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Organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar

30/07/2012
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Decreto 119/2012, de 26/07/2012, por el que se regula la organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar financiado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los centros docentes públicos dependientes de ésta (DOCM de 27 de julio de 2012). Texto completo.

El Decreto 119/2012 tiene por objeto regular el servicio de transporte escolar financiado por la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria para el traslado habitual del alumnado que curse enseñanzas básicas, con origen o destino en un centro docente público dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Asimismo, regula el servicio de transporte escolar para el traslado habitual del alumnado que curse enseñanzas de otros niveles educativos, con origen o destino en un centro docente público dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando concurran las circunstancias establecidas en el mismo.

DECRETO 119/2012, DE 26/07/2012, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR FINANCIADO POR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DEPENDIENTES DE ÉSTA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 82.2 establece que en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, establece en su artículo 37.1, que corresponde a la Comunidad autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución.

La Ley 7/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, de educación de Castilla-La Mancha en su artículo 141 Vínculo a legislación, en la redacción dada por la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, establece que el transporte escolar estará dirigido al alumnado escolarizado en centros públicos que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia, por inexistencia en la misma de oferta de la etapa educativa correspondiente, para, a continuación, prever que dicha prestación del servicio de transporte escolar será gratuita para el alumnado escolarizado en centros públicos que curse las enseñanzas básicas.

Desde la efectividad de las transferencias educativas en Castilla La Mancha, operada tras la entrada en vigor del real decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, el transporte escolar en la Comunidad ha supuesto un gasto excesivo derivado en gran medida de la extensión del disfrute de la prestación a colectivos inicialmente no previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, e incluso en la Ley 7/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, antes de su modificación.

El párrafo primero de la exposición de motivos de la Ley 1/2012, de 21 de febrero Vínculo a legislación, es ilustrativo de las razones que han llevado a modificar la Ley 7/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, y también a regular nuevamente el servicio de transporte escolar. Así en el citado párrafo se expone que todos los ciudadanos de Castilla-La Mancha tienen y siempre tendrán garantizadas la gratuidad y la calidad de los servicios sociales, como la Sanidad y la Educación, sin embargo la complicada situación por la que atravesamos obliga a renunciar a todo lo que no es estrictamente necesario, siendo las actuaciones enmarcadas en el Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos la única opción con la que cuenta Castilla-La Mancha para cumplir con los objetivos de déficit y encaminarnos hacia la recuperación económica y la creación de empleo.

La multiplicidad de rutas y beneficiarios ha generado una diversidad de situaciones que es necesario regular nuevamente desde una doble vertiente:

Por una parte, precisar los supuestos que deben ser financiados con cargo a los recursos públicos asignados a este fin;

y, de otra, establecer una regulación del servicio público de transporte escolar, que objetive los derechos y obligaciones de todos al respecto.

Este decreto determina los/as alumnos/as que son beneficiarios/as del servicio de transporte escolar, diferenciando entre los que lo son por mandato de la Ley, y aquellos otros a quienes se les reconoce dicha condición por extensión de un servicio que voluntariamente asume la Junta de Comunidades.

En todo caso, la eficiencia en la aplicación de los recursos públicos requiere de una adecuada definición de las rutas de transporte escolar. Con esta finalidad, se configura un procedimiento que se articula en las fases de planificación, programación, contratación y control en la ejecución.

De dicho procedimiento se desprende que el servicio es gestionado con carácter general por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha bajo la modalidad de contratación de rutas con empresas del sector del transporte, lo que no excluye otras fórmulas que recoge este decreto, de entre las que cabe destacar la reserva de plazas en las líneas regulares o dentro de las disponibilidades presupuestarias la convocatoria de ayudas individuales.

El Real Decreto 443/2001, de 27 de abril Vínculo a legislación, regula las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que en esta materia estén atribuidas a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

Para la tramitación de este decreto, el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha ha emitido el dictamen preceptivo y se ha consultado a los representantes del profesorado a través de la Mesa sectorial de educación.

Por lo expuesto, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de julio de 2012, Dispongo

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto regular el servicio de transporte escolar financiado por la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria para el traslado habitual del alumnado que curse enseñanzas básicas, con origen o destino en un centro docente público dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo, este decreto regula el servicio de transporte escolar para el traslado habitual del alumnado que curse enseñanzas de otros niveles educativos, con origen o destino en un centro docente público dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando concurran las circunstancias establecidas en el mismo.

Artículo 2. Prestación del servicio de transporte escolar financiada por la Junta de Comunidades.

1. El servicio de transporte escolar financiado por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha se prestará de manera exclusiva a través de la contratación de una ruta de transporte escolar con vehículos que cumplan lo establecido en la normativa vigente de transporte escolar o bien integrado en una concesión zonal.

2. La Consejería con competencias en materia de educación no universitaria convocará ayudas individuales de transporte para cada curso escolar para aquellos que tienen derecho al transporte escolar gratuito, en virtud de lo establecido en el artículo 141 Vínculo a legislación de La Ley 7/2010, de 20 de julio, y que por razones de planificación educativa no se les puede ofertar alguna de las modalidades de transporte establecidas en el apartado 1.

Artículo 3. Usuarios del transporte escolar.

1. Aquellos/as alumnos/as que tienen derecho al transporte escolar gratuito, en virtud de lo establecido en el artículo 141 Vínculo a legislación de La Ley 7/2010, de 20 de julio, de educación de Castilla-La Mancha, por concurrir en ellos/as todos los requisitos siguientes:

a) Estar matriculados/as en niveles de enseñanza básica en un centro docente público de su zona o ámbito de escolarización dependiente de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria.

b) Carecer en el municipio de residencia de centro público adecuado a su nivel de estudios.

2. Aquellos otros/as alumnos/as en quienes, sin tener derecho legalmente exigible, concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Estar matriculado/a en el segundo ciclo de Educación Infantil y cumplir, al propio tiempo, el requisito de la letra b) del apartado 1 anterior. Este alumnado se equiparará a todos los efectos con los definidos en el apartado 1.

b) Estar escolarizado en un centro público de Educación Especial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ubicado en la misma localidad, cuando la distancia al centro escolar sea superior a un kilómetro, siempre que el tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial, la falta de medios públicos de transporte apropiados y la distancia desde el domicilio al centro docente así lo justifiquen, de acuerdo con lo que establezca el dictamen de escolarización.

Se considerará incluido en este punto, el alumnado de integración escolarizado en centros públicos ordinarios con discapacidades motoras o de otro tipo que justifiquen la necesidad de ser usuario de transporte escolar.

c)Residir en pedanía o población rural dispersa perteneciente a la misma localidad donde éste está ubicado, siempre que cumpla el requisito de distancia superior a cinco kilómetros, desde su domicilio al límite del casco urbano, contemplándose la consideración excepcional de casos puntuales debidamente justificados.

d) Haber sido escolarizados de oficio por la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria en centros públicos de la Comunidad localizados en municipios distintos al de su residencia.

e) Estar interno en residencias no universitarias dependientes de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria, por no contar en su localidad de origen, con centro o plazas vacantes en su nivel de escolarización.

En este caso el derecho a este servicio de transporte será exclusivamente los fines de semana.

En estos casos, y por tratarse de la extensión de un servicio asumido voluntariamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria lo prestará en función de la planificación y programación del servicio existente en cada momento, y hasta donde las disponibilidades presupuestarias lo permitan, sin que tenga carácter de derecho adquirido.

3. No tendrán derecho al servicio de transporte escolar:

a) Los alumnos cuya escolarización se efectúe voluntariamente en un centro distinto al que le corresponde por su residencia habitual.

b) Los alumnos matriculados en la oferta específica de enseñanzas para personas adultas.

Artículo 4. Limitaciones a la contratación del transporte escolar.

1. Con carácter general y por razones de eficiencia del gasto público no se autorizarán rutas en vehículos de transporte colectivo de más de nueve plazas con un número inferior a tres o cinco alumnos, según utilicen o no sillas de ruedas, respectivamente. En los vehículos adaptados al alumnado con movilidad reducida se reducirá en tres el número de asientos por cada silla de ruedas.

2. Del mismo modo, será requisito para utilizar las rutas de transporte escolar que el domicilio familiar del alumno esté situado fuera de un radio de cinco kilómetros alrededor del centro docente, salvo para el alumnado a que se refiere el artículo 3.2.b).

3. La modalidad ordinaria de prestación del servicio de transporte escolar será la contratación de rutas con empresas del sector en vehículos de más de nueve plazas mediante el correspondiente expediente de contratación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o norma que en el futuro lo sustituya. Excepcionalmente, previa justificación de la necesidad, los Servicios periféricos podrán proponer la prestación del servicio mediante taxis autorizados para transporte regular de uso especial.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1 anterior, la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria contribuirá a financiar el servicio de transporte escolar por vía de subvención, a cuyo efecto los alumnos podrán acogerse, en su caso, a las ayudas individualizadas de transporte escolar que anualmente se convoquen al efecto.

Artículo 5. Desarrollo del servicio.

El servicio de transporte escolar se prestará bajo la intervención y coordinación de los órganos de la Consejería con competencia en materia de educación no universitaria a que se refieren los artículos siguientes.

A estos efectos, el procedimiento se articulará en las fases de planificación, programación y contratación.

Artículo 6. Fase de planificación.

1. Comprende el conjunto de actuaciones que tienen por objeto identificar a los alumnos beneficiarios del servicio de transporte escolar, definir las características de las rutas y diseñar su recorrido más adecuado en coordinación con la administraciones locales, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

2. El modelo para solicitar la prestación del servicio de transporte escolar figura como anexo I y deberá cumplimentarse por el alumno al formalizar la matrícula.

3. Los directores de los centros comunicarán a los Servicios periféricos cuales son las nuevas necesidades de transporte de su alumnado para el próximo curso y propondrán, siguiendo los criterios fijados por éstos la contratación de las rutas que consideren necesarias, en el modelo que figura como anexo IX. Dicha información deberá comprender el siguiente detalle:

a) Código de la ruta (si existiese) b) Denominación del centro receptor c) Relación de paradas propuestas, con indicación de los kilómetros de cada parada y del tiempo estimado de duración de la misma.

d) Número de alumnos asociados a cada parada.

e) Necesidad o no de transporte adaptado o de cualquier otra circunstancia que pueda influir en la contratación.

Acompañarán, además, un plano a escala adecuada que permita identificar los itinerarios y paradas de todas las rutas del centro, perfectamente diferenciadas, tanto de las que estén en funcionamiento como aquellas cuya autorización se solicita.

4. En el momento de definir el itinerario de las rutas, se aplicarán como criterios básicos los siguientes:

a) No se creará ninguna nueva ruta si las necesidades a cubrir pueden serlo mediante la reestructuración de las ya existentes.

b) El itinerario de las rutas debe ser, dentro de lo razonable, lo más corto posible. El recorrido se iniciará en el punto más alejado del centro docente y las paradas se determinarán procurando agrupar en puntos de encuentro a los alumnos usuarios con el fin de evitar pérdidas innecesarias de tiempo.

Artículo 7. Fase de programación.

1. Comprende el conjunto de actuaciones necesarias para seleccionar, supervisar e integrar las propuestas formuladas por los centros escolares.

2. Los Servicios Periféricos, como responsables de la fase de programación, analizarán las rutas solicitadas por los directores de los centros, verificando su adecuación a lo dispuesto en este decreto. Les corresponderá también priorizar qué rutas pueden autorizarse dentro del marco presupuestario que le ha sido asignado, formulando en este sentido las oportunas propuestas a la Dirección General con competencias en servicios complementarios.

Su labor de coordinación se extremará en aquellos casos en que las rutas puedan transportar alumnos de distintos centros escolares. En tal supuesto se supeditará la programación de las rutas al acuerdo entre los centros para solucionar problemas de horario planteados por la llegada anterior o salida posterior de los alumnos usuarios del transporte.

3. Los Servicios Periféricos comunicarán a los alumnos solicitantes de transporte que cursen enseñanzas básicas y que no puedan hacer uso de las rutas contratadas por darse algunas de las limitaciones del artículo 4 de tal circunstancia para que puedan solicitar ayuda de transporte escolar que convoque anualmente la Consejería con competencia en materia de educación no universitaria. De igual forma comunicarán mediante resolución motivada la denegación del derecho al transporte escolar por no cumplir los requisitos de este decreto. Dicha resolución contendrá las vías de recurso que caben contra ella.

4. No podrá contratarse ruta de transporte que no esté incluida en esta programación y que no cuente con respaldo presupuestario.

Artículo 8. Contratación del servicio.

Comprende todas las actuaciones dirigidas a la contratación del servicio con empresas del sector.

Dicha contratación se realizará por el órgano directivo con competencias en materia de contratación de la Consejería competente en materia de transporte escolar siguiendo los procedimientos que establece el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o norma que en el futuro lo sustituya.

Artículo 9. Condiciones de calidad y seguridad del servicio de transporte escolar.

1. La prestación del servicio de transporte escolar mediante la modalidad de contratación de una ruta prevista en el artículo 2 se realizará en los términos y condiciones de seguridad establecidos por la normativa estatal, autonómica y local que resulte de aplicación. Especialmente por la contenida en el vigente Real Decreto 443/2001, de 27 de abril Vínculo a legislación, sobre seguridad en el transporte escolar y de menores, y demás normativa concordante, debiendo observarse con todo rigor las siguientes conductas:

a. Los vehículos realizarán las paradas en los puntos autorizados al efecto por la autoridad de transportes competente, en lugares seguros para la entrada y salida de los alumnos, observando las normas de parada y estacionamiento de vehículos.

b. Las paradas se realizarán siempre en el margen próximo al acceso a los centros, de manera que, en ningún caso, los alumnos y alumnas se vean obligados a cruzar la vía.

c. Los alumnos y alumnas permanecerán sentados durante el trayecto, no molestarán ni distraerán la atención del conductor y observarán una actitud de cuidado del vehículo y orden dentro del mismo, de la misma manera que lo harían en el centro escolar. Si el vehículo cuenta con elementos de retención homologados, el alumnado está obligado a su uso.

d. En caso de avería del vehículo, el conductor y acompañante, tomarán todas las medidas de seguridad necesarias, de manera que garanticen la seguridad de los ocupantes permaneciendo o abandonando el vehículo de manera ordenada y avisando de su situación para ser auxiliado.

2. Asimismo la organización del servicio de transporte escolar cumplirá las siguientes condiciones de calidad:

a. El servicio de transporte escolar se realizará ajustado al horario del centro.

b. La asistencia del alumnado a la ruta de transporte escolar tendrá obligatoriamente la frecuencia horaria autorizada según la modalidad de transporte, tanto en la expedición de ida como en la de regreso durante todos los días lectivos.

Cuando no se realice con esa frecuencia podrá ser revocada la autorización a la utilización del mismo, salvo que por parte del Servicio Periférico de la provincia se autorice, por motivos justificados, una frecuencia distinta.

c. Se establece como máximo un margen de 20 minutos de espera antes de la hora fijada para la entrada o salida del centro de la ruta de transporte escolar. Si por los horarios o la distancia de unos centros a otros, fuera superado este margen de espera, se rotará el comienzo y final de la ruta, afectando de forma similar a todo el alumnado usuario de la misma. Los Servicios Periféricos competentes en educación podrán autorizar por motivos razonados el incremento de este periodo de tiempo.

d. Los centros que dispongan del servicio de transporte escolar, a fin de garantizar el uso adecuado de este servicio deberán recoger en sus Normas de convivencia, organización y funcionamiento, el debido comportamiento del alumnado, tomando como base los derechos y obligaciones del alumnado usuario del transporte escolar contenidos en el Anexo III de este decreto. Asimismo establecerán las medidas preventivas y correctoras oportunas, así como el procedimiento para su aplicación conforme a lo dispuesto en el decreto 3/2008 de 8 de enero, de la Convivencia Escolar en Castilla-La Mancha.

Cualquier incidencia imputable a uno o a varios alumnos que pueda perturbar el normal desarrollo del servicio, determinará que la dirección del centro educativo recabe la colaboración de las familias y alumnos usuarios, adoptando las medidas que considere oportunas para asegurar su correcto funcionamiento, incluida, si procediese, la suspensión cautelar del derecho al uso del transporte escolar.

e. Los centros adoptarán las medidas oportunas para que los alumnos estén vigilados y atendidos durante los intervalos existentes entre la entrada o salida del recinto escolar y el comienzo o finalización, respectivamente del horario lectivo.

Artículo 10. Seguimiento del servicio de transporte escolar.

1. Las Consejerías con competencia en materia de educación no universitaria y de transporte velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el cumplimiento de la normativa vigente referida al servicio de transporte escolar en sus ámbitos nacional, regional y, a tal efecto, realizarán las inspecciones oportunas con el fin de garantizar la prestación del servicio de transporte escolar en las mejores condiciones de seguridad y calidad, conforme a las normas contenidas en este decreto e Instrucciones que se dicten sobre funcionamiento y organización del transporte escolar.

La Consejería con competencias en materia de educación no universitaria establecerá seguimientos de control al objeto de que por parte de las empresas adjudicatarias del servicio de transporte escolar o por los responsables de este servicio en cualquier modalidad de prestación, se cumpla la normativa vigente, así como las condiciones recogidas en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Técnicas por las que han de regirse los correspondientes contratos.

2. La Dirección de los centros escolares receptores de rutas de transporte escolar es la responsable de la prestación de este servicio educativo complementario en condiciones de calidad y seguridad. A estos efectos se encargará de lo siguiente:

a. Ejecutar tareas propias de organización, coordinación y seguimiento del funcionamiento del servicio de transporte escolar: supervisar itinerarios y horarios, verificar si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobar la asistencia del acompañante en las rutas y el ejercicio de sus funciones.

b. Facilitar a los conductores y a los acompañantes la relación nominal del alumnado usuario de cada ruta de transporte autorizada (Anexo II), que será remitida, a su vez, antes del inicio del curso escolar al Servicio Periférico a efectos de su aprobación definitiva.

c. Facilitar el calendario escolar a la empresa de transporte.

d. Expedir al alumnado documento acreditativo que lo identifique como usuario del vehículo y ruta al que se le adscribe (Anexo IV).

e. Resolver los partes de incidencias presentados por el conductor y/o acompañante que afecten al alumnado o relativos a su conducta durante el viaje. (Anexo V).

f. Resolver o tramitar, en su caso, las denuncias presentadas por el alumnado, familias o autoridades locales, relativas a todo tipo de incidencias habidas durante la prestación del servicio (Anexo VI).

g Remitir mensualmente a los Servicios Periféricos con competencias en educación los partes del servicio de transporte escolar (Anexo VII), en el que se cumplimentarán los datos correspondientes e incidencias habidas en la prestación del mismo.

h. Notificar con carácter urgente a los Servicios Periféricos con competencias en educación, en los casos de reiteración de incidencias o infracciones importantes (Anexo VIII).

3. En los Servicios Periféricos competentes en materia de educación se constituirá una Comisión de Seguimiento del servicio de transporte escolar, que se reunirá como mínimo una vez al trimestre y siempre que el titular del Servicio Periférico la convoque o a solicitud de al menos dos de las partes representadas.

Su función será la de realizar un control del funcionamiento del servicio, y elevar propuestas al titular del Servicio Periférico relativas a la solución de conflictos y a la mejora en la organización y funcionamiento del servicio.

Estará presidida por la persona titular del Servicio Periférico con competencias en materia de educación no universitaria o persona en la que delegue y compuesta por:

- Dos Directores/as de centros nombrados por el titular del Servicio Periférico.

- Dos representantes de Madres y Padres designados por las Federaciones Provinciales.

- Dos representantes designados por las Asociaciones Provinciales de Transportistas - Un representante designado por la Empresa titular del servicio de acompañantes.

- Un funcionario responsable del servicio de transporte escolar, designado por el titular del Servicio Periférico, que realizará las funciones de secretario.

- Un representante, en su caso, de la Empresa responsable del seguimiento del transporte escolar.

Artículo 11. Acompañante del servicio de transporte escolar.

1. En los casos exigidos por el Real decreto 443/2001 de 27 de abril Vínculo a legislación, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, así como en otras circunstancias que justifiquen su dotación, existirá un acompañante de transporte escolar autorizado por la Consejería competente en materia de educación no universitaria que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 8 de la cita norma. Esta autorización no supondrá relación laboral con esta Administración educativa.

2. El acompañante tendrá las funciones que le asigna la normativa vigente y en particular:

a. Atención al alumnado usuario del transporte desde el momento en el que sube o baja del autocar, así como hasta su entrada y salida del recinto escolar.

b. Velar por su seguridad en las paradas establecidas.

c. Instruir al alumnado en el buen comportamiento dentro del autocar y obediencia a las normas dadas sobre su uso y utilización.

d. Atención al alumnado, colaborando en su formación con hábitos solidarios de ayuda a sus compañeros.

e. Comunicar a la dirección del centro docente toda incidencia importante que ocurra en el servicio, prestando la máxima atención y solución al mismo.

f. Atención especial y urgente al alumnado en los posibles casos de accidente escolar, así como comunicación al centro escolar, servicios públicos de atención urgente y a sus padres o tutores.

g. Cualesquiera otras funciones que deba desempeñar en virtud de lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas del servicio.

En aquellas rutas en las que no sea autorizada la existencia de un acompañante, las funciones enumeradas en este apartado serán atendidas por el conductor del vehículo.

Artículo 12. Utilización excepcional del servicio de transporte escolar financiado por la Junta de Comunidades.

1. Cuando existan plazas vacantes en los vehículos contratados por la Consejería competente en materia de educación, éstas podrán ser utilizadas exclusivamente por alumnos de Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior siempre que residan en localidad distinta a la del centro educativo donde están cursando sus estudios por no ser posible cursar en su localidad de residencia estudios correspondientes a su nivel.

Esta medida no podrá suponer incremento del gasto, ni implicará modificación de los trayectos, paradas y horarios previamente establecidos en la ruta.

2. El uso excepcional de estas plazas será determinado por el Servicio Periférico con competencias en materia de educación no universitaria y no comportará derecho adquirido durante el curso escolar ni para los sucesivos, sino que estará condicionada a la existencia de vacantes que no sean necesarias para alumnado de enseñanzas obligatorias.

3. Cuando el número de solicitantes sea superior al de plazas vacantes se aplicarán los siguientes criterios de selección:

a) Tendrán preferencia los alumnos de bachillerato y de ciclos formativos de grado medio sobre los alumnos de ciclos formativos de grado superior.

b) Tendrán prioridad aquellos en los que la distancia entre su domicilio habitual y el del centro de estudios sea mayor.

c) De existir empate, tendrán preferencia los alumnos de menor edad y de entre éstos los que tengan hermanos usuarios del transporte en niveles obligatorios.

4. Dichos alumnos deberán ser incluidos en las relaciones de usuarios a que se refiere el artículo 10.2.b).

Disposición adicional única. Escolarización en otras Comunidades Autónomas.

Podrá ser usuario del transporte escolar a través de las modalidades indicadas en el artículo 2 los alumnos y alumnas empadronados en localidades de Castilla-La Mancha limítrofes con otras Comunidades Autónomas, que por razones de escolarización debidamente acreditadas, cursen enseñanzas básicas en centros públicos dependientes de estas otras Comunidades Autónomas.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto y, en particular, la Orden de 1 de octubre de 2008 de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar en los centros públicos de Castilla-La Mancha.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria a adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto, así como para modificar los anexos de este decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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