Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 02/08/2012
 
 

Red de alimentación de especies necrófagas

02/08/2012
Compartir: 

Decreto 120/2012, de 26/07/2012, por el que se crea la red de alimentación de especies necrófagas de Castilla- La Mancha y se regula la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha (DOCM de 1 de agosto de 2012). Texto completo.

El Decreto 120/2012 tiene por objeto establecer las normas, criterios y requisitos de autorización, así como las condiciones y procedencia, de los subproductos animales no destinados a consumo humano (, para la alimentación de determinadas especies necrófagas en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

Así mismo crea la red de alimentación de especies necrófagas de Castilla la Mancha. La red de alimentación de necrófagas silvestres no podrá constituir un sistema alternativo a la retirada y destrucción de los cadáveres de animales que no se sacrifiquen para consumo humano, y estará dimensionada de acuerdo con las necesidades tróficas de las poblaciones de especies necrófagas.

DECRETO 120/2012, DE 26/07/2012, POR EL QUE SE CREA LA RED DE ALIMENTACIÓN DE ESPECIES NECRÓFAGAS DE CASTILLA- LA MANCHA Y SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS A CONSUMO HUMANO PARA LA ALIMENTACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

Las especies necrófagas, entre las que destacan numerosas aves y ciertos mamíferos, como el lobo, forman parte del patrimonio ecológico de España, y en particular de Castilla La Mancha. Y a su vez, contamos con el mayor contingente de estas especies de toda la Unión Europea.

Para satisfacer sus necesidades tróficas, estas especies mantenían una dependencia, casi exclusiva, de los ungulados salvajes presentes en nuestros campos y montes, aunque progresivamente desarrollaron una mayor dependencia de las actividades ganaderas en régimen extensivo y el aprovechamiento cinegético de caza mayor.

En la península Ibérica, los muladares y los cadáveres de ganado abandonados han sido la base alimenticia para el mantenimiento de estas poblaciones.

En concreto, las especies avícolas cumplen una doble función, ecológica, al eliminar los cadáveres de los animales muertos, y sanitaria, evitando la difusión de enfermedades entre animales silvestres y el contagio a los domésticos. La especialización en su dieta los coloca en la cima de la cadena trófica alimentaria gracias, principalmente, a dos características fisiológicas y anatómicas, la acidez presente en sus estómagos, suficiente para acabar con los microorganismos que pudiera haber en los animales de los que se nutren, y su capacidad para localizar animales muertos recorriendo grandes distancias como consecuencia de la portentosa visión que poseen y la capacidad de volar y recorrer grandes distancias sin consumir apenas energía.

La aparición de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EETs) generó una crisis alimentaria en Europa sin precedentes, evidenciando las consecuencias del uso indebido de algunos subproductos animales para la salud pública y animal, la seguridad de la cadena alimentaria y la confianza de los consumidores, dando lugar a la implementación de una estricta regulación dirigida a evitar su transmisión al ser humano, clasificando los restos y subproductos animales y determinando la gestión a realizar con cada uno de ellos. Para evitar todo riesgo de dispersión, los subproductos animales, salvo ciertas excepciones muy concretas, deben ser recogidos, trasportados y transformados o eliminados, según proceda, de forma higiénica y en instalaciones especiales oficialmente autorizadas y supervisadas.

Esta nueva situación supuso un grave problema de conservación para la población de especies necrófagas, que no encuentran suficiente alimento para subsistir al haber desaparecido su principal fuente de suministro. Esto se agudiza en España y Portugal donde se asienta más del 50% de la población total de especies necrófagas de Europa, algunas de las cuales se encuentran en situación de amenaza como acredita su consideración como especies amenazadas y su inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

El Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, ya derogado, que regulaba la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos, se dictó por la necesidad de posibilitar la alimentación dirigida a raíz de la regulación de la recogida y análisis de los subproductos animales no destinados al consumo humano. Se basaba en el deber de conservación de las aves silvestres establecido en la Directiva 79/409 Vínculo a legislación /CEE del Consejo, de 2/04/1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y en la Ley 4/1989, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, que establecía la obligación de garantizar la preservación de la fauna incluida en alguna de las categorías del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, mediante la puesta en marcha de medidas de conservación en el hábitat natural de cada especie.

La aplicación de las medidas de gestión y normas sanitarias mínimas de los subproductos animales no destinados a consumo humano, principalmente derivadas del Reglamento CE 1774/2002, derogado por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/10/2009, causó efectos muy negativos sobre las poblaciones de especies necrófagas en España, asociados principalmente a las restricciones en el depósito de cadáveres de animales en el campo y, por tanto, reducción de una gran parte del biomasa disponible. Así, supuso la obligatoriedad de retirar del campo los cadáveres de animales de producción ganadera, para su transformación o eliminación controlada.

El Reglamento CE 1774/2002, establecía normas en materia de salud pública y animal aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales, con el objeto de impedir que estos productos pudieran entrañar algún tipo de riesgo para la salud humana o animal, e introdujo un conjunto de medidas destinadas a preservar la seguridad de la cadena alimentaria, complementarias de la legislación comunitaria sobre alimentos y piensos. Incluye una serie de restricciones en el uso de estos subproductos y obliga de forma general a recoger y eliminar los materiales pertenecientes a las categorías 1, 2 y 3. En estas categorías se incluyen diferentes materiales; animales enteros, partes, productos derivados o residuos que son considerados de riesgo. Estas normas mejoraron notablemente el nivel de protección contra los riesgos derivados de los subproductos animales. En su artículo 23 contemplaba, sin embargo, la posibilidad de autorizar, bajo la supervisión de las autoridades competentes, la utilización del material de categoría 1 para alimentar a especies de aves necrófagas de conformidad con las normas establecidas en artículo 33, en aras a proteger la biodiversidad, pero no especificaba bajo qué circunstancias y cómo se podría realizar esta alimentación.

Ante las evidencias de que estas medidas suponían un perjuicio para la población de especies necrófagas en Europa se publicaron las Decisiones 2003/322/CE y 2005/830/CE que permitían a ciertos países de la Unión Europea, entre los que se encuentran Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, crear puntos de alimentación para las aves necrófagas, siempre bajo estrictas condiciones sanitarias, estableciendo las especies de aves necrófagas que podían alimentarse con materiales de la categoría 1 y las normas de aplicación con arreglo a las cuales se autorizaba a llevar a cabo el aporte alimentario.

La Decisión 2005/830/CE de la Comisión, de 25 de noviembre, incorporó un aspecto muy importante para la alimentación de las necrófagas puesto que permitió depositar cadáveres de ovinos y caprinos que contuvieran materiales especificados de riesgo siempre y cuando se hubiera comprobado, en el 4% de las cabañas destinadas a este fin, la ausencia de EET.

El Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/10/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, suaviza los requisitos para el suministro de determinados subproductos animales a aves necrófagas con problemas de conservación, contemplando además la posibilidad de establecer alternativas a los muladares. Permite alimentar con determinados materiales de la categoría 1 las especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, para fomentar la biodiversidad.

Dicha alimentación debe ser autorizada en el caso de ciertas especies de aves de presa contempladas en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30/11/2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, con el fin de tener en cuenta las pautas naturales de alimentación de tales especies.

El Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25/02/2011, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/10/2009, desarrolla las condiciones sanitarias y regula las normas de aplicación de las actuaciones de alimentación de las especies necrófagas y establece las distintas posibilidades para que este tipo de alimentación pueda ser utilizada en zonas distintas a los muladares.

En su artículo 14 dispone que se podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 consistente en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo para la alimentación, en comederos o muladares, de animales pertenecientes a especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, en aras del fomento de la biodiversidad; y fuera de comederos, si procede, sin la previa recogida de los animales muertos.

El Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a los supuestos y condiciones en que se permitirá la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre. El artículo 3 contempla la posibilidad de autorizar la alimentación de especies necrófagas con subproductos animales no destinados al consumo humano cuando se compruebe que las necesidades alimenticias de la población de estas especies en una determinada zona no estuvieran cubiertas, y cuando se tenga la seguridad, conforme a una evaluación de la situación de dichas especies y sus hábitats, de que el estado de conservación de dichas especies mejorará mediante la aplicación de esta medida. Para ello, los artículos 4 y 5 regulan las fórmulas de aporte de dichos subproductos, bien en muladares o bien en zonas de protección Para la alimentación fuera de los muladares o comederos, las autoridades competentes deberán delimitar las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (espacios Natura 2000, territorios con planes de recuperación y conservación aprobados por las CCAA y otras áreas prioritarias). Asimismo, las autoridades competentes en sanidad animal tendrán que identificar las explotaciones teniendo en cuenta que sean de aprovechamiento extensivo, la vigilancia de las EETs, la calificación sanitaria y la estimación de la mortalidad, entre otros factores. Se contempla un sistema de autorización doble introduciendo una serie de condiciones sanitarias y de conservación de especies. Estas zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas deben definirse en base a los datos disponibles sobre distribución histórica, zonas de cría, áreas de campeo y capacidad de desplazamiento de las especies necrófagas amenazadas y a la existencia en estas zonas de explotaciones ganaderas en régimen extensivo, teniendo en cuenta las áreas importantes de migración de aves necrófagas.

En Castilla La Mancha, desde la entrada en vigor de la estricta normativa relacionada con los subproductos animales, se adaptó el Sistema de Seguros Agrarios Combinados como instrumento para la gestión y financiación de la recogida, destrucción, transporte y destrucción de los cadáveres muertos en las explotaciones ganaderas. Gracias a ello, las autoridades zoosanitarias competentes cuentan con datos y series históricas, de más de 10 años, de las mortalidades habidas en todas y cada una de las explotaciones ganaderas, de tal forma que no es necesaria la estimación de mortalidades que obligada la normativa europea, por cuanto existen datos reales de dichas mortalidades, no estimativas ni estadísticas, fruto de la técnica actuarial que subyace en todo sistema de seguros.

Las distintas administraciones públicas son competentes para preservar la biodiversidad debiendo establecer medidas especiales de conservación para la fauna silvestre. Diversas normas comunitarias, estatales y autonómicas como la Directiva 2009/147/CE de Conservación de las Aves Silvestres Vínculo a legislación, la Ley 42/2007 Vínculo a legislación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecen el deber de conservación de las aves silvestres. El Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, desarrolla del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, especificando las especies, subespecies o poblaciones que los integran, el procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies.

Como consecuencia de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto 1632/2011 Vínculo a legislación, resulta necesario derogar el Decreto 108/2006, de 26/09/2006, que regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con cadáveres y restos de animales de especies cinegéticas, estableciendo una red de muladares en el ámbito territorial de Castilla La Mancha, para cumplir las nuevas exigencias legislativa respecto a subproductos animales y sanidad animal.

En su virtud, a iniciativa de la Consejera de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26/07/2012, Dispongo

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas, criterios y requisitos de autorización, así como las condiciones y procedencia, de los subproductos animales no destinados a consumo humano (en adelante Sandach), para la alimentación de determinadas especies necrófagas en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

2. Así mismo, es objeto del presente Decreto crear la red de alimentación de especies necrófagas de Castilla la Mancha con el propósito de asegurar la conservación de las especies contempladas en el anexo I, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. La red de alimentación de necrófagas silvestres no podrá constituir un sistema alternativo a la retirada y destrucción de los cadáveres de animales que no se sacrifiquen para consumo humano, y estará dimensionada de acuerdo con las necesidades tróficas de las poblaciones de especies necrófagas.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de este Decreto los subproductos animales contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/10/2009.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto se entenderá por:

a) Comedero o muladar: lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves necrófagas

b) Zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (en adelante zonas de protección): zonas delimitadas por la Dirección General de Montes y Espacios Naturales conforme a unos criterios orientadores de necesidad de conservación o recuperación de especies necrófagas de interés comunitario elaborados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, en las cuales se podrá autorizar la alimentación fuera de los comederos o muladares con cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo procedentes de determinadas explotaciones ganaderas ubicadas en dichas zonas.

2. Además serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Artículo 3. Red de alimentación de especies necrófagas de Castilla La Mancha

1. Se crea la red de alimentación de especies necrófagas de Castilla La Mancha que estará formada por el conjunto de muladares y explotaciones ganaderas en régimen extensivo autorizadas dentro de las zonas de protección, y cuyos objetivos será asegurar la alimentación de las poblaciones de especies necrófagas de interés comunitario, garantizando, en cualquier caso, la salud pública y animal.

2. La Dirección General de Montes y Espacios Naturales elaborará a los dos meses, como máximo, tras la publicación del presente Decreto, un plan de gestión de la red de alimentación de especies necrófagas de Castilla-La Mancha que será publicado en la página web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dicho plan de gestión será requisito indispensable para el desarrollo del presente Decreto y servirá de base para la autorización de muladares y explotaciones ganaderas dentro de las zonas de protección, y en su elaboración tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a) La evaluación de las poblaciones de especies necrófagas que campean en Castilla-La Mancha, su distribución, por provincias, dentro de la región y las zonas de cría.

b) La evaluación de las necesidades tróficas, por provincias, de estas poblaciones.

c) La distribución territorial de muladares autorizados y las zonas de protección en el momento de su redacción Artículo 4. Requisitos generales para la alimentación de especies necrófagas.

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería podrá autorizar para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario los siguientes materiales, garantizando en todo momento que existen las condiciones necesarias para asegurar el control de los riesgos para la salud pública y animal.

a) Material de categoría 3.

b) Material de categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales.

c) Material de categoría 1 de la especie bovina que contengan material especificado de riesgo, siempre y cuando se demuestre, mediante hechos o estudios técnicos, que las necesidades alimenticias de las especies necrófagas no están cubiertas y cuando se tenga la seguridad, conforme a una evaluación de riesgo, que el estado de conservación de dichas especies mejorará mediante la aplicación de esta medida.

2. Dicha autorización implicará, asimismo, la autorización del transporte de los subproductos animales desde el establecimiento de procedencia hasta el muladar o la zona de protección autorizada, efectuándose el transporte de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/10/2009.

3. La Dirección General de Agricultura y Ganadería, tomando como base las series históricas generadas por el seguro de recogida de cadáveres muertos en explotación del Sistema de Seguros Agrarios Combinados, obtendrá los índices de mortalidades de las explotaciones ganaderas que se autoricen para la alimentación de especies necrófagas, y que servirán como fuente de información para la gestión de los objetivos del presente Decreto, especialmente en lo referente al aporte cadavérico global en zonas de protección.

4. La Dirección General de Agricultura y Ganadería podrá establecer excepcionalidades en función de la distribución en las zonas de protección con el fin de evitar una concentración excesiva de autorizaciones en una misma zona de protección.

Artículo 5. Requisitos específicos para la alimentación de especies necrófagas.

1. Muladares o comederos.

Para su autorización, de forma general deberán:

a) Estar suficientemente alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros de núcleos de población estable, y de cualquier suministro de agua potable, de cualquier curso de agua para no originar problemas de contaminación de aguas superficiales o subterráneas y nunca ubicarse próximo a aeropuertos, pistas de aterrizaje, helisuperficies, tendidos eléctricos ni parques eólicos.

b) Disponer de una zona acondicionada para la alimentación que esté delimitada mediante vallas u otros medios adecuados a las pautas de alimentación natural de esas especies, y cuyo acceso esté restringido a aves necrófagas.

c) Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el vuelo (posarse y remontarse) de las aves necrófagas.

d) Contar con un único acceso restringido y controlable para los vehículos de transporte y tener delimitada una zona en que depositar los subproductos animales.

e) Cumplir con la normativa zoosanitaria aplicable, y especialmente, velar porque las explotaciones ganaderas de las que se suministren estén al corriente del programa de vigilancia de las EETs, y en concreto, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre.

f) Elaborar un listado de las explotaciones ganaderas que vayan a depositar sus cadáveres en el muladar, identificadas con su correspondiente código REGA, así como la especie animal que se trate.

2. Explotaciones ganaderas en zonas de protección a) Para su autorización, de forma general deberán:

i. Estar situadas en la zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario que se establecen en el anexo V del presente Decreto

ii. Desarrollar un manejo y aprovechamiento ganadero en régimen extensivo.

iii. Cumplir los requisitos establecidos en el anexo II del presente Decreto.

b) La autorización de estas explotaciones estará condicionada a los siguientes aspectos:

i. En caso de cadáveres de especies de categoría 1 que deban someterse a las pruebas para la detección de EETs, se garantizará que los cadáveres no quedan expuesto a las especies necrófagas hasta no tener resultados negativos de tal manera que la toma de muestra y custodia del cadáver del animal será responsabilidad del titular de la explotación ganadera.

ii. Que estén bajo la vigilancia periódica de los servicios veterinarios oficiales respecto de la prevalencia de las EETs y de enfermedades transmisibles a personas o animales.

iii. Los cadáveres se depositarán alejados de cualquier suministro de agua potable, y de cualquier curso de agua para no originar problemas de contaminación de aguas superficiales o subterráneas, así como de cualquier centro urbano, camino o carretera, tendidos eléctricos, parques eólicos y aeropuertos, de tal forma que el acceso de la comida, por parte de las especies necrófagas, sea, etológicamente, fácil y segura.

iv. El número de cadáveres no superará las necesidades tróficas de las especies necrófagas de interés comunitario en la zona de protección donde pretendan depositarse y que se describirá en el plan de gestión de la red de alimentación de especies necrófagas de Castilla La Mancha.

Artículo 6. Autorización

1. Las solicitudes de autorización de muladares o comederos y de explotaciones ganaderas en zonas de protección deberán dirigirse a la titular de la Consejería de Agricultura, y podrán presentarse por el gestor o responsable del comedero o de la explotación ganadera por medios electrónicos o en cualquiera de los lugares que se mencionan en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando para ello el modelo establecido al efecto en el anexo IV.

2. Sólo se podrá llevar a cabo la autorización cuando se cumplan todos los requisitos y obligaciones contemplados en este Decreto y:

a) Se hayan evaluado las necesidades tróficas de las poblaciones de especies necrófagas que se alimenten en función de lo establecido en el Plan de gestión de especies necrófagas y la tasa probable de mortalidad de los animales de las explotaciones ganaderas dentro de dicha zona.

b) Se emita informe favorable de la Dirección General de Agricultura y Ganadería en el que se determine que:

i. Coexisten las condiciones necesarias para garantizar el control de los riesgos para la salud pública y animal conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de este decreto.

ii. Se haya procedido a su inscripción en el registro oficial correspondiente, en el caso de los muladares, y en el REGA en el caso de explotaciones ganaderas c) Se encuentren incluidas en las zonas de protección delimitadas en el anexo V.

3. En la resolución de autorización se especificará:

a) Las medidas adoptadas artículo 5.6 del Real Decreto 1632/2011 Vínculo a legislación

b) Número de animales por unidad temporal que podrá destinar a la alimentación de aves necrófaga, en función de las necesidades tróficas de la fauna silvestre.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

Artículo 7. Obligaciones de los particulares

1. Muladares o comederos El gestor o responsable del comedero deberá:

a) Llevar y mantener un libro de registro actualizado, utilizando el modelo que figura en el anexo III, consignando al menos los siguientes datos: número, especie e identificación individual de los animales si así lo estuviese, peso estimado, fechas de los aportes y el código REGA de la explotación de origen.

b) Cuando el aporte incluya material de categoría 1, adicionalmente deberá reflejar la identificación individual del animal y el resultado de las pruebas rápidas de ETT si, por la edad del animal, fuese preceptivo.

c) Impedir el paso al interior del muladar, excepto al personal encargado de las labores de mantenimiento y del personal vinculado competente a los efectos del presente Decreto.

d) Impedir la instalación de dispositivos de captura u observación de aves necrófagas que no hayan sido autorizados, tanto en el interior como en las inmediaciones del muladar si estas son de su propiedad.

e) Colaborar con las autoridades, siempre que así les sea requerido.

f) No realizar más aportes que los autorizados, sin exceder las necesidades de alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario determinadas en el plan de gestión de la red de alimentación de aves necrófagas de Castilla La Mancha.

2. Explotaciones ganaderas en zonas de protección El titular de la explotación ganadera deberá cumplir los requisitos indicados en los incisos a), b) y c) del apartado anterior.

3. Los titulares o responsables de muladares y de explotaciones ganaderas en zonas de protección tienen la obligación de información bajo los siguientes requisitos:

a) Anualmente, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de febrero, los titulares de los muladares y de las explotaciones ganaderas autorizadas en las zonas de protección, estarán obligados a declarar a la Consejería de Agricultura la información contenida en el libro de registro utilizando el modelo que figura en el anexo III

b) Esta declaración podrá realizarse a través de la Unidad Ganadera Virtual de la Consejería de Agricultura o mediante cualquier otro medio dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

c) La omisión de esta obligación o el envío incompleto de los datos, supondrá la suspensión inmediata de la autorización, conforme a lo establecido en el artículo 8.d) de este Decreto, y de no ser subsanada en un plazo de un mes comenzará el procedimiento de retirada de la autorización.

Artículo 8. Suspensión o retirada de la autorización de la alimentación de especies necrófagas.

1. Las autorizaciones se suspenderán de manera inmediata, si se tiene sospecha de alguna de las siguientes circunstancias, y si éstas se confirman, se procedería a la retirada de la autorización:

a) Cualquier tipo de incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto o en todas y cuantas normas relacionadas estén dictadas al efecto

b) Posibilidad de transmisión de ETT o brote de enfermedad grave a personas o animales en una explotación ganadera, rebaño o espacio natural acotado que sea establecimiento de procedencia para la autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.

c) Efectos adversos sobre las poblaciones de especies necrófagas, en particular la sucesión de accidentes con infraestructuras eléctricas, eólicas o aeroportuarias cercanas u otros efectos negativos sobre el medio ambiente o la salud pública.

d) Incremento desmesurado de cadáveres presentes en el medio natural derivados de un aporte excesivo de estos o por disminución natural de las poblaciones de especies necrófagas en la zona e) Incumplimiento de los Reglamentos 1069/2009, de 21/10/2009 o 142/2011, de 25/02/2011 f) Pérdida de la calificación sanitaria exigida en el anexo II g) En cualquier caso, la suspensión o retirada puede realizarse a solicitud del titular.

2. Adicionalmente, será motivo de suspensión o retirada de la autorización:

a) De suspensión si:

i. Se sospecha de la inactividad por un período de un año y motivo de retirada si se constata la inactividad por un período de dos años.

ii. No se presenta, en el plazo previsto o hacerlo de forma incompleta, la declaración de información obligatoria contemplada en el apartado 3 del artículo 7. Si tras dicha suspensión no se procede a la correcta presentación, se procederá a la retirada de la autorización.

b) De retirada, la desaparición de las causas o modificación de los requisitos o condiciones que sirvieron de base para la autorización, de acuerdo con la información disponible o como resultado de las inspecciones y controles efectuados.

3. Las explotaciones ganaderas a las que se les suspenda o retire la autorización deberán cumplir con la obligación de retirada y destrucción externa de sus cadáveres. Para ello, el titular deberá presentar, en la Oficina Comarcal Agraria de su ámbito y en una semana tras la comunicación de la retirada o suspensión, un contrato de servicios de una empresa oficialmente autorizada o de la póliza del seguro de retirada y destrucción de cadáveres del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

Artículo 9. Registros oficiales

1. La Consejería de Agricultura mantendrá un registro actualizado con las autorizaciones concedidas para la alimentación de especies necrófagas conforme al artículo 6, e incluirá, al menos, la información sobre las explotaciones ganaderas, rebaños o espacios naturales acotados ubicados en las denominadas zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

2. Igualmente, se incluirá en dicho registro toda la información que el titular o responsable del muladar o de la explotación ganadera en zona de protección esté obligado a remitir en virtud del apartado 3 del artículo 7.

Artículo 10. Inspección y control

1. Los Servicios Periféricos de Agricultura y Ganadería, a través de las Oficinas Comarcales Agrarias, así como los de Montes y Espacios Naturales, según sus respectivas competencias, realizarán las inspecciones necesarias previas a la autorización, y velarán por el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en el presente Decreto:

a) El control oficial del cumplimiento de los requisitos en las explotaciones autorizadas en las denominadas zonas de protección se realizará de acuerdo al Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria

b) El control del cumplimiento de los requisitos que impone la normativa Sandach se enmarcará dentro del Plan Anual Sandach.

c) El control de la efectividad y proporcionalidad de la alimentación de especies necrófagas mediante las disposiciones establecidas en el presente Decreto se enmarcará dentro del Plan de gestión de la red de alimentación de especies necrófagas de Castilla-La Mancha

2. En virtud del artículo 5, apartado ñ) del Decreto 17/2000 por el que se aprueba el reglamento del cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla La Mancha, los funcionarios de este cuerpo participarán en las labores de inspección y control del cumplimiento de este Decreto, elevando informe motivado a la Dirección General de Agricultura y Ganadería o a la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de cuantas circunstancias se constaten, siendo estos Órganos Directivos los competentes de llevar a cabo cuantas acciones, correctoras o sancionadoras, que, en su caso, sean pertinentes.

Artículo 11. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, medioambientales, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria única. Periodo de adaptación.

1. Los muladares que ya se encuentren autorizados a la entrada en vigor de este Decreto, y que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el mismo, dispondrán hasta el 25/11/2012 para su adaptación.

2. A todos aquellos que no hayan subsanado sus deficiencias en la fecha señalada, se les retirará de oficio la autorización.

Disposición adicional primera. Revisión.

Los anexos del presente Decreto podrán ser objeto de revisión en función de la evolución del estatus sanitario de las explotaciones ganaderas y de la dinámica poblacional de las especies necrófagas.

Disposición adicional segunda. Presentación de solicitudes de autorización

El plazo de presentación de solicitudes será cada 2 años del 1 de enero al 31 de enero, excepto para el primer periodo de solicitud que será de dos mes a partir de la publicación del presente Decreto.

Disposición adicional tercera. Espacios Naturales protegidos

1. Se faculta a la Dirección de los Espacios Naturales Protegidos, para que dentro de su ámbito territorial, en aras de la naturalidad de estas especies, se puedan depositar “in situ, para la alimentación de las especies necrófagas, aquellos animales abatidos fruto de actos de control poblacional de especies cinegéticas.

2. A estos efectos, será preceptiva la autorización previa de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, la cual podrá otorgar la autorización estableciendo el condicionado sanitario pertinente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 108/2006, de 26/09/2006, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con cadáveres y restos de animales de especies cinegéticas, y se crea una red de muladares en el ámbito territorial de Castilla La Mancha.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la titular de la Consejería de Agricultura, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto así como para revisar y adaptar sus anexos.

Disposición final segunda.

Por un plazo máximo de seis meses, y siempre y cuando no esté aprobado el plan de gestión de la red de alimentación de especies necrófagas de Castilla La Mancha, en la tramitación de las solicitudes, tanto para las explotaciones autorizadas en las zonas de protección como para los muladares, la Dirección General de Montes y Espacios Naturales emitirá un informe preceptivo pero no vinculante.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Castilla La-Mancha”.

Anexo

Omitido.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana