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  • EDICIÓN DE 03/08/2012
 
 

Se fija como doctrina jurisprudencial la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores

03/08/2012
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Es confirmada la sentencia que estimó la demanda de recobrar la posesión sobre el patio y los elementos comunes de una Comunidad de Propietarios, la cual fue ejercitada por los propietarios del inmueble que se estaban viendo afectados por la instalación de una chimenea, al haber considerado la Audiencia que la demandada no contaba con la preceptiva autorización por parte de la Comunidad de Propietarios.

Iustel

Ante la petición de la parte recurrente consistente en que se determine por el TS si procede o no la admisión del ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores a la vista del criterio discrepante mantenido por las AAPP, la Sala fija, con carácter general, como doctrina jurisprudencial, la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 207/2012, de 11 de abril de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1017/2009

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio verbal-Interdicto n.º 214/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Azkao Bocatta, SL, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero. Autos en los que también han sido parte doña Florinda, doña Palmira, doña María Inés, doña Magdalena y don Hernan, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- La representación procesal de doña Florinda, doña Palmira, doña María Inés, doña Magdalena y don Hernan presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao demanda de juicio verbal ejercitando la acción para recobrar la posesión, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de dicha ciudad (autos n.º 214/2007), en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a.- declaración estimatoria de la acción de recobrar la posesión sobre el patio y los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de la casa n.º NUM000 de la PLAZA000 de Bilbao afectados por la instalación de la chimenea por cuenta de la demandada.- b.- condenar a la demandada Azkao Bocatta, S.L. a reintegrar en la citada posesión a los actores y a la Comunidad de la que forman parte y a abstenerse de la realización de actos perturbadores.- c.- condenar a la demandada Azkao Bocatta, S.L. a reponer las cosas al estado anterior y previo a su modificación.- d.- expresa condena en costas a la parte demandada."

2.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Florinda, Dña. Palmira, Dña. María Inés, Dña. Magdalena y D. Hernan representados por el Procurador Sr. Martínez López y asistidos del Letrado Sr. Sainz de Trueba, contra Azkao Bocatta, S.L., representada por el Procurador Sr. Villaverde y asistida del Letrado Sr. Escurra debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamientos contra ella formulados con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Florinda, Dña. Palmira, Dña. María Inés, Dña Magdalena y Don Hernan, representados por el Procurador D. José Manuel López Martínez, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao, en los Autos de Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión n.º 214/07, Debemos Revocar y Revocamos la misma en el sentido de que debemos estimar y estimamos la demanda de recobrar la posesión sobre el patio y los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de la casa n.º NUM000 de la PLAZA000 de Bilbao afectados por la instalación de la chimenea por Azkao Bocatta S.L., condenando a la demandada a reintegrar la posesión a los actores y a la Comunidad de la que forman parte y a abstenerse de la realización de actos perturbadores, condenando a Azkao Bocatta S.L. a reponer las cosas al estado anterior y previo a su modificación, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada, y sin pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada."

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales, don Jaime Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de Azkao Bocata, SL, formalizó recurso de casación por interés casacional, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, además, existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con los artículos 445 y 446 del Código Civil y, en concreto, sobre si es posible ejercer una acción posesoria de recobrar entre coposeedores, citando a favor de tal posibilidad las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, de 13 febrero 2007 y 1 julio 2005, y en contra de dicha posibilidad, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 4 octubre 1995 y 27 febrero 1992.

CUARTO. - Por esta Sala se dictó auto de fecha 7 de septiembre de 2010 por el que se admitió el recurso únicamente en relación con la infracción referida al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, quedando pendiente de señalamiento al no haberse personado ante esta Sala la parte recurrida.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Florinda y otros, en calidad de propietarios de distintas viviendas sitas en la casa n.º NUM000 de la PLAZA000 de Bilbao, ejercitaron frente a Azkao Bocatta S.L., como arrendataria del local del piso primero del inmueble, propiedad de la familia Cecilio, acción de recuperación de la posesión, en cuanto la demandada, para el acondicionamiento y utilización del negocio de bocatería que tiene instalado en dicha dependencia, ha instalado una chimenea de evacuación de humos en un patio interior sin autorización alguna de la Comunidad de Propietarios, como así se reflejó en la Junta General Extraordinaria de 6 de julio de 2006. La demandada Azkao Bocatta S.L. se opuso a la demanda al manifestar que contó con autorización de la Comunidad de Propietarios en Juntas de 23 de enero de 2006 y 6 de julio de 2006, sin que, además, se dé en este caso el requisito del "animus spoliandi".

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao desestimó íntegramente la demanda por considerar, en esencia, que la demandada había actuado con autorización de la Junta de Propietarios, condenando en costas a la parte actora.

Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 por la cual, con estimación del recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y, considerando que la demandada no contaba con tal autorización de la Comunidad de Propietarios, estimó "la demanda de recobrar la posesión sobre el patio y los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de la casa n.º NUM000 de la PLAZA000 de Bilbao afectados por la instalación de la chimenea por Azkao Bocatta S.L., condenando a la demandada a reintegrar la posesión a los actores y a la Comunidad de la que forman parte y a abstenerse de la realización de actos perturbadores, condenando a Azkao Bocatta S.L. a reponer las cosas al estado anterior y previo a su modificación, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada, y sin pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada".

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la parte demandada.

SEGUNDO.- El objeto del recurso es la fijación por esta Sala de la doctrina que se estime adecuada sobre la cuestión planteada por el recurrente, respecto de la cual ha acreditado la presencia de interés casacional por la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se trata de determinar si procede o no la admisión del ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores, tal como ha ocurrido en este caso en que varios integrantes de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el n.º NUM000 de la PLAZA000 de Bilbao acuden a la vía judicial, en ejercicio de una acción de tal clase, contra la demandada a fin de que retire la chimenea para evacuación de humos que ha instalado desde su local afectando al patio y a otros elementos comunes, absteniéndose de la realización de actos perturbadores y reponiendo la situación de hecho a su estado anterior.

Dicha pretensión de los demandantes fue rechazada en primera instancia y acogida en apelación por la Audiencia Provincial al dictar la sentencia ahora recurrida.

La parte recurrente aporta, como favorables a la tesis de la admisión de acciones posesorias entre coposeedores, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) de 1 julio 2005 y de 13 febrero 2007, y en sentido negativo, las de la Audiencia Provincial de Cuenca de 27 febrero 1992 y 4 octubre 1995, que efectivamente ponen de manifiesto la existencia de posturas discrepantes sobre dicha cuestión, cumpliendo así la parte recurrente el requisito de concurrencia de interés casacional en los términos exigidos por artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Recurso 1454/2005 ), en la que, al final de su fundamento de derecho segundo, se dice que “resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo”.

Dicha doctrina resulta especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal y, en absoluto, puede calificarse de contraria a lo dispuesto por los artículos 445 y 446 del Código Civil, como sostiene la parte recurrente, pues precisamente la situación de indivisión a que se refiere el artículo 445 da lugar en el caso de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal a la situación de coposesión de que se trata y, en tal supuesto, la posesión, como hecho, puede ser reconocida en dos personalidades distintas como la propia norma prevé; por otro lado, el artículo 446 únicamente se refiere al derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y precisamente tal respeto posesorio es el que reclaman los demandantes.

Procede reiterar ahora la doctrina sentada por esta Sala en la citada sentencia de 12 de noviembre de 2009 en cuanto sostiene la posibilidad de ejercicio de tales acciones, de forma contraria a lo afirmado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 27 febrero 1992 y 4 octubre 1995 -que cita la parte recurrente como favorables a su tesis- según las cuales una posesión compartida jamás puede ser fuente de acciones interdictales (denominación anterior de las acciones posesorias en la LEC1881) aunque se produzcan hechos que pudieran ser atentatorios y perturbadores de dicha posesión, ya que estas acciones están pensadas contra quienes no son previamente poseedores y, por tanto, si se producen alteraciones en el uso de la cosa poseída en común habrá que acudir a las normas que rigen la coposesión o que rigen la comunidad.

No obstante, dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4.º y 447.2).

Así lo han venido reconociendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello, además de las resoluciones ya citadas por la propia parte recurrente, la sentencia de la propia Audiencia de Madrid (Sección 21.ª) de 27 enero 1995, la de la Audiencia de Valencia (Sección 2.ª) de 4 mayo 1998 y la de Barcelona (Sección 2.ª) de 18 noviembre 1980, todas ellas referidas precisamente a conflictos posesorios generados en el ámbito de la propiedad horizontal.

CUARTO.- Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Azkao Bocatta S.L. contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil nueve dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el Rollo de Apelación n.º 258/08 dimanante de autos de juicio verbal n.º 214/07 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao a instancia de doña Florinda y otros contra la entidad hoy recurrente, la que confirmamos.

2.- Se declara como doctrina jurisprudencial, con carácter general, la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo.

3.- Se condena a la recurrente Azkao Bocatta S.L. al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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