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  • EDICIÓN DE 27/07/2012
 
 

Destitución de los administradores de una sociedad por no estar autorizados para competir contra la empresa

27/07/2012
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Prospera la acción de cese de los administradores codemandados en virtud de lo dispuesto en el art. 65 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL-, al ser aquéllos simultáneamente administradores de diferentes sociedades mercantiles dedicadas al negocio inmobiliario cuyo objeto social es esencialmente coincidente con el de la recurrente.

Iustel

Señala la Sala que si bien existe un acuerdo social en la que se “faculta expresamente a los administradores para que puedan realizar por cuenta propia el mismo tráfico o negocio que aquel que constituye el objeto de la sociedad”, sin embargo, la cobertura de dicho acuerdo es “ad hominem”, por lo que su eficacia queda limitada a los concretos administradores -distintos a los demandados- que hubieran sido autorizados. Y es que, conforme a una interpretación restrictiva del acuerdo, no cabe entender que la autorización contenida en el mismo se pretendiera conceder indiscriminadamente a cualquiera que en el futuro pudiera desempeñar el cargo de administrador. Por otro lado, aprecia la Sala que se ha infringido el ejercicio del derecho de información de la actora, toda vez que, como socio de la entidad codemandada, se le privó de la posibilidad de solicitar “in situ” informes o aclaraciones en el curso de la junta celebrada en relación al acuerdo de aprobación de la gestión de la sociedad, con infracción del art. 51 de la LSRL.

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sala de lo Civil

SENTENCIA: 00106/2012, de 26 de marzo de 2012

RECURSO DE APELACION 378/2011

Proc. Orígen: P.Ordinario 113/10 Organo

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid

Recurrente: ESCUDO 3 S.L.

Procurador: Dña.Rosa M.ª Martínez Virgili Abogado: D.Severino Martínez Izquierdo Recurrida: WIDELINE S.L.

Procurador: Dña.Belén Romero Muñoz Abogado: D.Antonio Muñoz Perea Recurrida: D. Mauricio; D. Obdulio; y D. Primitivo.

Procurador: Dña. Begoña del Arco Herrero Abogado: D.Antonio Muñoz Perea

En Madrid, a 26 de marzo de 2012.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 378/11 interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictada en el Procedimiento Ordinario número 113/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante ESCUDO 3 S.L., siendo apeladas las partes demandadas, la mercantil WIDELINE S.L, D. Mauricio, D. Obdulio y D. Primitivo todos ellos representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15 de febrero de 2010 por la representación de ESCUDO 3 S.A. contra la mercantil WIDELINE S.L y, los miembros del Consejo de Administración D. Mauricio, Presidente del Consejo de Administración, D. Obdulio, Secretario del Consejo de Administración y D. Primitivo, vocal del Consejo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

". se tenga por:

a) Impugnada la Junta celebrada el 28 de diciembre de 2009, así como todos los acuerdos en ella tomados, en base a que la convocatoria no ha incluido en el orden del día todos los puntos solicitados por esta actora, porque no nos ha sido facilitada NINGUNA información de la solicitada por esta socia, y ha sido burlado un derecho tan esencial para el socio como es el derecho de información, y, que, en consecuencia sean anulados todos los acuerdos de dicha Junta.

b) Que sea declarado el cese de los Administradores sociales por la incompatibilidad manifiesta de los mismos." SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" SE DESESTIMA la demanda presentada por la entidad ESCUDO 3 S.A., representada por la Procuradora D.ª ROSA MARTÍNEZ VIRGILI contra la mercantil WIDELINE, S.L representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BELÉN ROMERO MUÑOZ, y contra los miembros del Consejo de administración de la mencionada sociedad, D. Mauricio, Presidente del Consejo de Administración; D.

Obdulio, Secretario del Consejo de Administración y D. Primitivo, vocal del Consejo, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña del Arco Herrero Y DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA ABSOLUCIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS EN TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA." Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Se señaló para la deliberación y votación del asunto el día 22 de marzo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ESCUDO 3 S.L., socia de la mercantil WIDELINE S.L. como titular del 22,30 % de su capital, interpuso demanda contra esta así como contra los miembros de su consejo de administración, Don Mauricio , Don Obdulio y Don Primitivo, en el ejercicio de las siguientes acciones: acción de impugnación de la junta general de la demandada de fecha 28 de diciembre de 2009 y de todos sus acuerdos, y acción de cese de sus administradores por dedicación de estos al mismo género de comercio que dicha demandada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza ESCUDO 3 S.L. a través del presente recurso de apelación.

Teniendo en cuenta la reciente entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado y, en lo menester, al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEGUNDO.- La acción de cese de los administradores codemandados se funda en el tenor del Art. 65 de la L.S.R.L. con arreglo al cual "1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.

2. Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior".

No habiendo resultado controvertido el hecho de que, en efecto, tanto Don Mauricio como Don Obdulio y Don Primitivo son simultáneamente administradores de diferentes sociedades mercantiles dedicadas al negocio inmobiliario cuyo objeto social es esencialmente coincidente con el de WIDELINE S.L., adujeron en su contestación a la demanda que, tal y como prevé el último inciso del apartado 1 del precepto que acabamos transcribir, en el seno de esta última sociedad los administradores cuentan, precisamente, con autorización de su junta general para dedicarse "al mismo, análogo o complementario género de actividad.".

Consta en efecto en autos, por documentación suministrada por la propia demandante (folio 63), que en la junta general universal de 24 de julio de 2006, se adoptó, con el ordinal 8.º, un acuerdo del siguiente tenor: "Facultar expresamente a los administradores para que puedan realizar por cuenta propia el mismo tráfico o negocio que aquel que constituye el objeto de la sociedad". La apelante ESCUDO 3 S.L. combate este argumento alegando que la cobertura proporcionada por dicho acuerdo era una cobertura "ad hominem" y que su eficacia debería considerarse ceñida o limitada a los concretos administradores -distintos de los actuales demandados- que por esa misma junta general habían resultado Dicho argumento resulta convincente a juicio de esta Sala. El carácter excepcional de una autorización de tales características invita a una interpretación restrictiva de su contenido, pues resulta difícil sostener que a través de un acuerdo de dicho tenor, carente de mayores precisiones, estuviera en el ánimo de la asamblea otorgar "sine die" un beneplácito al desarrollo de actividades concurrentes por parte de cualesquiera administradores sociales, actuales o venideros. Pues una cosa es que, a la vista de su personalidad y con base en la confianza que suscitaban quienes en esa misma junta de 24 de julio de 2006 fueron objeto de nombramiento, se decidiera otorgarles dicha dispensa, y otra cosa bien distinta que mediante un acuerdo como el examinado se pretendiera conceder indiscriminadamente esa misma facultad a cualquiera que en el futuro pudiera desempeñar el cargo de administrador con total desconocimiento de sus circunstancias personales, circunstancias que pudieran hacer desaconsejable el mantenimiento de la compatibilidad. En tal sentido, la S.T.S. de 11 de abril de 2007 indica que la "obligación negativa" que a los administradores impone el Art. 65 L.S.R.L. solamente cesa cuando la junta otorga la autorización con conocimiento de ".las actividades competidoras del administrador.".

Así pues, se ha de estimar el recurso en este punto.

TERCERO.- La apelante solicita la declaración de nulidad de la propia junta general de 28 de diciembre de 2009 invocando en su apoyo el Art. 45-3 de la L.S.R.L. a cuyo tenor "Los administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5 % del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta General deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud". Todo ello sobre la consideración de que, habiendo solicitado por escrito la convocatoria de junta, no habrían sido incluidos en el orden del día los puntos que solicitó, todos ellos de naturaleza estrictamente informativa y no de carácter decisorio como puede comprobarse con la simple lectura de la misiva obrante al folio 131 de las actuaciones.

Pues bien, con independencia de que, como ya ha puesto de relieve esta misma Sala en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 10 de enero de 2008, 30 de diciembre de 2008 y 24 de enero de 2012, entre otras) las leyes societarias no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general (salvo en el caso de omisión de complemento del Art. 97-4 L.S.A.) o un consejo de administración sino solo sus acuerdos, aun cuando sean impugnados la totalidad de los adoptados, lo primero que tenemos que poner de relieve es que en el supuesto examinado la imputación de la apelante no es del todo exacta. Porque, si bien es cierto que el amplísimo texto por ella propuesto fue objeto de redacción sincrética en el orden del día, no lo es menos que aquel texto se reprodujo en el acta de la junta y fueron objeto de tratamiento -bien que con una extensión menor que la deseada por la apelante- los diferentes puntos incluidos en su solicitud.

Sea como fuere, consideramos que late en el reproche que ESCUDO 3 S.L. formula a este respecto un cierto error de principio a partir del cual considera -desacertadamente a juicio de este tribunal- que el órgano de administración de la sociedad estaba legalmente obligado a incluir en el orden del día todos y cada uno de los puntos por ella propuestos a pesar de su naturaleza meramente informativa. En efecto, cuando la L.S.R.L. regula las atribuciones de los distintos órganos societarios, a la Junta General solamente le confiere competencias "decisorias" pero en modo alguno competencias de carácter "informativo", salvo, naturalmente, en aquella medida en que la información que pueda suministrarse en el curso de su celebración -o con anterioridad a ella- constituya precedente lógico de la deliberación o debate que ha de culminar -en un iter natural- con la adopción de una "decisión" o "acuerdo". Así se deduce del Art. 43-1 de dicha ley a cuyo tenor "..Los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta..", idea que corrobora el Art. 44-1 L.S.R.L. cuando, al enumerar los temas que caen dentro de la órbita competencial de dicho órgano societario por razón de la materia, nos indica que en torno a tales temas la atribución de la Junta General consiste exclusivamente en "..deliberar y acordar..". En idéntico sentido, el Art. 93-1 de la L.S.A. señala que "..Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta.." y no otro es el tenor del Art. 160 de la actual Ley de Sociedades de Capital.

Y la diferencia conceptual entre ambos tipos de actividades o funciones no puede ser más obvia :

"decidir", o en definitiva "acordar", consiste en adoptar determinaciones que constituyen manifestación empírica de una función estrictamente volitiva; "informar", en cambio, es un tipo de actuación o tarea que se agota en el suministro de datos y en la correlativa recepción de estos por parte de sus destinatarios, actuación que puede constituir o no antecedente necesario de una función estrictamente decisoria a desarrollar en el seno de la propia Junta. En tal sentido, la obligación que impone el Art. 45-3 L.S.R.L. o el Art. 97-3 y el Art. 100-3 L.S.A. al órgano de administración de incluir en el orden del día necesariamente todos los asuntos que hayan sido objeto de la solicitud por parte de los socios es una obligación que, ciertamente, confiere a estos últimos un amplísimo grado de libertad para conformar el contenido de las juntas, pero ese régimen de discrecionalidad solamente puede considerarse referido, siguiendo el propio tenor de los referidos preceptos y por pura coherencia con el contenido programático del Art. 43-1 L.S.LR.L. o el Art. 93-1 L.S.A., a la definición o elección de los concretos contenidos o "asuntos" a tratar, pero no al diseño del "tipo de actividad" -decisoria o informativa- a desarrollar respecto de esos mismos "asuntos" que han sido objeto de elección. Cierto es que la realidad nos ofrece numerosos supuestos en los que, acaso por la inexistencia de prohibición legal expresa al respecto, el órgano de administración de la sociedad consiente, sin venir obligado a ello, en incluir en el orden del día de la junta el desarrollo de una actividad que es de naturaleza total o parcialmente "informativa".

Pero ello no nos permite subvertir los términos del proceso argumental: del hecho de que sea más o menos generalizada esa actitud complaciente hacia la convocatoria de juntas de contenido informativo no se deriva la existencia de una obligación legal de efectuar tal convocatoria ni de consentir la inclusión en el orden del día de puntos que consistan en el desarrollo de una actividad de naturaleza no decisoria.

CUARTO.- A la hora de examinar los motivos por los que la apelante considera que se vulneró su derecho de información como circunstancia invalidante de los acuerdos adoptados, debemos comenzar distinguiendo, al hilo de cuanto acaba de razonarse, entre, por una parte, las solicitudes de información, tanto anteriores a la junta como formuladas en el desarrollo de esta, que se encuentran estrictamente vinculadas con los puntos de naturaleza informativa cuya inclusión en el orden del día solicitó, y, por otro lado, las solicitudes de información que, aun cuando guarden relación con dichos puntos, también se encontraban vinculadas a los puntos del orden del día que, incluidos por iniciativa del propio órgano de administración de la sociedad, sí tenían por objeto la adopción de verdaderos acuerdos, o lo que es igual, el desarrollo de una actividad típicamente decisoria.

Por lo que se refiere al primero de esos dos grupos (puntos informativos), debe tenerse en cuenta que, si el objeto de la junta en lo referente a ellos era el de ilustrarse la apelante en torno a ciertos extremos relativos al devenir de la sociedad que resultaban ser de su interés, no se comprende cómo se puede postular al propio tiempo la existencia de un derecho del socio a informarse previamente en torno al contenido mismo de aquello sobre lo que va a ser informado en el curso de tal reunión. O, dicho de otro modo: si patente resulta que la información que el Art. 51 L.S.R.L. obliga a suministrar al socio es una "información para decidir", es lógico que no exista precepto legal alguno (acaso por la correlativa inexistencia de juntas de finalidad informativa) que configure en favor del socio una suerte de "derecho a ser informado antes de ser informado".

En suma, pues, el análisis de la posible infracción del derecho de información de ESCUDO 3 S.L. no puede acometerse por referencia a los puntos del orden del día que ella misma propuso (ya que, además, esa eventual infracción resultaría irrelevante al carecer de la capacidad de invalidar lo que, por definición, no habría sido objeto de acuerdo alguno) sino por referencia a los puntos que iban a ser objeto de auténticos acuerdos y que fueron básicamente tres: aprobación de la gestión de los administradores, nombramiento de auditor y constitución de hipotecas sobre terrenos de la sociedad; puntos que bien pueden reducirse en realidad al primero y al tercero, dado que respecto de la cuestión relativa al nombramiento de auditor la apelante no formuló petición de información alguna.

De acuerdo con el Art. 51 L.S.R.L., "..Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada..".

La apelante hizo uso de ambas modalidades de ejercicio del derecho solicitando información tanto por escrito, antes de la junta, como en el desarrollo de la misma. Dos son los "informes o aclaraciones" (que es lo que el Art. 51 autoriza a pedir) solicitados por escrito: datos de inscripción en el Registro de la Propiedad de los inmuebles de la sociedad y relación de cuentas bancarias de la misma. Si observamos el contenido de dicha solicitud (obrante al folio 131 vto), comprobamos sin esfuerzo que el resto de su contenido va referido a la petición de envío al domicilio de la demandante de copias de distintos documentos obrantes en poder de la demandada. Pues bien, una cosa es que, solicitado "informe" sobre determinada cuestión, el órgano de administración deba elaborarlo suministrando información que, en todo o en parte, pueda obrar en algún documento en poder de la empresa y otra bien distinta -que no compartimos- es que dicho órgano venga obligado a suministrar al socio copia de esa misma documentación: sencillamente, el Art. 51 L.S.R.L. no confiere al socio ese derecho y tampoco lo hace el Art. 196 de la actual Ley de Sociedades de Capital. Salvo cuando se trata de los acuerdos de aprobación de cuentas y complementarios, en que el Art. 86 L.S.R.L.

atribuye al socio el derecho a que se le entreguen "los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas", las normas que disciplinan el derecho de información no confieren al socio el derecho a recibir en su domicilio documentación soportante o antecedente que se encuentre en los archivos de la sociedad. En el caso que examinamos, teniendo en cuenta que, de forma ciertamente atípica y poco tempestiva, se sometía a la junta un acuerdo consistente en aprobar la gestión del órgano de administración (desvinculado del acuerdo aprobatorio de cuentas y de resultado), podríamos, a lo sumo, admitir que la apelante gozaba del derecho a girar visita a la sociedad para proceder en el domicilio de esta al examen de la documentación por ella solicitada en la medida en que se tratase de documentación soportante o antecedente de dicha gestión ( Art. 86-2 L.S.R.L.). Ahora bien, sea o no plausible esta deducción, lo cierto es que la cuestión deviene irrelevante desde el momento en que la apelante nunca adoptó iniciativa alguna para hacer uso de esa virtual facultad de examen directo.

Así pues, con respecto a los dos únicos informes propiamente dichos que fueron solicitados (datos de inscripción en el Registro de la Propiedad de los inmuebles de la sociedad y relación de cuentas bancarias de la misma), informes que nunca llegaron a ser emitidos ni facilitados a la apelante, se trata de determinar qué clase de vinculación podrían mantener con los dos acuerdos relevantes que fueron adoptados. El primero de los informes, referido a los datos registrales de los inmuebles de la sociedad, podría guardar relación con el acuerdo consistente en la constitución de hipotecas sobre terrenos de la misma. Ahora bien, en el acta notarial de la junta (folios 150 y 151) consta que, al ser sometido a deliberación el acuerdo propuesto, el presidente de la junta informó cumplidamente de la deuda de cuya refinanciación se trataba, de las opciones de financiación existentes y de las alternativas de solución que proponía; y consta también que, cuando fue aprobado por mayoría el acuerdo consistente en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria de una entidad financiera o no financiera sobre "los" terrenos, el representante de ESCUDO 3 S.L., único que votó en contra, explicó a continuación el sentido de su voto: se oponía a dicha iniciativa exclusivamente por no ser favorable a la idea de que se obtenga el préstamo de una entidad no financiera, pero en momento alguno expresó la menor duda acerca de la identidad de "los" terrenos a los que el acuerdo se refería, lo que nos revela que, pese a su vinculación aparente, la información solicitada no guardaba relación alguna con este acuerdo. Y si no se encontraba vinculada a este acuerdo, tampoco vemos qué relación pueda existir entre la concreta identidad registral de los inmuebles de la sociedad y el acuerdo aprobatorio de la gestión del órgano de administración.

El segundo de los informes solicitados, escuetamente referido a una relación de las cuentas bancarias mantenidas por la sociedad sin mayores especificaciones (como pudiera ser la información sobre sus saldos en cuanto reveladora de las disponibilidades de tesorería de la mercantil), tampoco aparece funcionalmente vinculado al ejercicio del derecho de voto en relación con ninguno de los dos acuerdos examinados: ni el de aprobación de la gestión ni el de constitución de hipotecas.

QUINTO.- Parcialmente diferentes son, en cambio, las conclusiones que alcanza este tribunal al examinar el ejercicio del derecho de información en el seno de la junta. En efecto, consta en el acta notarial de la misma (folio 148 vto.) que, al tratar el primer punto del orden del día consistente en la aprobación de la gestión de órgano de administración, y, una vez que el presidente de la junta efectuó por su propia iniciativa la exposición oral que consideró oportuna, el representante de la apelante pidió hacer uso de la palabra para plantear "una serie de preguntas", posibilidad que se le denegó hasta el punto de que ni el fedatario público tuvo la menor oportunidad de recoger en el acta el contenido de tales preguntas al no admitir el presidente ni siquiera que las mismas fueran verbalizadas, y todo ello bajo pretexto de que ".el orden del día recoge un punto específico para ello.", afirmación esta ciertamente sorprendente, pues difícilmente podía el presidente de la junta saber si lo que la apelante iba a preguntar pertenecía o no a otro punto del orden del día cuando nunca llegó a conocer, por su propia decisión, el contenido de esas virtuales preguntas. Cuando se abordan los concretos puntos de naturaleza informativa que el apelante había propuesto, lo que se observa es que en relación con la mayor parte de ellos la respuesta del presidente consistió en una remisión a su propia exposición oral anterior en relación con el acuerdo de aprobación de la gestión. Pero de esa forma se cierra el círculo denegatorio de información porque, como acabamos de indicar, no sabemos -y nunca podremos sabersi mediante su discurso oral el presidente dio o no respuesta a preguntas que nunca autorizó a formular y cuyo contenido, por ello mismo, quedó plena y definitivamente oculto. Cuando el Art. 51 L.S.R.L. configura como modalidad del derecho de información la posibilidad de formular preguntas orales en el curso de la junta, ya supone que en muchos casos -especialmente cuando media un informe y es ese informe el que se somete a aprobación- la votación del acuerdo correspondiente se encontrará precedida de una exposición al respecto y de intervenciones orales, de manera que el hecho de que el presidente lleve a cabo tal exposición no aparece configurado por el precepto legal en cuestión como circunstancia capaz de privar al socio de la posibilidad de solicitar "in situ" informes o aclaraciones al respecto, lo que, en definitiva, nos conduce a la conclusión de que la privación a la actora del uso de la palabra para la formulación de preguntas fue manifiestamente improcedente.

Lo que se desprende del acta notarial de la junta es que la actitud restrictiva de la presidencia pretendió buscar fundamento en el ejercicio de la facultad prevista en el último inciso del Art. 51 L.S.R.L. cuando exceptúa del derecho de información aquellos supuestos en los que, a juicio del órgano de administración, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales (y siempre que el solicitante no represente -lo que no sucede en el caso- el 25 % del capital social), todo ello sobre la base de que ESCUDO 3 S.L. es una sociedad dedicada al negocio inmobiliario y por ello competidora de la demandada. Son desde luego numerosos -y por ello de innecesaria cita- los supuestos en los que el Tribunal Supremo, al examinar el ejercicio de la facultad de denegación de información prevista en el Art. 51 L.S.R.L. (o en su homólogo, el Art. 112-3 L.S.A.), ha postulado un cierto grado de prudencia que sea respetuoso con la reserva y el margen de discrecionalidad que merece la privacidad de los intereses que subyacen en el seno de las sociedades mercantiles, de manera que, sin cuestionar en absoluto el carácter jurisdiccionalmente revisable de esa clase de decisiones societarias, ha tratado de circunscribir la revisión a los casos en los que de manera clara la prerrogativa denegatoria se ha ejercitado de manera arbitraria. Significativa es a este respecto la S.T.S. de 17 de febrero de 2006 en la que el Alto Tribunal considera no carente de justificación la negativa al suministro de información indicando que ".son explicables las reticencias a responder cuando concurren circunstancias fácticas como la de autos -situación de enemistad y permanente confrontación, competidor con la misma marca, cuota de participación del 6,49% del solicitante de la información, impugnación reiterada de las cuentas anuales de la sociedad-, y se pretenden respuestas de no sencilla contestación inmediata, o con fundada duda acerca de una repercusión negativa para el interés social.". En definitiva, el hecho de que concurra una situación de competencia en el mismo mercado entre el socio solicitante de información y la sociedad a la que pertenece podría ser, en condiciones normales, razón suficiente para que el órgano de administración haga uso, sin mayores explicaciones, de la aludida prerrogativa. Sin embargo, en el supuesto que examinamos concurre una circunstancia singular: ya dejamos expuesto anteriormente que los administradores codemandados Don Mauricio, Don Obdulio y Don Primitivo son simultáneamente administradores de diferentes sociedades mercantiles dedicadas al negocio inmobiliario cuyo objeto social es esencialmente coincidente con el de WIDELINE S.L. Significa ello, en definitiva, que el órgano de administración de la sociedad demandada ha venido tolerando de hecho a lo largo del tiempo que otras sociedades competidoras (o potencialmente competidoras, como la propia demandante) sean conocedoras de todos y cada uno de los pormenores concernientes a su estrategia empresarial. En tales circunstancias, para no ser arbitraria, la denegación de información a ESCUDO 3 S.L. fundada en tal circunstancia debería haber ido acompañada de alguna explicación adicional capaz de poner de manifiesto las razones por las que el órgano de administración considera que un mismo contenido informativo no resulta perturbador para la sociedad cuando acceden a él otras empresas del mismo ramo y sí, en cambio, cuando quien pretende tener ese acceso es precisamente ESCUDO 3 S.L. Solo en el capítulo de "RUEGOS Y PREGUNTAS" y de manera aparentemente desvinculada de la decisión de ejercitar la prerrogativa denegatoria, se hace alusión a un denominado "ESCÁNDALO CIENPOZUELOS" y se habla de la implicación en él de la sociedad apelante, pero ni este tribunal conoce los términos o las claves de ese "escándalo" ni se le ha explicado siquiera de qué manera podría el mismo influir en que la identidad de objeto social de la apelante hiciera que deviniese perjudicial en su concreto caso -y no en el de las demás sociedades el suministro de la información solicitada.

Por tal motivo, debemos considerar que en el supuesto examinado el uso de la aludida facultad fue arbitrario e injustificado.

Esa sola circunstancia justifica que consideremos infringido el derecho de información del socio en relación con el acuerdo aprobatorio de la gestión del órgano de administración. No así respecto del acuerdo de constitución de hipotecas porque, sobre la base de que la apelante no solicitó oralmente información específica cuando este tema fue debatido y explicado, ya hemos razonado anteriormente la irrelevancia del hecho de que no se le suministrase con carácter previo a la junta la información solicitada en torno a los datos registrales de los terrenos propiedad de la sociedad. Además, es de destacar que la S.T.S. 22 de marzo de 2000 estimó cumplida la obligación de información cuando, a pesar de haber sido solicitada por el accionista -y no suministrada- antes de la celebración de la junta general, se proporcionó al interesado verbalmente durante la celebración de la misma.

SEXTO.- Finalmente, también fue objeto de aprobación por la junta un acuerdo consistente en ratificar la decisión del consejo de administración de no entregar a la apelante la documentación e información que este había solicitado. Se trata de un acuerdo de dudosa legalidad en la medida en que implica la asunción por la junta general de una prerrogativa legalmente atribuida al órgano de administración que tiene difícil encaje en el Art. 44-2 L.S.R.L. En todo caso, no habiendo sido atacado el acuerdo por dicho motivo, lo que nos importa destacar es que el mismo se compone de dos elementos:

1.- En la medida en que comporta la negativa a la entrega de documentación solicitada por la apelante, es lo cierto que, aunque no se comparta por este tribunal la razón aducida (carácter perjudicial del suministro por razón de competencia), el acuerdo no puede ser anulado al resultar conforme con la legalidad relativa al derecho de información que, como se ha razonado con anterioridad, no incluye el derecho del socio a recibir en su domicilio, salvo excepciones, documentación de clase alguna. En todo caso, convine aclarar que esta reflexión nunca sería extrapolable a hipótesis futuras en que la apelante pretendiera, bajo iguales circunstancias que las actuales, ejercitar el derecho de examen directo en el domicilio social de documentación soportante y/o antecedente al amparo del Art. 86 L.S.R.L.

2.- En la medida en que el acuerdo comporta la negativa al suministro de información vinculada con el acuerdo aprobatorio de la gestión aquél es contrario a la ley, en concreto, contrario al Art. 51 L.S.R.L.

regulador del derecho de información, lo que, por aplicación del Art. 115 L.S.A., determina la procedencia de su declaración de nulidad.

En vista, pues, de las precedentes consideraciones en su conjunto, el recurso -y con él la demanda ha de ser objeto de ser objeto de estimación parcial.

SÉPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C.

En cuando a las costas de la instancia precedente, es preceptivo imponer a los demandados Don Mauricio, Don Obdulio y Don Primitivo las ocasionadas por la demanda en tanto que dirigida contra ellos y no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las originadas por la misma demanda en tanto que dirigida contra WIDELINE S.L., de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-1 y 2 de la misma ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ESCUDO 3 S.L.

contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- En consecuencia, estimando parcialmente la demanda deducida por ESCUDO 3 S.L. contra WIDELINE S.L., declaramos nulos los acuerdos de la junta general de la mercantil demandada de fecha 28 de diciembre de 2009 consistentes en la aprobación de la gestión del órgano de administración y en la denegación a la apelante -por su carácter perjudicial- de información vinculada con el referido acuerdo, y, estimando íntegramente la misma demanda en tanto que interpuesta contra Don Mauricio, Don Obdulio y Don Primitivo, acordamos el cese de dichos demandados en su cargo de administradores de la mercantil WIDELINE S.L.

3.- Imponer a los demandados Don Mauricio, Don Obdulio y Don Primitivo las costas ocasionadas por la demanda en tanto que dirigida contra ellos y no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las originadas por la misma demanda en tanto que dirigida contra WIDELINE S.L.

4.- No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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