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Exportación e importación de productos químicos peligrosos

30/07/2012
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Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (refundición) (DOUE de 27 de julio de 2012) Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 649/2012 tiene como objetivo aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

Asimismo pretende promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el movimiento internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a la utilización racional desde el punto de vista medioambiental de los productos químicos peligrosos.

REGLAMENTO (UE) N.º 649/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 4 DE JULIO DE 2012 RELATIVO A LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS (REFUNDICIÓN)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 3 ), ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial. Dado que se requieren nuevas modificaciones, procede, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) n o 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional ( 4 ) (“el Convenio”), que entró en vigor el 24 de febrero de 2004, y sustituye al Reglamento (CE) n o 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 5 ).

(3) En aras de la claridad y la coherencia con otros actos legislativos pertinentes de la Unión, procede introducir o aclarar algunas definiciones y adaptar la terminología a la utilizada en el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ( 6 ), por una parte, y en el Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 7 ), por otra. Es adecuado garantizar que el presente Reglamento reflejen las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) n o 1272/2008 para evitar toda incoherencia entre el calendario de aplicación de dicho Reglamento y el presente Reglamento.

(4) El Convenio autoriza a las Partes a adoptar medidas para la protección de la salud humana y del medio ambiente más estrictas que las del Convenio, siempre que se ajusten a las disposiciones del mismo y al Derecho internacional. Resulta necesario y adecuado, para garantizar un mayor nivel de protección del medio ambiente y el público en general de los países importadores, ir más allá de las disposiciones del Convenio en determinados aspectos.

(5) Por lo que se refiere a la participación de la Unión en el Convenio, es fundamental que haya un punto de contacto único encargado de las relaciones con la Secretaría del Convenio (“la Secretaría”) y las demás Partes en el Convenio, así como con otros países. Conviene que la Comisión sea ese punto de contacto.

(6) Es necesario garantizar la coordinación y la gestión eficaces de los aspectos técnicos y administrativos del presente Reglamento a nivel de la Unión. Los Estados miembros y la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (“la Agencia”), establecida por el Reglamento (CE) n o 1907/2006, tienen competencia y experiencia en la aplicación de la legislación de la Unión y de acuerdos internacionales sobre productos químicos. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros y la Agencia asuman tareas relacionadas con los aspectos administrativos, técnicos y científicos de la aplicación del Convenio a través del presente Reglamento y el intercambio de información. Además, la Comisión, los Estados miembros y la Agencia deben cooperar para cumplir de manera efectiva las obligaciones internacionales que el Convenio impone a la Unión.

(7) Habida cuenta de que algunas tareas de la Comisión van a transferirse a la Agencia, el desarrollo y el mantenimiento de la Base de Datos Europea sobre Exportación e Importación de Productos Químicos Peligrosos, inicialmente creada por la Comisión, deben correr a cargo de la Agencia.

(8) Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión deben seguir sujetas a un procedimiento común de notificación. En consecuencia, los productos químicos peligrosos, independientemente de que constituyan una sustancias como tales o se presenten en forma de mezclas o en artículos, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Unión como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o como productos químicos para uso industrial. Conviene, además, que esas normas de notificación de exportación se apliquen también a los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de consentimiento fundamentado previo (“procedimiento PIC”). Este procedimiento común de notificación de exportación debe aplicarse a las exportaciones de la Unión a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Se debe permitir a los Estados miembros que exijan el pago de tasas administrativas para cubrir los costes asociados a la puesta en práctica de este procedimiento.

(9) Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por el presente Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus disposiciones.

(10) La Comisión debe presentar las notificaciones a la Secretaría de medidas reglamentarias firmes de la Unión o de los Estados miembros que prohíben o restringen rigurosamente un producto químico con vistas a su inclusión en el procedimiento PIC, en aquellos casos en que se cumplan los criterios establecidos en el Convenio a este respecto. Cuando resulte necesario, se debe recabar información adicional para respaldar tales notificaciones.

(11) Cuando no deba notificarse una medida reglamentaria firme de la Unión o de los Estados miembros porque no se ajusta a los criterios establecidos en el Convenio, debe comunicarse, no obstante, información sobre tal medida a la Secretaría y a las demás Partes en el mismo, en aras del intercambio de información.

(12) Es preciso asimismo que la Unión adopte decisiones con respecto a la importación en la Unión de productos químicos sujetos al procedimiento PIC. Tales decisiones deben basarse en la legislación aplicable de la Unión y tomar en consideración las prohibiciones o las restricciones rigurosas impuestas por los Estados miembros. Si procede, deben proponerse modificaciones de la legislación de la Unión.

(13) Deben adoptarse medidas para garantizar que los Estados miembros y los exportadores estén informados de las decisiones de los países importadores que se refieren a productos químicos sujetos al procedimiento PIC, y para que los exportadores cumplan tales decisiones. Además, para evitar exportaciones no deseadas, no debe poder exportarse ningún producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión que se ajuste a los criterios de notificación establecidos en el Convenio o que esté regulado por el procedimiento PIC, salvo que se haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso del país importador, sea o no sea Parte en el Convenio. Al mismo tiempo, procede una exención de esta obligación para las exportaciones de determinados productos químicos a países que sean miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), siempre que se cumplan determinadas condiciones. Además, se necesita un procedimiento para tener en cuenta aquellos casos en que, pese a todos los esfuerzos razonables, no se obtenga ninguna respuesta del país importador, y poder así proceder a las exportaciones de determinados productos químicos con carácter temporal en condiciones específicas. También es preciso establecer una revisión periódica de todos estos casos, así como de aquellos en que se haya obtenido el consentimiento expreso.

(14) Es importante, además, que todos los productos químicos exportados tengan un plazo de conservación adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y de forma segura. Por lo que se refiere a los plaguicidas, especialmente los que se exportan a países en desarrollo, es fundamental proporcionar información sobre las condiciones correctas de almacenamiento y utilizar recipientes con las dimensiones y el embalaje adecuados para evitar que se creen reservas obsoletas.

(15) Los artículos que contienen productos químicos no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. No obstante, es conveniente que los artículos, en el sentido en que se definen en el presente Reglamento, que contienen productos químicos que pueden liberarse en determinadas condiciones de su uso o eliminación y que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión dentro de una o varias de las categorías de utilización previstas en el Convenio o que están sujetos al procedimiento PIC se sometan también a las normas de notificación de exportación. Por otra parte, algunos productos químicos y algunos artículos que contienen productos químicos específicos excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, pero que suscitan especial preocupación, no deben exportarse de ningún modo.

(16) De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, debe proporcionarse a las Partes en el mismo que lo soliciten información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC.

(17) Las normas de la Unión relativas al etiquetado, envasado y demás información en materia de seguridad se deben aplicar a todos los productos químicos que vayan a exportarse a las Partes y otros países, a no ser que dichas normas entren en conflicto con cualquier requisito específico del país importador, habida cuenta de las normas internacionales aplicables. Habida cuenta de que el Reglamento (CE) n o 1272/2008 ha establecido nuevas disposiciones sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, en el presente Reglamento debe incluirse una referencia a ese Reglamento.

(18) Para garantizar un control efectivo y el cumplimiento de las normas, los Estados miembros deben designar a las autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que deben tener la responsabilidad de controlar las importaciones y las exportaciones de los productos químicos cubiertos por el presente Reglamento. La Comisión, asistida por la Agencia y los Estados miembros desempeñan un papel fundamental y deben actuar de forma coordinada y focalizada. Los Estados miembros deben prever sanciones adecuadas para castigar las infracciones.

(19) Con objeto de facilitar los controles aduaneros y reducir la carga administrativa, tanto de los exportadores como de las autoridades, debe establecerse un sistema de códigos aplicables a las declaraciones de exportación. Deben aplicarse también, en su caso, códigos especiales a los productos químicos exportados con fines de investigación y análisis en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o al medio ambiente y que, en todo caso, no excedan de 10 kilogramos por cada exportador a cada país importador por año civil.

(20) Debe fomentarse el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos entre la Unión, los Estados miembros y los terceros países con objeto de garantizar una gestión correcta de los productos químicos, independientemente de que esos terceros países sean o no Partes en el Convenio. En particular, debe brindarse asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, ya sea directamente por parte de la Comisión y los Estados miembros, ya sea indirectamente en forma de financiación de proyectos de organizaciones no gubernamentales, en especial asistencia dirigida a capacitar a esos países para que puedan aplicar el Convenio, contribuyendo así a evitar los efectos perjudiciales de los productos químicos en la salud humana o en el medio ambiente.

(21) Para que los procedimientos se apliquen con eficacia deben ser objeto de un seguimiento regular. A tal fin, los Estados miembros y la Agencia deben presentar informes periódicos en formato normalizado a la Comisión quien, a su vez, debe informar también con carácter periódico al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22) La Agencia debe redactar notas técnicas de orientación para asistir a las autoridades designadas, incluidas autoridades como las aduaneras que controlan las exportaciones, los exportadores y los importadores, en la aplicación del presente Reglamento.

(23) A fin de adaptar el presente Reglamento al progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”) en relación con la inclusión de productos químicos en las partes 1 o 2 del anexo I y otras modificaciones de dicho anexo; la inclusión de productos químicos en la parte 1 o 2 del anexo V y otras modificaciones de dicho anexo, y la modificación de los anexos II, III, IV y VI. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(24) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Esas competencias deben ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 1 ).

(25) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar una aplicación coherente y efectiva de las obligaciones de la Unión impuestas por el Convenio, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, debido a la necesidad de armonizar las normas sobre importación y exportación de productos químicos peligrosos, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(26) Debe derogarse el Reglamento (CE) n o 689/2008.

(27) Procede prever la aplicación diferida del presente Reglamento a fin de que la Agencia disponga del tiempo suficiente para preparar su nueva función y el sector pueda familiarizarse con los nuevos procedimientos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

1. Los objetivos del presente Reglamento son:

a) aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (“el Convenio”);

b) promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el movimiento internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños;

c) contribuir a la utilización racional desde el punto de vista medioambiental de los productos químicos peligrosos.

Los objetivos establecidos en el párrafo primero deberán alcanzarse facilitando el intercambio de información acerca de las características de los productos químicos peligrosos, estableciendo a nivel de la Unión un proceso de toma de decisiones sobre su importación y exportación y comunicando esas decisiones a las Partes y otros países, según convenga.

2. Además de los objetivos establecidos en el apartado 1, el presente Reglamento deberá garantizar que las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1272/2008 en materia de clasificación, etiquetado y envasado se apliquen igualmente a todos los productos químicos cuando se exportan desde los Estados miembros a otras Partes o países, a no ser que esas disposiciones entren en conflicto con algún requisito específico de esas Partes o países.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) determinados productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo con arreglo al Convenio (“el procedimiento PIC”);

b) determinados productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión o en un Estado miembro;

c) los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación, etiquetado y envasado.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas regulados por el Reglamento (CE) n o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países ( 1 );

b) las sustancias y materiales radiactivos regulados por la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes ( 2 );

c) los residuos regulados por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a los residuos ( 3 );

d) las armas químicas reguladas por el Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ( 4 );

e) los alimentos y aditivos alimentarios regulados por el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 5 );

f) los piensos regulados por el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 6 ), incluidos los aditivos, destinados a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no;

g) los organismos modificados genéticamente regulados por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente ( 7 );

h) con excepción de las sustancias mencionadas en el artículo 3, apartado 5, letra b), del presente Reglamento, las especialidades farmacéuticas y los medicamentos veterinarios regulados por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano ( 8 ), y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios ( 9 ).

3. El presente Reglamento no se aplicará a los productos químicos que se exporten con fines de investigación o análisis en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o el medio ambiente y que, en todo caso, no excedan de 10 kilogramos por cada exportador a cada país importador por año civil.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los exportadores de los productos químicos a los que se hace referencia obtendrán un número de identificación de referencia especial a través de la base de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y presentarán dicho número de identificación de referencia en su declaración de exportación.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “producto químico”: toda sustancia, como tal o en forma de mezcla, o mezcla, fabricada u obtenida de la naturaleza, pero no los organismos vivos, comprendida en una de las categorías siguientes:

a) plaguicidas, incluidas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas;

b) productos químicos industriales;

2) “sustancia”: todo elemento químico y sus compuestos, según se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n o 1907/2006;

3) “mezcla”: una mezcla o solución, según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (CE) n o 1272/2008;

4) “artículo”: todo producto elaborado que contenga o incluya un producto químico, cuya utilización haya sido prohibida o rigurosamente restringida por la legislación de la Unión en ese producto en concreto, cuando ese producto elaborado no esté incluido en los puntos 2 o 3;

5) “plaguicidas”: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes:

a) plaguicidas utilizados como productos fitosanitarios regulados por el Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 );

b) otros plaguicidas, tales como:

i) los biocidas regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 2 ), y

ii) los desinfectantes, los insecticidas y los parasiticidas regulados por las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE;

6) “productos químicos industriales”: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes:

a) productos químicos destinados a uso profesional;

b) productos químicos destinados al público en general;

7) “producto químico sujeto a notificación de exportación”: todo producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión dentro de una o varias categorías o subcategorías y todo producto químico incluido en la parte 1 del anexo I sujeto al procedimiento PIC;

8) “producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC”: cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión o en un Estado miembro dentro de una o varias categorías. Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión en una o más categorías figuran en la parte 2 del anexo I;

9) “producto químico sujeto al procedimiento PIC”: los productos químicos incluidos en la lista del anexo III del Convenio y en la parte 3 del anexo I del presente Reglamento;

10) “producto químico prohibido”: uno de los siguientes:

a) aquel cuyos usos dentro de una o más categorías o subcategorías han sido prohibidos en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Unión, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

b) aquel cuya aprobación para primer uso ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado de la Unión o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

11) “producto químico rigurosamente restringido”: uno de los siguientes:

a) todo producto químico cuyos usos dentro de una o varias categorías o subcategorías han sido prohibidos prácticamente en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Unión, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se siguen autorizando algunos usos específicos;

b) todo aquel cuya aprobación para prácticamente todos los usos ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado de la Unión o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

12) “producto químico prohibido o rigurosamente restringido por un Estado miembro”: todo producto químico que esté prohibido o rigurosamente restringido por una medida reglamentaria firme de un Estado miembro;

13) “medida reglamentaria firme”: acto jurídicamente vinculante adoptado para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico;

14) “formulación plaguicida extremadamente peligrosa”: todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produce efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;

15) “territorio aduanero de la Unión”: el territorio contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 );

16) “exportación”:

a) la exportación permanente o temporal de un producto químico que reúne los requisitos del artículo 28, apartado 2, del TFUE;

b) la reexportación de un producto químico que no reúne los requisitos del artículo 28, apartado 2, del TFUE y que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito externo de la Unión para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Unión;

17) “importación”: la introducción física en el territorio aduanero de la Unión de un producto químico que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito externo de la Unión para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Unión;

18) “exportador”: una de las siguientes personas, ya sea física o jurídica:

a) la persona en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación; a saber: la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, es titular del contrato con el destinatario de una Parte u otro país y está facultada para decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Unión;

b) en caso de que no se haya celebrado ningún contrato de exportación o de que el titular del contrato no actúe en su propio nombre, la persona con la facultad determinante de decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Unión;

c) cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de transferencia del producto químico corresponda a una persona establecida fuera de la Unión, la parte contratante establecida en la Unión;

19) “importador”: toda persona física o jurídica que, en el momento de la importación en el territorio aduanero de la Unión, es el destinatario del producto químico;

20) “Parte en el Convenio” o “Parte”: un Estado u organización de integración económica regional que ha consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio y en el que el Convenio está en vigor;

21) “otro país”: cualquier país que no sea Parte;

22) “Agencia”: la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos creada en virtud del Reglamento (CE) n o 1907/2006;

23) “Secretaría”: la Secretaría del Convenio, salvo indicación contraria en el presente Reglamento.

Artículo 4

Autoridades nacionales designadas de los Estados miembros

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades (“autoridad o autoridades nacionales designadas”) encargadas de desempeñar las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Reglamento, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Informará a la Comisión de tal designación a más tardar el 17 de noviembre de 2012, salvo que dicha información ya se haya comunicado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y en caso de cualquier modificación de la autoridad nacional designada.

Artículo 5

Participación de la Unión en el Convenio

1. La participación en el Convenio será responsabilidad conjunta de la Comisión y de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a asistencia técnica, intercambio de información y cuestiones relacionadas con la solución de litigios, participación en organismos subsidiarios y votaciones.

2. La Comisión actuará como autoridad designada común, por lo que respecta a las tareas administrativas del Convenio relativas al procedimiento PIC, en nombre de las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros y en estrecha cooperación y consulta con las mismas.

La Comisión será responsable, en particular, de:

a) la transmisión de las notificaciones de exportación de la Unión a las Partes y a otros países de conformidad con el artículo 8;

b) la presentación a la Secretaría de las notificaciones de las medidas reglamentarias firmes pertinentes relativas a los productos químicos que reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 11;

c) la transmisión de información sobre otras medidas reglamentarias firmes que afecten a productos químicos que no reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 12;

d) la recepción de información de la Secretaría de manera más general.

La Comisión también comunicará a la Secretaría las respuestas sobre importaciones a la Unión de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el artículo 13.

Por otra parte, la Comisión coordinará las contribuciones de la Unión sobre todos los asuntos técnicos relacionados con:

a) el Convenio;

b) la preparación de la Conferencia de las Partes que establece el artículo 18, apartado 1, del Convenio;

c) el Comité de examen de productos químicos que establece el artículo 18, apartado 6, del Convenio (“el Comité de examen de productos químicos”);

d) otros órganos subsidiarios de la Conferencia de las Partes.

3. La Comisión y los Estados miembros tomarán las iniciativas necesarias para que la Unión esté convenientemente representada en los distintos órganos encargados de la ejecución del Convenio.

Artículo 6

Tareas de la Agencia

1. Además de las tareas que se le asignan en virtud de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25, la Agencia realizará las tareas siguientes:

a) mantener, seguir desarrollando y actualizar con periodicidad una base de datos sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos (en lo sucesivo denominada “la base de datos”);

b) poner la base de datos a disposición del público en su sitio de internet;

c) cuando proceda, ofrecer al sector, con el acuerdo de la Comisión y previa consulta a los Estados miembros, asistencia, herramientas y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

d) ofrecer, con el acuerdo de la Comisión, a las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

e) cuando lo soliciten expertos del Comité de examen de productos químicos de los Estados miembros o de la Comisión y dentro de los límites de los recursos disponibles, proporcionar información para la elaboración de los documentos de orientación para la adopción de decisiones mencionados en el artículo 7 del Convenio, y otros documentos técnicos relacionados con la aplicación de este;

f) previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

g) previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico en el ejercicio de su función como autoridad designada común de la Unión.

2. La Secretaría de la Agencia realizará las tareas asignadas a esta en virtud del presente Reglamento.

Artículo 7

Productos químicos sujetos a notificación de exportación, productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC y productos químicos sujetos al procedimiento PIC

1. Los productos químicos sujetos a la notificación de exportación, los productos químicos que reúnen las condiciones para la notificación PIC y los productos químicos sujetos al procedimiento PIC se incluyen en el anexo I.

2. Los productos químicos enumerados en el anexo I se incluirán en uno o varios de los tres grupos de productos que se recogen en las partes 1, 2 y 3 de dicho anexo.

Los productos químicos incluidos en la parte 1 del anexo I están sujetos al procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 8 e incluyen información detallada sobre la identidad de la sustancia, la categoría o subcategoría de utilización sujeta a restricción, el tipo de restricción y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, las excepciones a los requisitos sobre la notificación de exportación.

Los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I, además de estar sujetos al procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 8, reúnen las condiciones para someterse al procedimiento de notificación PIC previsto en el artículo 11, facilitándose información detallada sobre la identidad de la sustancia y sobre la categoría de utilización.

Los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I están sujetos al procedimiento PIC, y para ellos se especifica la categoría de utilización y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, los requisitos en materia de notificación de exportación.

3. Las listas establecidas en el anexo I estarán a disposición del público en la base de datos.

Artículo 8

Notificaciones de exportación a las Partes y otros países

1. En el caso de las sustancias incluidas en la parte 1 del anexo I o de mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) n o 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, se aplicarán los apartados 2 a 8 del presente artículo, independientemente del uso previsto del producto químico en la Parte importadora u otro país importador.

2. Cuando un exportador tenga previsto exportar un producto químico mencionado en el apartado 1, de la Unión a una Parte u otro país por primera vez en la fecha a partir de la cual esté sujeto al presente Reglamento o después de la misma, ese exportador enviará una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro en que esté establecido (“el Estado miembro del exportador”), a más tardar 35 días antes de la fecha de exportación prevista. Posteriormente, el exportador enviará la notificación de la primera exportación de dicho producto químico de cada año civil a la autoridad nacional designada, a más tardar 35 días antes de la exportación. Las notificaciones cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II y se comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros mediante la base de datos.

La autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador comprobará si la información cumple lo dispuesto en el anexo II, y, si la notificación está completa, la comunicará a la Agencia a más tardar 25 días antes de la fecha de exportación prevista.

La Agencia, en nombre de la Comisión, remitirá la notificación a la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino y adoptará las medidas necesarias para que reciban la notificación a más tardar 15 días antes de la primera exportación prevista del producto químico y, posteriormente, a más tardar 15 días antes de la primera exportación de cada año civil posterior.

La Agencia registrará cada notificación de exportación y le asignará un número de identificación de referencia en la base de datos. La Agencia mantendrá también a disposición del público y de las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, según convenga, una lista actualizada de los productos químicos exportados y de las Partes importadoras u otros países de destino con respecto a cada año civil, en la base de datos.

3. Si la Agencia no recibe de la Parte importadora u otro país de destino acuse de recibo de la primera notificación de exportación realizada tras la inclusión del producto químico en la parte 1 del anexo I en el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación, enviará, en nombre de la Comisión, una segunda notificación. La Agencia hará, en nombre de la Comisión, todo lo razonablemente posible para que la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino reciban la segunda notificación.

4. Se enviará una nueva notificación con arreglo al apartado 2 en el caso de exportaciones que se efectúen tras la entrada en vigor de las modificaciones de la legislación de la Unión sobre comercialización, utilización o etiquetado de la sustancia de que se trate, o cada vez que la composición de la mezcla que vaya a exportarse varíe de modo que también varíe su etiquetado. La nueva notificación deberá ajustarse a los requisitos de información del anexo II y deberá indicar si se trata de una modificación de una notificación anterior.

5. Si la exportación de un producto químico guarda relación con una situación de emergencia en la que un retraso puede poner en peligro la salud pública o el medio ambiente en la Parte importadora u otro país de destino, podrá concederse una exención total o parcial de las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, previa solicitud motivada del exportador, la Parte importadora o ese país de destino, y a criterio de la autoridad nacional designada por el Estado miembro del exportador, en consulta con la Comisión, asistida por la Agencia. Se considerará que se ha tomado una decisión sobre la solicitud previa consulta con la Comisión si esta no envía una respuesta en sentido contrario en un plazo de diez días tras la remisión de los pormenores de la solicitud por parte de la autoridad nacional designada del Estado miembro.

6. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 2, las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se extinguirán cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) el producto químico haya quedado sujeto al procedimiento PIC;

b) el país importador que sea Parte en el Convenio haya enviado a la Secretaría una respuesta de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio, indicando si consiente o no la importación del producto químico, y

c) la Comisión haya sido informada de la respuesta por la Secretaría y haya remitido dicha información a los Estados miembros y a la Agencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las obligaciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no se extinguirán cuando el país importador que sea Parte en el Convenio solicite explícitamente, por ejemplo en su decisión relativa a la importación o de otro modo, que las Partes exportadoras sigan notificando las exportaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 2, las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se extinguirán cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino haya eximido de la obligación de notificar antes de la exportación del producto químico, y

b) la Comisión haya recibido la información de la Secretaría o de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino y la haya remitido a los Estados miembros y a la Agencia, y esta la haya facilitado a través de la base de datos.

7. La Comisión, las autoridades nacionales pertinentes designadas por los Estados miembros, la Agencia y los exportadores proporcionarán a las Partes importadoras u otros países de destino, previa solicitud, la información adicional disponible sobre los productos químicos exportados.

8. Los Estados miembros podrán instaurar, de manera transparente, sistemas que obliguen a los exportadores a abonar una tasa administrativa por cada notificación de exportación y por cada solicitud de consentimiento expreso efectuadas, correspondiente a los costes soportados por la puesta en práctica de los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 4 del presente artículo, y en el artículo 14, apartados 6 y 7.

Artículo 9

Notificaciones de exportación recibidas de las Partes y otros países

1. Las notificaciones de exportación que la Agencia haya recibido de parte de la autoridad nacional designada de una Parte o de las autoridades competentes de otro país en relación con la exportación a la Unión de un producto químico cuya fabricación, utilización, manipulación, consumo, transporte o venta esté sujeto a una prohibición o restricción rigurosa con arreglo a la legislación de esa Parte o de ese otro país se publicarán en la base de datos en un plazo de 15 días a partir de la recepción por parte de la Agencia de la notificación.

La Agencia acusará recibo, en nombre de la Comisión, de la primera notificación de exportación de cada producto químico enviada por cada Parte o por otro país.

La autoridad nacional designada del Estado miembro de importación recibirá copia de cualquier notificación recibida por la Agencia, junto con toda la información disponible, en un plazo de diez días desde su recepción. Otros Estados miembros podrán también recibir copias si así lo solicitan.

2. Cuando la Comisión o las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros reciban una notificación de exportación directa o indirectamente de la autoridad nacional designada de una Parte o de las autoridades competentes de otro país, enviarán sin demora dicha notificación a la Agencia junto con toda la información disponible.

Artículo 10

Información sobre la exportación e importación de productos químicos

1. Cada exportador de alguno de los productos químicos siguientes:

a) sustancias incluidas en el anexo I;

b) mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) n o 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, o

c) artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado o mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) n o 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia,

informará a la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, durante el primer trimestre de cada año, de la cantidad del producto químico, en forma de sustancia e incluido en mezclas o en artículos, enviado a cada Parte u otro país durante el año anterior. Esa información irá acompañada de una lista con el nombre y dirección de cada persona física o jurídica que importe el producto químico a una Parte u otro país al que se haya enviado el producto químico en ese mismo período. En dicha información se mencionarán las exportaciones por separado, de conformidad con el artículo 14, apartado 7.

Cada importador de la Unión proporcionará información equivalente con respecto a las cantidades importadas en la Unión.

2. A solicitud de la Comisión, asistida por la Agencia, o de la autoridad nacional designada de su Estado miembro, el exportador o importador comunicará cualquier información adicional sobre los productos químicos que resulte necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

3. Cada Estado miembro proporcionará cada año a la Agencia información de conjunto de conformidad con el anexo III. La Agencia elaborará una síntesis de esa información a nivel de la Unión y pondrá a disposición del público la información no confidencial mediante la base de datos.

Artículo 11

Notificación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos con arreglo al Convenio

1. La Comisión comunicará por escrito a la Secretaría los productos químicos enumerados en la parte 2 del anexo I que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC.

2. La Comisión notificará a la Secretaría los nuevos productos químicos que se añadan a la parte 2 del anexo I en virtud del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo. La notificación PIC se realizará lo antes posible tras la adopción de la medida reglamentaria firme a escala de la Unión para prohibir o restringir rigurosamente el producto químico, y a más tardar en los 90 días siguientes a la fecha en que se aplique la medida reglamentaria firme.

3. La notificación PIC proporcionará toda la información pertinente que exige el anexo IV.

4. Al determinar las prioridades en relación con las notificaciones, la Comisión tendrá en cuenta si el producto químico figura ya en la parte 3 del anexo I, hasta qué punto pueden cumplirse los requisitos en materia de información previstos en el anexo IV y la gravedad de los riesgos que plantea ese producto, en particular para los países en desarrollo.

En caso de que un producto químico reúna las condiciones para someterse a una notificación PIC, pero no haya suficiente información para cumplir los requisitos del anexo IV, los exportadores o importadores identificados proporcionarán, a solicitud de la Comisión, toda la información pertinente de que dispongan, incluso la procedente de otros programas nacionales o internacionales de control de productos químicos, en un plazo de 60 días a partir del requerimiento.

5. En caso de modificación de una medida reglamentaria firme notificada con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión informará de ello por escrito a la Secretaría lo antes posible tras la adopción de la nueva medida reglamentaria firme y, en cualquier caso, en los 60 días siguientes a la fecha en que se aplique esa nueva medida reglamentaria firme.

La Comisión proporcionará toda la información pertinente que no estuviera disponible cuando se realizó la primera notificación con arreglo a los apartados 1 o 2.

6. A solicitud de cualquier Parte o de la Secretaría, la Comisión proporcionará, en la medida de lo posible, información adicional sobre el producto químico o la medida reglamentaria firme.

Los Estados miembros y la Agencia prestarán a la Comisión, cuando así se lo solicite, la asistencia necesaria para reunir dicha información.

7. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a la Agencia la información que reciba de la Secretaría en relación con los productos químicos notificados por haber sido prohibidos o restringidos rigurosamente por otras Partes.

Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Agencia, la necesidad de proponer medidas a nivel de la Unión para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Unión.

8. Si un Estado miembro adopta una medida reglamentaria nacional firme, de conformidad con la legislación correspondiente de la Unión, para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, proporcionará a la Comisión la información pertinente. La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros. En el plazo de cuatro semanas a partir de que se disponga de dicha información, los Estados miembros podrán enviar observaciones sobre una posible notificación PIC, incluyendo en particular información pertinente sobre la situación de su normativa nacional acerca del producto químico en cuestión, a la Comisión y al Estado miembro que haya adoptado una medida reglamentaria nacional firme. Tras el examen de las observaciones, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de si esta última debe:

a) hacer una notificación PIC a la Secretaría, de conformidad con el presente artículo, o

b) facilitar información a la Secretaría de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC

En caso de que un producto químico figure únicamente en la parte 1 del anexo I, o como consecuencia de la recepción de información de un Estado miembro en virtud del artículo 11, apartado 8, letra b), la Comisión facilitará a la Secretaría información sobre la correspondiente medida reglamentaria firme, de manera que la información pueda transmitirse a otras Partes en el Convenio según convenga.

Artículo 13

Obligaciones en relación con la importación de productos químicos

1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a la Agencia todo documento de orientación para la adopción de decisiones que le envíe la Secretaría.

La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión de importación en la que se responda, de manera definitiva o provisional, en nombre de la Unión en lo que respecta a la importación futura del producto químico de que se trate. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 27, apartado 2. La Comisión comunicará la decisión a la Secretaría lo antes posible y a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones por parte de la Secretaría.

Si un producto químico se ve sujeto a restricciones adicionales o modificadas con arreglo a la legislación de la Unión, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión de importación revisada. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 27, apartado 2. La Comisión informará de la decisión de importación revisada a la Secretaría.

2. Cuando se trate de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido por uno o varios Estados miembros, la Comisión, previa petición por escrito de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta dicha información en su decisión de importación.

3. Las decisiones de importación con arreglo al apartado 1 se referirán a la categoría o categorías especificadas con respecto al producto químico en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

4. Al comunicar a la Secretaría la decisión relativa a la importación de un producto químico, la Comisión proporcionará una descripción de las medidas legislativas o administrativas en las que se base.

5. Cada autoridad nacional designada de los Estados miembros pondrá las decisiones sobre la importación de un producto químico a que se refiere el apartado 1 a disposición de todos los interesados sujetos a su competencia, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas. La Agencia pondrá a disposición del público las decisiones de importación a que se refiere el apartado 1 mediante la base de datos.

6. Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Agencia, la necesidad de proponer medidas a escala de la Unión para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Unión, teniendo en cuenta la información contenida en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

Artículo 14

Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de la notificación de exportación

1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros, a la Agencia y a las asociaciones industriales europeas, en forma de circulares o en cualquier otra forma, la información que le envíe la Secretaría en relación con productos químicos sujetos al procedimiento PIC y con las decisiones de las Partes importadoras sobre las condiciones de importación de esos productos químicos. Comunicará además de inmediato a los Estados miembros y a la Agencia información sobre los casos en que no se haya transmitido una respuesta, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio. La Agencia asignará a cada decisión de importación un número de identificación de referencia, mantendrá toda la información sobre tales decisiones a disposición del público mediante la base de datos y proporcionará dicha información a todo aquel que la solicite.

2. La Comisión asignará a cada producto químico incluido en el anexo I un código de la nomenclatura combinada de la Unión Europea. Esos códigos se revisarán si resulta necesario para tener en cuenta las modificaciones que puedan ser introducidas en la nomenclatura del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas o en la nomenclatura combinada de la Unión Europea con respecto a los productos químicos de que se trate.

3. Cada Estado miembro comunicará a los interesados sujetos a su jurisdicción la información y las decisiones enviadas por la Comisión con arreglo al apartado 1.

4. Los exportadores cumplirán las decisiones comunicadas en cada respuesta relativa a la importación a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez tales decisiones a la Comisión con arreglo al apartado 1.

5. La Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros asesorarán y ayudarán a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, en la obtención de más información necesaria para preparar una respuesta a la Secretaría en relación con la importación de un producto químico determinado.

6. Las sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I o las mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) n o 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia e independientemente del uso previsto en la Parte importadora o el otro país importador, no se exportarán, salvo que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:

a) que el exportador haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso de la importación a través de la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, y de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o de la autoridad pertinente de otro país importador;

b) que, en el caso de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la circular más reciente emitida por la Secretaría con arreglo al apartado 1 indique que la Parte importadora ha consentido la importación.

En el caso de los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I destinados a la exportación a países de la OCDE, la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, a solicitud del exportador y previa consulta a la Comisión, podrá decidir caso por caso que no es necesario el consentimiento expreso si el producto químico, en el momento de su importación al país de la OCDE de que se trate, dispone de una licencia, está registrado o autorizado en ese país de la OCDE.

Cuando se haya solicitado el consentimiento expreso con arreglo al párrafo primero, letra a), si la Agencia no ha recibido respuesta a la solicitud en un plazo de 30 días, la Agencia enviará un recordatorio en nombre de la Comisión, a no ser que la Comisión o la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador haya recibido una respuesta y la haya remitido a la Agencia. Cuando corresponda, si sigue sin haber respuesta en otro plazo de 30 días, la Agencia podrá enviar todos los recordatorios que considere oportuno.

7. En el caso de los productos químicos enumerados en las partes 2 o 3 del anexo I, la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, podrá decidir en cada caso concreto y en las condiciones establecidas en el párrafo segundo que puede efectuarse la exportación si no hay pruebas procedentes de fuentes oficiales de que la Parte importadora u otro país importador han tomado medidas reglamentarias firmes para prohibir o restringir rigurosamente la utilización del producto químico, y si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en un plazo de 60 días, y se cumple una de las dos condiciones siguientes:

a) hay pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del tercer país importador que demuestren que el producto químico dispone de una licencia, está registrado o autorizado, o

b) el uso previsto declarado en la notificación de exportación y confirmado por escrito por la persona física o jurídica que importe el producto químico a una Parte u otro país no se encuentra en una categoría para la que el producto químico figura en las partes 2 o 3 del anexo I; y hay pruebas de fuentes oficiales de que en los últimos cinco años el producto químico se ha utilizado o importado en la Parte importadora o en el otro país importador.

En el caso de los productos químicos enumerados en la parte 3 del anexo I, una exportación basada en el cumplimiento de la condición establecida en la letra b) no podrá llevarse a cabo si el producto químico ha sido clasificado, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1272/2008, como carcinógeno de categoría 1A o 1B, o mutágeno de categoría 1A o 1B, o tóxico para la reproducción de categoría 1A o 1B, o si cumple los criterios del anexo XIII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 por ser persistente, bioacumulable y tóxico o muy persistente y muy bioacumulable.

Cuando se tome una decisión sobre la exportación de los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, examinará el posible impacto en la salud humana y el medio ambiente de la utilización del producto químico en la Parte importadora o en otro país, y presentará la documentación pertinente a la Agencia, que la pondrá a disposición del público mediante la base de datos.

8. La validez de cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), o la decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso en virtud del apartado 7, estará supeditada a una revisión periódica por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, como sigue:

a) para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento;

b) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso en virtud del apartado 7 tendrá una validez máxima de 12 meses y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso.

En los casos contemplados en el párrafo primero, letra a), las exportaciones podrán proseguir, no obstante, tras el final del plazo pertinente a la espera de una respuesta a una nueva solicitud de consentimiento expreso durante un período adicional de 12 meses.

9. La Agencia registrará en la base de datos todas las solicitudes de consentimiento expreso, las respuestas obtenidas y las decisiones de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso, incluida la documentación contemplada en el apartado 7, párrafo tercero. Se asignará a cada consentimiento expreso obtenido o decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso un número de identificación de referencia y se registrará con toda la información pertinente relativa a las condiciones asociadas, por ejemplo las fechas de validez. La información no confidencial se pondrá a disposición del público mediante la base de datos.

10. No se exportará ningún producto químico en el plazo de seis meses antes de su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de producción, a no ser que ello sea imposible debido a las propiedades intrínsecas del producto. En el caso de los plaguicidas, en particular, los exportadores velarán por optimizar las dimensiones y el embalaje de sus recipientes para minimizar el riesgo de que se creen reservas obsoletas.

11. Cuando se exporten plaguicidas, los exportadores velarán por que la etiqueta incluya información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los productos en las condiciones climáticas de la Parte importadora u otro país de destino. Además, velarán por que los plaguicidas que se exporten presenten el grado de pureza establecido en la legislación de la Unión.

Artículo 15

Exportación de algunos productos químicos y artículos

1. Los artículos estarán sujetos al procedimiento de notificación de exportación que establece el artículo 8, si contienen:

a) sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado, o

b) mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) n o 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia.

2. No se exportarán los productos químicos y los artículos cuya utilización esté prohibida en la Unión en aras de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que figuran en el anexo V.

Artículo 16

Información sobre movimientos en tránsito

1. En el anexo VI se recogen las Partes en el Convenio que solicitan información sobre movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, junto con la información solicitada por cada Parte en el Convenio por mediación de la Secretaría.

2. Cuando un producto químico que figure en la parte 3 del anexo I vaya a transitar por el territorio de una Parte en el Convenio incluida en el anexo VI, el exportador, en la medida de lo posible, proporcionará a la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador la información solicitada por esa Parte en el Convenio con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI a más tardar 30 días antes de la fecha del primer movimiento en tránsito y a más tardar ocho días antes de cada movimiento en tránsito posterior.

3. La autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador remitirá a la Comisión, con copia a la Agencia, la información comunicada por el exportador con arreglo al apartado 2, junto con toda la información adicional disponible.

4. La Comisión remitirá la información recibida con arreglo al apartado 3 a las autoridades nacionales designadas de las Partes en el Convenio que hayan solicitado tal información, así como cualquier información adicional disponible, a más tardar 15 días antes del primer movimiento en tránsito y antes de cualquier tránsito posterior.

Artículo 17

Información que debe acompañar a los productos químicos exportados

1. Los productos químicos destinados a la exportación se ajustarán a las disposiciones sobre envasado y etiquetado establecidas en el Reglamento (CE) n o 1107/2009, la Directiva 98/8/CE y el Reglamento (CE) n o 1272/2008, en virtud de las mismas, o en cualquier otra norma pertinente de la Unión.

El primer párrafo se aplicará a no ser que esas disposiciones entren en conflicto con cualquier requisito especial de esas Partes importadoras u otros países.

2. Cuando proceda, se indicará en la etiqueta la fecha de caducidad y la fecha de producción de los productos químicos a que se refiere el apartado 1 o incluidos en el anexo I y, si resulta necesario, las fechas de caducidad correspondientes a distintas zonas climáticas.

3. Se adjuntará una ficha de datos de seguridad conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1907/2006 cuando se exporten los productos químicos a que se refiere el apartado 1. El exportador enviará esa ficha de datos de seguridad a cada persona física o jurídica que importe el producto químico a una Parte u otro país.

4. La información que figura en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad estará redactada, en la medida de lo posible, en las lenguas oficiales o en una o varias de las lenguas principales del país de destino o de la región en que vaya a utilizarse el producto.

Artículo 18

Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros responsables de controlar la importación y la exportación

1. Cada Estado miembro designará autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que serán responsables de controlar la importación y exportación de los productos químicos que figuran en el anexo I, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, apoyada por la Agencia y los Estados miembros, actuará de forma focalizada y coordinada en el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los exportadores.

2. El Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa establecido por el Reglamento (CE) n o 1907/2006 se utilizará para coordinar una red de autoridades de los Estados miembros responsables de hacer cumplir el presente Reglamento.

3. Cada Estado miembro, en los informes periódicos sobre el funcionamiento de los procedimientos en aplicación del artículo 22, apartado 1, describirá las actividades de sus autoridades a ese respecto.

Artículo 19

Otras obligaciones de los exportadores

1. Los exportadores de productos químicos sujetos a las obligaciones previstas en el artículo 8, apartados 2 y 4, indicarán los números de identificación de referencia pertinentes en su declaración de exportación (en la casilla 44 de los documentos administrativos únicos o en los datos correspondientes en el caso de una declaración electrónica de exportación) según lo dispuesto en el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

2. Los exportadores de productos químicos exentos en virtud del artículo 8, apartado 5, de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 4 de ese artículo o de productos químicos para los cuales dichas obligaciones se han extinguido en virtud del apartado 6 de dicho artículo, obtendrán un número de identificación de referencia especial a través de la base de datos y lo indicarán en su declaración de exportación.

3. Cuando la Agencia lo solicite, los exportadores utilizarán la base de datos para presentar la información exigida para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Artículo 20

Intercambio de información

1. La Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la comunicación de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos regulados por el presente Reglamento, incluida la información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad.

La Comisión, con ayuda de los Estados miembros y de la Agencia cuando sea necesario garantizará, en su caso, lo siguiente:

a) la transmisión de la información de dominio público disponible sobre medidas reglamentarias firmes relacionadas con los objetivos del Convenio;

b) la transmisión de información a las Partes y otros países, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o varios usos de un producto químico.

2. La Comisión, los Estados miembros y la Agencia protegerán la información confidencial que les haya comunicado otra Parte u otro país, según hayan acordado mutuamente.

3. En lo que se refiere a la transmisión de información en virtud del presente Reglamento, y sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental ( 1 ), al menos la siguiente información no se considerará confidencial:

a) la información a que se hace referencia en los anexos II y IV;

b) la información que figura en la ficha de datos de seguridad a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3;

c) la fecha de caducidad del producto químico;

d) la fecha de producción del producto químico;

e) la información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes;

f) el resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos;

g) la información sobre la manipulación del envase una vez retirados los productos químicos.

4. La Agencia elaborará cada dos años un resumen de la información transmitida.

Artículo 21

Asistencia técnica

La Comisión, las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros y la Agencia, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los países en desarrollo y de los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica, incluida la formación, para el desarrollo de la infraestructura, capacidad y experiencia necesarias para gestionar adecuadamente los productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida.

Con objeto, en particular, de permitir a esos países aplicar el Convenio, la asistencia técnica se fomentará brindando información técnica sobre los productos químicos, promoviendo el intercambio de expertos, ayudando a crear y mantener las autoridades nacionales designadas y ofreciendo las competencias técnicas necesarias para identificar las formulaciones plaguicidas peligrosas y para preparar las notificaciones a la Secretaría.

La Comisión y los Estados miembros deben participar activamente en actividades internacionales sobre creación de capacidad en gestión de productos químicos, facilitando información sobre los proyectos que estén apoyando o financiando para mejorar la gestión de los productos químicos en países en desarrollo y en países con economías en transición. La Comisión y los Estados miembros considerarán asimismo ofrecer ayuda a organizaciones no gubernamentales.

Artículo 22

Seguimiento y presentación de informes

1. Los Estados miembros y la Agencia enviarán cada tres años a la Comisión información sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a los controles aduaneros, las infracciones, las sanciones y las medidas correctoras, según convenga. La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca por adelantado un formato común para los informes. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 27, apartado 2.

2. La Comisión elaborará cada tres años un informe sobre el desempeño de las funciones previstas en el presente Reglamento de las que es responsable, y lo incorporará en un informe de síntesis que integre la información suministrada por los Estados miembros y la Agencia con arreglo al apartado 1. Se transmitirá un resumen del informe, que se publicará en internet, al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Con respecto a la información comunicada con arreglo a los apartados 1 y 2, la Comisión, los Estados miembros y la Agencia cumplirán las obligaciones pertinentes para proteger la confidencialidad y los derechos de propiedad de los datos.

Artículo 23

Actualización de los anexos

1. La Comisión revisará al menos una vez al año la lista de productos químicos del anexo I, a la vista de la evolución del Derecho de la Unión y del Convenio.

2. Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala de la Unión constituye una prohibición o una restricción rigurosa, se evaluará el impacto de dicha medida al nivel de las subcategorías incluidas en las categorías “plaguicidas” y “productos químicos industriales”. Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente el uso de un producto químico en cualquiera de las subcategorías, se incluirá en la parte 1 del anexo I.

Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala de la Unión constituye una prohibición o restricción rigurosa que dé pie a que el producto químico de que se trate reúna las condiciones para someterse a la notificación PIC con arreglo al artículo 11, se evaluará el efecto de dicha medida al nivel de las categorías “plaguicidas” y “productos químicos industriales”. Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente un producto químico dentro de cualquiera de las categorías, el producto se incluirá también en la parte 2 del anexo I.

3. Se adoptará sin demora la decisión para incluir productos químicos en el anexo I, o para modificar su anotación, según convenga.

4. Para adaptar el presente Reglamento al progreso técnico, se otorgará a la Comisión el poder de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación con las medidas siguientes:

a) inclusión de un producto químico en las partes 1 y 2 del anexo I de conformidad con el apartado 2 del presente artículo tras la adopción de una medida reglamentaria firme a escala de la Unión y otras modificaciones del anexo I, incluidas las modificaciones de anotaciones existentes;

b) inclusión de un producto químico sujeto al Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes ( 1 ), en la parte 1 del anexo V;

c) inclusión de un producto químico ya sujeto a una prohibición de exportación a escala de la Unión en la parte 2 del anexo V;

d) modificaciones de las anotaciones existentes en el anexo V;

e) modificaciones de los anexos II, III, IV y VI.

Artículo 24

Presupuesto de la Agencia

1. A efectos del presente Reglamento, los ingresos de la Agencia consistirán en lo siguiente:

a) una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección de la Comisión);

b) las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.

2. Los ingresos y gastos por actividades previstas en el presente Reglamento y los relacionados con actividades en el marco de otros Reglamentos se tratarán por separado en secciones distintas del presupuesto de la Agencia.

Los ingresos de la Agencia a que se refiere el apartado 1 se utilizarán para el desempeño de las tareas que le corresponden en virtud del presente Reglamento.

3. La Comisión estudiará la conveniencia de que la Agencia imponga el pago de tasas por los servicios prestados a los exportadores, en el plazo de cinco años a partir del 1 de marzo de 2014, y, si resulta necesario, presentará una propuesta al respecto.

Artículo 25

Modelos y programas informáticos para presentar información a la Agencia

La Agencia establecerá modelos y paquetes de software, que estarán disponibles gratuitamente en su sitio de internet, para toda transmisión de información a la Agencia. Los Estados miembros y demás partes sujetas al presente Reglamento utilizarán esos modelos y programas informáticos para presentar información a la Agencia en cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 26

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

Artículo 28

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Salvo que ya lo hayan hecho antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2014 y le notificarán sin demora cualquier posterior modificación que afecte a tales disposiciones.

Artículo 29

Período transitorio sobre la clasificación, etiquetado y envasado de productos químicos

Las referencias en el presente Reglamento al Reglamento (CE) n o 1272/2008 se entenderán, cuando proceda, como referencias a la legislación de la Unión que se aplica en virtud del artículo 61 del citado Reglamento y con arreglo al calendario contemplado en él.

Artículo 30

Derogación

Quedará derogado el Reglamento (CE) n o 689/2008 con efectos a partir del 1 de marzo de 2014.

Las referencias al Reglamento (CE) n o 689/2008 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 31

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2014.

Anexos

Omitidos.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Que sancion tiene utilizar un producto quimico en agricultura que lo tiene prohibido desde hace dos años la union europea es decir que solo se puede utilizar importandolo ya uq en europa no se fabrica

Escrito el 02/08/2012 18:13:40 por Ambrunes Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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