impacto económico y social motivó la apertura de un proceso de elaboración y aprobación de normas específicas por otras muchas comunidades autónomas, el cual contribuyó a convertir en una tarea inaplazable para nuestra comunidad la aprobación de una norma que abordara adecuadamente la dimensión de las apuestas.

El reglamento que se aprueba mediante este decreto pretende regular las apuestas deportivas en Galicia con una visión integradora de las distintas modalidades de apuestas que pueden recaer sobre acontecimientos deportivos, pero siempre respetando unos límites tanto subjetivos -personas que tienen prohibida la formalización de apuestas- como objetivos -eventos sobre los cuales se prohíbe la realización de apuestas- en aras de velar tanto por el respecto a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Española de Vínculo a legislación 1978 como de velar por la salud y por los derechos de los consumidores y usuarios.

El reglamento que se aprueba mediante este decreto consta de sesenta y ocho artículos y se estructura en un título preliminar y seis títulos.

El título preliminar contiene las disposiciones generales de la norma. Hay que destacar de entre estas disposiciones la inclusión de un artículo que recoge las definiciones necesarias para una mejor comprensión de los términos propios de la materia regulada y las disposiciones referidas a la tipología de las apuestas y a la doble limitación de las apuestas referida. Asimismo, se recoge en este título preliminar la creación del Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, con explicación de su estructura y los efectos de la inscripción por parte de las empresas interesadas.

El título I, “De la inscripción de empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas, empresas fabricante e importadoras”, prevé la necesidad de que las empresas que estén interesadas en comercializar y explotar las apuestas o fabricar o importar material de apuestas, sean autorizadas previamente por la dirección general competente en materia de juego. En este sentido se incluyen en este título todos los requisitos que dichas empresas deben cumplir y la documentación que deben adjuntar junto con su solicitud, diseñando el procedimiento que se habrá de seguir para la concesión de las referidas autorizaciones y el régimen jurídico (vigencia, modificación y extinción) de estas.

El título II, “Del régimen de homologación del material para la práctica de las apuestas y requisitos técnicos”, recoge las condiciones que deben concurrir necesariamente para que las empresas puedan obtener la homologación del material de apuestas así como el procedimiento administrativo que se habrá de observar por la dirección general competente en materia de juego tanto para la homologación como para la posible cancelación de la inscripción del material homologado.

También se recogen en este título los requisitos técnicos que debe cumplir todo el material de apuestas y, en este punto, el reglamento presta especial atención a la necesidad de salvaguarda de la confidencialidad y a la integridad de las comunicaciones, así como a la prohibición de participación de menores de edad en las apuestas y a la protección de datos de carácter personal.

Después de articular el régimen de requisitos técnicos generales el título II termina con la enumeración de requisitos específicos que deberán ser cumplimentados por cada uno de los principales elementos que componen el material de apuestas, esto es, la unidad central de apuestas, las máquinas de apuestas y los boletos o resguardos de apuestas.

El título III, “De las apuestas”, regula los procedimientos y las condiciones de formalización de las apuestas, los límites cuantitativos en estas y la forma de proceder para el caso de que las apuestas resulten aplazadas, suspendidas o anuladas. En este título, el reglamento se detiene especialmente en todo el que concierne a los premios mediante la promulgación de unas reglas básicas en lo tocante al reparto de premios y pago de estos.

El título IV, “De los locales de apuestas y de sus condiciones”, recoge los establecimientos que se entienden autorizados para la formalización de las apuestas- tiendas de apuestas, casinos, bingos, salones de juego, recintos deportivos y feriales y locales de hostelería- relacionando las condiciones que se deben cumplir en los distintos espacios de apuestas.

El título V, “Del personal y de las personas usuarias”, regula las prohibiciones que recaen sobre el personal de las empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas y los derechos de las personas usuarias de información, admisión y de formular quejas y reclamaciones, todo ello con el afán de otorgar la máxima protección a aquellos que deseen participar en las apuestas y crear un marco de juego seguro y transparente.

Finalmente, el título VI, “De la inspección de las apuestas y del régimen sancionador”, regula el control y la inspección de la actividad de las apuestas y de las empresas autorizadas, así como el régimen de infracciones y sanciones, adaptando el catálogo de infracciones previsto en la Ley 14/1985, de 23 de octubre Vínculo a legislación, a las especialidades que se suscitan en el ámbito de las apuestas y trasladando el esquema procedimental sancionador trazado en dicha ley con la misma correlación entre infracciones y sanciones previsto en esta.

Cabe mencionar, por último, que esta disposición fue sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio Vínculo a legislación, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oída la Comisión de Juego de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de día siete de junio de dos mil doce,

dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia

Se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia que se desarrolla a continuación.

Disposición adicional primera. Límites al número máximo de máquinas auxiliares de apuestas en establecimientos de hostelería

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia podrá concederse un máximo de 2000 autorizaciones de instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas en establecimientos de hostelería.

Como mínimo, el 80 por 100 de las máquinas auxiliares de apuestas, amparadas por dichas autorizaciones, deberán de ser instaladas en locales de hostelería que cuenten con una autorización de instalación y ubicación, vigente, de máquina de juego de tipo B.

2. Cada empresa autorizada para la comercialización y explotación de las apuestas, tendrá derecho a un máximo de 600 autorizaciones de instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería, quedando obligada a abrir una tienda de apuestas por cada 100 máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería que se le autorice. En todo caso, como mínimo, deberá abrir una tienda de apuestas conforme a lo dispuesto por el artículo 12.2.

3. En el caso de que el número inicialmente solicitado de autorizaciones de instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas en hostelería sea superior al máximo establecido en el párrafo primero, se otorgarán mediante prorrateo proporcional al número solicitado por todas las empresas, hasta el límite del número máximo por empresa establecido en el párrafo segundo.

Igual criterio será aplicable para la concesión de las autorizaciones de instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas que sean solicitadas en el primer mes de cada año, siempre que no se hubiera alcanzado aun el número máximo de 2000 autorizaciones de instalación y ubicación y el número máximo por empresa establecidos en este artículo.

No obstante, no podrán solicitar nuevas autorizaciones de instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas las empresas que no tuvieran instaladas todas las máquinas que le hubieran sido autorizadas hasta la fecha.

Disposición adicional segunda. Revisión del número máximo de máquinas auxiliares de apuestas en establecimientos de hostelería

El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas que cada empresa comercializadora y explotadora de apuestas puede instalar en establecimientos de hostelería al que se refiere la disposición adicional primera de este decreto podrá ser revisado, transcurridos dos años desde su publicación, mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia.

Las sucesivas revisiones podrán realizarse, asimismo, transcurridos dos años desde que se practicó la anterior, mediante orden de la consellería competente en materia de juego y apuestas.

La modificación del número de máquinas se ajustará a criterios de volumen de juego practicado y a las circunstancias coyunturales del mercado.

Disposición adicional tercera. Plazo de presentación de solicitudes de las autorizaciones de comercialización y explotación de apuestas y de apertura de locales e instalación de espacios de apuestas

1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro de apuestas como empresas comercializadoras y explotadoras que deseen solicitar autorizaciones de instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería, deberán presentar sus solicitudes de inscripción en el Registro de apuestas y de autorización de comercialización y explotación en el plazo de tres meses, que se contarán desde la entrada en vigor del reglamento que se aprueba mediante este decreto. Las referidas empresas deberán indicar en dichas solicitudes el número de máquinas auxiliares de apuestas que pretendan instalar en establecimientos de hostelería.

Las empresas que no estén interesadas en solicitar dichas autorizaciones de instalación y ubicación, podrán inscribirse en el Registro de apuestas y solicitar la autorización de comercialización y explotación en cualquier momento.

2. Las empresas que soliciten o deseen solicitar la autorización de comercialización y explotación de apuestas fuera del plazo referido en el párrafo anterior o que quieran aumentar el número concedido de autorizaciones de instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas en establecimientos de hostelería deberán realizar las solicitudes en el primer mes del año natural siguiente o siguientes.

3. Las solicitudes de autorización correspondientes a las tiendas de apuestas y a la instalación de espacios de apuestas podrán presentarse de forma simultánea o con posterioridad a la solicitud de autorización de comercialización y explotación de apuestas.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Modificación del Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 166/1986, de 4 de junio

Se modifica el Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 166/1986, de 4 de junio, en los términos que a continuación se indican:

El artículo 1, queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 1. El catálogo de juegos y apuestas en Galicia previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, comprende los siguientes:

1. Los exclusivos de los casinos de juego.

2. El bingo.

3. Las máquinas recreativas y de azar, tipo A, A especial, B y C.

4. Las combinaciones aleatorias.

5. Las rifas.

6. Las tómbolas.

7. Las loterías.

8. Las apuestas deportivas y de competición”.

Las variaciones que se produzcan en el catálogo de juegos deberán efectuarse mediante un decreto del Consello de la Xunta de Galicia.

El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Las apuestas deportivas y de competición

A las apuestas deportivas y de competición les serán de aplicación las normas generales contenidas en el anexo II”.

El título del anexo del catálogo de juegos de casinos de la Comunidad Autónoma de Galicia incorporado al Decreto 166/1986, de 4 de junio, en virtud de su modificación por el Decreto 177/2007, de 30 de agosto, queda redactado del siguiente modo:

“Anexo I

Se incorpora el anexo que recoge las reglas generales de aplicación a las apuestas deportivas y de competición, que queda redactado del siguiente modo.

Anexo II

I. Concepto de apuesta

Se entiende por apuesta la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero en función del acierto o no en la predicción de los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes que intervienen en la apuesta, consistiendo el eventual premio en una cantidad en metálico.

Se entiende por apuesta hípica el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por la entidad organizadora; se entenderán comprendidas dentro de esta categoría las carreras de galgos y, en general, aquellas en las que participen animales.

II. Tipos de apuestas

1. Atendiendo a la distribución de los ingresos obtenidos por las apuestas efectuadas o sumas apostadas, las apuestas pueden ser de contrapartida, mutuas o cruzadas:

a) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el/la usuario/a apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener por el/la apostante que hubiese acertado los resultados del acontecimiento al que se refiere su apuesta el resultante de multiplicar el importe apostado por el coeficiente o momio de la apuesta establecido por la empresa autorizada.

b) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado al resultado al que se refiere la apuesta.

c) Apuesta cruzada es aquella en la que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo la comisión o corretaje autorizados que le correspondan.

En las apuestas cruzadas los/las usuarios/as efectúan propuestas de apuesta, consistentes en pronósticos sobre el resultado de acontecimientos pendientes de celebración, las cuales se publicitan por el sistema a fin de que, eventualmente, puedan ser aceptadas por otros/as usuarios/as de este.

2. Considerando su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un solo resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta de forma simultánea por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3. Según el lugar donde se cumplan, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna es aquella que se realiza dentro del recinto o lugar donde ocurren o se celebran los acontecimientos que son objeto de apuesta.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurren o se celebran los acontecimientos que son objeto de apuesta.

También tendrá la consideración de apuesta externa la que se realice en un recinto o lugar sobre acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto, aun cuando se celebren en aquel otros acontecimientos que sean, a su vez, objeto de apuesta, así como la formalizada en la modalidad de juego remoto.

4. Según el medio de formalización de las apuestas, estas pueden ser presenciales o no presenciales o en modo remoto:

a) Apuestas presenciales son las formalizadas con la presencia física de la persona usuaria a través de terminales de expedición o máquinas auxiliares de apuestas situadas en los establecimientos autorizados.

b) Apuestas no presenciales o en modo remoto, son las que se formalizan fuera de los establecimientos autorizados, a través de medios electrónicos, en formato virtual, a través de medios interactivos y canales telemáticos.

III. Modalidades de las apuestas hípicas.

1. Según el lugar de realización pueden ser:

a) Se considera interna la apuesta que se realiza dentro del recinto de un hipódromo, en las zonas habilitadas a tal fin, y respecto de las carreras de caballos que se celebran en este.

b) Se considera externa la apuesta que se realiza fuera del recinto de los hipódromos en locales debidamente autorizados, respecto de las carreras de caballos que se celebren en cualquier hipódromo, independientemente del lugar en que este se sitúe. Asimismo, tendrá consideración de apuesta externa la que se realice en los locales de apuestas debidamente autorizados de un hipódromo, sobre las carreras que se celebren en un hipódromo distinto de aquel, y las que se realicen por medios informáticos o interactivos autorizados en hipódromos o locales de apuestas autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Según el objeto de las apuestas, cualquiera que sea su lugar de realización, podrán tener las modalidades siguientes, sin perjuicio de aquellas que se propongan por el/la solicitante y se autoricen por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego:

a) Apuestas simples son aquellas en las que el pronóstico se limita a uno o dos caballos, sea en una o en dos carreras, y aquellas otras en que el pronóstico se refiere a tres o cuatro caballos de una misma carrera.

Cuando el pronóstico se limita a uno sólo caballo se denomina apuesta sencilla. Esta admite dos variantes: a ganador y a colocado.

La apuesta a ganador consiste en la designación del caballo al que le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado definitivo de la carrera. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, el menos, tres caballos de propietarios distintos.

La apuesta a colocado consiste en la designación de un caballo al que le sea atribuida, al establecerse el resultado definitivo de la carrera, la siguiente colocación:

1. El primero o el segundo lugar, cuando el número de participantes de la prueba esté comprendido entre seis y diez caballos, ambos inclusive.

2. El primero, el segundo y el tercer lugar, cuando el número de participantes sea de once o más caballos.

Por consiguiente, en las carreras en las que participan cinco o menos de cinco caballos no podrán concertarse apuestas a colocado.

Si el pronóstico se refiere a dos caballos, y estos participan en una misma carrera, la apuesta recibe el nombre de apuesta gemela, y el de apuesta doble, cuando los dos caballos participan en dos carreras distintas.

La apuesta gemela puede ser reversible o no reversible. Será reversible cuando la prueba reúne seis o más participantes y el acierto se limite a seleccionar los caballos que ocupen el primero y segundo lugar, cualquiera que sea el orden entre ellos. La apuesta gemela será no reversible cuando en la carrera participen menos de seis caballos, consistiendo el pronóstico en la designación de los dos primeros clasificados en el propio orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera.

La apuesta recibirá el nombre de trío o cuarteto, según que el pronóstico se refiera a tres o cuatro caballos que participen en una misma carrera.

b) Apuestas combinadas son aquellas en que el pronóstico se formula sobre tres o más caballos de carreras distintas. Cuando el pronóstico se refiera a tres caballos que participan cada uno en carreras distintas, la apuesta se denomina triple, y cuando se efectúe sobre cinco caballos, también de carreras distintas, la apuesta se denomina quíntuple.

Si el pronóstico selecciona seis caballos, agrupados en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a carreras distintas, la apuesta se denomina triple gemela.

Se denomina quíntuple especial a la apuesta combinada consistente en la designación de seis caballos, correspondientes a seis carreras distintas, consistiendo el acierto en la designación del respectivo caballo ganador en cada una de ellas. También se denominará quíntuple especial la consistente en la designación de los ganadores de cinco carreras y el segundo de cualquiera de ellas o, lo que es lo mismo, además de los ganadores de cuatro carreras, la gemela no reversible de la otra.

IV. Reglas básicas de las apuestas

1. Las apuestas podrán formalizarse mediante máquinas de apuestas o a través del uso de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Son máquinas de apuestas aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de actividad y pueden ser de dos tipos: terminales de expedición, que son aquellas manipuladas por un operador de la empresa o del establecimiento en las que se encuentren instalados o máquinas auxiliares de apuestas, que son aquellas operadas directamente por el público.

Conforme a lo que se disponga en su regulación específica podrá autorizarse la comercialización y explotación de las apuestas a través de medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia. El ejercicio de dichas actividades requerirá la autorización correspondiente de la dirección general competente en materia de juego y apuestas a quien se le faculta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias al respecto.

2. Se entenderá válidamente formalizada una apuesta cuando la persona apostante reciba el boleto o resguardo acreditativo de esta. El boleto o resguardo es el comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada y a su validación y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora, así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta. Su contenido mínimo se determinará reglamentariamente.

3. El abono de los premios de las apuestas acertadas se realizará conforme a las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.

V. Reglas específicas para las apuestas hípicas

1. El objeto del juego es el acierto del pronóstico sobre el resultado de la carrera o carreras sobre las que se apuesta.

2. Tienen la consideración de elementos de juego los boletos, los sistemas y terminales para su expedición y control, y demás material de apuestas.

3. El boleto es el documento que acredita la formalización de una apuesta. Su contenido y requisitos dependerán de cada modalidad de apuesta.

4. El reparto de premios entre las apuestas acertadas se realizará conforme a las reglas que para cada tipo o modalidad de apuesta se establezca”.

Disposición final segunda. Normas de desarrollo

Se habilita a la consellería competente en materia de juego y apuestas para dictar todas aquellas normas de desarrollo necesarias para la aplicación del reglamento que se aprueba mediante este decreto. En concreto, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto se aprobarán, mediante orden, los modelos normalizados de solicitudes previstas en el dicho reglamento.

Disposición final tercera. Control de acceso de personas prohibidas y menores de edad.

En tanto no se apruebe la norma autonómica reguladora correspondiente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del reglamento que se aprueba mediante este decreto, será de aplicación la normativa estatal en materia de interdicción de acceso al juego.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El reglamento que se aprueba mediante este decreto tiene por objeto la regulación de las apuestas realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia basadas en actividades deportivas o de competición, incluida las apuestas hípicas, con excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

2. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables:

a) A la autorización, organización y explotación de las apuestas y a su comercialización, cualesquiera que sean los medios y los soportes que se utilicen para su práctica,

b) A los lugares, locales y establecimientos en los que se practiquen las apuestas.

c) A los sistemas, materiales e instalaciones utilizadas.

d) A las actividades económicas que tengan relación con aquellas.

e) A las empresas titulares de las autorizaciones de comercialización y explotación, a su personal y a los/as jugadores/as, así como a las empresas fabricantes e importadoras de material de apuestas.

Artículo 2. Régimen jurídico

1. La práctica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia de las apuestas reguladas se ajustará a las normas contenidas en la Ley 14/1985, de 23 de octubre Vínculo a legislación, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, en el reglamento que se aprueba mediante este decreto, en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia y a cuantas disposiciones de carácter general o complementario le resulten aplicables.

2. Las relaciones entre los organizadores, protagonistas o proveedores de los acontecimientos sobre los cuales versen las apuestas y las empresas de apuestas autorizadas pertenecen al ámbito del derecho privado.

3. Los acontecimientos objeto de apuestas se regirán, en su caso, por su reglamentación propia.

Artículo 3. Prohibiciones

1. Tendrán prohibida la participación en las apuestas reguladas en este reglamento:

a) Los/as menores de edad.

b) Las personas que voluntariamente hayan solicitado que les sea prohibido el acceso al juego, que lo tengan prohibido por resolución judicial o que hubiesen sido declarados incapaces o pródigos.

c) Las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o alienación mental.

d) Las personas que porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

e) Los/as accionistas, partícipes o titulares de las empresas autorizadas para la organización y explotación de las apuestas, su personal directivo y sus empleados/as.

f) Los/as directivos de las entidades participantes en el acontecimiento objeto de las apuestas.

g) Los/as deportistas, entrenadores/as y participantes directos en el acontecimiento objeto de las apuestas.

h) Los/as jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento objeto de las apuestas, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

i) Los/as funcionarios/as que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego en la Comunidad Autónoma.

2. En los supuestos previstos en las letras e), f), g) h) e i) del apartado anterior, la prohibición de jugar se extenderá a los cónyuges o personas con las que convivan, ascendentes y descendientes en primer grado.

3. Quedan prohibidas las siguientes apuestas:

a) Las que en su propia formulación o en la de los acontecimientos sobre los cuales se formalicen atenten contra los derechos y libertades, en particular contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

b) Las que menoscaben la protección de la juventud y de la infancia o la de las personas con minusvalía.

c) Las que versen sobre acontecimientos reservados a la participación de menores de edad o de personas con minusvalías psíquicas o enfermedades mentales graves.

d) Aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en eventos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso.

Artículo 4. Atribuciones del órgano competente en materia de juego

Corresponden al órgano competente en materia de juego las siguientes atribuciones en relación con las apuestas:

a) La gestión del Registro de apuestas.

b) La concesión de las autorizaciones de comercialización y explotación.

c) La homologación del material de apuestas.

d) El ejercicio de las funciones de inspección y control de la actividad de apuestas.

e) Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas en aplicación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre Vínculo a legislación, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, del reglamento que se aprueba mediante este decreto y de las normas que lo desarrollen.

Artículo 5. Definiciones

A efectos del reglamento que se aprueba mediante este decreto y de la normativa que lo desarrolle se entiende por:

a) Apuesta: actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero en función del acierto o no en la predicción de los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes que intervienen en la apuesta, consistiendo el eventual premio en una cantidad en metálico.

b) Material de apuestas: todos los elementos, equipos, programas, sistemas y, en general, todos los medios necesarios para la comercialización y explotación de las apuestas.

c) Máquinas de apuestas: aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de actividad. Pueden ser de dos tipos: terminales de expedición, que son aquellas manipuladas por un operador de la empresa o del establecimiento en los que se encuentren instalados o máquinas auxiliares de apuestas, que son aquellas operadas directamente por el público.

d) Boleto o resguardo de apuesta: comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada y a su validación y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora, así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.

e) Validación de la apuesta: entrega o puesta a disposición de la persona usuaria de un boleto o resguardo de la apuesta realizada, garantía de su registro y aceptación por una empresa autorizada.

f) Formalización de la apuesta: realización, pago y validación de la apuesta.

g) Unidad central de apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los/as usuarios/as.

h) Importe máximo de la apuesta: cantidad máxima que puede formalizarse por cada apuesta unitaria y tipo de apuesta.

i) Fondo inicial: suma de las cantidades apostadas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

l) Fondo repartible: cantidad destinada al reparto y pago de premios entre los/as apostantes ganadores/as de las apuestas de carácter mutual, resultante de aplicar al fondo inicial el porcentaje destinado a premios.

m) Dividendo: cantidad que corresponde al/a apostante ganador/a de una apuesta unitaria de carácter mutual.

n) Coeficiente de apuesta o momio: cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

ñ) Comisión o corretaje: porcentaje que corresponde a la empresa de apuestas sobre el fondo inicial en las apuestas mutuas y sobre el importe de las cantidades ganadas en las apuestas cruzadas.

o) Establecimientos autorizados: locales o espacios habilitados para la comercialización y práctica de las apuestas. A estos efectos las tiendas de apuestas, los casinos, los bingos, los salones de juego, los recintos feriales y los recintos deportivos se consideran establecimientos autorizados.

p) Espacio de apuestas: área destinada a la práctica y formalización de las apuestas en un establecimiento autorizado.

q) Tienda de apuestas: local preparado y autorizado exclusivamente para la explotación y práctica de las apuestas.

r) Locales de hostelería: establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes y establecimientos análogos

s) Comercialización de las apuestas: elaboración e implantación del proyecto de explotación de las apuestas, incluidos los establecimientos, locales y elementos en los que se proyecte su comercialización, el sistema informático, las normas que deben regir su práctica, las garantías y la seguridad del sistema.

t) Explotación de las apuestas: desarrollo de las actividades ordinarias de gestión y control de la práctica y la comercialización de las apuestas, así como del pago de los premios.

Artículo 6. Tipos de apuestas

1. Atendiendo a la distribución de los ingresos obtenidos por las apuestas efectuadas o a las sumas apostadas, las apuestas pueden ser de contrapartida, mutuas o cruzadas:

a) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el/a usuario/a apuesta contra una empresa autorizada, en el que el premio que obtiene el/la apostante que hubiera acertado los resultados del acontecimiento al que se refiere su apuesta es el resultante de multiplicar el importe apostado por el coeficiente o momio de la apuesta establecido por la empresa autorizada.

b) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiere la apuesta.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo la comisión o corretaje autorizados que le corresponda.

En las apuestas cruzadas los/as usuarios/as efectúan propuestas de apuesta, consistentes en pronósticos sobre el resultado de acontecimientos pendientes de celebración, las cuales se publicitan por el sistema con el fin de que, eventualmente, puedan ser aceptadas por otros/as usuarios/as de este.

2. En atención a su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un solo resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta de forma simultánea por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3. Según el lugar donde se cumplan, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna es aquella que se realiza dentro del recinto o lugar donde ocurren o se celebran los acontecimientos que son objeto de apuesta.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde acontecen o se celebran los acontecimientos que son objeto de apuesta.

También tendrá la consideración de apuesta externa la que se realice en un recinto o lugar sobre acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto, aun cuando se celebren en aquel otros acontecimientos que sean, a su vez, objeto de apuesta, así como la formalizada en la modalidad de juego remoto.

4. Según el medio de formalización de las apuestas, estas pueden ser presenciales o no presenciales o en modo remoto:

a) Presenciales son las que se formalizan con la presencia física de la persona usuaria a través de terminales de expedición o máquinas auxiliares de apuestas situadas en los establecimientos autorizados.

b) No presenciales o en modo remoto, son las realizadas fuera de los establecimientos autorizados, a través de medios electrónicos, en formato virtual, a través de medios interactivos y canales telemáticos.

Artículo 7. Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Las sociedades mercantiles dedicadas a la fabricación e importación de material de apuestas, así como a la comercialización y explotación de apuestas que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán figurar inscritas en el Registro de apuestas de Galicia.

2. El registro, que será público, contará con las siguientes secciones:

a) Sección I: empresas fabricantes e importadoras.

b) Sección II: empresas comercializadoras y explotadoras.

c) Sección III: establecimientos autorizados: tiendas de apuestas, bingos, salones, casinos y recintos deportivos y feriales. Locales de hostelería.

d) Sección IV: modelos de sistemas y máquinas de apuestas.

3. Cada sección del Registro de apuestas dispondrá de subsecciones para inscribir las autorizaciones que, según este reglamento, le corresponda a cada tipo de empresa. Estas subsecciones recogerán la evolución de la situación jurídica de cada autorización y serán desarrolladas mediante una orden de la consellería competente en materia de juego y apuestas.

4. La inscripción en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia de las empresas comercializadoras y explotadoras se regirá por lo dispuesto en el capítulo I, del título I mientras que a las empresas fabricantes e importadoras les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del título I.

TÍTULO I

De la inscripción de empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas, empresas fabricante e importadoras

CAPÍTULO I

Inscripción de empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas

Artículo 8. Requisitos de las empresas

1. La comercialización y explotación de las apuestas requerirá la inscripción en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia. Dicha inscripción se practicará previa solicitud de la entidad interesada y se acordará en la resolución que autorice la comercialización y explotación de las apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las empresas que pretendan ser inscritas y obtener dicha autorización deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones:

a) Estar constituidas bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil vigente. El capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado y será como mínimo de dos millones de euros.

b) Tener como objeto social la comercialización y explotación de apuestas y el desarrollo de actividades conexas.

c) Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea. La participación directa o indirecta de capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

d) Tener constituida y depositada la fianza a favor de la dirección general competente en materia de juego y apuestas, con el importe establecido en el siguiente artículo.

e) Que las personas socias no tengan antecedentes penales y no se encuentren en alguna de las situaciones que deben ser expresadas en la declaración complementaria de conducta ciudadana y que las personas que ocupen cargo de administrador, directivo, gerente o apoderado no estén condenadas mediante sentencia firme, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.

f) Acreditar solvencia económica y financiera.

g) Acreditar solvencia técnica y, en particular, disponer de un sistema informático seguro para la comercialización y explotación de las apuestas que garantice el correcto funcionamiento de estas en los términos recogidos en el reglamento que se aprueba mediante este decreto.

h) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Artículo 9. Fianzas

1. Las empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas deberán constituir a favor de la dirección general competente en materia de juego y depositar en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia una fianza que en ningún caso será inferior al 25 por ciento del capital social o a 750 000 €. Dicha fianza quedará afecta al pago de las sanciones pecuniarias que el órgano competente en materia de juego y apuestas imponga al/la titular de la autorización para la comercialización y explotación de las apuestas, así como al pago de los premios y los tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de éstas.

2. La fianza podrá constituirse en metálico, mediante aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o póliza de caución individual, debiendo mantenerse por la integridad de su importe durante la vigencia de la inscripción en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia. En el caso de que se produzca la disminución de la cuantía de la fianza, la dirección general competente en materia de juegos y apuestas lo comunicará a la empresa inscrita, que dispondrá de un plazo máximo de quince días para completarla o realizar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses. El plazo de quince días se contará desde el día siguiente a aquel en que la empresa hubiera sido notificada y, transcurrido dicho plazo, la dirección general competente en materia de juego y apuestas resolverá declarando, en su caso, la extinción de la autorización de comercialización y explotación y la cancelación de la inscripción de la empresa y procederá, asimismo, a la revocación de las autorizaciones de instalación y ubicación vigentes.

3. Podrá solicitarse y se procederá a la devolución de la fianza, una vez obtenida la autorización de la dirección general competente en materia de juego y apuestas, cuando la empresa sea dada de baja del Registro de apuestas. No obstante, si existieran obligaciones pendientes o expedientes en trámite que afecten a la fianza, sólo procederá autorizar su devolución parcial por el importe disponible. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

Artículo 10. Solicitud de inscripción y autorización de comercialización y explotación

1. Las empresas que pretendan inscribirse en la sección segunda del Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia y soliciten una autorización para la comercialización y explotación de apuestas deberán presentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado dirigida a la dirección general competente en materia de juego y apuestas y acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia de la escritura pública de constitución y de los estatutos sociales, así como la acreditación de su inscripción en el registro mercantil correspondiente y la identidad y la acreditación de la condición de representante de la persona firmante de la solicitud.

b) Copia del número de identificación fiscal de la sociedad.

c) Relación de personas socias y copia autenticada del documento nacional de identidad o número de dicho documento acompañado de la autorización para que sea verificado por la Administración en la base de datos de NIF del Ministerio del Interior, o documento equivalente en caso de personas extranjeras. En el caso de las socias que sean personas jurídicas, copia de la escritura pública de constitución de las mismas.

d) Certificado de conducta ciudadana en los términos previstos en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de conducta ciudadana, de cada una de las personas socias.

e) Relación de las personas a las que se hubiera conferido el poder de representación de la empresa y copia autentificada del documento nacional de identidad de las mismas o número de dicho documento acompañado de la autorización para que sea verificado por la Administración en la base de datos de NIF del Ministerio del Interior, o documento equivalente en caso de personas extranjeras, así como el plazo de su permanencia en el cargo. En el caso de que las personas a las que se hubiera conferido el poder de representación sean personas jurídicas, copia de la escritura pública de constitución de las mismas.

f) Identificación, asimismo, de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Administración, de los apoderados, de haberlos, y de los cargos gerenciales y de dirección del negocio y declaración responsable de no haber sido condenadas, mediante sentencia firme, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización, por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.

g) Original del resguardo del depósito de la fianza prevista en el artículo anterior.

h) Un proyecto de explotación, integrado, al menos por:

1. Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los recursos disponibles, así como, en su caso, a la experiencia empresarial en el sector del juego y las apuestas.

2. Memoria descriptiva de la comercialización y explotación de las apuestas proyectada, en la que deberán concretarse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de estas y los sistemas, lugares, locales y establecimientos, así como los medios o procedimientos que se pretendan utilizar para la organización, gestión, comercialización, difusión y control de la actividad.

3. Plan de implantación, que deberá ser coherente y armónico en su conjunto y que, en su caso, deberá especificar el número de los locales de hostelería en los que se prevea colocar máquinas auxiliares de apuestas.

4. Plan de negocio en el que se incluirán, al menos, referencias a la viabilidad del proyecto, programa y fases de implantación de este, plan de inversiones, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal.

5. Propuesta de las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, las cuales deberán contener de forma clara y completa, con sujeción a lo dispuesto en este reglamento, el conjunto de reglas aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos establecidos, validez de resultados, apuestas acertadas, repartición y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de los mismos, con sujeción, en todo caso, a la normativa reguladora en materia de protección de consumidores, y las condiciones generales de la contratación. En particular, se enviará un ejemplar de las condiciones generales de contratación que se aplicarán a los/ as usuarios/as.

6. Tecnología, sistemas y elementos a utilizar, con especial referencia a la seguridad de su funcionamiento y a la seguridad de la información.

7. Calidad y medidas de seguridad de los establecimientos o locales en los que se prevea comercializar las apuestas.

i) Copia compulsada del alta del Impuesto de actividades económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad respecto de la cual se solicita la autorización.

j) Certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería Territorial de Seguridad Social de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social respectivamente. A estos efectos, se considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado la suspensión como consecuencia de impugnación, extremos estos que deberán acreditarse mediante la presentación de una copia de la resolución en la que se concedan los aplazamientos o fraccionamientos o se acuerde la suspensión.

El documento acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias podrá ser solicitado por el órgano competente en materia de juego, si el solicitante aporta la autorización expresa.

k) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

2. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

Artículo 11. Resolución

1. La dirección general competente en materia de juego y apuestas, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias para constatar la concurrencia de todos los requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos, resolverá sobre la inscripción de la empresa y el otorgamiento de la autorización de comercialización y explotación en el plazo máximo de tres meses. El transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitimará a la interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

2. La resolución que conceda la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Denominación, marca, en su caso, domicilio y capital social de la empresa autorizada así como las personas titulares de dicho capital.

b) Composición de los órganos de administración y dirección de la empresa autorizada.

c) Acontecimientos, eventos o actividades objeto de las apuestas.

d) Tipos de apuestas que se comercializarán.

e) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

f) Medios de formalización de las apuestas.

g) Sistemas técnicos que se van a utilizar.

h) Número máximo de terminales y máquinas auxiliares de apuestas que formarán parte del sistema. Asimismo, en el caso de que las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos, deberá constar el dominio u otros elementos de identificación y acceso.

i) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas y condiciones generales de contratación aplicables.

3. La autorización administrativa deberá situarse en un lugar visible al público dentro de los locales y zonas de apuestas. Cuando la comercialización y explotación de las apuestas se realice mediante cualquier medio de comunicación a distancia, bastará la mera referencia a la autorización administrativa concedida.

4. En cualquier caso, las empresas inscritas en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia vendrán obligadas a remitir a la dirección general competente en materia de juego y apuestas y, en su caso, a los departamentos territoriales de la consellería competente en materia de juego y apuestas, la información que expresamente les sea solicitada, relacionada con su actividad, en la forma y plazo que expresamente se les indique.

Artículo 12. Derechos y obligaciones del titular de la autorización de comercialización y explotación

1. El otorgamiento de la autorización de comercialización y explotación de apuestas facultará a la entidad mercantil titular, sin perjuicio de la necesidad de que disponga de cuantas otras licencias y autorizaciones le sean exigibles, para la comercialización y explotación de las apuestas en la modalidad para la cual se hubieran concedido, en las condiciones y con los límites eventualmente establecidos en la autorización.

2. Las empresas que obtengan la autorización de la dirección general competente en materia de juego para la comercialización y explotación de apuestas dispondrán de un plazo máximo de dos años para la apertura en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia de, al menos, un local específico de apuestas y, en su caso, para la instalación del 75 % de las máquinas auxiliares de apuestas que tengan autorizadas en locales de hostelería.

3. Corresponderá al titular de la autorización para la comercialización y explotación de las apuestas, entre otras, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Validar las apuestas realizadas por los/as usuarios/as y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión que corresponda, según la modalidad de apuesta, calculando la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

c) Devolver las apuestas anuladas.

d) Abonar las apuestas acertadas.

e) Informar a los/as usuarios/as de las normas de funcionamiento de las apuestas.

f) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

g) Cumplir debidamente ante el órgano competente en materia de juego con toda obligación de información derivada de este reglamento y restante normativa de aplicación.

h) Elaborar un plan de medidas para la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas e incorporar reglas básicas de política de juego responsable, lo que supondrá las siguientes obligaciones: prestar la debida atención a los grupos en riesgo; proporcionar al público la información necesaria para que se apueste de forma moderada, no compulsiva y responsable; e informar de la prohibición de apostar a los menores de edad o las personas que hayan prohibido el acceso al juego.

CAPÍTULO II

Modificaciones de las condiciones y extinción de las autorizaciones

de comercialización y explotación

Artículo 13. Modificaciones de las condiciones de la autorización de comercialización y explotación de apuestas

1. La modificación de las condiciones que se determinaron en la concesión de la autorización de comercialización y explotación o de los elementos esenciales del proyecto de explotación aportando con la solicitud, incluido el aumento del número de locales o máquinas de apuestas autorizadas, dentro de los límites establecidos en este reglamento, requerirán de la autorización del órgano competente en materia de juego y apuestas.

2. La solicitud de modificación deberá acompañarse, en su caso, de una memoria justificativa de la oportunidad de la modificación solicitada y de una actualización del proyecto de explotación que, en su día, sirvió para la concesión de la autorización vigente. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

3. El transcurso del plazo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa legitimará a la interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 14. Modificaciones societarias

1. Las modificaciones del capital social, la transmisión de acciones y participaciones societarias, así como los cambios de los/as administradores/as y apoderados y restantes miembros de los órganos de dirección de las empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas y, en general, toda modificación societaria que afecte a los requisitos acreditados para el otorgamiento de la autorización de comercialización y explotación de apuestas deberán ser comunicadas por escrito a la dirección general competente en materia de juego y apuestas en el plazo de un mes desde su efectiva materialización.

Los cambios de socios/as, administradores/as, apoderados/as, gerentes y demás miembros de la dirección de las empresas titulares de la autorización deberán venir acompañados de los documentos señalados en el artículo 10 de este reglamento para la solicitud de autorización inicial.

2. Dichas comunicaciones se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrán presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

Artículo 15. Vigencia de la autorización de comercialización y explotación de apuestas

1. Las autorizaciones para la comercialización y explotación de las apuestas tendrán una duración indefinida, condicionada a la permanencia del cumplimiento de los requisitos legales que dieron lugar a la autorización. En el caso de que se advierta cualquier variación en las circunstancias que motivaron el otorgamiento de dicha autorización, la dirección general competente en materia de juego y apuestas lo pondrá en conocimiento de la empresa titular que dispondrá de un plazo de tres meses para enmendar la variación observada. Transcurrido dicho plazo de tres meses sin que la titular hubiera atendido el requerimiento realizado, procederá la extinción de la autorización de acuerdo con lo previsto en el artículo 17. De este plazo de tres meses debe excluirse la obligación de reposición de la fianza, para la cual se prevé un plazo específico en el artículo 9.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá procederse a la revisión completa de la autorización en el ámbito administrativo cada cinco años.

La revisión de las autorizaciones se realizará con el objeto de verificar la permanencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Dicha revisión deberá solicitarse por el titular de la autorización con una antelación mínima de seis meses a la expiración del plazo correspondiente, debiendo acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigidos normativamente.

Artículo 16. Transmisión de la autorización de comercialización y explotación de apuestas

La autorización para la comercialización y explotación de apuestas será personal e intransferible.

Artículo 17. Extinción de la autorización de comercialización y explotación de apuestas y cancelación de la inscripción

1. Son supuestos de extinción de las autorizaciones para la comercialización y explotación los siguientes:

a) El transcurso del período establecido para su revisión sin que se hubiera solicitado esta.

b) La renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

c) Cuando se incurra en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de la autorización o de modificación de ésta.

d) Cuando durante el período de vigencia de la autorización se pierda y, en su caso, no se enmiende alguna de las condiciones que determinó su otorgamiento o, en general, que le resulten de aplicación.

e) La disolución de la sociedad titular de la autorización, su absorción por otra sociedad mercantil, el cese definitivo de la actividad objeto de autorización o la acreditación de la falta de su ejercicio ininterrumpidamente durante por lo menos un año.

f) Cuando se imponga como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.

g) La no apertura de, al menos, una tienda de apuestas y, en su caso, la no instalación, de al menos, el 75 % de las máquinas auxiliares de apuestas que la empresa tenga autorizadas en locales de hostelería en el plazo de dos años, de conformidad con el dispuesto en el artículo 12.2.

No concurrirá esta causa de extinción en el caso de que antes de que transcurra dicho plazo, la empresa renuncie expresamente a instalar la parte proporcional de máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería que corresponda. En este supuesto el número de máquinas autorizadas a cuya instalación renuncia acrecerá al número de autorizaciones disponibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo 55.

h) Cuando se detecten anomalías sustanciales continuadas en la unidad central de apuestas o en sus programas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a apuestas, cantidades apostadas, premios otorgados o devoluciones de apuestas anuladas.

i) Cuando no se repongan las fianzas de conformidad con lo exigido en el artículo 9.

2. La extinción de la autorización de comercialización y explotación requerirá de la resolución de la dirección general competente en materia de juego y, en los supuestos previstos en las letras c), d), e), f) h) e i) del párrafo anterior, dicha resolución irá precedida de la audiencia a las personas interesadas.

3. La extinción de la autorización de comercialización y explotación implicará la cancelación de la inscripción de la empresa titular la misma a en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO III

Inscripción de empresas fabricantes e importadoras de material de apuestas

Artículo 18. Requisitos de las empresas

1. La fabricación o importación de material de apuestas requerirá la inscripción en la sección I del Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las empresas que pretendan ser inscritas deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones:

a) Estar constituida bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil vigente. El capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado y será como mínimo de 60.000 euros.

b) Tener como objeto social la fabricación o importación de material de apuestas.

c) Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea. La participación directa o indirecta de capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

d) Tener constituida y depositada una fianza a favor de la dirección general competente en materia de juego, por importe de 15.000 euros.

La fianza podrá constituirse en metálico o mediante aval bancario o de sociedad de garantía recíproca, y debe mantenerse, por la integridad de su importe, durante la vigencia de la inscripción en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La modificación y la devolución de la fianza se producirá en los términos y con las condiciones señaladas en el artículo 9.

Artículo 19. Solicitud de inscripción

1. Las empresas fabricantes o importadoras de material de apuestas que pretendan inscribirse en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán presentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado dirigida a la dirección general competente en materia de juego.

2. Con la solicitud deberá acompañarse, con el fin de acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en este reglamento, la siguiente documentación:

a) Copia de la escritura pública de constitución y estatutos sociales, así como la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente y la identidad y la acreditación de la condición de representante de la persona firmante de la solicitud.

b) Copia del número de identificación fiscal de la sociedad.

c) Relación de personas socias y copia autenticada del documento nacional de identidad o número de dicho documento acompañado de la autorización para que sea verificado por la Administración en la base de datos de NIF del Ministerio del Interior, o documento equivalente en caso de personas extranjeras. En el caso de personas socias que sean personas jurídicas, copia de la escritura pública de constitución de las mismas.

d) Certificado de conducta ciudadana en los términos previstos en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de conducta ciudadana, de cada una de las personas socias.

e) Original del resguardo del depósito de la fianza prevista en el artículo 18.2.d).

f) Relación de las personas a las que se hubiera conferido el poder de representación de la empresa y copia autenticada del documento nacional de identidad de estas o número de dicho documento acompañado de la autorización para que sea verificado por la Administración en la base de datos de NIF del Ministerio del Interior, o documento equivalente en caso de personas extranjeras, así como el plazo de su permanencia en el cargo. En el caso de que las personas a las que se hubiese conferido el poder de representación sean personas jurídicas, copia de la escritura pública de constitución de las mismas.

g) Identificación, asimismo, de los miembros de la junta directiva y del consejo de administración, de los apoderados, de haberlos/as, y de los cargos gerenciales y de dirección del negocio y declaración responsable de las personas administradoras, directivas, gerentes o personas apoderadas, de no haber sido condenadas, mediante sentencia firme, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización, por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o de la explotación de juegos no autorizados.

h) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

Artículo 20. Resolución

1. La dirección general competente en materia de juego, tras las informaciones y comprobaciones que estime necesarias para constatar la concurrencia de todos los requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos, resolverá sobre la inscripción de la empresa fabricante o importadora de material de apuestas en el plazo máximo de tres meses.

2. El transcurso del dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitimará a la interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 21. Modificación de la inscripción

1. La modificación de la documentación que deben adjuntar las empresas para su inscripción en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia requerirá una comunicación dirigida a la dirección general competente en materia de juego, dentro del plazo de un mes desde que se hubiese producido. Dicha comunicación se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

2. La falta de comunicación dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 22. Cancelación de la inscripción

1. La permanencia de la inscripción queda condicionada al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentariamente exigidos en el momento de la solicitud de la inscripción.

2. Son causas de cancelación de la inscripción en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia los motivos siguientes:

a) Solicitud de la empresa. En estos casos se mantendrá la inscripción de los correspondientes modelos que se hubieran encontrado en explotación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Absorción por otra empresa de juego como consecuencia de los efectos surgidos de un acuerdo de fusión entre sociedades mercantiles.

c) Incumplimiento de las obligaciones que, sobre la constitución y el mantenimiento de la fianza, se establecen en este reglamento.

d) Disconformidad con la realidad de los datos apartados para la obtención de la inscripción como empresa fabricante o importadora de material de apuestas.

e) Sanción de cancelación impuesta en el correspondiente procedimiento sancionador.

f) Modificaciones empresariales que impidan el desarrollo de la actividad para la cual la empresa está inscrita, por dejar de reunir o carecer la empresa de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

3. La cancelación de la inscripción requerirá de la resolución de la dirección general competente en materia de juego y en los supuestos previstos en las letras c), d), e) y f) del párrafo anterior a cancelación irá precedida de la audiencia a las personas interesadas.

TÍTULO II

Del régimen de homologación del material para la práctica

de las apuestas y requisitos técnicos

CAPÍTULO I

Régimen de homologación

Artículo 23. Condiciones generales de homologación

1. Sólo podrá ser objeto de comercialización y explotación en la Comunidad Autónoma de Galicia, el material de apuestas que se encuentre previamente homologado e inscrito en la sección IV del Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

No obstante, podrán reconocerse e inscribirse en la sección IV del Registro de apuestas de Galicia los modelos homologados por otras comunidades autónomas o Estados miembros de la UE, si prevén requisitos técnicos análogos a los previstos en este reglamento.

2. Únicamente podrán solicitar la homologación e inscripción del material de apuestas aquellas empresas que se encuentren debidamente inscritas en la sección I del Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Corresponde a la dirección general competente en materia de juego la homologación e inscripción de todo el material de apuestas y, concretamente, de los sistemas, de los terminales para la expedición y control de los boletos, y demás material, elementos o sistemas utilizados para la comercialización y explotación de las apuestas, incluidos aquellos sistemas o instrumentos técnicos que permitan la formalización informática, interactiva o a distancia de las apuestas.

4. A tales efectos, se entiende por homologación el procedimiento administrativo en virtud del cual la dirección general competente en materia de juego certifica que el material de apuestas que se pretende homologar e inscribir cumple con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos mediante este reglamento y normativa de desarrollo.

Artículo 24. Ensayos previos y laboratorios de ensayo reconocidos

1. Todos los modelos de sistemas y máquinas de apuestas deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación e inscripción, a un ensayo en una entidad o en un laboratorio acreditado, de acuerdo con el protocolo de evaluación o de pruebas establecido por el órgano competente. Las entidades o laboratorios autorizados emitirán el correspondiente informe técnico de homologación, que verificará el cumplimiento de todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el reglamento que se aprueba mediante este decreto.

2. Son reconocidos los laboratorios que cuenten con autorización administrativa de otras comunidades autónomas del Estado español y de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo para realizar ensayos sobre material de apuestas, siempre que garanticen el nivel de cumplimiento técnico establecido en este reglamento.

Artículo 25. Solicitud de homologación e inscripción

1. Las empresas fabricantes o importadoras de material de apuestas que pretendan homologar e inscribir el material de apuestas en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán presentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado dirigida a la dirección general competente en materia de juego.

2. Con la solicitud se deberá acompañar, con el fin de acreditar a la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en este reglamento, la siguiente documentación:

a) Memoria de funcionamiento, que precisará:

1. Nombre comercial del material de apuestas cuya homologación e inscripción se solicita.

2. Nombre de la empresa fabricante o importadora y número de registro.

3. Descripción del material de apuestas.

b) Informe de ensayo realizado por un laboratorio acreditado que certifique el cumplimiento de los requisitos y de los aspectos técnicos exigidos en el reglamento que se aprueba mediante este decreto.

c) Fotografías de 15 x 10 centímetros, nítidas y en color, del material de apuestas.

d) Declaración de conformidad CE Vínculo a legislación, acreditativa de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación.

e) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente

f) En ejemplar duplicado los planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

3. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

Artículo 26. Resolución de homologación e inscripción

1. Efectuada la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos documentales exigidos, la dirección general competente en materia de juego dictará y notificará la resolución que proceda en cada caso dentro del plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

2. En la inscripción del modelo se especificará su denominación, sus características generales y los datos de identificación de la empresa fabricante o importadora.

3. La inscripción del material de apuestas en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia otorgará a las personas que estén inscritas, como titulares para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el derecho a fabricar o importar dicho material de apuestas que se ajuste a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en este reglamento.

Artículo 27. Cancelación de la inscripción

1. Después de la tramitación del correspondiente procedimiento con audiencia de la empresa fabricante o importadora de material de apuestas, la dirección general competente en materia de juego podrá acordar la cancelación de la inscripción por las siguientes causas o motivos:

a) Cuando lo solicite voluntariamente la empresa fabricante del modelo. Para estos supuestos, podrá seguir autorizándose la comercialización y explotación de apuestas que utilice el material de apuestas que se cancela, siempre que la empresa titular de la autorización correspondiente acredite, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que dicho material se adquirió con anterioridad a la fecha de la solicitud de cancelación del registro cursada por la empresa fabricante y que se comprometa, asimismo, expresamente a respetar los derechos de la empresa fabricante en relación con marcas y patentes.

b) Sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, corresponda imponer, cuando se constate tras su inscripción que el modelo o, en su caso, su modificación, no reúnen los requisitos y condiciones técnicas exigibles.

c) El conocimiento posterior por parte de la dirección general competente en materia de juego, de falsedades, irregularidades e inexactitudes esenciales en la solicitud o en la documentación aportada, sin perjuicio de las sanciones que se impongan.

2. La dirección general competente en materia de juego dictará y notificará la resolución que proceda adoptar en cada caso dentro de plazo máximo de tres meses, que se contarán desde la fecha de iniciación del correspondiente procedimiento de cancelación, salvo en los casos que, conforme al régimen sancionador aplicable en esta materia, se adopte la cancelación del modelo e inhabilitación de la empresa fabricante en la resolución que se dicte para tales efectos en el correspondiente procedimiento sancionador.

CAPÍTULO II

Requisitos técnicos

Artículo 28. Conformidad y supervisión de materiales

1. La unidad central de apuestas, las máquinas de apuestas, los boletos o resguardos de apuesta, así como el formato y contenido del dominio y los sistemas que se vayan a utilizar en el supuesto de comercializarse las apuestas como juego electrónico y, en general, todos los sistemas, materiales e instalaciones necesarios para la gestión y explotación de las apuestas, deberán corresponderse con modelos o tipos homologados o haber superado las pruebas de conformidad a las que sean sometidos para la verificación de su sujeción a la normativa vigente y cumplir con la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios.

2. Los sistemas, materiales e instalaciones complementarios o auxiliares y, en general, todos los que no tengan una relación directa con el desarrollo del juego serán, asimismo, supervisados por el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de juego y apuestas.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los titulares de las autorizaciones de comercialización y explotación de apuestas estarán obligados a facilitar la documentación o a soportar la realización de las comprobaciones que procedan y, en su caso, a prestar el apoyo preciso a los/as agentes designados/as por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para la ejecución de estas.

Artículo 29. Requisitos generales del sistema

El sistema utilizado para la comercialización y explotación de las apuestas deberá permitir, al menos:

1. Analizar los riesgos y la continuidad del negocio, así como determinar y enmendar sus vulnerabilidades.

2. Salvaguardar en todo caso la confidencialidad y la integridad de las comunicaciones con el apostante y entre los diferentes componentes del sistema informático, la autenticidad de las apuestas y su cómputo, el control de su correcto funcionamiento y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juego y apuestas.

3. Afianzar la efectividad de la prohibición de la participación de menores, así como la protección de los datos de carácter personal, en los canales no presenciales.

4. Disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación a fuentes de tiempo fiable, así como de mecanismos de autenticación ligados a la explotación del sistema informático y de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático sólo al personal autorizado.

Artículo 30. Unidad central de apuestas

1. El titular de la autorización dispondrá de una unidad central de apuestas que deberá poder gestionar todos los equipos y usuarios/as conectados/as a ésta, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento y la explotación de las apuestas.

2. La configuración de la unidad central de apuestas permitirá que se puedan comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

3. El acceso a la unidad central de apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.

4. El titular de la autorización deberá disponer de una réplica de su unidad central de apuestas, que permita configurar un sistema redundante, preparado para continuar la explotación de las apuestas en el supuesto de que la unidad principal quedase fuera de servicio por cualquier causa, en las mismas condiciones y con las mismas garantías de seguridad.

5. Tanto la unidad central de apuestas como su réplica estarán sometidas al control y vigilancia de la empresa titular de la autorización.

6. La unidad central de apuestas incorporará conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas informáticos de los órganos competentes en materia de juego y apuestas y de hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia, para el control y seguimiento en tiempo real del estado de las apuestas, de los importes validados y de los premios otorgados, así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas.

7. Las máquinas de apuestas estarán conexionadas a la unidad central de apuestas lo que permitirá la realización y la convalidación de las apuestas, emitiendo para el efecto el correspondiente boleto o resguardo de apuesta.

Artículo 31. Máquinas de apuestas

1. Las máquinas de apuestas serán automáticas y estarán preparadas para la formalización de la apuesta, gestión de tarjetas de cobro y pago, en su caso, y para el desarrollo de todas sus funcionalidades.

2. Con carácter previo a su comercialización, la empresa fabricante o importadora deberá grabar de forma indeleble, abreviada y visible en una placa pegada al mueble o carcasa que forma el cuerpo principal, en el panel frontal de la misma, los siguientes datos:

a) Nombre y código de inscripción de la empresa fabricante o importadora en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Código de inscripción del modelo en la sección correspondiente en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Marcación CE.

d) Serie y número de la máquina.

Asimismo, el órgano competente en materia de juego podrá establecer, con carácter complementario, otras marcas de fábrica que faciliten la identificación por medio tecnológicos, tales como códigos de barras o similares, así como, en su caso, aquellos datos de memorias, microprocesadores o componentes que determinen el funcionamiento de la máquina.

Artículo 32. Requisitos específicos de las máquinas auxiliares de apuestas

1. Deberá hacerse constar en ellas, con claridad y de forma visible, la prohibición de participación en las apuestas por menores de edad, así como que el juego puede producir adicción o ludopatía.

2. Las máquinas auxiliares de apuestas no podrán satisfacer en moneda o papel moneda el importe de los premios obtenidos, siendo válido, no obstante, cualquier otro medio de pago admitido en derecho que no suponga coste alguno para el/la usuario/a.

3. El número máximo de máquinas auxiliares que se pueden instalar en cada establecimiento será el siguiente:

a) En tiendas de apuestas: 12 máquinas auxiliares por tienda.

b) En espacios de apuestas en salones de juego, bingos y casinos: 5 máquinas auxiliares por establecimiento.

c) En locales de hostelería: una máquina auxiliar por cada local de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.

d) En recintos deportivos y feriales: una máquina auxiliar por cada 500 plazas de aforo

Artículo 33. Requisitos de los boletos o resguardos de apuesta

1. Las empresas autorizadas deberán incorporar en los boletos o resguardos de apuesta medidas de seguridad y garantías de autenticidad y antifraude, ya sea mediante la utilización de calidades de papel no estándar, marcas de agua, tintas de seguridad, microtexto o, en general, cualquier otro dispositivo que esté disponible tecnológicamente y se adecue al uso pretendido.

2. El boleto o resguardo acreditará como mínimo los siguientes extremos:

a) La identificación de la empresa autorizada para la comercialización y explotación de las apuestas, con indicación de su número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La identificación de la máquina de apuestas en la que se hubiese realizado la apuesta.

c) Evento o eventos o acontecimientos sobre los que se apuesta.

d) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

e) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

f) Pronóstico realizado.

g) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

h) Número o combinación alfanumérica y código de barras que permita identificar el boleto o resguardo con carácter exclusivo y único.

3. El boleto o resguardo deberá contener una advertencia alusiva a que el uso indebido del juego puede generar adicción o ludopatía.

TÍTULO III

De las apuestas

CAPÍTULO I

Práctica de las apuestas

Artículo 34. Formalización de las apuestas

1. Las apuestas podrán formalizarse en modo presencial o no presencial.

2. Las empresas podrán ofrecer a los/as usuarios/as la posibilidad de formalizar las apuestas mediante el empleo de la firma electrónica o, en su caso, otros medios análogos que sirvan para acreditar la identidad personal del/la usuario/a, de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de firma electrónica.

Artículo 35. Realización de las apuestas en modo presencial

1. Para su realización las apuestas deberán formalizarse válidamente lo que se podrá hacer a través de los servicios ofrecidos en los mostradores o ventanillas de los establecimientos autorizados dotados de terminales de expedición o directamente por el/la usuario/a mediante la utilización de máquinas auxiliares de apuestas.

2. Las apuestas se formalizarán válidamente en tanto se encuentren operativas las máquinas de apuestas y se entenderá que estará formalizada válidamente una apuesta cuando el/la apostante reciba el boleto o resguardo acreditativo.

3. En el caso de apuestas mutuas, la formalización de las apuestas deberá producirse en todo caso antes del comienzo de los acontecimientos o eventos objeto de estas, debiendo bloquearse automáticamente en las máquinas de apuestas la posibilidad de validación de nuevas apuestas sobre aquellos en el momento señalado por la empresa autorizada para el cierre.

4. De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, las máquinas de apuestas deberán bloquear la posibilidad de validar apuestas antes de la finalización del acontecimiento o evento objeto de apuesta.

Artículo 36. Realización de apuestas en modo no presencial o remoto

1. Conforme a lo que se disponga en su regulación específica, la dirección general competente en materia de juego y apuestas podrá autorizar la comercialización y explotación de las apuestas a través de medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

2. El procedimiento para la formalización de apuestas en modo remoto deberá desarrollarse en condiciones de seguridad máximas para el/la usuario/a que, entre otras cosas, garanticen la autenticidad del/la receptor/a, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

3. La recogida de datos personales de los/as usuarios/as, el tratamiento de la información y su utilización posterior deberán sujetarse a la legislación vigente en materia de protección de datos.

4. En todo caso, la explotación de apuestas en modo no presencial se ajustará a su regulación específica, a las disposiciones de este reglamento, a la normativa que lo desarrolle y, en su caso, a la ordenación del juego electrónico practicado remotamente a través de medios o sistemas interactivos, telemáticos o de comunicación a distancia.

Artículo 37. Límites cuantitativos de las apuestas

1. La unidad máxima de apuesta será de 100 € para las apuestas mutuas y de contrapartida y de 600 € para las cruzadas. En los locales de hostelería el importe máximo de la apuesta será en todo caso de 20 €.

2. No obstante, se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de juego para modificar los límites previstos en el párrafo anterior.

Artículo 38. Aplazamiento, suspensión o anulación de los acontecimientos objeto de las apuestas

1. La empresa deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán sobre las apuestas formalizadas en el supuesto de que la celebración de uno o más de los acontecimientos sobre cuyos resultados se hubiesen formalizado aquellas resulte aplazada, suspendida o anulada.

2. En todo caso, los resultados del acontecimiento se considerarán nulos si el aplazamiento o la suspensión superan el período máximo que en las citadas normas de organización y funcionamiento se hubiese establecido a efectos de la validez de los resultados producidos en este. Asimismo, cuando un acontecimiento sea anulado los resultados de este se considerarán también nulos.

3. Las empresas autorizadas deberán recoger en dichas normas de organización y funcionamiento el modo de proceder en el caso de que no se celebre o se anule alguno de los eventos previstos cuando se hubiera formalizado una apuesta combinada o múltiple. En todo caso para el cálculo del coeficiente o momio resultante en una apuesta combinada o múltiple de contrapartida en la que se hubiesen incluido pronósticos anulados, se aplicará el coeficiente uno a cada uno de los pronósticos anulados.

Artículo 39. Devolución del importe de las apuestas anuladas

1. Si, por cualquier circunstancia, una apuesta se anulara, la empresa autorizada devolverá a las personas usuarias el importe íntegro de la apuesta, una vez que se tenga constancia de dicha anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a dicha empresa autorizada. Las devoluciones de estos importes se realizarán en los términos establecidos para el abono de premios en el artículo 43.

2. En el caso de las apuestas múltiples o combinadas, la empresa autorizada informará previamente a las personas usuarias sobre la forma de proceder para el caso de que uno o varios de los resultados de los acontecimientos sobre los que se formalizó la apuesta resulten anulados.

CAPÍTULO II

Resultados y premios

Artículo 40. Validez de los resultados

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29, la empresa autorizada deberá establecer igualmente en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de éstas, así como las reglas aplicables en el supuesto de que un resultado dado por válido en un primer momento sea modificado posteriormente.

2. Corresponderá a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados válidos en los locales y espacios de apuestas y a través de los medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia empleados para la realización de las apuestas.

Artículo 41. Apuestas premiadas

Se entenderá que una ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en esta coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa autorizada.

Artículo 42. Reparto de premios

1. En las apuestas mutuas, el fondo repartible no será inferior al 65 por 100 del fondo inicial rigiendo para el reparto las siguientes reglas:

a) El dividendo por apuesta unitaria será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre el número de apuestas unitarias acertadas. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por apuesta unitaria se calculará el cociente entero con dos decimales, debiendo llevarse a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto, según corresponda.

b) En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento, el fondo destinado a premios se acumulará a un fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, priva comunicación al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de juego y apuestas.

2. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por el importe apostado, sin perjuicio de que:

a) Cuando los resultados del acontecimiento o acontecimientos sobre los que se hubiesen realizado los pronósticos de una apuesta permitan dar como acertantes a dos o más pronósticos distintos y como consecuencia de ello resultaran premiadas las apuestas formalizadas sobre cada uno de ellos, el coeficiente o momio de la apuesta podrá ser modificado siguiendo las reglas que al efecto hubieran sido establecidas por la empresa autorizada en sus normas de organización y funcionamiento.

b) Cuando uno o más de los pronósticos de una apuesta resulten anulados, el coeficiente o momio aplicable para la determinación del premio obtenido se calculará conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 38.

3. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador/a previa detracción de la comisión sobre las apuestas ganadoras que, en su caso, la empresa comercializadora y explotadora tenga autorizada, la cual no podrá exceder el 5 por ciento del importe de dichas apuestas.

Artículo 43. Pago de apuestas premiadas

1. El tiempo necesario para la realización de las operaciones de reparto de premios no excederá de veinticuatro horas contabilizadas a partir de la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.

2. El abono de las apuestas premiadas se realizará, mediante el empleo de medios legales de pago, en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas de la empresa de apuestas autorizada.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el cobro de los premios deberá realizarse sin coste alguno para el/la usuario/a en las tiendas de apuestas, así como en otros lugares que la empresa autorizada pueda disponer, después de la presentación del boleto o resguardo correspondiente una vez que finalicen las operaciones de repartición de premios, sin perjuicio de que eventualmente se le puedan ofrecer al/a la jugador/a alternativas de cobro sujetas al pago de comisiones o gastos de gestión que serán de libre aceptación para este.

4. Las empresas autorizadas comunicarán al órgano competente de la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los plazos y forma que determine la consellería competente en materia de hacienda mediante orden, la relación de los premios cuyo importe sea igual o superior a la cifra determinada en dicha orden consignando, además, la identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal) de aquellos/as jugadores/as que hubieran percibido dichos premios, quienes serán, asimismo, advertidos de esta circunstancia.

Artículo 44. Caducidad del derecho al cobro de premios

El derecho al cobro de los premios no caducará antes de los tres meses desde la fecha de su puesta a disposición del/de la usuario/a conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 45. Depósito y custodia de los boletos

1. Los boletos premiados, una vez satisfecho el importe de los premios a través de cualquier punto de venta, quedarán invalidados.

2. La empresa autorizada conservará los boletos premiados a disposición de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de juego y apuestas y de hacienda, para su comprobación, resolución de incidencias y cotejo con los datos que obren en las declaraciones tributarias, durante el período de prescripción determinado por la normativa tributaria de los tributos que gravan dichas actividades y sus premios.

TÍTULO IV

De los locales de apuestas y de sus condiciones

CAPÍTULO I

Régimen de los establecimientos autorizados para la comercialización

y explotación de apuestas

Artículo 46. Establecimientos autorizados para la comercialización de apuestas

La comercialización de apuestas podrá llevarse a cabo en las condiciones establecidas en este reglamento en las tiendas de apuestas, en los salones de juego, bingos y casinos, en los locales de hostelería autorizados específicamente, y en los recintos en los que se celebren acontecimientos deportivos y actividades feriales.

Artículo 47. Tiendas de apuestas

1. Sin perjuicio de la disposición de los permisos y licencias que sea legalmente exigibles para su apertura, las tiendas de apuestas deberán ser autorizadas por la dirección general competente en materia de juegos y apuestas.

2. Las tiendas de apuestas deberán contar con una superficie útil no inferior a 50 metros cuadrados dedicada específicamente a la actividad de las apuestas, excluidas, en su caso, la superficie dedicada a oficinas, aseos, almacenes y cualesquiera otras no asignadas directamente a aquella actividad.

Deberá existir un ancho mínimo de 1,20 metros en los pasillos y contar con un servicio de control de entrada que impida el acceso a las personas que lo tengan prohibido, incluidos los/as menores de edad.

3. Las solicitudes de autorización de tiendas de apuestas por las empresas autorizadas para la comercialización y explotación de apuestas deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local por cualquier título válido en derecho.

b) Planos de situación del establecimiento, de localización en relación con el edificio en el que se integra y con los viales y edificios próximos, y de planta/s a escala 1/100 en su configuración anterior a su acondicionamiento y tras su proyectada adecuación, incluida su distribución, todos estos acotados. En dichos planos, que deberán ser suscritos por personal técnico competente, deberá colocarse el servicio de admisión y las máquinas de apuestas y justificarse un ancho mínimo de 1,20 metros de todos los pasillos.

c) Licencia municipal de apertura y funcionamiento, o acreditación de haberla solicitado.

d) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses que se contarán desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento del plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa legitimará a la persona interesada para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Con carácter previo a la resolución, la Inspección de Juego girará visita al local a los efectos de verificar que cumple las características y requisitos relativos al juego que se establecen en este reglamento.

5. La vigencia de la autorización se extenderá, mientras siga vigente la autorización de comercialización y explotación de las apuestas otorgada a la empresa de apuestas autorizada.

6. Las tiendas de apuestas podrán disponer de un servicio de bebidas, destinado a los/as usuarios/as de estos, que reúna las características establecidas para los de los salones de juego. Separado del espacio habilitado para apuestas, cuya superficie no podrá exceder del 50 por ciento de la superficie total dedicada al juego. La zona de barra no será computable a los efectos de determinar el aforo. El servicio de bar no podrá disponer de servicio de terraza en vía pública.

7. En ningún caso se autorizará la instalación de tiendas de apuestas a menor distancia de 150 metros de los accesos normales de entrada o salida de centros que impartan enseñanza a menores de edad, o cuando exista otro espacio de apuestas, ya autorizado o en tramitación, a una distancia inferior a 300 metros del que se pretende instalar, excepto que se trate de un espacio de apuestas autorizado en el interior de un recinto deportivo.

Artículo 48. Espacios de apuestas en salones de juego, bingos y casinos

1. Pueden autorizarse espacios de apuestas en los salones de juego, bingos y casinos.

2. La superficie destinada al espacio de apuestas deberá constituir una zona funcionalmente diferenciada y en ella las máquinas de apuestas deberán estar colocadas de forma que no obstaculicen la circulación por los pasillos, que deberán tener un ancho mínimo de 1,20 metros.

Artículo 49. Autorización de instalación de espacios de apuestas en salones de juego, bingos y casinos

1. La solicitud de autorización para la instalación de espacios de apuestas en salones de juego, bingos y casinos deberá formularse por la empresa autorizada para la comercialización y explotación de apuestas.

2. En la solicitud, que se ajustará al modelo normalizado, deberá indicarse el número de terminales y máquinas auxiliares que se pretenden instalar:

Con la solicitud se adjuntará:

a) Documento de conformidad firmado por la empresa autorizada para la comercialización y explotación de apuestas y la persona titular del establecimiento.

b) Un plano del local, suscrito por personal técnico competente, en el que se indique lo siguiente: la zona del recinto donde se vaya a situar la zona de apuestas, a escala 1/100, la situación tanto de los terminales de expedición como de las máquinas auxiliares de apuestas, el ancho de los pasillos (que no podrá ser inferior a 1,20 metros) y la zona en que está situado el servicio de control de entrada.

c) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de dos meses, que se contarán desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de apuestas.

4. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la empresa autorizada correspondiente para la comercialización y explotación de apuestas, sin perjuicio de su extinción por variación de alguna de las circunstancias que motivaron su concesión.

Artículo 50. Salones de juego con espacio de apuestas

1. El régimen de apuestas aplicable en los salones de juego que no cuenten con un servicio de admisión que impida el acceso a las personas inscritas en el registro de prohibidos será el mismo que el previsto en el artículo 37.1 para los locales de hostelería.

2. El servicio de bebidas del salón de juego, de existir, será compartido y dará servicio a todos los/as usuarios/as de éste, incluidos los de la zona de apuestas.

Artículo 51. Espacios de apuestas en recintos deportivos y feriales

1. En los recintos donde se celebren acontecimientos deportivos podrá autorizarse la habilitación de espacios y la instalación de máquinas de apuestas para la comercialización y explotación de apuestas internas o externas durante la celebración de aquellos.

2. Asimismo, sólo con carácter temporal, podrá autorizarse la habilitación de espacios de apuestas y la comercialización de apuestas internas o externas en recintos feriales con ocasión de la celebración de una actividad ferial relacionada directamente con actividades deportivas durante el desarrollo de éstas.

3. La superficie destinada al espacio de apuestas deberá constituir una zona diferenciada, deberá contar con un control de entrada que impida el acceso a aquellos que lo tienen prohibido y, en ella, las máquinas de apuestas deberán estar colocadas de forma que no obstaculicen la circulación por los pasillos, que deberán tener un ancho mínimo de 1,20 metros.

4. La comercialización y explotación de las apuestas a la que se refieren los apartados 1 y 2 corresponderá siempre a una empresa inscrita como empresa comercializadora y explotadora de apuestas.

5. La solicitud de autorización para la comercialización y explotación de apuestas se presentará por una empresa autorizada para la comercialización y explotación de apuestas, acompañada de la siguiente documentación:

a) Contrato o convenio suscrito por la empresa comercializadora y explotadora autorizada con la persona organizadora de la actividad consintiendo la realización de apuestas.

b) Planos a las escalas adecuadas suscritos por personal técnico competente para definir justificadamente las características de las soluciones incorporadas al proyecto. Estos planos serán los siguientes

- Un plano de situación del recinto.

- Un plano del local en el que se refleje lo siguiente: su distribución, la zona del recinto donde se vaya a situar la zona de apuestas, a escala 1/100, la situación de las máquinas de apuestas, el ancho de los pasillos (que no podrá ser inferior a 1,20 metros) y la zona en que esté situado el servicio de control de entrada.

c) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, que se contarán desde la fecha en que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

El vencimiento del plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa legitimará a la persona interesada para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

7. En lo relativo al período de vigencia de las autorizaciones, este extenderá inicialmente por el tiempo que reste hasta el vencimiento de la autorización de comercialización y explotación de apuestas otorgada a la empresa de apuestas autorizada y vigente al tiempo de la presentación de la solicitud, y se renovará automáticamente en las sucesivas renovaciones de aquella, por igual período de vigencia, excepto en lo relativo a la autorización concedida en el supuesto contemplado en el apartado 2 de este artículo que tendrá, una duración idéntica a la de la actividad ferial de que se trate.

CAPÍTULO II

Condiciones comunes de los locales y espacios de apuestas

Artículo 52. Condiciones comunes de las tiendas y espacios de apuestas

1. Las tiendas de apuestas, así como los establecimientos autorizados dotados de espacios de apuestas, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener colocado en la entrada de éstos y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de tienda o espacio de apuestas.

b) Exhibir una referencia a la autorización administrativa que ampara la explotación de las apuestas en la forma establecida en el artículo 11.3 de este reglamento.

c) Hacer constar de forma visible desde todos los puntos de validación anuncios con leyendas de advertencia de la prohibición de realizar apuestas por menores de edad, así como de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía.

En las máquinas auxiliares de apuestas estos anuncios podrán ser representados de manera virtual en su pantalla, quedando a la vista del público cuando la máquina esté en reposo.

2. Los referidos locales podrán disponer, asimismo, de pantallas o paneles electrónicos que ofrezcan información sobre las apuestas y los acontecimientos que sean objeto de éstas, en su caso, con las limitaciones establecidas en este reglamento.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 serán, asimismo, exigibles a los locales de hostelería autorizados para la instalación de máquinas auxiliares de apuestas.

4. En los establecimientos autorizados existirá a disposición de las personas que lo soliciten:

a) Un ejemplar de la Ley reguladora del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Un ejemplar del reglamento que se aprueba mediante este decreto.

c) Un libro de incidencias y reclamaciones.

5. Por la persona titular de la consellería competente en materia de juego podrán establecerse otras condiciones que deban reunir los locales y las zonas de apuestas situadas en establecimientos autorizados para la comercialización y explotación de apuestas.

Artículo 53. Horario

1. Los límites horarios de apertura y cierre de las tiendas de apuestas serán los establecidos para los salones de juego por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. Dicha normativa será, asimismo, de aplicación para el resto de establecimientos autorizados con excepción de los casinos, que se regirán por lo determinado en la autorización correspondiente.

CAPÍTULO III

Práctica de apuestas en locales de hostelería

Artículo 54. Locales de hostelería

1. En los locales de hostelería únicamente podrá instalarse una maquina auxiliar de apuestas, previo el otorgamiento de la correspondiente autorización de instalación y ubicación.

2. No podrán instalarse máquinas auxiliares de apuestas en los locales de hostelería que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Los situados en estaciones de ferrocarril y transporte público, aeropuertos, mercados, centros comerciales o similares si el local no se encuentra cerrado y aislado del público general o de paso.

b) Los situados en terrazas o zonas que sean de ocupación de vías públicas.

c) Que sean locales específicos para menores de edad.

3. Los locales regulados en este artículo que pretendan contar con máquinas auxiliares de apuestas deberán evitar el acceso de menores de edad a las mismas.

4. Los locales que cuenten con una maquina auxiliar de apuestas no podrán instalar pantallas específicamente destinadas al seguimiento por las personas apostantes de los acontecimientos objeto de las apuestas o de sus resultados, si bien podrán disponer de televisión, conforme a los usos y costumbres, para el seguimiento de la programación por los/as usuarios/as del establecimiento.

5. La información a las personas usuarias que establece el artículo 58 se ofrecerá a través de los monitores de las máquinas auxiliares de apuestas, quedando prohibida la colocación de indicaciones o carteles en el interior del local destinados a facilitar cualquier tipo de información sobre la práctica de apuestas.

Se prohíbe, asimismo, la utilización de señales luminosas o acústicas como reclamo de atención dirigido a las personas que se encuentren en el interior del establecimiento.

6. Se prohíbe expresamente la colocación de cualquier tipo de rótulo o indicación en el exterior del local que indique la posibilidad de practicar apuestas en el interior.

7. En los locales de hostelería existirán a disposición del público unas hojas de reclamaciones que serán selladas y diligenciadas por el órgano competente en materia de juego.

Artículo 55. Autorización de instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas

1. La autorización de instalación y ubicación es el documento administrativo diligenciado por la jefatura territorial competente que ampara el derecho a la instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un determinado local de hostelería.

2. La instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un local de hostelería que cuente con una autorización de instalación y ubicación para máquina de tipo B vigente requerirá la solicitud previa de la autorización de instalación y ubicación a la que se acompañará un documento conforme al modelo normalizado firmado conjuntamente por la empresa titular de la autorización de comercialización y explotación de apuestas, por la persona titular del negocio y por la empresa operadora de máquinas de tipo B.

La instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un local de hostelería que no cuente con una autorización de instalación y ubicación para máquina de tipo B vigente requerirá la solicitud previa de la autorización de instalación y ubicación a la que se acompañará un documento conforme al modelo normalizado firmado conjuntamente por la empresa titular de la autorización de comercialización y explotación de apuestas y por el titular del negocio.

3. Le corresponde a la empresa comercializadora y explotadora solicitar a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al lugar en que se encuentre el local, la autorización de instalación y ubicación.

En esta autorización se harán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Los datos del establecimiento y de la persona titular.

b) Los datos de la empresa comercializadora o explotadora titular de la máquina que se va a instalar y, en su caso, de la empresa operadora de máquinas de tipo B.

c) Fecha de la autorización de instalación y ubicación de la máquina en un establecimiento concreto y su vencimiento.

4. Junto con la solicitud deberán aportarse, además, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del DNI de la persona titular del establecimiento, en el caso de que se trate de una persona física, o del número de identificación fiscal, de la escritura pública de constitución así como del DNI de la persona representante, en el caso de tratarse de una persona jurídica.

b) Fotocopia del DNI de la persona representante de la empresa comercializadora y explotadora de apuestas y, en su caso, de la persona representante de la empresa operadora de máquinas B.

c) Fotocopia de la solicitud de licencia municipal de apertura a nombre de la persona titular del establecimiento.

d) Copia del documento por el que se acredite la realización de una actividad económica de hostelería en el local.

e) Documento acreditativo de la titularidad o disponibilidad del local.

f) Documento de conformidad firmado por la persona titular del local, por la empresa comercializadora y explotadora y, en su caso, por la empresa operadora de máquinas de tipo B.

g) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

5. La autorización de instalación y ubicación se incorporará a la máquina auxiliar de apuestas en su parte frontal o lateral.

6. La autorización de instalación y ubicación tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la empresa autorizada correspondiente para la comercialización y explotación de apuestas, sin perjuicio de su extinción por variación de alguna de las circunstancias que motivaron su concesión.

Artículo 56. Comunicación de instalación de máquinas auxiliares

1. La comunicación de instalación es el documento por el que se pone en conocimiento de la consellería competente en materia de juego y apuestas la instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un establecimiento autorizado y se incorporará a la máquina en su parte frontal o lateral.

2. La instalación, desinstalación o cambio de situación de las máquinas auxiliares de apuestas por la empresa autorizada deberá ser previamente comunicada a los servicios territoriales correspondientes de la consellería competente en materia de juego.

3. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego y apuestas diligenciará la comunicación de instalación mediante la anotación de la fecha de alta y el sello del organismo, trámite sin el cual la citada comunicación no amparará la instalación, desinstalación o cambio de situación de la máquina.

4. La diligenciación de la comunicación de instalación podrá extenderse mediante presentación directa en la jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego y apuestas o por vías telemáticas.

TÍTULO V

Del personal y de las personas usuarias

CAPÍTULO I

Personal

Artículo 57. Personal de los establecimientos autorizados para la comercialización y explotación de apuestas

1. Al personal de los establecimientos autorizados para la comercialización y explotación de las apuestas les estará prohibido:

a) Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a los/as jugadores/as.

b) Utilizar las máquinas de apuestas instaladas en aquellos, excepto cuando dicha utilización se hubiese realizado en auxilio o ayuda de los/as usuarios/as de estas.

2. El personal de los establecimientos de hostelería de ningún modo podrán satisfacer, ni directa ni indirectamente, el pago de los premios obtenidos.

CAPÍTULO II

Personas usuarias

Artículo 58. Información a las personas usuarias de las normas de funcionamiento

1. En las tiendas o espacios de apuestas deberán exponerse de forma visible al público información sobre los acontecimientos objeto de las apuestas, las normas de funcionamiento y organización de estas, sus cuantías mínimas y máximas, los horarios y límites de admisión de pronósticos, así como las demás condiciones a que se sujete la formalización de las apuestas y la repartición y pago de premios.

2. En dichos locales o espacios habrá, asimismo, folletos gratuitos a disposición de los/as apostantes en los que se recoja la mención expresa de la prohibición de la participación de menores de edad y de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía. Además, se pondrán a disposición de los/as clientes/as, en lugar visible, folletos o información sobre los lugares a donde acudir en caso de que se detecte algún tipo de patología relacionada con el juego.

3. En el caso de que las apuestas se realicen en modo electrónico, el sistema deberá informar de forma clara acerca de los extremos señalados en los apartados 1 y 2.

Artículo 59. Quejas y reclamaciones

1. Las personas usuarias tendrán derecho a formalizar sus quejas y sus reclamaciones de la forma más sencilla y rápida posible siendo de aplicación lo previsto en el Decreto 375/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios, con relación a los aspectos de información y protección al consumidor no contemplados por el reglamento que se aprueba mediante este decreto.

2. Las reclamaciones que los/as usuarios/as deseen formular se reflejarán, mediante diligencias referenciadas, en el libro de incidencias y reclamaciones ajustado al modelo normalizado.

Los libros de incidencias y reclamaciones, encuadernados y foliados, serán diligenciados previamente por la dirección general competente en materia de juego y en cada hoja se hará constar la fecha y la hora en la que se produce. Las diligencias de incidentes y reclamaciones serán firmadas por persona responsable del establecimiento y las de reclamaciones, además, por quien formula la reclamación, pues sin su nombre, firma y documento nacional de identidad carecerán de valor. Una copia de dicha diligencia deberá remitirse a la dirección general competente en materia de juego en el plazo de tres días a partir de la fecha en la que fuera extendida.

3. En los espacios de apuestas, los libros de incidencias y reclamaciones ya existentes para la actividad principal serán válidos para las reclamaciones de dicho espacio de apuestas y cualquier usuario/a podrá requerirlo para formular sus quejas y reclamaciones.

Artículo 60. Derecho de admisión

Los titulares de los locales o zonas de apuestas podrán ejercer el derecho de admisión de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. En todo caso, el derecho de admisión deberá ser ejercido de forma objetiva y no discriminatoria.

TÍTULO VI

De la inspección de las apuestas y del régimen sancionador

CAPÍTULO I

Inspección y control de las apuestas y de las empresas autorizadas

Artículo 61. Inspección y control de las apuestas y de las empresas autorizadas

1. Las empresas titulares de las autorizaciones de comercialización y explotación estarán obligadas a facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia la información que ésta solicite para el ejercicio de sus funciones de control, coordinación y estadística.

2. Las referidas empresas y el personal a su servicio, así como el de las tiendas o espacios donde se realicen las apuestas, estarán, asimismo, obligados a facilitar en cualquier momento el acceso de los/as agentes designados/as por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a sus dependencias y a los establecimientos autorizados para la práctica de las apuestas y a soportar la realización por éstos de las verificaciones y comprobaciones que estimen oportunas. En este sentido tendrán la obligación de facilitarles la información y la documentación que requieran para llevar a cabo la inspección, a prestarles el auxilio necesario para el adecuado desempeño de sus funciones.

3. Si el órgano competente en materia de juego lo requiere, cada dos años, las empresas titulares de la autorización deberán presentarle una auditoría informática externa que comprenda el análisis y la comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

Artículo 62. Actuaciones inspectoras

1. El resultado de las inspecciones deberá reflejarse en las pertinentes actas, que tendrán a condición de documento público y harán prueba, salvo que se acredite el contrario, de los hechos y circunstancias que la motiven.

2. En el acta se consignarán los hechos o circunstancias objeto de la inspección y será firmada por el personal inspector que la extienda y por la persona responsable de la empresa fiscalizada o establecimiento inspeccionado, quien podrá hacer constar en el acta las observaciones que estimen convenientes. Se entregará copia del acta a la persona referida dejando constancia, en su caso, de su negativa a firmarla o a estar presente en el desarrollo de la inspección.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 63. Infracciones y sanciones

1. Constituirán infracciones administrativas, en los términos fijados en la Ley 14/1985, de 23 de octubre Vínculo a legislación, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, las acciones u omisiones que contravengan el régimen establecido, para las máquinas de apuestas y tiendas de apuestas y demás establecimientos autorizados, así como locales de hostelería, tipificados en dicha ley y en este reglamento.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 64. Infracciones muy graves

Tendrán la calificación de infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, y especialmente:

a) La comercialización y explotación de las apuestas mediante máquinas de apuestas sin poseer todas las autorizaciones legal y reglamentariamente previstas.

b) Utilizar material de apuestas no homologado o no autorizado o sustituir de forma fraudulenta el material de apuestas.

c) Distribuir, vender, comercializar, explotar o instalar máquinas de apuestas no inscritas en el Registro de apuestas a que se refiere este reglamento o por personas o empresas no autorizadas para comercializar o explotar apuestas.

d) Autorizar o permitir a menores de edad la formalización de apuestas.

e) La utilización de documentos no conformes a la realidad para obtener los permisos o autorizaciones necesarios, cuando no constituya delito.

f) La carencia de los documentos necesarios para la comercialización y explotación de apuestas.

g) La comercialización y la explotación de apuestas mediante máquinas en recintos distintos de los autorizados.

h) El hecho de superar los límites máximos de apuestas permitidos para cada tipo de apuesta y establecimiento.

i) Conceder préstamos a las personas jugadoras en los lugares en que se formalicen las apuestas.

j) La inexistencia de las medidas de seguridad de los locales exigidas en la autorización de instalación o permiso de apertura o el no funcionamiento de éstas cuando pueda afectar a la seguridad de las personas.

k) Cualquier acción u omisión que, significando una alteración o modificación sustancial de lo dispuesto en este reglamento o que fuera de aplicación, sea determinante de fraude o engaño.

Artículo 65. Infracciones graves

Tendrán la calificación de infracciones graves las tipificadas en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, regulador de los juegos y apuestas en Galicia, y especialmente:

a) La cesión, por cualquier título, de autorizaciones para la comercialización y explotación de las apuestas

b) Cualquier acción de carácter publicitario de las apuestas que infrinja las normas reglamentarias.

c) La negativa a exhibirles al personal del cuerpo de Inspección de Juego o agentes de la autoridad competente los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o mostrar a éstos las máquinas o material de apuestas.

d) Las actitudes de coacción o intimidación sobre personas jugadoras en el caso de protestas o reclamación.

e) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de las apuestas, conforme a las disposiciones de la Ley 14/1985, de 23 de octubre Vínculo a legislación, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

f) La admisión de más personas jugadoras de lo que permita la capacidad del local.

Artículo 66. Infracciones leves

Tendrán la calificación de infracciones leves las tipificadas en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, regulador de los juegos y apuestas en Galicia y, especialmente, todas las previstas en la citada ley y disposiciones reglamentarias que, no estando comprendidas en los artículos 28 y 29 de la misma, no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor tales como:

a) El incumplimiento de las reglas sobre formalizaciones de las apuestas previstas en los artículos 35 y 36.

b) Las faltas de comunicación en forma y plazo en los supuestos considerados en este reglamento, siempre que no estén tipificados como falta grave o muy grave.

c) El no mantenimiento de los boletos premiados a disposición de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma durante el plazo a que se refiere el artículo 45.2.

d) La instalación en los locales de hostelería de pantallas específicamente destinadas al seguimiento por las personas apostantes de los acontecimientos objeto de las apuestas o de sus resultados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54.4.

e) La colocación en el interior de los locales de hostelería de indicaciones o carteles destinados a facilitar cualquier tipo de información sobre la práctica de las apuestas o la colocación de cualquier tipo de rótulo o indicación en el exterior del local que indique la posibilidad de practicar apuestas en el interior.

f) El incumplimiento de las condiciones comunes a las tiendas y espacios de apuestas previstas en el artículo 52.

g) El incumplimiento de las prohibiciones del artículo 57.

h) El incumplimiento de las obligaciones de información a las personas usuarias recogidas en el artículo 58.

i) Que la documentación incorporada a la máquina esté parcialmente tapada.

l) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en este reglamento y normativa de desarrollo.

Artículo 67. Sanciones

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa superior a 18.000 euros hasta 100.000 euros, que podrá elevarse hasta 600.000 euros en el caso de reincidencia o según las cuantías jugadas, los beneficios obtenidos o la incidencia social.

Como sanción accesoria podrá retirarse, además, temporal o definitivamente la autorización concedida y proceder a la clausura del establecimiento autorizado o local donde se practiquen las apuestas. En el supuesto de revocación de la autorización o clausura definitiva como establecimiento autorizado o local con espacio de apuestas, no podrán concederse, hasta transcurridos cinco años, nuevas autorizaciones para cualquiera de las actividades previstas en este reglamento a las mismas empresas. Asimismo, podrá, en su caso, decretarse la destrucción de la máquina o del material de apuestas.

2. Las infracciones calificadas como graves serán castigadas con multa superior a 3.000 euros hasta 18.000 euros.

3. Las infracciones leves serán sancionadas la primera vez con apercibimiento. Si la falta implica una deficiencia técnica se requerirá al infractor para que proceda a su rectificación inmediata. Si el requerimiento no fuera atendido o si reiterara o persistiera en la infracción, se le impondrá una multa de 1.000 euros hasta 3.000 euros.

4. La sanción llevará consigo la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos, según los casos, a la Administración o a las personas directamente perjudicadas.

5. A efectos de este reglamento, de las infracciones cometidas por empresas serán responsables solidarias las personas gerentes y administradoras de éstas.

Artículo 68. Tramitación de los expedientes sancionadores

1. La resolución de los expedientes sancionadores le corresponde:

a) A la persona titular de la dirección general con competencias en materia de juegos y apuestas, cuando la sanción consista en una multa de hasta 60.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por un período máximo de tres años.

b) A la persona titular de la consellería competente en materia de juegos y apuestas, cuando la sanción consista en una multa superior a 60.000 euros hasta 300.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por un período máximo de cinco años.

c) Al Consello de la Xunta de Galicia, cuando la sanción consista en multa superior a 300.000 euros y/o en la retirada definitiva de la autorización o clausura también definitiva del local.

2. La potestad sancionadora se ejercerá siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo. En todo caso, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. Iniciado el expediente sancionador por falta grave o muy grave, la autoridad competente para resolverlo podrá decretar, como medida provisional, el decomiso del material de apuestas relacionado con la infracción.

Cuando el personal inspector proceda a levantar acta por infracciones que puedan tener este carácter de grave o muy grave y se considere conveniente a los efectos probatorios, éste podrá realizar el precinto de las máquinas, efectos o instrumentos, reflejando dicha circunstancia en el acta, así como las razones que la motivaron.

La Administración dispone de un plazo de 30 días naturales para confirmar o modificar esta medida provisional. Transcurrido el plazo sin efectuar la oportuna notificación a la empresa operadora o al titular del local, indistintamente, quedará enervada dicha medida provisional, sin perjuicio de que pueda adoptarse posteriormente.

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