Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/08/2012
 
 

Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

01/08/2012
Compartir: 

Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales (BOCYL de 31 de julio de 2012). Texto completo.

ORDEN FAM/644/2012, DE 30 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN CASTILLA Y LEÓN, EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CUIDADORAS NO PROFESIONALES.

El Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio Vínculo a legislación, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, contiene en su Título III medidas de racionalización del sistema de dependencia. Dichas medidas conllevan la modificación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y, en consecuencia, de su normativa de desarrollo.

La Orden FAM/763/2011, de 6 de junio Vínculo a legislación regula las prestaciones del sistema de dependencia en Castilla y León, y se ha visto afectada, tanto por el citado Real Decreto Ley Vínculo a legislación, como por el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, adoptado el 10 de julio de 2012. La supresión de los niveles de dependencia, agrupando la clasificación actual en tres únicos tramos, correspondientes a los grados de dependencia, y otras modificaciones, obligan a revisar el texto de la orden para adecuarla a las mismas. No obstante, y teniendo en cuenta el número de artículos que es necesario revisar, parece oportuno por motivos de seguridad jurídica, sustituir la orden vigente por una orden nueva que, en todo caso, conserva aquellas cuestiones que, o no se han visto afectadas por la nueva regulación estatal o no se ha considerado necesario modificar.

Así, el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio Vínculo a legislación, amplía a los grados II y I de dependencia la posibilidad de reconocer la prestación económica de asistencia personal que, según la redacción original de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, estaba limitada a las personas en situación de gran dependencia, grado III. Por este motivo, la previsión contenida en la Orden FAM/763/2011 de 6 de junio Vínculo a legislación, que incluía la asistencia personal como una de las modalidades del servicio de promoción de la autonomía personal que se podía reconocer a dependientes severos, grado II y moderados, grado I, deja de ser necesaria.

La intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal se reguló, para personas con grado I de dependencia, por el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, que modificó el Real Decreto 727/2007 de 8 de junio Vínculo a legislación. Sin embargo, la constatación de que numerosas personas con mayor grado de dependencia reciben la atención que necesitan a través de una o varias modalidades incluidas dentro del servicio de promoción de la autonomía personal, especialmente en el sector de las personas con discapacidad, hace necesario regular las intensidades de dicho servicio para los grados II y III de dependencia.

Por otra parte la orden vigente ya contemplaba la posibilidad de reconocer, desde el nivel adicional de protección, la prestación vinculada al servicio de atención temprana a menores que, necesitando el servicio, no pudieran acceder a él en el marco de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación. Faltaba, sin embargo, fijar la cuantía de la prestación económica en estos casos.

También preveía la posibilidad de fijar precios de referencia que estableciesen el coste máximo del servicio a efectos de la prestación vinculada. Con el fin de optimizar la prestación de los servicios que se reciben a través de la prestación vinculada, se considera necesario establecer también, el contenido básico del servicio que se puede financiar a través de la prestación, y que se diferencie de otros contenidos complementarios.

Con el objeto de mejorar la calidad de los servicios que se reciben a través de la prestación vinculada, se abre la posibilidad de que la Administración firme acuerdos de colaboración con entidades prestadoras de dichos servicios.

La orden, en su artículo 20, permite reconocer el servicio de promoción de la autonomía personal, durante un tiempo limitado, a personas a las que se va conceder la prestación económica de cuidados en el entorno familiar cuando se considere necesario para garantizar que los cuidados se prestan en las condiciones más idóneas. Algunos de los contenidos del servicio de promoción que mejor se adaptan a esta situación, son el asesoramiento y entrenamiento en el uso de productos y tecnologías de apoyo, así como el asesoramiento sobre adaptación funcional de vivienda, la educación y el entrenamiento en el manejo de prótesis y órtesis para la vida diaria, etc. y todo ello dirigido a la persona en situación de dependencia y a su cuidador. Es por ello que se considera necesario regular expresamente la posibilidad de destinar una parte de la prestación vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal, a la adquisición de dichos productos de apoyo, adaptaciones de la vivienda, etc.

El Real Decreto Ley 20/2012 suprime la obligatoriedad de suscribir el convenio especial con la Seguridad Social a efectos de cotización de las personas cuidadoras, por lo que debe suprimirse el contenido del anterior artículo 22. Sin embargo con el objeto de facilitar el tratamiento de la norma por parte de los profesionales en el ejercicio de sus funciones, y a fin de mantener, en la medida de lo posible, la correspondencia de artículos entre la orden vigente y la que ahora se aprueba, se ha dividido el contenido del vigente artículo 23, en dos artículos.

La efectividad del derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia, regulada en la disposición final primera de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, ha sido modificada, por el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y posteriormente, por la Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y por el ya citado Real Decreto Ley 20/2012 Vínculo a legislación. Conteniendo, estas dos últimas normas además, disposiciones que son de aplicación a situaciones transitorias, por lo que se hace conveniente remitir de forma genérica, en el artículo 27 de la Orden, a la normativa estatal que sea de aplicación.

El objetivo de las modificaciones introducidas en los artículos 28 y 29 es el de mejorar la gestión y tramitación de los expedientes.

El capítulo III de la orden mantiene la regulación vigente en materia de determinación de la capacidad económica del interesado, sin perjuicio de haber procedido a clarificar su redacción. El resto de los artículos del capítulo se modifican para adaptarlos al Acuerdo del Consejo Territorial de 10 de julio de 2012 y al Real Decreto Ley 20/2012 Vínculo a legislación. Al mismo tiempo, se introducen modificaciones que, dentro del marco de la racionalización y sostenibilidad del sistema, tienden a priorizar los servicios frente a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, como garantía de una mejor atención de la persona dependiente y como medida favorecedora del empleo y del desarrollo económico.

Finalmente, se deroga la Orden FAM/763/2011 Vínculo a legislación, sin perjuicio de que la modificación introducida por la disposición adicional tercera de dicha orden, que modificó la Orden FAM/1056/2007, de 31 de mayo, permanezca vigente.

Conforme a los acuerdos suscritos con los agentes sociales en la Mesa de Diálogo Social y con los representantes de los sectores afectados, y teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 Vínculo a legislación, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la intensidad de protección de los servicios que forman parte del catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD); el régimen aplicable a las prestaciones económicas y determinadas medidas de apoyo de las personas cuidadoras. Asimismo, se regulan los criterios de valoración de la capacidad económica de las personas beneficiarias del sistema, a efectos de determinar la cuantía de las prestaciones económicas.

Artículo 2. Acceso a la información.

A los efectos de asegurar a la persona solicitante o beneficiaria una correcta valoración de su situación personal, familiar y social, en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD, así como procurar la más adecuada provisión de prestaciones sociales en las posibles transiciones de la persona beneficiaria; todos los datos y la información relativa a sus solicitudes y demandas de servicios, así como las valoraciones e informes existentes para el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, son accesibles para los profesionales del sistema, de acuerdo con las limitaciones previstas en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, pudiendo requerir además al solicitante para que aporte la información adicional que se estime conveniente.

Artículo 3. Titulares de derechos y obligaciones.

1. Las personas con situación de dependencia reconocida en alguno de los grados establecidos por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y que reúnan los requisitos generales previstos en el artículo 5 de la citada ley, podrán acceder a los servicios y prestaciones económicas recogidos en esta orden, cuando reúnan los requisitos específicos de acceso previstos para cada uno de ellos.

2. Las personas beneficiarias estarán obligadas a:

a) Facilitar la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para la tramitación del procedimiento salvo aquéllos que obren en poder de las Administraciones Públicas, siempre que según la legislación vigente, la Administración Autonómica pudiera obtenerlos por sus propios medios.

b) Comunicar cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de 30 días a contar desde que dicha variación se produzca. En los casos de traslados de residencia superiores a noventa días a otra Comunidad Autónoma, la comunicación deberá ser previa al traslado a efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Real Decreto 727/2007 de 8 de junio Vínculo a legislación para estos supuestos.

c) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como justificar su aplicación en los términos en que se determine.

d) Facilitar el seguimiento que la Administración deba realizar de las prestaciones reconocidas, aportando la información y documentación que les sea requerida.

3. Si la persona beneficiaria incumpliera las obligaciones establecidas en el apartado anterior, y como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada a su reintegro o al abono de la diferencia que corresponda.

En los supuestos en los que proceda el reintegro de cantidades se aplicará el procedimiento establecido en la normativa en materia de subvenciones, teniendo los créditos a reintegrar la consideración de derechos de naturaleza pública.

CAPÍTULO II

Servicios y prestaciones económicas

Artículo 4. Servicios y prestaciones económicas.

A cada grado de dependencia corresponderán los servicios y prestaciones económicas previstos en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio Vínculo a legislación, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas con grado I de dependencia podrán acceder al servicio de atención residencial o a la prestación vinculada a dicho servicio prestado por centros autorizados e inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, cuando éste sea el recurso idóneo por la situación socio-familiar de la persona en situación de dependencia y así se acredite en el expediente.

Sección 1.ª

Servicios

Artículo 5. Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.

1. Las personas en situación de dependencia, en cualquiera de los grados establecidos, recibirán servicios de prevención con el objeto de prevenir o retrasar el agravamiento de su grado de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de teleasistencia, de ayuda a domicilio, de los centros de día y de atención residencial.

2. Dentro del servicio de teleasistencia se incluyen las siguientes actuaciones de prevención:

a) Detección proactiva de situaciones de riesgo.

b) Proporcionar consejo sobre pautas de autocuidado y control del entorno.

c) Avisar a profesionales de servicios sociales, de salud u otros, así como a parientes o personas de contacto en caso de alerta.

3. Dentro del servicio de ayuda a domicilio se incluyen las siguientes actuaciones de prevención:

a) Detección proactiva de situaciones de riesgo.

b) Proporcionar consejo sobre pautas de autocuidado y control del entorno.

c) Avisar a profesionales de servicios sociales, de salud u otros, así como a parientes o personas de contacto en caso de alerta.

d) Proporcionar cuidados de forma que promuevan la autonomía y la calidad de vida.

e) Detección inicial de posibles barreras a la autonomía y riesgos de accidente en el entorno habitual.

4. Dentro del servicio de centro de día se incluyen las siguientes actuaciones de prevención:

a) Detección proactiva de situaciones de riesgo.

b) Proporcionar consejo sobre pautas de autocuidado y control del entorno.

c) Avisar a profesionales de servicios sociales, de salud u otros, así como a parientes o personas de contacto en caso de alerta.

d) Proporcionar cuidados de forma que promuevan la autonomía y la calidad de vida.

e) Detección inicial de posibles barreras a la autonomía y riesgos de accidente en el entorno habitual.

f) Valoración integral y elaboración del plan de apoyos.

g) Garantizar una alimentación saludable.

h) Indicar pautas de cuidados al cuidador no profesional.

i) Control de la administración de medicación.

5. Dentro del servicio de atención residencial se incluyen las siguientes actuaciones de prevención:

a) Detección proactiva de situaciones de riesgo.

b) Proporcionar consejo sobre pautas de autocuidado y control del entorno.

c) Avisar a profesionales de servicios sociales, de salud u otros, así como a parientes o personas de contacto en caso de alerta.

d) Proporcionar cuidados de forma que promuevan la autonomía y la calidad de vida.

e) Detección inicial de posibles barreras a la autonomía y riesgos de accidente en el entorno habitual.

f) Valoración integral y elaboración del plan de apoyos.

g) Garantizar una alimentación saludable.

h) Control de la administración de medicación.

i) Revisión del estado de salud.

j) Promover y coordinar los adecuados cuidados sanitarios.

Artículo 6. Servicio de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

En concreto, son servicios de promoción de la autonomía personal:

- Los de habilitación y terapia ocupacional.

- Atención temprana.

- Estimulación cognitiva.

- Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

- Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

- Apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales.

2. Los centros de día y centros residenciales, para personas mayores y personas con discapacidad, prestarán los servicios de habilitación y terapia ocupacional, estimulación cognitiva, promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y de habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual, en función de las necesidades de las personas atendidas.

3. A las personas que no reciban un servicio de centro de día o un servicio de atención residencial, se les podrá reconocer, en el marco de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, el servicio de promoción de la autonomía personal en alguna de las modalidades incluidas en el apartado 1 de este artículo.

La intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal en el grado I de dependencia será la prevista en la normativa estatal que sea de aplicación.

La intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal para los grados II y III de dependencia será de 15 horas mensuales en la modalidad de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y de 6 horas mensuales en la modalidad de atención temprana, salvo que por prescripción técnica corresponda una intensidad menor o mayor hasta un máximo de 8 horas mensuales. Para el resto de modalidades, la intensidad será como mínimo, de entre 31 y 35 horas mensuales para el grado II de dependencia, y de al menos 36 horas mensuales para el grado III.

4. Cuando el servicio de promoción de la autonomía personal no se preste en la modalidad de atención temprana, el ajuste a las intensidades indicadas vendrá determinado por la suma de intensidades de cada una de las modalidades incluidas en el servicio prestado. En estos casos, si se tratara de modalidades cuya intensidad mínima fuera diferente, deberá garantizarse la intensidad mínima de la modalidad que tuviera prevista una intensidad mayor.

5. Se reconocerá el servicio de promoción de la autonomía personal, en su modalidad de atención temprana a los menores de seis años no escolarizados y a los que lo estén en el primer ciclo de educación infantil, adecuándose el contenido del servicio a las actuaciones atribuidas a la Consejería competente en materia de servicios sociales por el Decreto 53/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, de coordinación interadministrativa en la Atención Temprana en Castilla y León. Excepcionalmente no se reconocerá este servicio cuando en el dictamen u otro informe técnico se especifique que ésta no es la prestación adecuada para atender las necesidades del menor.

6. Mediante resolución de la Gerencia de Servicios Sociales se determinarán los contenidos de los servicios, que incluirán los que acuerde el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

7. La Comunidad Autónoma podrá desarrollar acciones y programas con carácter complementario a las prestaciones contenidas en el programa individual de atención, tales como asesoramiento, acompañamiento activo, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades diarias.

Artículo 7. Servicio de ayuda a domicilio.

1. El servicio de ayuda a domicilio consiste en un conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio. Este servicio podrá comprender actuaciones de:

a) Atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.

b) Atención de las necesidades domésticas.

2. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio prestado al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación será la establecida por la normativa estatal que resulte de aplicación.

3. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio que no tenga la consideración de prestación esencial según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, podrá alcanzar, hasta once horas mensuales. Excepcionalmente, este servicio podrá alcanzar la intensidad prevista para el grado I de dependencia cuando la valoración de la situación familiar y de convivencia sea superior a 65 puntos según el baremo aprobado por la Orden FAM/1057/2007 de 31 de mayo, por la que se regula el baremo para la valoración de las solicitudes de acceso a la prestación social básica de la ayuda a domicilio en Castilla y León, así como en aquellas situaciones coyunturales de necesidad transitoria del servicio con una duración no superior a seis meses.

Artículo 8. Servicio de centro de día y de noche.

El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención integral durante el período diurno o nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

Los centros de día se adecuarán para ofrecer a las personas en situación de dependencia atención especializada de acuerdo con su edad y a los cuidados que requieran, teniendo en cuenta su grado.

La intensidad del servicio de centro de día y de noche estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, respetando, en todo caso, las horas de atención mínima previstas en el Real Decreto 727/2007 de 8 de junio Vínculo a legislación.

Artículo 9. Servicio de atención residencial.

1. El servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que se prestará en centros residenciales públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.

2. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o períodos de descanso de los cuidadores no profesionales.

3. Se incluyen como servicios de atención residencial las siguientes tipologías de centros:

a) Residencia para personas mayores.

b) Vivienda para personas mayores.

c) Residencia para personas con discapacidad.

d) Vivienda para personas con discapacidad.

e) Cualquier otro servicio de análoga naturaleza a los anteriormente expuestos y que cumpla la misma finalidad siempre que esté debidamente autorizado o acreditado.

4. La intensidad del servicio de atención residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, conforme a lo previsto en el Real Decreto 727/2007 de 8 de junio Vínculo a legislación.

Artículo 10. Acceso a los servicios a través de la prestación económica vinculada.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, son requisitos de acceso a la prestación económica vinculada a los distintos servicios:

a) Tener reconocida la situación de dependencia en alguno de los grados previstos por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

b) Estar empadronado y residir en un municipio de Castilla y León.

2. La prestación económica vinculada al servicio se reconocerá, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, cuando no sea posible el acceso a un servicio incluido en el Programa Individual de Atención prestado por centros públicos de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales con competencias en materia de servicios sociales, según la Ley 16/2010 de 20 de diciembre Vínculo a legislación de Servicios Sociales de Castilla y León, por los centros de referencia estatal a que se refiere el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, o por centros privados concertados debidamente acreditados. Los centros, entidades y servicios a los que se acceda a través de la prestación económica vinculada deberán estar acreditados.

3. Esta prestación podrá ser destinada a la adquisición de un servicio de centro de día o de noche, ubicado en el territorio de otra Comunidad Autónoma limítrofe con Castilla y León, cuando este recurso sea el más adecuado para el beneficiario, y siempre que lo aconsejen motivos de proximidad y accesibilidad, y que el centro esté acreditado por la comunidad autónoma a la que pertenezca.

4. En el caso del servicio de atención residencial, la prestación económica vinculada sólo podrá ser destinada a la adquisición de este servicio prestado por centros ubicados en el territorio de Castilla y León, sin perjuicio de lo previsto por la normativa estatal para el caso de traslados de domicilio fuera del territorio de la Comunidad.

5. Las personas menores de tres años y las no escolarizadas entre tres y seis años podrán destinar la prestación económica vinculada al servicio de atención temprana, en la intensidad que determine el equipo técnico de atención temprana. En el caso de menores que por su situación de dependencia no tengan derecho a las prestaciones de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, la prestación económica vinculada podrá reconocerse desde el nivel adicional de protección de esta comunidad. En este caso, la cuantía de la prestación será, como máximo, la que corresponda al grado I de dependencia, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 de este artículo. Los menores de tres a seis años escolarizados no podrán destinar la prestación vinculada al servicio de atención temprana.

6. La prestación económica vinculada podrá reconocerse en aquellos casos en que el interesado no realice elección entre las alternativas de atención que sean adecuadas a su situación y no sea posible el acceso inmediato a un servicio público o concertado, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar con posterioridad una modificación de la prestación.

7. En el caso de que con carácter previo a la resolución por la que se reconoce el derecho de acceso a un servicio público, el beneficiario hubiera recibido atención por alguno de los servicios incluidos en su programa individual de atención, en el ámbito privado, se le abonará, desde la fecha de efectos de la resolución hasta el acceso efectivo al servicio público, el importe correspondiente a las cuantías justificadas, hasta el límite de la prestación económica vinculada que le pueda corresponder con carácter mensual.

8. Mediante resolución del Gerente de Servicios Sociales se podrá establecer un precio de referencia que determine el coste máximo del servicio sobre el que la Administración aplicará el porcentaje del coste a abonar y el descuento establecido en el artículo 35 de esta orden, para la prestación económica vinculada, así como la proporcionalidad de la cuantía de la prestación en función de la intensidad del servicio. Para establecer el precio de referencia se tendrá en cuenta, en su caso, el precio público establecido para cada una de las prestaciones o el coste máximo fijado para la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas.

9. Mediante resolución se podrán establecer las características, condiciones o el contenido básico del servicio que cubre la financiación de la prestación vinculada, sin perjuicio de que la entidad titular del mismo pueda ofertar mejoras.

10. A efectos de considerar a los servicios que se reciben a través de la prestación económica vinculada como integrantes del Sistema de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, así como para garantizar la calidad de la atención, la administración autonómica podrá firmar acuerdos de colaboración con las entidades titulares de los mismos, a efectos de que las personas por ellos atendidos puedan recibir dicha ayuda vinculada.

11. Cuando la prestación económica vinculada se destine al pago del servicio de promoción de la autonomía personal en su modalidad de atención temprana, no se exigirá aportación del usuario, abonando la Administración el cien por cien del coste del servicio recibido y justificado, en los términos del apartado anterior y con el límite de la prestación reconocida.

12. Para efectuar el primer pago de la prestación será necesario acreditar el gasto realizado mediante la aportación de facturas originales. Para los pagos posteriores, la Gerencia de Servicios Sociales solicitará a las entidades proveedoras de los servicios, certificación acreditativa de la permanencia de la persona dependiente en el servicio y de su coste, a cuyos efectos, estas entidades prestarán la necesaria colaboración.

En el caso de servicios prestados por centros cuya titularidad y gestión esté asumida por una Entidad Local sin competencias en materia de servicios sociales según la Ley 16/2010 de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, la justificación se realizará mediante certificación expedida por la Entidad Local gestora del servicio.

13. Para el pago de la ayuda económica para descanso del cuidador prevista en el artículo 26 de esta orden será necesaria la aportación de factura original y declaración responsable de que el beneficiario no incurre en situación de incompatibilidad.

La documentación justificativa de las estancias realizadas durante cada año natural deberá presentarse en los meses de enero y febrero del año siguiente. No podrá realizarse el pago de la ayuda cuando las facturas se presenten fuera del plazo establecido

Sección 2.ª

Asistencia personal

Artículo 11. Asistencia personal.

1. La prestación económica de asistencia personal está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Son requisitos de acceso a esta prestación:

a) Tener reconocida la situación de dependencia.

b) Estar empadronado y residir en un municipio de Castilla y León.

3. La contratación de la asistencia personal podrá realizarse en alguna de las siguientes modalidades:

a) Mediante contrato con empresa o entidad privada debidamente acreditada.

b) Mediante contrato directo con el asistente personal.

4. Cuando la contratación se realice en la modalidad b) del apartado anterior, el asistente personal debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) No ser el cónyuge o pareja de hecho de la persona dependiente, ni tener con él una relación de parentesco hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

d) Estar de alta en régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

e) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal. Se entenderá cumplido este requisito cuando se acredite contar con la formación necesaria.

5. La justificación del gasto se realizará mediante la aportación de factura original expedida por la empresa o entidad privada en el caso del apartado 3.a, o por el asistente personal en el caso del apartado 3.b.

Sección 3.ª

La prestación económica de cuidados en el entorno familiar

Artículo 12. Definición y carácter.

1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual cuya finalidad es la de contribuir a la cobertura de gastos, tales como la adquisición de productos necesarios para el cuidado, productos y servicios de apoyo necesarios para la atención personal, mejora de la accesibilidad etc., derivados de la atención prestada en su domicilio a quien se encuentra en situación de dependencia por persona de su familia o de su entorno que no estén vinculadas entre sí por un servicio de atención profesionalizada.

2. Esta prestación económica tiene carácter excepcional dentro del catálogo de prestaciones de atención a la dependencia.

Artículo 13. Cuidador no profesional.

A efectos de la prestación económica regulada en este capítulo, tendrá la consideración de cuidador no profesional la persona que, reuniendo las condiciones de idoneidad recogidas en los artículos siguientes, asume la responsabilidad del cuidado de la persona dependiente, pudiendo estar apoyada por otras personas en el ejercicio de las funciones de cuidado.

Artículo 14. Condiciones de acceso a la prestación.

Podrán acceder a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar la personas en situación de dependencia, en alguno de los grados previstos por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, que estén empadronadas y residan en un municipio de Castilla y León y que reúnan las condiciones de acceso recogidas en los artículos 15 a 20 de esta orden.

Artículo 15. Exigencia de estar recibiendo atención.

La persona beneficiaria ha de estar siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, para que le pueda ser reconocida esta modalidad de prestación.

En el caso de personas con grado I de dependencia, es necesario, además, que no sea posible el reconocimiento de un servicio adecuado debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

A fin de determinar la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados, se entenderá que se da esta circunstancia cuando, en el momento de la propuesta de resolución, no se conozca la existencia, en la misma localidad del domicilio de la persona dependiente o, cuando existiendo el servicio, no se conozca la existencia de disponibilidad de plazas vacantes o, en su caso, de las horas de atención que corresponden a la persona por su grado de dependencia.

Igualmente, se considerará que se da la circunstancia señalada en el párrafo anterior cuando, debiendo acceder a ellos a través de la prestación vinculada al servicio, la cuantía de ésta correspondiente al beneficiario, junto con la cuantía máxima que éste debe aportar conforme a lo previsto en el capítulo III de esta orden, no se pueda adquirir el servicio con la intensidad promedio que le corresponda según su grado de dependencia.

Para realizar este cálculo en el caso del servicio de ayuda a domicilio, se tomará como referencia el precio/hora promedio que este servicio tenga en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Para el resto de servicios, el cálculo se realizará en función del precio de referencia indicado en el artículo 10.8 de esta orden.

Artículo 16. Idoneidad de la persona cuidadora.

Con el objeto de garantizar la atención y cuidado que la persona en situación de dependencia necesite, la persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:

1. Tener cumplidos los 18 años en el momento de la solicitud.

2. Tener residencia legal en España.

3. Ser cónyuge de la persona dependiente o tener relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad, afinidad o adopción. Se entienden como relaciones asimiladas la de las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento. No será necesario reunir este requisito en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 19.

4. Contar con tiempo de dedicación suficiente para garantizar diariamente que la persona beneficiaria está atendida en aquellas situaciones en las que necesita ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

5. Contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones del cuidado y apoyo en los términos del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre. Para determinar la concurrencia de este requisito, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Que las personas cuidadoras mayores de 73 años cuenten con apoyos complementarios suficientes que permitan prestar la atención de forma adecuada.

b) Que las personas cuidadoras que sean dependientes cuenten, asimismo, con apoyos complementarios suficientes que permitan prestar la atención de forma adecuada. En el caso de personas con grado I de dependencia, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 727/2007 de 8 de junio Vínculo a legislación.

c) Que tanto la persona dependiente, como el cuidador, tengan una actitud favorable hacia los cuidados en el entorno familiar.

d) Que no existan otras cargas, obligaciones, situaciones de estrés u otras dificultades emocionales que interfieran con la adecuada atención que el cuidador debe prestar a la persona dependiente.

e) Que el cuidador no presente actitudes negativas hacia la persona dependiente y hacia las tareas de atención.

f) Que el cuidador tenga conocimientos suficientes acerca de los cuidados que requiere la persona dependiente y que tenga una disposición positiva a recibir y seguir orientaciones de los profesionales.

g) Que el cuidador tenga hábitos adecuados de autocuidado.

La consideración de cada uno de los criterios y circunstancias contemplados en este apartado habrá de referirse a las características y necesidades de la persona dependiente que ha de ser atendida, y se llevará a cabo de manera ponderada en función del resto de criterios, salvo que en la valoración se detectase algún factor que pudiera ser por sí mismo suficiente para determinar la no adecuación de la prestación.

6. No podrá ser cuidador, a efectos de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, de más de dos personas dependientes.

Artículo 17. Persona cuidadora principal y otras personas cuidadoras.

La concesión de la prestación de cuidados en el entorno familiar debe conllevar la designación de una persona cuidadora principal, que deberá asumir la responsabilidad del cuidado, aunque en el ejercicio de las funciones de cuidado pueda estar apoyada por otras personas.

La persona cuidadora ha de tener disponibilidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y continuada durante un período mínimo de 1 año, excepto que por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles no pueda completar este período.

Excepcionalmente, se podrá admitir la rotación de cuidadores, con cambio o no de domicilio, con períodos continuados de cuidados inferiores a un año cuando los cuidados proporcionados por cada cuidador sean de al menos tres meses continuados y en el informe social se valore técnicamente su pertinencia en beneficio de la persona dependiente y atendiendo a su voluntad. En estos casos, el beneficiario está obligado a comunicar el cambio de cuidador en los diez días siguientes a que se produzca, a fin de poder valorar si tras el cambio de cuidador se mantienen las condiciones de acceso a la prestación.

Durante la tramitación del procedimiento de cambio de cuidador se mantendrá el pago de la prestación económica que el interesado viniera recibiendo, pero si la nueva valoración no es favorable al mantenimiento de la prestación, los efectos de la extinción se producirán desde la fecha del cambio.

Cuando en la rotación de cuidadores, la persona dependiente se traslade fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León, sólo se abonará la prestación correspondiente al período de residencia en esta comunidad, sin perjuicio de lo establecido por la normativa estatal en materia de traslados.

El incumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de cuidador dentro del plazo indicado en este artículo podrá ser causa de revisión y extinción de la prestación reconocida.

A los efectos indicados en este artículo, el cuidador deberá suscribir un compromiso de permanencia.

Artículo 18. Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda.

La prestación de cuidados en el domicilio precisa de unas condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda, entre las que se valorará la accesibilidad suficiente que permita el ejercicio de las funciones de cuidado personal.

Artículo 19. Condiciones adecuadas de convivencia.

1. La convivencia en el mismo domicilio constituye un elemento referencial de condición adecuada. También lo será la proximidad física de los respectivos domicilios en la medida en que permita dispensar una atención pronta y adecuada a la persona en situación de dependencia.

Se entiende por proximidad física, a estos efectos, una distancia máxima de cuarenta kilómetros entre el domicilio habitual de la persona en situación de dependencia y el de su cuidador principal y, en todo caso, un tiempo medio de desplazamiento que no supere los treinta minutos.

En el informe social que se elabore, deberá quedar constancia de que se dan las adecuadas condiciones de convivencia y proximidad.

2. Para las personas con grado I de dependencia y, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 727/2007 de 8 de junio Vínculo a legislación, es necesario que la persona cuidadora conviva con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio. No obstante cuando la persona con grado I de dependencia tenga su domicilio en un entorno rural caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, el órgano competente para dictar resolución podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco establecido en el artículo 16.3 de esta orden, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno próximo conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y lo haya hecho durante el período previo de un año. En este caso, las personas cuidadoras tendrán que reunir el resto de requisitos establecidos para el acceso a la prestación económica, con excepción de la convivencia en el mismo domicilio. No obstante, cuando se dé alguna de las mencionadas circunstancias y exista un cuidador adecuado con grado de parentesco de los previstos en el citado artículo 16, se dará prioridad al cuidador familiar.

3. Para las personas con grados II y III de dependencia, la Administración podrá permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona sin relación de parentesco, en las condiciones previstas en el apartado anterior, y siempre que en la unidad de convivencia no exista un familiar que reúna condiciones para ser cuidador no profesional, aunque el domicilio no se encuentre en un entorno rural.

4. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada o empleado del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

Artículo 20. Inclusión en el Programa Individual de Atención.

1. El profesional encargado de la valoración emitirá un pronunciamiento favorable o desfavorable a la adecuación de la prestación económica, para ser incluida en el Programa Individual de Atención (PIA).

Para realizar el pronunciamiento se tendrá en cuenta el contenido del informe social y, en su caso, los informes emitidos por profesionales sanitarios y los de otros profesionales que hayan intervenido en razón de sus competencias. Igualmente, tendrá en cuenta las alternativas de atención posibles.

2. No se podrá percibir la prestación económica de cuidados en el entorno familiar cuando una persona que estuviera atendida en un servicio deje de hacerlo para poder acceder o conservar dicha prestación.

No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona, o cambios en las condiciones personales y/o del entorno de ésta, que así lo aconsejen, y se acredite a través del informe social, se podrá reconocer la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

3. A las personas con discapacidad que terminan la formación del sistema educativo, no se les podrá reconocer la prestación económica de cuidados en el entorno familiar cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción socio laboral y de promoción de la autonomía, sin perjuicio del régimen de compatibilidades.

4. Cuando proceda reconocer la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y, al objeto de garantizar que los cuidados se prestan en las condiciones más idóneas, se podrá conceder, con carácter previo a la prestación económica, y durante un máximo de dos meses, una o varias de las siguientes modalidades del servicio de promoción de la autonomía personal: habilitación y terapia ocupacional; estimulación cognitiva; promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional; o habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual. En estos casos, deberá acreditarse en el expediente la necesidad de prestar tales servicios y la prestación económica de cuidados en el entorno familiar será efectiva cuando finalice la prestación del servicio. Si el servicio de promoción de la autonomía personal se recibe a través de prestación económica vinculada, en el gasto total podrá incluirse a cargo de esta prestación una cuantía máxima del 80% de la misma dedicada a la adquisición de productos de apoyo o a la adaptación de la vivienda, siempre y cuando exista una prescripción realizada por un profesional habilitado para este fin.

Artículo 21. Acreditación de las condiciones de acceso a la prestación.

1. La exigencia de estar recibiendo atención en el entorno familiar con carácter previo a la solicitud se acreditará a través del informe social.

2. Los requisitos de edad y residencia legal en España se acreditarán a través de la información contenida en el Documento Nacional de Identidad o tarjeta de identificación de extranjeros.

3. Los requisitos de parentesco se acreditarán a través del libro o libros de familia, inscripción de nacimiento o documentación análoga. En el caso de parejas de hecho se aportará copia compulsada de la inscripción en el registro de parejas de hecho u otro documento acreditativo de su situación. En el caso de representación legal o acogimiento, se aportará copia compulsada de la sentencia o decisión administrativa correspondiente.

4. Los requisitos de capacidad y tiempo de dedicación del cuidador se acreditarán a través del informe social.

5. El tiempo mínimo de permanencia en los cuidados prestados se acreditará mediante declaración responsable del cuidador y mediante el informe social.

6. Las condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda y de convivencia se acreditarán en el informe social.

7. Los requisitos de residencia del cuidador no familiar, previstos en el artículo 19, se acreditarán a través del certificado o volante de empadronamiento.

8. La acreditación de otras condiciones o requisitos no recogidos en este artículo se realizará a través del informe social.

9. La Administración podrá solicitar o utilizar cualquier otra documentación que se considere necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Artículo 22. Actividad de seguimiento de los cuidados prestados en el entorno familiar.

1. El seguimiento es una actividad de carácter técnico que tiene por objeto comprobar que persisten las condiciones adecuadas de atención, de convivencia, de habitabilidad de la vivienda y las demás de acceso a la prestación, garantizar la calidad de los cuidados, así como prevenir posibles situaciones futuras de desatención.

2. En el seguimiento de los cuidados, para garantizar su calidad, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Mantenimiento de la capacidad física y psíquica de la persona cuidadora para desarrollar adecuadamente el cuidado y apoyo a la persona en situación de dependencia.

b) Tiempo dedicado a los cuidados de la persona en situación de dependencia.

c) Variaciones en los apoyos al cuidado que se vinieran recibiendo.

d) Modificación de la situación de convivencia respecto a la persona en situación de dependencia.

e) Acciones formativas de la persona cuidadora.

f) Períodos de descanso de la persona cuidadora.

g) Valoración del estado general de bienestar de la persona dependiente en cuanto a sus necesidades básicas y de atención.

3. En el seguimiento se proporcionará información, orientación y asesoramiento a la persona en situación de dependencia y a la persona cuidadora.

4. Para la realización del seguimiento se podrá contar con la información disponible facilitada por el personal sanitario que habitualmente atiende a la persona en situación de dependencia o a su cuidador, así como de otros profesionales que, por razón de sus competencias, intervengan en el ámbito de la persona dependiente, de su familia o del cuidador.

Artículo 23. Periodicidad de la actividad de seguimiento.

Con carácter general, se realizará un seguimiento anual. No obstante, podrán establecerse criterios generales para la realización de seguimientos con una periodicidad inferior o superior cuando concurran circunstancias específicas en las personas en situación de dependencia o en las personas cuidadoras. En cualquier caso, si antes de la fecha prevista para el seguimiento, el coordinador de caso tuviese información acerca de la existencia de cambios sustanciales que pudieran afectar a la adecuación de esta prestación, podrá iniciar actuaciones de control sin tener que esperar al momento previsto para realizar el mismo.

Artículo 24. Documento de condiciones durante la prestación de cuidados en el entorno familiar.

Cuando el profesional encargado del seguimiento detecte riesgos o situaciones que supongan o pudieran suponer en un futuro, una merma significativa de la atención que recibe la persona en situación de dependencia o un deterioro en la convivencia, sin que esta situación llegue a constituir de por sí un motivo suficiente para promover una modificación de la prestación que recibe la persona dependiente, deberá, con la participación del cuidador, de la persona dependiente o su representante legal, o de ambos en función del contenido, emitir y suscribir un documento que recoja las condiciones en las que se ha de realizar la prestación de los cuidados.

De este documento se dará traslado a la persona en situación de dependencia y a su cuidador, quienes, si están de acuerdo, deberán suscribir el compromiso de realizar las actuaciones indicadas en el mismo, destinadas a la mejora de la atención y a evitar deterioros en la misma.

El profesional responsable del seguimiento podrá establecer los medios que considere oportunos para la comprobación o acreditación del cumplimento del compromiso.

La negativa a suscribir el compromiso por parte de los afectados conllevará la revisión de oficio del Programa Individual de Atención. El incumplimiento de su contenido, cuando no esté suficientemente justificado, podrá ser causa del inicio de oficio de dicha revisión, debiendo quedar el incumplimiento debidamente fundamentado en el informe del seguimiento.

Artículo 25. Obligaciones del beneficiario y del cuidador.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 3 de esta orden, la persona beneficiaria de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, y en su caso, la persona cuidadora, están obligados a:

a) Comunicar a la Gerencia de Servicios Sociales, en el plazo de 30 días, los cambios o variaciones que se produzcan en la situación de la persona dependiente o de su cuidador, que puedan afectar al contenido de la prestación o las obligaciones con respecto a la seguridad social. En el caso de cambio de cuidador por rotación, es de aplicación el plazo previsto en el artículo 17 de esta orden.

b) Facilitar y colaborar con los profesionales en las actuaciones de seguimiento de la prestación.

c) Mantener las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad que permitan la debida atención del dependiente.

d) Seguir las orientaciones de los profesionales dirigidas a una mejor atención de la persona dependiente y, en su caso, a cumplir con los compromisos adquiridos en el documento de condiciones para la prestación de cuidados en el entorno familiar.

Artículo 26. Ayuda para descanso del cuidador.

1. El descanso del cuidador previsto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, se procura mediante la estancia temporal de las personas en situación de dependencia en centros públicos o concertados, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 56/2001 de 8 de marzo.

2. Cuando no haya disponibilidad de plazas públicas o concertadas, el descanso del cuidador se procurará mediante la estancia temporal de las personas en situación de gran dependencia en un centro residencial privado debidamente acreditado, y ubicado en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda las personas con situación de dependencia reconocida en grado III que tengan a su vez reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, no sometidos a un sistema de rotación de cuidadores y cuyo Programa Individual de Atención contemple la opción de atención residencial.

El procedimiento de reconocimiento de esta ayuda se inserta en el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones correspondientes, iniciándose con la misma solicitud.

El reconocimiento de la ayuda se incluirá en la resolución de reconocimiento de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, complementando aquélla con el reconocimiento de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial por el período máximo de 15 días en cada año natural.

Los efectos de esta ayuda se producirán desde la fecha en que tenga efectividad la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, pudiendo ser disfrutada por el beneficiario una vez transcurrido un año desde el inicio del procedimiento que dé lugar al reconocimiento de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

Sección 4.ª

Disposiciones comunes a la prestación vinculada, de asistencia personal y a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar

Artículo 27. Abono de las prestaciones.

1. El abono de las prestaciones se realizará con periodicidad mensual y mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona interesada o por su representante legal, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos.

2. La prestación reconocida tendrá efectos económicos de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación y en el resto de normativa vigente que le complemente o resulte de aplicación en esta materia.

3. En caso de fallecimiento del beneficiario con anterioridad al pago de las prestaciones devengadas, éstas podrán ser satisfechas a la persona designada como representante de la comunidad hereditaria. En caso de que surjan controversias entre los herederos que impidan la designación de un representante, se realizará el pago atendiendo a lo que los órganos judiciales competentes resuelvan.

4. El derecho de acceso a las prestaciones económicas por parte de beneficiarios procedentes de otra Comunidad Autónoma se producirá desde la fecha de la resolución que reconozca la concreta prestación, o en caso de no haberse dictado ésta en el plazo máximo previsto por la normativa estatal que sea de aplicación para los casos de traslado, desde el día siguiente a su cumplimiento. Dicho plazo se computa desde que la Administración de Castilla y León tenga conocimiento del traslado mediante la entrada en un registro de la Gerencia de Servicios Sociales del escrito presentado por la persona interesada o, en su caso, remitido por la Comunidad de origen. En todo caso, el solicitante deberá estar empadronado en un municipio de Castilla y León en la fecha de efectos de la prestación.

Si el interesado procedente de otra Comunidad Autónoma no hubiera generado derecho a prestación en su Comunidad de origen, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, computándose el plazo máximo para dictar resolución en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 28. Suspensión de las prestaciones.

Se suspenderá el pago de la prestación cuando concurra alguna de las siguientes causas:

1. Ingreso de la persona dependiente en un centro hospitalario, una vez transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha del alta hospitalaria, que deberá comunicarse en los diez días siguientes. De no comunicarse en plazo, la reanudación del pago, si procede, se producirá desde la fecha en que la Administración tenga conocimiento del alta.

2. Ingreso temporal de la persona dependiente en un centro público o concertado de atención residencial. No obstante, el titular de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar continuará percibiendo dicha prestación durante su estancia temporal en un servicio de atención residencial, siempre que dicho período no sea superior a treinta días al año.

3. Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción por la normativa vigente.

4. Incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios.

5. Renuncia expresa por la persona beneficiaria.

6. Desplazamiento temporal de la persona dependiente fuera del territorio de Castilla y León durante un período superior a noventa días al año.

Podrá suspenderse el pago de la prestación cuando el beneficiario haya percibido indebidamente cuantías correspondientes a alguna de las prestaciones económicas reguladas en esta orden, durante la tramitación del procedimiento de revisión, o cuando, finalizado el procedimiento de reintegro, no formalice el pago en el plazo establecido.

Artículo 29. Revisión y extinción de las prestaciones económicas.

1. Las prestaciones económicas se revisarán, de oficio o a instancia de parte, cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento o en caso de incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la persona beneficiaria conforme a la normativa vigente. En particular, podrá ser causa de revisión de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, la existencia sobrevenida de recursos más adecuados para la persona dependiente, o la situación prevista en el artículo 20.2 de esta orden.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la modificación del importe de la prestación económica derivada de la revisión del grado y, en su caso, nivel de dependencia solicitada por la persona interesada producirá efectos de conformidad con lo dispuesto en el segundo apartado del artículo 27 de esta orden.

3. El reconocimiento o modificación de la prestación económica derivada de la revisión del grado y, en su caso, nivel de dependencia iniciada de oficio, producirá efectos desde la fecha de la resolución que reconozca o modifique la concreta prestación. En caso de que la resolución no se haya notificado en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de iniciación de oficio, los efectos se producirán desde el día siguiente al del cumplimiento de dicho plazo, siempre que de ello no se deriven efectos perjudiciales para el interesado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta orden, la revisión de las prestaciones derivada de una modificación en la modalidad de atención solicitada por la persona interesada cuando la nueva modalidad de atención fuera un servicio que se recibe a través de la prestación vinculada o a través de la prestación de asistencia personal, producirá efectos económicos desde la fecha de la solicitud de modificación o desde el acceso a la nueva modalidad de atención si fuera posterior. Este mismo criterio se aplicará cuando la persona interesada acceda a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar procedente del servicio de atención residencial temporal en unidad de convalecencia sociosanitaria.

5. Las solicitudes conjuntas de revisión del grado y, en su caso, nivel de dependencia y de la prestación reconocida por modificación en la modalidad de atención o por cambio de cuidador, así como las solicitudes conjuntas de revisión de la situación de dependencia y de establecimiento del programa individual de atención por traslado desde otra Comunidad Autónoma, se tramitarán como solicitudes independientes.

6. La revisión de las prestaciones económicas como consecuencia de la modificación de la capacidad económica del interesado, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de esta orden, se realizará en el último trimestre de cada año, tomando en consideración los datos económicos suministrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros Organismos Públicos, así como el importe máximo de las prestaciones económicas aprobado por Real Decreto, estableciéndose los efectos que puedan corresponder a los nuevos importes de las prestaciones económicas, en el día uno de enero del año siguiente.

Si antes del uno de enero no se hubiera publicado el Real Decreto de aprobación de los nuevos importes máximos de las prestaciones económicas, el proceso de actualización se realizará en el primer trimestre del año natural, tomando en consideración el importe máximo de las prestaciones económicas acordado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, hasta que se publique el citado Real Decreto.

7. La revisión de las prestaciones económicas derivadas de una modificación de la capacidad económica del interesado que no se conoció o no pudo conocerse en la fecha prevista en el apartado anterior, se realizará en los tres meses siguientes a la obtención de los datos necesarios y sus efectos se producirán desde el uno de enero del año correspondiente.

8. La revisión del importe de las prestaciones económicas derivada de la percepción o pérdida de una de las prestaciones de análoga naturaleza previstas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, producirá efectos desde la misma fecha en la que el beneficiario comience a percibir dicha prestación análoga o, en su caso, deje de percibirla.

9. La extinción de la prestación económica por incumplimiento de requisitos producirá efectos desde el momento en el que se haya producido el hecho causante determinante de aquél.

10. La extinción de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar como consecuencia del acceso a un servicio incompatible, producirá efectos desde el hecho causante.

11. En caso de fallecimiento, la prestación económica se abonará hasta el día del fallecimiento.

12. La extinción de la prestación económica como consecuencia de la renuncia expresa de la persona beneficiaria, producirá efectos desde su petición.

13. Las revisiones de oficio no previstas en los apartados anteriores producirán efectos desde la fecha de la resolución que se dicte.

14. Los pagos que se hayan efectuado pasado los plazos indicados en los apartados anteriores, deberán reintegrarse o, en su caso, compensarse con las cantidades devengadas por la nueva prestación.

15. Son causas de extinción de la prestación económica, las siguientes:

a) El acceso a un servicio incompatible.

b) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción por la normativa vigente.

c) El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios.

d) La renuncia expresa por la persona beneficiaria.

e) El traslado definitivo de la persona beneficiaria fuera del territorio de Castilla y León.

f) El fallecimiento de la persona beneficiaria.

Sección 5.ª

Régimen de compatibilidad

Artículo 30. Compatibilidades.

1. Los servicios incluidos en el catálogo del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, que estén financiados con fondos públicos, son incompatibles con las prestaciones económicas, salvo los de prevención y teleasistencia.

No obstante, la prestación económica de cuidados en el entorno familiar es compatible con la atención residencial temporal por un período máximo de 30 días al año en centro público o concertado o en su caso con la ayuda económica para descanso del cuidador durante 15 días al año.

Asimismo, es compatible la prestación económica de cuidados en el entorno familiar o, en su caso, la prestación económica de asistencia personal, con las actuaciones incluidas en el servicio de promoción de la autonomía personal cuando dichas actuaciones no alcancen la intensidad mínima prevista para el grado I de dependencia.

Es compatible la prestación económica de cuidados en el entorno familiar en régimen de dedicación parcial con la asistencia a centros educativos de cualquier ciclo en régimen de internado.

2. Es incompatible el derecho a las prestaciones económicas entre sí.

3. Los servicios del catálogo, cuando estén financiados con fondos públicos, son incompatibles entre sí, a excepción de lo previsto en los apartados siguientes.

4. El servicio de prevención es compatible con todos los servicios.

5. El servicio de promoción de la autonomía personal es compatible con el servicio de centro de día y con el servicio de atención residencial cuando esté incluido en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta orden.

Para los menores de 6 años con un grado III o un grado II de dependencia, el servicio de promoción de la autonomía personal, en su modalidad de atención temprana es compatible, en la intensidad que determine el equipo técnico de atención temprana, con el servicio de ayuda a domicilio o, en su caso, con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

Para los menores de 6 años con un grado I de dependencia el servicio de promoción de la autonomía personal, en su modalidad de atención temprana, es compatible con el servicio de ayuda a domicilio que tenga la consideración de prestación no esencial según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación de Servicios Sociales de Castilla y León.

6. El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones excepto con el servicio de atención residencial.

7. El servicio de centro de día y de noche, así como el servicio de promoción de la autonomía personal, son compatibles, cada uno de ellos, con el servicio de ayuda a domicilio que no tenga la consideración de prestación esencial según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación de Servicios Sociales de Castilla y León, cuando la ayuda a domicilio sea necesaria para que la persona en situación de dependencia pueda acceder a dichos servicios.

8. El servicio de ayuda a domicilio, el servicio de centro de día y el servicio de centro de noche, son compatibles, cada uno de ellos, con las actuaciones incluidas en el servicio de promoción de la autonomía personal cuando dichas actuaciones no alcancen la intensidad mínima prevista para el grado I de dependencia.

9. El servicio de atención residencial permanente en centros para personas con discapacidad es compatible con el servicio de centro de día cuando la atención prestada por el servicio de atención residencial no sea completa.

10. La ayuda para descanso del cuidador prevista en el artículo 26 es incompatible con el disfrute de la estancia, financiada públicamente, de la persona dependiente fuera del domicilio habitual durante un período igual o superior a 15 días en el año natural, ya sea por estancia residencial temporal, por asistencia a actividades de ocio o por cualquier otra causa para el descanso del cuidador.

11. El régimen de compatibilidades e incompatibilidades previsto en los apartados anteriores para cada uno de los servicios se aplicará, igualmente, para la prestación económica vinculada a cada servicio, con las excepciones indicadas a continuación.

La compatibilidad de determinados servicios con el servicio de ayuda a domicilio previsto en el tercer párrafo del apartado 5 y en el apartado 7 de este artículo, sólo es aplicable cuando éste se presta conforme a lo previsto en la normativa que regula la prestación de ayuda a domicilio en el ámbito de la Comunidad Autónoma y tiene la consideración de prestación no esencial. No es aplicable cuando el servicio de ayuda a domicilio se presta a través de la prestación económica vinculada.

La compatibilidad de determinados servicios con las actuaciones incluidas en el servicio de promoción de la autonomía personal, prevista en los apartados 1 y 8 de este artículo, sólo es aplicable cuando éstas se reciban mediante servicio financiado públicamente, no a través de la prestación económica vinculada.

12. El régimen de incompatibilidades previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.7 de esta orden.

Sección 6.ª

Coordinador de caso de los beneficiarios de prestaciones que residen en domicilio particular

Artículo 31. Coordinador de caso.

1. Las personas con situación de dependencia reconocida al amparo de la ley 39/2006 de 14 de diciembre, que residan en un domicilio particular y reciban alguna de las prestaciones previstas en el catálogo de la citada ley, tendrán designado un coordinador de caso, que realizará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Informar y orientar acerca de los cuidados necesarios destinados a las personas dependientes, así como de pautas de autocuidado y de los recursos de apoyo al cuidador.

b) Coordinar la provisión de prestaciones sociales en las transiciones de la persona en situación de dependencia, como son los cambios de prestación, los cambios de cuidador, los cambios de domicilio, así como al inicio y finalización de las hospitalizaciones.

c) Personalizar las prestaciones para adecuarlas a las necesidades de la persona en situación de dependencia y a sus circunstancias sociofamiliares, en colaboración con el cuidador.

d) Promover, establecer y, en su caso, acordar con la persona dependiente, sus familiares y cuidadores aquellas medidas que mejoren la calidad de los cuidados y ayuden al bienestar del dependiente y su cuidador, especialmente en lo referido a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

e) Realizar seguimientos, tanto programados como no programados, de la suficiencia de los cuidados recibidos por la persona en situación de dependencia y de la adecuación del ejercicio de las funciones del cuidador, realizando las orientaciones oportunas y proponiendo los apoyos necesarios y, cuando resulte oportuno, la revisión del grado de dependencia y de las prestaciones reconocidas.

2. Con carácter general, el coordinador de caso será un profesional del Equipo de Acción Social Básica, sin perjuicio de la necesaria colaboración que deben prestar los Equipos Multidisciplinares Específicos en aquellos casos sobre los que actúen o en los que intervengan, así como los profesionales de otros centros y servicios a los que asisten las personas en situación de dependencia.

CAPÍTULO III

Capacidad económica

Artículo 32. Determinación de la capacidad económica para el establecimiento de la cuantía de las prestaciones económicas.

1. De acuerdo con el artículo 14.7 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a los efectos de esta Orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del SAAD, se calculará valorando el nivel de renta y patrimonio de la persona interesada, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Se entiende por renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio de la persona interesada.

No se computarán las prestaciones públicas de análoga naturaleza y finalidad, establecidas en los regímenes públicos de protección social que perciba el interesado y previstas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Del mismo modo, cuando exista cónyuge o pareja de hecho cuyas rentas deban computarse según lo establecido en este artículo, no se tendrán en cuenta las prestaciones señaladas en el párrafo anterior, que éste pudiera percibir.

En relación a las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que se establezca por el Ministerio competente por razón de la materia.

No tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género u otras de igual contenido establecidas por la Administración Autonómica.

3. A efectos de esta orden, por patrimonio se entenderá:

a) Los bienes inmuebles según su valor catastral en el ejercicio que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica.

b) La vivienda habitual no se computará en el supuesto de que el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, percibiendo un servicio de atención residencial permanente tuviera personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. Se entiende como personas a cargo del beneficiario, el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, hijos o personas vinculadas por razón de tutela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario antes de su ingreso en el centro residencial y dependan económicamente del mismo. En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad del beneficiario.

c) Las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de prestaciones, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria; así como las que se realicen con posterioridad a la solicitud.

No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección; así como tampoco las rentas derivadas de dicho patrimonio cuando se integren en el mismo.

4. Cuando el interesado tuviera cónyuge en régimen económico de separación de bienes o pareja de hecho, y en ambos casos al menos uno fuera económicamente dependiente del otro, o hubieran presentado declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio económico de referencia, o bien tuviera cónyuge en régimen de gananciales, la renta personal del interesado será la mitad de la suma de los ingresos de ambos. En estos casos si existieran descendientes menores económicamente dependientes, la suma de las rentas anteriores se dividirá entre los dos cónyuges y el número de descendientes considerados.

En los casos no incluidos en el párrafo anterior, se computará únicamente la renta personal del interesado y se dividirá entre la suma del beneficiario y los descendientes menores que tenga a su cargo, computando estos últimos a razón de 0,5.

Se entiende por persona económicamente dependiente, aquella cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar.

5. Si el interesado no tiene cónyuge ni pareja de hecho, pero sí descendientes menores que dependen económicamente de él, su renta personal se dividirá entre la suma del beneficiario y los descendientes menores que tenga a su cargo,

Se tomará como edad de los descendientes la que tuvieran a 31 de diciembre del año correspondiente al ejercicio económico de referencia. Se sumarán los menores que hubiera acogido o los hijos que hubiera tenido con posterioridad a esa fecha.

Se asimila a los hijos menores de edad aquellos otros menores vinculados al interesado por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil vigente.

6. La capacidad económica personal del interesado será la correspondiente a su renta modificada al alza por la suma de un 5 por 100 de su patrimonio a partir de la cuantía equivalente a cuarenta veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual del ejercicio económico de referencia, a partir de los 65 años de edad, un 3 por 100 de los 35 a los 64 años y de un 1 por 100 de los 25 a los 34 años. A estos efectos, se computará la edad del interesado a 31 de diciembre del ejercicio económico de referencia.

7. La capacidad económica del interesado se determinará anualmente computando la renta y el patrimonio correspondientes al último período impositivo con plazo de presentación vencido al inicio de cada año.

No obstante, en los casos en que para un interesado no se dispusiera de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de cualquier otro Organismo Público, la capacidad económica se referirá al ejercicio con ingresos acreditados inmediatamente posterior o, en su defecto, inmediatamente anterior al que se indica en el primer párrafo, excepto en los casos en los que la inexistencia de datos se deba a que el interesado no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En el caso de que, en el año que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica, o con posterioridad, se hubieran modificado las prestaciones periódicas percibidas por el beneficiario, se utilizará el ejercicio económico con ingresos acreditados inmediatamente posterior. En su defecto, la renta procedente de dichas prestaciones se valorará utilizando la cuantía mensual que efectivamente haya percibido desde el momento en que se produjo dicha modificación por el número de pagas anuales.

8. El interesado y su cónyuge o pareja de hecho, en su caso, autorizarán a la Junta de Castilla y León para que, a través del organismo que corresponda, recabe de cualquier Administración Pública la información que sea necesaria para que la Gerencia de Servicios Sociales pueda determinar y verificar la capacidad económica regulada en este artículo.

El interesado tendrá la obligación de declarar a la Gerencia de Servicios Sociales las disposiciones patrimoniales que efectúe en favor del cónyuge, persona con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como la variación en las prestaciones periódicas percibidas que se señalan a continuación: pensiones devengadas en organismos extranjeros; pensión de gran invalidez; prestación por hijo a cargo mayor de 18 años; pensión de invalidez no contributiva; subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril Vínculo a legislación, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI); y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública.

Artículo 33. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

1. El importe de la prestación económica que corresponde a cada beneficiario se determinará por aplicación de las siguientes fórmulas:

• Para la prestación económica vinculada al servicio y para la prestación económica de asistencia personal:

Cuantía mensual = CR × [1,55 - (0,55 × R/IPREM)]

• Para la prestación económica de cuidados en el entorno familiar:

Cuantía mensual = CR × H × [2,3 - (1,3 × R/IPREM)]

Donde:

- CR es la cuantía de referencia para cada prestación económica, que coincide con las cuantías máximas establecidas por Real Decreto para cada grado de dependencia.

- R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en el artículo 32, entre doce meses.

- IPREM es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, del ejercicio económico de referencia, en su cuantía mensual.

- H es un coeficiente corrector de la prestación.

2. Aplicadas las fórmulas anteriores, el importe de la prestación económica vinculada o de asistencia personal que corresponde al beneficiario no será superior a la cuantía de referencia para su grado, incrementada en un veinte por ciento. El importe de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar no será superior a la cuantía de referencia para su grado multiplicada por el coeficiente H.

3. El importe de la prestación económica vinculada o de asistencia personal que corresponde reconocer al beneficiario por aplicación de las fórmulas anteriores y, en su caso, tras la deducción prevista en el artículo siguiente, no será inferior al diez por ciento de la cuantía de referencia para cada grado de dependencia. En el caso de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, el importe no será inferior al diez por ciento de la cuantía de referencia para su grado multiplicada por el coeficiente H.

4. A los beneficiarios de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar en régimen de dedicación parcial les corresponderá el cincuenta por ciento de la cuantía calculada según este artículo.

Artículo 34. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

1. En el caso de beneficiarios que también lo sean de otras prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, de la cuantía mensual a reconocer que resultara de la aplicación de las normas anteriores se deducirá el resultado de prorratear en doce mensualidades la cuantía anual de dichas prestaciones análogas.

En concreto, se deducirá el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril Vínculo a legislación, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública.

2. En el caso de beneficiarios de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial para personas con discapacidad compatible con la prestación vinculada al servicio de centro de día, según lo dispuesto en los apartados 9 y 11 del artículo 30 de esta orden, la deducción de la prestación de análoga naturaleza se realizará sobre la cuantía de la prestación vinculada que corresponde a uno de los dos servicios. De igual forma, el descuento de dicha prestación previsto en el artículo siguiente se realizará sobre los gastos justificados por uno de los dos servicios.

Artículo 35. Cuantía a abonar por la Administración Autonómica en la prestación económica vinculada y en la prestación económica de asistencia personal.

1. Cuando la capacidad económica personal del interesado sea igual o inferior a la cuantía anual de la pensión no contributiva vigente en el ejercicio económico de referencia, se abonará el 100% del coste del servicio recibido y justificado, una vez descontado el importe de las prestaciones de análoga naturaleza previstas en el artículo anterior.

Cuando la capacidad económica personal del interesado sea superior a la cuantía anual de la pensión no contributiva vigente en el ejercicio económico de referencia, se abonará un porcentaje del coste del servicio recibido y justificado, una vez descontado el importe de las prestaciones de análoga naturaleza previstas en el artículo anterior.

2. El porcentaje indicado en el apartado anterior se calculará en función de la capacidad económica, según la siguiente fórmula:

Porcentaje del coste a abonar = 100 - 40 x (R -PNC) / IPREM.

Donde:

- PNC es la cuantía íntegra de la pensión no contributiva vigente en el ejercicio económico de referencia, en su importe mensual.

- R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en el artículo 32, entre 12 meses.

- PREM es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, fijado para el ejercicio económico de referencia, en su cuantía mensual.

El porcentaje resultante se redondea al alza con decimales a partir de 0,5; y a la baja en caso contrario. Como mínimo será un diez por ciento del coste del servicio justificado.

3. La cuantía final a abonar nunca podrá ser superior al importe de la prestación concedida según los criterios señalados en los artículos precedentes.

4. En el caso de la ayuda económica para descanso del cuidador, la cuantía máxima anual será equivalente al cincuenta por ciento del importe máximo mensual que pudiera corresponder al beneficiario, según su grado y, en su caso, nivel de dependencia y según su capacidad económica, por la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial. Se reconocerá la cuantía máxima para estancias residenciales de 15 días o superiores. En el caso de estancias de duración inferior, se aplicará la parte proporcional. En todo caso, la cuantía abonar no podrá ser superior al importe de la factura aportada como justificación del gasto.

CAPÍTULO IV

Información, orientación y formación de los cuidadores no profesionales

Sección 1.ª

Información, orientación y asesoramiento

Artículo 36. Información, orientación y asesoramiento.

Con el objeto de mejorar el nivel de información que facilite la atención y el acceso a los recursos, se pondrá a disposición de los cuidadores no profesionales de personas usuarias de algún recurso de servicios sociales, que viven en su domicilio particular, independientemente de la prestación que reciban, la siguiente documentación:

a) Información sobre derechos y deberes del cuidador,

b) Una guía de recursos sociales para la atención a dependientes,

c) Una guía de actuación con contenidos sobre cuidados a la persona en situación de dependencia y sobre estrategias de autocuidado.

Asimismo se proporcionará información actualizada sobre sus funciones a través de un servicio específico de información telefónica y de una página de Internet.

Todos los cuidadores no profesionales podrán recibir, también, información, orientación técnica y asesoramiento sobre las materias mencionadas en los apartados anteriores a través del coordinador de caso y de los técnicos de los servicios o apoyos que reciba la persona en situación de dependencia, en su caso.

Sección 2.ª

Formación de las personas cuidadoras

Artículo 37. Destinatarios.

Las actividades de formación financiadas por la Gerencia de Servicios Sociales que se regulan en esta Orden están dirigidas, preferentemente, a los cuidadores de beneficiarios de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, reconocida al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

También podrán participar los cuidadores de personas dependientes que reciban otros servicios, en particular los de ayuda a domicilio, teleasistencia, centro de día o servicios de promoción de la autonomía personal.

Artículo 38. Obligatoriedad de la formación.

La participación del cuidador no profesional en las acciones formativas tendrá carácter obligatorio cuando así sea indicado por el coordinador de caso en el documento previsto en el artículo 24, en base a las tareas de valoración y seguimiento de la atención a la persona dependiente.

El coordinador de caso sólo podrá establecer el carácter obligatorio de la participación del cuidador en las acciones formativas que se determinen si se cumplen las siguientes condiciones:

a) La persona dependiente percibe la prestación económica de cuidados en el entorno familiar al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

b) La asistencia a la formación por parte del cuidador no va en detrimento de la atención de la persona dependiente.

En la estimación de la obligatoriedad o no de la asistencia a las acciones formativas, se tendrá en cuenta, por parte del coordinador de caso, cualquier otra circunstancia relacionada con la capacidad o disponibilidad del cuidador para su participación en las mismas.

Así mismo, se podrá establecer la obligatoriedad de la formación para los tipos de cuidadores de personas dependientes que se determinen, siguiendo criterios de gravedad y prevalencia de la situación de dependencia, características específicas de cuidadores, y necesidades de formación de los cuidadores.

Artículo 39. Entidades intervinientes.

La Gerencia de Servicios Sociales promoverá, en colaboración con los servicios sociales de las Entidades Locales, los planes y actuaciones de formación dirigidos a cuidadores no profesionales. Igualmente promoverá la coordinación entre las distintas administraciones públicas competentes en el ámbito sanitario, educativo y laboral.

En el desarrollo de la formación se podrá contar con la colaboración del sistema público de salud y organizaciones del tercer sector especializadas en el ámbito de la dependencia.

Artículo 40. Modalidades de formación.

En función de las necesidades de la persona cuidadora, la modalidad de la formación será presencial, a distancia, o mixta. Se podrá realizar a distancia en aquellos casos que su perfil garantice un adecuado aprovechamiento de la misma. Asimismo, se procurará utilizar una metodología activa y participativa, estableciendo, en la medida de lo posible, la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación como una metodología complementaria a utilizar, especialmente en la formación específica y de refuerzo.

En el desarrollo de las acciones de formación, se tendrá en cuenta los distintos perfiles de la persona cuidadora, promoviendo, en su caso, una orientación hacia acciones formativas que permitan a los cuidadores no profesionales incorporarse al mercado laboral.

Artículo 41. Programas de formación.

Los Programas de formación se estructurarán en una formación inicial y una formación específica que se desarrollará en función de las necesidades de la persona cuidadora y de la persona en situación de dependencia. Asimismo, se realizará una formación de apoyo y refuerzo a la persona cuidadora.

Los contenidos de la formación inicial abordarán aspectos tales como el desarrollo personal de la persona cuidadora, las competencias y habilidades para promover el cuidado y la autonomía personal de la persona en situación de dependencia y los recursos existentes y generación de redes sociales de apoyo.

El total de horas de la formación inicial no será inferior a 15 horas, y el de la formación específica no será inferior a 10.

Artículo 42. Contenido y metodología.

Para la elaboración del contenido y metodología de la formación se tendrá en cuenta lo incluido en el Anexo I del Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD de 22 de septiembre de 2009 sobre criterios comunes en materia de formación e información de cuidadores no profesionales.

Artículo 43. Evaluación de la actividad formativa y del programa de formación.

Todas las actividades de formación contarán con una evaluación por parte de los participantes, que debe versar, al menos, sobre los contenidos, metodología, y organización de la formación.

Artículo 44. Formadores.

1. Los formadores que desarrollen actuaciones de formación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener experiencia profesional de al menos 2 años en la atención de personas dependientes y de sus cuidadores en el domicilio, en alguno de los siguientes servicios: Centros de Acción Social, servicio de ayuda a domicilio, centros de día, atención residencial, atención primaria de salud, asistencia psiquiátrica, o programas de intervención o educación familiar.

b) Disponer de titulación académica equivalente a diplomatura universitaria o grado.

c) Tener experiencia en actividades docentes o formación en capacitación pedagógica.

2. En la designación de formadores se tendrá en cuenta si la experiencia se ha adquirido en centros o servicios de personas mayores o en centros o servicios de personas con discapacidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Acreditación de centros y servicios y formación del personal.

Hasta que se apruebe el reglamento que regule la acreditación de los centros y servicios de acuerdo con los criterios comunes fijados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se entenderán acreditados aquellos centros autorizados y entidades y servicios inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León. Los centros que presten el servicio de atención residencial a personas mayores en situación de dependencia, según el Real Decreto 727/2007 de 8 de junio Vínculo a legislación, se entenderán acreditados cuando estén autorizados para la atención a personas asistidas, de acuerdo con el Decreto 109/1993, de 20 de mayo, y con el Decreto 14/2001, de 18 de enero, Regulador de las Condiciones y Requisitos para la Autorización y el Funcionamiento de los Centros de Carácter Social para Personas Mayores.

Hasta que, por parte de la Entidad competente, se convoquen y resuelvan los procesos de evaluación y acreditación de competencias necesarios para la obtención de los certificados de profesionalidad previstos en el Real Decreto 1379/2008 de 1 de agosto de forma que permitan el acceso a dichos procesos a todo el personal que prestando servicios en el ámbito de esta Comunidad, a través del servicio público o a través de la prestación vinculada, no reúnen los requisitos de formación exigidos por el Acuerdo del Consejo Territorial de 27 de noviembre de 2008, la formación exigida será la prevista en la normativa autonómica vigente.

En el caso del personal que preste el servicio de asistencia personal, se entenderá cumplido el requisito de contar con la formación necesaria prevista en el artículo 11, por quienes se encuentren prestando este tipo de servicios y así lo acrediten mediante contrato con una antigüedad de al menos 6 meses o mediante declaración jurada. En otro caso, el asistente personal deberá formalizar el compromiso de realizar la formación que en su momento se determine.

Segunda. Intensidad del servicio de ayuda a domicilio.

Para las personas que tengan reconocido grado y nivel de dependencia, la intensidad del servicio de ayuda a domicilio será:

Grado III nivel 2 Entre 56 y 70 horas/mes
Grado III nivel 1 Entre 46 y 55 horas/mes
Grado II nivel 2 Entre 31 y 45 horas/mes
Grado II nivel 1 Entre 21 y 30 horas/mes
Grado I nivel 2 Hasta 20 horas/mes

Tercera. Aplicación progresiva del coeficiente corrector de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

1. Desde la entrada en vigor de esta orden y hasta el 31 de diciembre de 2012, el coeficiente H previsto en el artículo 34 tendrá el siguiente valor: 0,82352.

2. Durante el año 2013, dicho coeficiente será: 0,70586.

3. A partir de 2014, dicho coeficiente será: 0,58823.

Cuarta. Ayuda económica para descanso del cuidador.

Para el abono de la ayuda económica para descanso del cuidador correspondiente a estancias residenciales iniciadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2012, se tendrá en cuenta la cuantía de la prestación vinculada calculada conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de esta orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden FAM/763/2011 de 6 de junio Vínculo a legislación diciembre, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo.

Se autoriza a la Gerencia de Servicios Sociales para que dicte las resoluciones administrativas necesarias para la aplicación de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de agosto de 2012, a excepción de los apartados 10 y 11 del artículo 29, y el apartado 1 del artículo 35, cuya entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2013.

Valladolid, 30 de julio de 2012.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana