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Organismos de control en materia de seguridad industrial

31/07/2012
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Decreto 125/2012, de 27 de julio, del Consell, por el que se establece el régimen de los organismos de control en materia de seguridad industrial en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 30 de julio de 2012). Texto completo.

El Decreto 125/2012 regula la actuación de los organismos de control previstos en la normativa básica estatal, en concreto, en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, y en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

La Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria y el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industria pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 125/2012, DE 27 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableciendo las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, simplificando los procedimientos e impulsando la modernización de las Administraciones Públicas.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, modificó expresamente las Leyes vigentes afectadas por la citada Directiva, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, de carácter básico, al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que en sus artículos 15 y 16 regula la figura y las funciones de los organismos de control.

El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, y que desarrolló los aspectos contenidos en el título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, sobre los organismos y entidades que operan en el ámbito de la calidad y de la seguridad industrial, ha sido modificado por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, para adaptar los criterios y procedimientos de acreditación y autorización de los organismos de control a la nueva redacción de la Ley de Industria.

La Sentencia de 29 de junio de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de agosto de 2011, declaró la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control prevista en el artículo 15 de la Ley de Industria y en el artículo 43 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, salvo cuando la exigencia de la autorización resulte obligada en los términos recogidos en el artículo 4.5 de la citada Ley. Por su parte, la Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 27 de febrero de 2012, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo de 2012, declaró la nulidad del apartado primero, y de la letra a) del apartado segundo, del artículo 42 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, según la redacción dada por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, en cuanto exigen la autorización, previa acreditación, para que los organismos de control ejerzan sus funciones.

El Decreto 165/2010, de 8 de octubre Vínculo a legislación, del Consell, estableció medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público. El objeto de este decreto es, con carácter general, establecer medidas de simplificación, documental o de tramitación, en la gestión de los procedimientos administrativos, haciéndolos más eficientes y accesibles, a fin de agilizar su gestión y facilitar el ejercicio de sus derechos a todos los ciudadanos, lo que, a su vez, puede redundar en una mejora de la calidad de los servicios públicos. Además, pretende facilitar, a las empresas y a los particulares, el ejercicio de sus actividades económicas mediante la reducción o supresión de cargas administrativas, eliminando de este modo costes innecesarios que influyen negativamente en sus niveles de productividad.

Por todo ello, se considera oportuno dictar una nueva norma que derogue y sustituya al Decreto 54/2001, de 13 de marzo, del Consell, que regula la actuación en el ámbito de la Comunitat Valenciana de los organismos de control, y la Orden de 22 de junio de 2001, de la Conselleria de Industria y Comercio, que lo desarrolló, tanto para incorporar las normas y principios derivados de la transposición de la Directiva de Servicios, como para incorporar a nivel normativo la relación a través de procedimientos telemáticos entre los organismos de control y los órganos competentes en materia de industria, en orden a agilizar y simplificar al máximo los procedimientos correspondientes. Además, se introduce la declaración responsable como instrumento alternativo a indusla autorización, cuya inaplicabilidad ha sido declarada por el Tribunal Supremo.

La disposición se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 52.1.2.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat en materia de “Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear”, y la que el artículo 49.1.3.ª le atribuye sobre las normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del conseller de Economía, Industria y Comercio, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de julio de 2012, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito

Constituye el objeto del presente Decreto la regulación de la actuación de los organismos de control previstos en la normativa básica estatal, en concreto, en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, y en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Funciones de los organismos de control

1. El ejercicio de las funciones de inspección y control que corresponde a la Administración de la Generalitat para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales podrá llevarse a cabo directamente por los órganos competentes de la Conselleria con competencias en materia de industria o por los organismos de control. Estos últimos actuarán bien sea a solicitud de las personas titulares para la inspección y control de sus productos, equipos e instalaciones, o a requerimiento de los órganos competentes en materia de industria para la ejecución de los planes o programas de inspección que hayan sido previamente aprobados por la conselleria con competencias en materia de industria, o para la inspección de productos y/o de instalaciones que pueda acordarse, por motivos de seguridad, mediante resolución motivada de los órganos competentes en materia de industria.

2. Independientemente de estas actuaciones y de la facultad de control que se reservan, en todo caso, los órganos competentes en materia de industria, las inspecciones reglamentarias podrán ser realizadas en la Comunitat Valenciana por los organismos de control, salvo que reglamentariamente estén atribuidas a otro tipo de agentes.

3. Las personas titulares de actividades o instalaciones industriales, sujetas a inspecciones reglamentarias, son las personas responsables de que éstas se realicen dentro de los plazos reglamentarios definidos, debiendo solicitar para ello, con al menos 15 días de antelación a la fecha de caducidad de la inspección, la intervención del organismo de control o del agente que reglamentariamente tenga atribuida tal función.

Se entenderá cumplida, por parte de la persona titular, la obligación de realizar en plazo la inspección reglamentaria correspondiente si, una vez solicitada dentro de dicho plazo la intervención de un organismo de control, se comprueba que la inspección no se ha realizado por causas imputables a éste.

4. Con independencia de lo anterior, el órgano competente en materia de industria podrá informar a las personas titulares de actividades o instalaciones industriales sobre los plazos establecidos para realizar las inspecciones reglamentarias, indicándoles al mismo tiempo la relación de los organismos de control en la Comunitat Valenciana para realizarlas y las tarifas propias que aplican en el ámbito de actuación correspondiente.

Artículo 3. Campos de actuación

Son los definidos por los diferentes reglamentos y normativa técnica específica en materia de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales, en los que pueden actuar los organismos de control, que vienen especificados en el documento de acreditación que les es otorgado por una entidad de acreditación.

Artículo 4. Obligaciones de los organismos de control

1. Los organismos de control estarán obligados al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones para ellos impuestos por la normativa básica estatal y se ajustarán en sus actuaciones a las instrucciones que dicte, en su caso, el órgano directivo competente en materia de industria, de conformidad con los procedimientos y sistemas de control que se establecen en el articulado del presente decreto.

2. Los organismos de control deberán incorporar a sus modelos y protocolos de inspección aprobados en su procedimiento de acreditación los criterios y procedimientos que apruebe el órgano directivo competente en materia de industria, y deberán disponer de los sistemas ofimáticos precisos para el correcto desarrollo de la actividad que se les asigna y para la notificación de forma telemática de sus actuaciones al órgano competente en materia de industria, en la forma y plazo establecidos en este decreto.

3. Los organismos de control operarán de forma que se garantice la imparcialidad, independencia, objetividad e integridad en el ejercicio de sus intervenciones. Además de cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, o norma que lo sustituya, deberán disponer de sellos y precintos numerados, los cuales, al igual que las rúbricas, deberán constar registrados en el órgano directivo competente en materia de industria.

4. Los organismos de control están obligados a registrar la información contenida en cada expediente, en la forma y soporte que establezca el órgano directivo competente en materia de industria, a conservar dicha información y a realizar las actuaciones necesarias para poner esta información a su disposición.

5. Los organismos de control archivarán, conservarán y tendrán a disposición del órgano directivo competente en materia de industria la documentación que corresponda de los expedientes tramitados ante ellos, de forma que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación, durante el plazo de 10 años, manteniendo a dicho órgano informado del lugar donde dichos fondos documentales se hayan depositado.

CAPÍTULO II

Régimen de actuaciones

Artículo 5. Inicio de actividad

1. Los organismos de control que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en el territorio de la Comunitat Valenciana deberán presentar, ante el órgano directivo competente en materia de industria, una declaración responsable en la que manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente para el ejercicio de la actividad, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

2. La declaración, que se formulará en el modelo normalizado disponible en la página web de la conselleria competente en materia de industria, deberá contener, al menos, los datos siguientes:

a) Identificación de la persona responsable de la entidad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

b) Domicilio de la entidad, así como, en su caso, de las oficinas que disponga en la Comunitat Valenciana, indicando dirección, teléfono, fax y correo electrónico.

c) Los datos establecidos en el artículo 5 del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación. Estos datos servirán para la inscripción del establecimiento en dicho registro.

d) Relación de las tarifas que aplicará en cada uno de sus ámbitos de actuación con desglose de las partidas que componen el coste del servicio.

e) Sellos y precintos numerados.

3. Además, en la declaración se hará referencia expresa a que se dispone de la documentación siguiente:

a) Certificados y anexos técnicos de la acreditación para la actividad y campos reglamentarios para los que se declara competente.

b) Documentación acreditativa de la póliza de seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que haya contratado para la cobertura de los riesgos de su responsabilidad, en los términos establecidos en el artículo 43.2.c Vínculo a legislación del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, o norma que lo sustituya, sin que su cuantía limite su responsabilidad.

c) Procedimientos específicos disponibles para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes o de otras partes afectadas por sus actividades, y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.

4. El órgano competente en materia de industria podrá, en cualquier momento, comprobar cualquiera de los extremos contenidos en la declaración responsable y solicitar que se aporte la documentación acreditativa correspondiente, produciendo la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, los efectos previstos en el artículo 71bis.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Del mismo modo, el órgano competente en materia de industria podrá llevar a cabo las comprobaciones oportunas con respecto a aquellos organismos de control que hubieran iniciado su actividad en otra Comunidad Autónoma, una vez que el ministerio competente haya trasladado su intención de actuar en la Comunitat Valenciana.

5. Cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable deberá ser comunicada al órgano competente en materia de industria en el plazo de diez días desde que se produzca.

6. Tanto el inicio del ejercicio de la actividad de los organismos de control como sus modificaciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

7. La inscripción en el Registro Integrado Industrial se realizará de oficio a partir de los datos incluidos en la declaración responsable.

Artículo 6. Comunicación previa de actuaciones

1. Toda actuación de los organismos de control será puesta por éstos en conocimiento de la Administración, mediante el sistema telemático establecido por la conselleria competente en materia de industria, con una antelación mínima de 24 horas, contadas desde la introducción de los datos indicados en el apartado 3 de este artículo, hasta la hora de inicio de la actuación del organismo de control, teniendo en cuenta que no computarán, al efecto del número de horas, los sábados, domingos y festivos.

2. El personal técnico del órgano territorial o directivo competente en materia de industria, que sea comisionado al efecto, podrá estar presente en cualquier actuación del organismo de control.

3. Los datos previos a comunicar en las actuaciones de los organismos de control a través del sistema telemático serán los siguientes:

a) Identificación del organismo de control.

b) Identificación del técnico del organismo de control que realiza la actuación y su teléfono de contacto.

c) Identificación de la actuación que se notifica (tipo de inspección, si es inicial, periódica, etc.).

d) Identificación del producto o instalación objeto de la actuación, indicando el número de registro industrial, en su caso, y la dirección de la ubicación, incluyendo las coordenadas UTM de la instalación, población y teléfono de la persona titular.

e) Número de inscripción registral de la instalación, si éste fuese preceptivo.

f) Fecha y hora previstas de la actuación.

Artículo 7. Acceso a instalaciones

1. Las personas titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control por motivos de seguridad industrial están obligadas a permitir el acceso a las instalaciones a los técnicos de los organismos de control cuyos servicios hayan solicitado, así como a los que actúen debidamente acreditados a requerimiento del órgano competente en materia de industria para la ejecución de los planes o programas de inspección que hayan sido previamente aprobados por la conselleria competente, o para la inspección de productos o instalaciones que pueda acordarse por motivos de seguridad mediante resolución motivada de los órganos anteriormente mencionados.

2. En todos estos casos, será obligación de la persona titular facilitarles la información y documentación necesaria para el cumplimiento de su tarea.

Artículo 8. Exclusividad de la actuación

1. El organismo de control deberá finalizar las actuaciones iniciadas, bajo su responsabilidad, salvo que, existiendo causa justificada, el órgano territorial competente en materia de industria autorice expresamente la suspensión o conclusión anticipada de dichas actuaciones.

2. Iniciada una actuación por un organismo de control, no podrá intervenir en la misma un organismo de control distinto, salvo en casos justificados, previa solicitud motivada de la persona interesada y con autorización expresa del órgano territorial competente en materia de industria.

3. El órgano directivo competente en materia de industria, mediante Resolución motivada, podrá requerir a un organismo de control para que remita la documentación de la actuación iniciada al órgano territorial competente en materia de industria, a los efectos de su finalización o de la revisión de la tramitación y constatación de su adecuación a la reglamentación vigente.

Artículo 9. Acceso de los organismos de control a información industrial

1. Previamente a su actuación, los organismos de control deberán recabar de las personas titulares de las industrias y las instalaciones los proyectos y datos registrales de las mismas, así como las actas de las inspecciones realizadas con anterioridad, al objeto de identificar concretamente desde el punto de vista reglamentario el objeto de la intervención.

2. Los organismos de control podrán acceder a los datos correspondientes a las instalaciones en las que hayan de intervenir, cuando sea necesario su conocimiento para el correcto desempeño de la actuación.

Asimismo, deberán adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida.

3. En el transcurso de sus actuaciones, los organismos de control están obligados a comunicar al órgano territorial competente en materia de industria cualquier cambio que comprueben o detecten en las actividades o instalaciones industriales con respecto a los datos que figuran en los proyectos presentados ante la Administración, aunque dichos cambios no estén directamente asociados a su actuación.

Artículo 10. Comunicación del resultado de actuaciones

1. El control por parte de los organismos de control del cumplimiento de las condiciones de seguridad de diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales, se efectuará mediante la evaluación de su conformidad con los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos acordes, en su caso, con la normativa comunitaria, emitiéndose, según proceda, el protocolo, acta, informe o certificado correspondiente, quedando reservada al órgano territorial competente en materia de industria la competencia para realizar el traslado por medios electrónicos al Registro Integrado Industrial o cualquier otro registro especial que resulte afectado.

2. El órgano territorial competente en materia de industria podrá, en cualquier momento, requerir a los organismos de control información sobre las actuaciones en las que intervengan y la remisión al mismo de la documentación que estime necesaria.

Artículo 11. Procedimiento de actuación en inspecciones

1. Las inspecciones se efectuarán en presencia activa de la empresa mantenedora o instaladora, para lo cual los organismos de control, una vez programada la inspección, notificarán, mediante escrito o comunicación electrónica en la que quede constancia de su recepción, y con quince días de antelación, a la empresa mantenedora o instaladora y al titular de la instalación o del producto, la fecha de realización de la inspección.

Del mismo modo, el organismo de control deberá comunicar de forma telemática, con veinticuatro horas de antelación a la realización de la inspección, la citada fecha al órgano competente en materia de industria.

2. En caso de anulación de una actuación comunicada mediante el sistema telemático, deberá comunicarse esta circunstancia mediante el mismo sistema, con indicación del motivo y con la debida antelación, pero nunca después de la fecha inicial prevista de la inspección.

3. El resultado de la inspección se hará constar en un acta, en la que se hará referencia a las comprobaciones realizadas, así como los defectos y su calificación, que, en su caso, se hubieran detectado y el plazo para subsanarlos. Dicha acta se extenderá por triplicado y será suscrita por el instalador o mantenedor, en su caso, el organismo de control y la persona titular de la instalación o producto, entregándose en el mismo acto un ejemplar del acta a cada uno de los firmantes.

4. Asimismo, el organismo de control comunicará telemáticamente al órgano competente en materia de industria el resultado de la inspección (favorable, condicionada con defectos graves o negativa), la fecha en que se realizó y el número del acta. Si el resultado fuera favorable, se dispondrá como máximo de 15 días después de la realización de la inspección para hacer efectiva dicha comunicación. Si la inspección resulta condicionada con defectos graves, la comunicación se realizará dentro de los cinco días siguientes a la realización de la inspección, comunicando además los plazos de subsanación de los posibles defectos detectados. En el caso de resultar negativa, la comunicación deberá realizarse en el plazo más breve posible, y siempre antes de las 24 horas siguientes a la inspección.

Artículo 12. Actuaciones en caso de defectos leves

1. Cuando, como resultado de la inspección, el inspector o la inspectora actuante del organismo de control constate defectos calificados como leves, éstos se notificarán a la persona interesada en el acta, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 11, para su subsanación en el plazo más breve posible y siempre antes de la próxima inspección.

2. La subsanación de los defectos se justificará mediante certificado de la empresa que lleve a cabo dicha subsanación, remitiendo tal justificación al organismo de control, quedando constancia de su recepción.

Artículo 13. Actuaciones en el caso de defectos graves

1. Cuando, como resultado de la inspección, el inspector o la inspectora actuante del organismo de control constate defectos calificados como graves, éstos se notificarán a la persona interesada en el acta, de acuerdo con lo especificado en el apartado 3 del artículo 11, para su subsanación en el plazo más breve posible y siempre antes de seis meses desde la fecha de la inspección. Excepcionalmente, y siempre por motivos justificados, dicho plazo podrá ser ampliado por un periodo máximo de tres meses, previa solicitud de la persona titular, con el informe favorable del organismo de control, dirigida al órgano territorial competente en materia de industria.

2. La subsanación de los defectos deberá ser acreditada al organismo de control que realizó la inspección, mediante certificación de la empresa que los haya subsanado. El organismo de control, previa visita de inspección, emitirá acta favorable de subsanación de defectos, de acuerdo con lo especificado en el apartado 3 del artículo 11, y se hará constar en el sistema telemático el citado extremo, junto con la relación de los defectos subsanados e identificando el acta en el que se detectaron dichos defectos.

3. Si transcurrido el plazo concedido no se hubieren subsanado las deficiencias, el organismo de control deberá dejar fuera de servicio la instalación cuando implique un riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, debiendo proceder, en cuanto a comunicaciones y puesta en marcha, tal y como se establece en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente.

Artículo 14. Actuaciones en el caso de defectos muy graves

1. Cuando, como resultado de la inspección, el inspector o la inspectora actuante del organismo de control constate defectos calificados como muy graves, éstos serán comunicados a la persona interesada de acuerdo con lo especificado en el apartado 3 del artículo 11, y el propio inspector o inspectora procederá a dejar fuera de servicio inmediatamente la instalación, o la parte de la instalación donde se hayan detectado los defectos, que quedará precintada.

2. El organismo de control comunicará telemáticamente inmediatamente al órgano territorial competente en materia de industria dicha circunstancia, quien dictará, en el plazo más breve posible y siempre antes de tres días hábiles desde la recepción de la comunicación, resolución motivada confirmando o levantando dicha paralización, notificando la misma a la persona titular de la instalación y a la empresa mantenedora o instaladora, en su caso. Las personas interesadas podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes en un plazo de 24 horas desde la notificación del acta por el organismo de control. En el caso de su confirmación, requerirá inmediatamente a las personas responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten el funcionamiento a la normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las medidas previstas en la legislación laboral.

3. La subsanación de los defectos deberá ser acreditada al organismo de control que realizó la inspección, mediante certificación de la empresa que los haya subsanado. El organismo de control realizará una nueva inspección con el fin de comprobar dicha subsanación. En el caso de que la inspección sea favorable, se procederá a restituir el servicio de la instalación y se emitirá nueva acta de inspección, entregándose un ejemplar de la misma a la persona titular de la instalación, otro a la empresa mantenedora o instaladora, en su caso, y se remitirá el tercer ejemplar al órgano territorial competente en materia de industria que dictó la resolución.

4. En el caso que del resultado de esta inspección se constatase la permanencia de defectos muy graves que hagan necesario, a juicio del inspector o la inspectora actuante, que la instalación continúe fuera de servicio, se comunicará a la persona interesada en la forma prevista en el punto 3 del artículo 11, y se remitirá copia del acta al órgano territorial competente en materia de industria, con el fin de que éste resuelva nuevamente de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 15. Reclamaciones

1. Los organismos de control dispondrán de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de las personas titulares de las instalaciones y de otras partes que, en su caso, pudieran resultar afectadas por sus actuaciones, y deberán mantener, asimismo, a disposición del órgano territorial competente, un archivo con todas las reclamaciones realizadas y las acciones tomadas al respecto.

2. Las hojas o libros de reclamaciones deberán estar a su disposición en el mismo lugar en que se realice la actuación.

3. Los protocolos, actas de inspección o control e informes realizados por los organismos de control, cuando actúen ejerciendo funciones propias de la Administración, tienen el mismo valor y eficacia que los emitidos por ésta. Cuando no resulte garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, podrán ser objeto de reclamación por las partes interesadas ante el organismo de control. Si la reclamación fuese resuelta desfavorablemente, o no fuese resuelta por el organismo de control en el plazo de un mes, la persona interesada podrá trasladar su reclamación al órgano territorial competente de la provincia donde se haya ejecutado la actuación.

CAPÍTULO III

Control de la actuación

Artículo 16. Supervisión de los organismos de control

1. La supervisión de los organismos de control que actúen en el territorio de la Comunitat Valenciana corresponde al órgano directivo competente en materia de industria y a los órganos territoriales dentro de su ámbito.

2. Para facilitar dicha supervisión, cada organismo de control llevará un registro general de actuaciones en el territorio de cada una de las provincias de la Comunitat Valenciana, en el que queden reflejadas cuantas actuaciones hayan realizado y los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emitan en relación con las mismas.

Dicho registro estará, en todo momento, a disposición de la Administración, que podrá, asimismo, recabar cuantos datos considere necesarios en relación con dichas actuaciones.

3. La supervisión de los organismos de control podrá también llevarse a cabo mediante el sistema de auditorías realizadas por el órgano directivo competente en materia de industria.

Artículo 17. Acceso a instalaciones y documentación

Los organismos de control permitirán el acceso a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones en la Comunitat Valenciana, del personal de los órganos territoriales competentes en materia de industria, cuando se halle en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18. Memoria de actuaciones

Dentro del primer trimestre de cada año, los organismos de control presentarán, ante la dirección general con competencias en materia de industria, una memoria de las actividades realizadas en la Comunitat Valenciana en el año anterior en los distintos campos reglamentarios en los que actúe, así como de sus resultados. Su contenido mínimo se establecerá por resolución del órgano directivo competente en materia de industria.

Artículo 19. Tarifas

1. En la realización de sus actuaciones, los organismos de control aplicarán sus tarifas propias, que se establecerán por el sistema de precios comunicados. Previamente al inicio de actuaciones en la Comunitat Valenciana, comunicarán al órgano directivo competente en materia de industria las tarifas que se proponen aplicar en cada uno de sus ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen, estando obligados igualmente a notificar, con la debida antelación, todas las posibles modificaciones de las tarifas.

2. Dichas tarifas serán de obligada aplicación en la contraprestación de los servicios de inspecciones reglamentarias, así como en las actuaciones de inspección y control realizadas a solicitud de las personas titulares o a requerimiento de la Administración en la ejecución de planes generales o sectoriales de inspección que, con carácter general, hayan sido aprobados por la Administración, correspondiendo su pago, con carácter general, a las personas titulares de las instalaciones.

Artículo 20. Cese de actividades de los organismos de control

1. En los casos de cese de la actividad de un organismo de control, la persona titular de éste deberá entregar la documentación ligada a los correspondientes órganos territoriales competentes en materia de industria por razón del lugar donde se hayan realizado las actuaciones, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de dicho cese en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Igualmente, notificarán a los órganos territoriales competentes en materia de industria, y a las personas interesadas, las actuaciones administrativas que tengan en tramitación.

2. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior no exime a los organismos de control de cuantas indemnizaciones correspondan o compromisos económicos pudieran derivarse de tal decisión.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 21. Régimen sancionador

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Organismos de control sujetos a autorización administrativa

Cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales, en los términos previstos por el artículo 4.5 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria, los organismos de control estarán sujetos al régimen de autorización administrativa, que se otorgará por el órgano directivo competente en materia de industria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Segunda. Control administrativo

El control administrativo de las inspecciones de instalaciones que, de acuerdo con lo previsto en los correspondientes reglamentos de seguridad industrial, sean realizadas por los organismos de control podrá llevarse a cabo por la conselleria con competencias en materia de industria a través de entidades o empresas públicas dependientes en la forma que se determine a través de orden de la citada conselleria.

Tercera. Acreditación de condiciones de seguridad

En los casos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, para la puesta en servicio o autorización de industrias e instalaciones industriales, podrá exigirse que se acrediten las condiciones de seguridad reglamentarias a través de informes o certificaciones expedidos por organismos de control.

Cuarta. Inspección extraordinaria por cambio de empresa conservadora en aparatos elevadores

1. Se establece la obligatoriedad de realizar una inspección extraordinaria de aparatos elevadores cuando se produzca un cambio de empresa conservadora.

2. En tal caso, la empresa entrante lo notificará al órgano territorial competente en materia de industria por razón del lugar donde esté ubicado el aparato elevador, aportando copia del nuevo contrato en vigor.

3. En dicha notificación se hará constar el nombre y domicilio social de las dos empresas conservadoras, entrante y saliente, así como la persona titular del aparato elevador y, junto a ella, se presentará:

a) Una copia del contrato firmado por la persona titular del aparato elevador y la empresa conservadora.

b) El acta de inspección extraordinaria efectuada por el organismo de control en presencia activa de las empresas conservadoras entrante y saliente, si se considera conveniente.

4. El organismo de control, una vez programada la inspección extraordinaria, comunicará la fecha de realización de la inspección, que se efectuará siempre previamente a la entrada en vigor del nuevo contrato de mantenimiento, mediante comunicación electrónica, en la que quede constancia de su recepción y con quince días de antelación, tanto a la empresa conservadora entrante como a la saliente y a la persona titular del aparato. Del mismo modo, el organismo de control deberá comunicar de forma telemática, con 24 horas de antelación a la realización de la inspección, la citada fecha al órgano competente en materia de industria, por razón de ubicación del aparato elevador.

5. En el acta de la inspección se hará referencia a las comprobaciones realizadas, siendo suscrita por la empresa conservadora entrante y la saliente, por el organismo de control y la persona titular del aparato elevador, extendiéndose por cuadruplicado y entregándose en el mismo acto un ejemplar del acta a cada uno de los firmantes.

6. El importe de la inspección extraordinaria por cambio de empresa conservadora correrá por cuenta de la empresa conservadora entrante que presente el nuevo contrato.

7. Cuando, como resultado de la inspección extraordinaria que se regula en la presente disposición, se haya detectado la existencia de defectos en el aparato, éstos deberán ser corregidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del presente decreto.

8. No será precisa la citada inspección extraordinaria cuando el cambio de empresa conservadora se deba a la transformación, fusión o escisión de la sociedad mercantil titular de la misma.

9. Quedan exceptuados de la obligación de realizar la inspección extraordinaria por cambio de empresa conservadora los aparatos elevadores que hayan sido inspeccionados por organismo de control dentro del año anterior a hacerse efectivo el mencionado cambio.

10. La fecha de realización de la inspección extraordinaria por cambio de empresa conservadora será la referencia para fijar el plazo de la siguiente inspección periódica.

Quinta. Incidencia económica en la dotación de gasto

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignado a la conselleria competente en materia de industria y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Expedientes en trámite

Los expedientes que se encuentren en trámite en la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, las siguientes:

1. Decreto 54/200, de 13 de marzo, del Consell, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los organismos de control en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

2. Orden de 22 de junio de 2001, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se desarrolló el Decreto 54/2001, de 13 de marzo, del Consell, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los organismos de control en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se autoriza al conseller o la consellera competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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