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Potencial vitícola

26/07/2012
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Orden de 20/07/2012, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula el potencial vitícola de Castilla-La Mancha (DOCM de 25 de julio de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 20/07/2012, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, POR LA QUE SE REGULA EL POTENCIAL VITÍCOLA DE CASTILLA-LA MANCHA.

El Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25/05/2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen las disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) incorpora al Reglamento único para las OCM las disposiciones del Reglamento Vínculo a legislación (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29/04/2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Este reglamento junto con el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27/06/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, han supuesto modificaciones en materia de potencial vitícola con respecto a las establecidas en la anterior reglamentación.

Las modificaciones relativas al potencial vitícola se han recogido como normativa básica mediante el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

La Ley 24/2003 de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino y la Ley 8/2003 de 20 de marzo Vínculo a legislación de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha también cuentan con articulado referente al potencial vitícola.

La presente orden se dirige al desarrollo de la normativa vitícola citada en al ámbito de la región de Castilla-La Mancha y, en concreto, a regular procedimientos relativos a la autorización de plantaciones y replantaciones de viñedo, arranque de viñedos, nuevas plantaciones, plantaciones ilegales de viñedo, adquisición y transferencias de derechos de replantación de viñedo y actualización de los datos obrantes en el Registro Vitícola, todo ello en cumplimiento de la normativa comunitaria y estatal.

La orden también recoge la clasificación de las variedades de vid para vinificación en recomendadas y autorizadas.

La entrada en vigor de la orden prevista para el mismo día de su publicación tiene su justificación en que sea de aplicación desde el primer día de la campaña vitícola.

De acuerdo con lo expuesto, oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente, en virtud del Decreto 126/2011, de 7 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, y en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 23.2.c Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, para dictar normas reglamentarias en el ámbito de las propias competencias, dispongo:

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es regular en el ámbito regional la normativa de potencial vitícola de acuerdo a la existente a nivel estatal y europeo.

2. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos de la aplicación de esta orden se entiende por:

a) Arranque: Es la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

b) Campaña vitícola: periodo comprendido entre el 1 de agosto del año en curso y el 31 de julio del año siguiente.

c) Cultivador o explotador: Es la persona que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario o por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo.

d) Cultivo único o puro: Superficie de cultivo realmente ocupada por las vides o cepas, más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponda de acuerdo con el marco de plantación.

e) Cultivo asociado: Superficie en la que, junto al cultivo de vid, existen otros cultivos. Se computará como superficie de viñedo la calculada en base a la definición de cultivo único o puro.

f) Densidad de plantación: Número de plantas de vid existentes en una parcela por unidad de superficie. En el Registro Vitícola la unidad utilizada es la hectárea.

g) Derecho de replantación: Es el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquella en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, de 22/10/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM Vínculo a legislación ).

h) Derecho de plantación: el derecho a plantar nuevas vides en virtud de un derecho de replantación, de nueva plantación, o de plantación procedente de una reserva.

i) Injerto: Fracción de sarmiento destinado a proporcionar la parte aérea de la planta. Su finalidad es convertirse en la variedad productiva.

j) Marco de plantación: Ordenación establecida para la disposición de las vides en la parcela vitícola, definiéndose mediante la distancia entre filas y entre cepas de una misma fila.

k) Parcela de viñedo: Es la superficie continua de terreno en la que un solo explotador cultiva la vid en condiciones agronómicas homogéneas. De acuerdo con el artículo 29.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, el sistema de información geográfica de referencia será el SIGPAC, por tanto, una parcela de viñedo podrá estar formada por uno o varios recintos con uso de viñedo, improductivo o camino siempre que los usos improductivo y camino correspondan a las calles de servicio de la plantación.

l) Propietario: Es la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

m) Plantación: Colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

n) Portainjerto: Fracción de sarmiento enraizado (barbado) y no injertado destinado a su utilización como patrón y cuya finalidad es proporcionar los órganos subterráneos de la planta.

o) Sobreinjerto: Injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

p) Titular de viñedo: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.

q) Viñedo abandonado: Plantación de viñedo que lleva tres años sin que se le hayan efectuado las labores de poda y de laboreo adecuadas.

Capítulo II.- El Registro Vitícola

Artículo 3.- Registro Vitícola de Castilla-La Mancha.

El Registro Vitícola de Castilla-La Mancha recoge toda la información relevante tanto de las parcelas vitícolas (identificación y localización, superficie y características de las viñas plantadas), como de los explotadores y propietarios.

Artículo 4.- Registro de Derechos de Replantación de Castilla-La Mancha.

El Registro de Derechos de Replantación recoge toda la información relativa a los de derechos de replantación (superficie, titularidad, vigencia).

Artículo 5.- Potencial de producción vitícola.

La superficie de viñedo inscrita en el Registro Vitícola más la de derechos de replantación constituyen el potencial de producción vitícola regional.

Artículo 6.- Actualizaciones de datos del Registro Vitícola.

1. Es obligación de los explotadores vitícolas solicitar al Registro Vitícola la modificación de los datos de cualquier variación de sus parcelas de viñedo, ya sean altas, bajas, correcciones y/o alteraciones de cualquier característica general o agronómica que afecte a una plantación ya inscrita en el Registro Vitícola, así como la variación de los datos de explotación y propiedad de una parcela de viñedo inscrita en este Registro. Asimismo, deberán ser identificadas mediante la referencia SIGPAC.

2. El plazo de presentación de solicitudes de actualización del Registro Vitícola estará abierto durante toda la campaña vitícola.

3. Los solicitantes deberán presentar el modelo de impreso “Solicitud de Actualización de Datos del Registro Vitícola” que se recoge en el anexo 1, en la forma establecida en el punto 2 del artículo 18 de la presente orden y aportando la documentación establecida en el artículo 7 de la misma.

4. Con respecto a los cambios de explotador de parcelas ilegales, sólo se aceptarán cuando haya una sentencia judicial favorable, exista un contrato de compra-venta liquidado de impuestos o se trate de una causa de fuerza mayor según lo establecido en el artículo 40.4 del Reglamento (CE) n.º 1783/2003, a saber:

a) fallecimiento del agricultor;

b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación.

El nuevo explotador quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la normativa reguladora de las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola de Castilla-La Mancha y en el artículo 16 de la presente Orden, en particular a la obligación de arranque del viñedo.

5. Deberá ser comunicada por el explotador de la parcela la modificación de la variedad de Vitis vinífera con respecto a la existente en el Registro Vitícola, en el momento inmediatamente posterior al injerto y únicamente en los casos que quede probado que procedan del descabezado del patrón con el posterior injerto de la nueva variedad.

Artículo 7.- Documentación a aportar con las solicitudes de actualización.

1. Se requerirá la siguiente documentación a aportar, excepto si obra en poder de cualquier órgano de la Administración autonómica, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron entregados y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan ni se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

a) Fotocopia del NIF o etiqueta identificativa emitida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del explotador y en su caso del propietario, y/o del representante y, en su caso, la documentación que acredite la representación.

Este documento podrá ser sustituido por una autorización a la Consejería competente en materia de agricultura para recabar los datos a través del Sistema de Verificación de Identidad.

b) En el caso de agrupaciones de personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes se presentará escritura pública constitutiva de la agrupación o comunidad, designando un representante, y en la que figuren los compromisos asumidos por sus miembros en relación con el derecho de uso sobre el viñedo.

c) Resguardo de haber efectuado el pago de las tasas exigible en materia vitivinícola.

d) Salida gráfica del SIGPAC en la que se identifique la parcela o la parte de la misma que vaya a ser objeto de actualización.

Cuando en una misma parcela se distinga cualquier característica que varíe las condiciones de cultivo se deberán delimitar claramente las unidades diferentes.

2. Cambio de propietario. De forma general, y de conformidad con la normativa vigente, cuando se quiera modificar la propiedad de una parcela el interesado deberá aportar un título o documento que acredite la propiedad sobre dicha parcela, entre otros:

a) Certificación o nota simple del Registro de la Propiedad en la que se identifique la parcela y quién es su propietario.

b) Escritura pública de compraventa, donación, herencia, etc. a favor del solicitante.

c) Contrato privado por el que el solicitante adquiera la propiedad de la parcela.

d) Sentencia judicial que otorgue la propiedad a una persona distinta a la que figure actualmente en el Registro Vitícola.

En el caso de escrituras públicas o contratos privados es imprescindible que hayan sido presentados para ser liquidados de impuestos.

3. Cambio de explotador. La documentación acreditativa del cambio puede ser:

a) Contrato de arrendamiento, excepto en el caso de que se trate de un familiar de primer grado, que será suficiente con aportar una fotocopia del libro de familia.

b) Cualquier otro título que recoja el derecho de uso y disfrute de la finca por el nuevo explotador.

Artículo 8.- Tramitación de las solicitudes.

1. La tramitación de las solicitudes corresponde a los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de agricultura en la que se sitúen las parcelas solicitadas. Una vez examinada la documentación presentada, si se advirtieran defectos o resultaran incompletas, se requerirá a los interesados para que en un plazo de 10 días hábiles subsanen la omisión de los requisitos exigidos en la solicitud o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que les será notificada.

2. Corresponde a los Coordinadores/as Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura, en el ámbito de su respectiva provincia, la resolución de las solicitudes. La resolución indicará que no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo de resolución y notificación de todas las solicitudes será de 6 meses.

4. La falta de notificación de la resolución expresa legitimará a los interesados para entender desestimadas sus solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2006 Vínculo a legislación de 20/12/2006, que establece el Régimen Jurídico aplicable a la Resolución Administrativa en determinadas materias.

Capítulo III.- Plantaciones de viñedo

Artículo 9.- Nuevas plantaciones.

1. Se podrán solicitar derechos para nuevas plantaciones, en los siguientes supuestos:

a) Experimentación vitícola.

i) Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de experimentación y los productos elaborados con uva procedente de esas superficies no podrán comercializarse durante dicho período.

ii) Transcurrido el periodo de experimentación, para que dichas superficies se puedan destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar derechos de replantación o de plantación concedidos con cargo a una reserva, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el explotador.

iii) Hasta que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por ciento vol.

b) Cultivo de viñas madres de injertos.

i) Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de producción de viñas madres de injertos y la uva procedente de esas viñas no se recolectará o, en caso de recolectarse, se destruirá.

ii) Transcurrido el periodo de producción, para que dicha superficie se pueda destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el explotador deberá aportar derechos de replantación o de plantación concedidos con cargo a una reserva, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el titular.

iii) Hasta que las vides sean arrancadas los productos elaborados con uva procedente de esas superficies solo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por ciento vol.

c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

2. Para poder solicitar los derechos a que se refiere este artículo, los solicitantes deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

3. Para solicitar derechos de nueva plantación se utilizará el impreso NP “Solicitud de derechos de nueva plantación”, conforme al anexo 2, y aportando la documentación que se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 19 de la presente Orden.

4. La Consejería competente en materia de agricultura remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las solicitudes que cumplan todos los requisitos y documentación establecidos. Una vez distribuidos los derechos por el Ministerio, según lo establecido en el art. 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, la Consejería de Agricultura resolverá las solicitudes en función de las concesiones otorgadas.

5. En los casos de los supuestos mencionados en los apartados 1.a) y 1.b), la resolución favorable de la solicitud de derechos de nueva plantación implicará la autorización de plantación en las parcelas señaladas en el apartado correspondiente.

6. En el caso del supuesto 1.c), la resolución favorable únicamente supondrá la asignación de derechos de nueva plantación. Para obtener autorización de plantación el interesado deberá solicitarlo mediante el impreso P “Solicitud de autorización para la plantación de viñedo” conforme al anexo 7.

7. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido por la comunidad autónoma.

Artículo 10.- Derechos de replantación de viñedo generados por el arranque de una plantación.

1. Para obtener un derecho de replantación por el arranque del viñedo de una parcela éste debe haber sido autorizado previamente por la Consejería competente en materia de agricultura.

2. Los derechos se entenderán generados cuando se hayan ejecutado las operaciones de arranque y efectuado todas las comunicaciones preceptivas.

3. Los derechos de plantación derivados del arranque de un viñedo abandonado se incorporarán a la Reserva Regional de Derechos de Replantación de Viñedo.

4. Sólo se concederán derechos de arranque por la superficie de cultivo único o puro presente en la parcela. En el caso de que en la parcela exista un cultivo asociado, de la superficie de derechos de replantación a conceder se descontará la superficie ocupada por el cultivo distinto al viñedo.

5. Los derechos de arranque de viñedo se solicitarán mediante el impreso A “Solicitud de arranque de viñedo” conforme al anexo 3, y aportando los documentos que se recogen en el apartado 1 del artículo 19.

6. No se podrá efectuar el arranque del viñedo hasta que no se disponga de la autorización preceptiva.

7. Los derechos de replantación así obtenidos deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual hayan sido concedidos.

8. Los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la explotación de la que procedan por arranque salvo lo contemplado en el artículo 12.

Artículo 11.- Derechos de replantación anticipada.

1. Los derechos de replantación anticipada confieren el derecho a plantar vides en una superficie determinada. Los titulares deberán presentar un compromiso escrito de que procederán al arranque en una superficie plantada de vid equivalente, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. La plantación deberá efectuarse en la misma campaña de concesión del derecho o en la campaña siguiente.

2. El compromiso de arranque deberá acompañarse de un aval bancario, por importe de 10.000 € por cada hectárea de derechos de replantación anticipada solicitados.

3. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible imposición de multas coercitivas hasta que dicho arranque se produzca, o bien, mediante la ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte de la Administración competente.

4. Los interesados en solicitar derechos de replantación anticipada deberán hacerlo mediante el modelo RA “Solicitud de plantación con derechos de replantación anticipada” conforme al anexo 4, y aportando documentación establecida en los apartados 1 y 3 del artículo 19.

5. En el caso de que la plantación proyectada se vaya a ejecutar sobre una parcela situada en una Zona de Especial Protección para las Aves, la autorización estará sujeta a lo establecido en el apartado 7 del artículo 15 de la presente Orden.

6. No se concederán derechos de replantación anticipada a viticultores en posesión de derechos de replantación salvo en el caso que sean inferiores a la superficie que solicita plantar.

Artículo 12.- Transferencias de derechos de replantación dentro de Castilla-La Mancha.

1. Los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa y únicamente cuando se transfieran a una parcela potencialmente destinada a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o con Indicaciones Geográficas Protegidas o al cultivo de viñas madres de injertos.

2. Las transferencias se presentarán mediante el impreso T “Solicitud de transferencia de derechos de replantación de viñedo” conforme al anexo 5, y aportando los documentos que se recogen en el apartado 1 del artículo 19.

3. La transferencia de los derechos de replantación, realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación, sin perjuicio de lo que se disponga a estos efectos en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva.

4. No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular.

No obstante, si las parcelas estuvieran situadas en diferentes comunidades autónomas, o una de ellas en una Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas será necesaria la autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como requisito previo a la autorización de plantación, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 6.3 del R.D. 1244/2008, de 18 de julio.

5. No podrán autorizarse las transferencias de derechos de replantación anticipada, ni de derechos provenientes de una transferencia o de la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo, que no hayan sido utilizados por el que pretende transmitirlos.

6. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los derechos a transferir deberán tener vigencia, al menos, hasta la campaña siguiente a aquella en la que se solicita la transferencia. Además, se deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El adquiriente y el cedente deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

b) El adquiriente no tiene que haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono, durante la campaña en curso o en alguna de las cinco campañas precedentes. El adquiriente no tiene que haber vendido derechos a la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo ni durante la campaña en curso ni durante las cinco campañas precedentes.

c) El cedente no tiene que haber adquirido derechos de replantación bien mediante transferencia de derechos o bien mediante una concesión de derechos de la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo en la campaña en curso ni podrá hacerlo en las cinco campañas siguientes a la campaña en la que hayan sido autorizadas las transferencias o concedidos los derechos de la Reserva Regional.

7. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencial productivo vitícola.

Si la transferencia se produce entre dos provincias cuyos rendimientos medios publicados en el anexo I del Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, o en modificaciones posteriores, difieren en más de un 5%, se efectuará el ajuste de superficie para garantizar la equivalencia de rendimiento.

8. En el caso de que los derechos sean adquiridos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la de autorización de la transferencia sin que, en ningún caso, se pueda superar el plazo de vigencia establecido en el artículo 10.7.

Artículo 13.- Certificado de existencia de derechos de replantación para su transferencia a otra Comunidad Autónoma.

1. Los propietarios de derechos de replantación procedentes del arranque de parcelas de viñedo situadas en Castilla- La Mancha que tengan intención de transferirlos para que sean ejercidos en una plantación en otra comunidad autónoma, deberán solicitar a la Dirección General competente en materia de viticultura un certificado de existencia de estos derechos.

2. Para la emisión del certificado de existencia de derechos de replantación de viñedo, el solicitante no deberá figurar en el Registro vitícola como explotador de parcelas ilegales de viñedo.

3. Las solicitudes del certificado de existencia de derechos se presentarán según el modelo recogido en el anexo 6, y aportando la documentación que se menciona en el apartado 1 del artículo 19 de la presente Orden.

4. El certificado de existencia de derechos tendrá validez únicamente hasta final de la campaña en que fue emitido.

Pasada esta fecha, si el solicitante continúa interesado en transferir el derecho de replantación a un viticultor de otra comunidad autónoma, deberá volver a solicitar este certificado según los plazos recogidos en apartado 1.b) del artículo 18 de la presente Orden.

Artículo 14.- Derechos no utilizados.

Los derechos no utilizados durante su período de vigencia pasarán a formar parte de la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo, tal y como estipula el punto 1 del artículo 2 del Decreto 6/2002, de 15/01/2002, por el que se crea la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo en Castilla-La Mancha.

Artículo 15.- Autorización de plantaciones.

1. Las plantaciones de viñedo sin la autorización de la Administración están prohibidas hasta el 31/07/2015, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la legislación básica de extender la prohibición en todo o parte del territorio hasta el 31/12/2018 como máximo.

2. Igualmente se prohíbe el sobreinjerto de variedades de uva de vinificación en variedades que no sean de vinificación.

3. Para proceder a la plantación de un viñedo deberá obtenerse la autorización expresa de la Consejería competente en materia de agricultura mediante la cumplimentación del impreso P “Solicitud de autorización para la plantación de viñedo” conforme al anexo 7, y aportar los documentos que se citan en el apartado 1 del artículo 19 de la presente Orden.

4. Solo se autorizarán plantaciones de viñedo al amparo de la posesión de un derecho de replantación, de un derecho de nueva plantación o de un derecho procedente de la Reserva que haya sido previamente concedido por la Consejería competente en materia de agricultura. La autorización emitida por la administración incluirá, al menos, la superficie a plantar, las características agronómicas de la plantación a ejecutar y el plazo límite para la actuación autorizada, transcurrido el cual la autorización quedará sin validez. La plantación deberá ajustarse a los términos de la autorización.

5. La variedad del viñedo a plantar deberá estar clasificada como recomendada o autorizada, de acuerdo con la tipificación del anexo 8.

6. La reposición de marras o de cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá en ningún caso la consideración de replantación durante los cinco primeros años tras su plantación inicial. En plantaciones de más de cinco años solo se podrá reponer anualmente un máximo del 5% del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola. La reposición de un porcentaje superior requerirá de la autorización previa por la Dirección General competente en materia de viticultura.

7. En las plantaciones proyectadas en Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) se tendrá en cuenta lo siguiente:

7.1 Las plantaciones no se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley 4/2007, de 8 de marzo Vínculo a legislación, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, salvo en los siguientes casos:

a) El traslado de viñedo de fuera a dentro de la ZEPA, que se estará a lo dispuesto en el apartado 7.3 siguiente.

b) Transformación de secano a regadío c) Consolidación y mejora de regadío en una superficie superior a 50 hectáreas d) Implique la instalación de una línea eléctrica aérea.

7.2 La instalación de espalderas, bien por sustitución o por transformación de una viña que estaba plantada en vaso, tendrán, en todos los casos, los siguientes condicionantes:

a) Longitud máxima de filas de 150 metros.

b) Anchura mínima entre filas de 3 metros.

c) Altura mínima del primer alambre (cruz) de 60 centímetros.

d) Ramal portagoteros en la cruz o en el suelo.

7.3 En caso de traslado de viñedo de fuera a dentro de la ZEPA:

a) La Dirección General competente en materia de viticultura analizará, mediante el Registro Vitícola y/o SIGPAC, el número de hectáreas de viñedo que hubiese en la fecha de declaración oficial como ZEPA, de tal forma que ninguna plantación se someterá al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley 4/2007 tanto en cuanto no se supere dicho límite histórico.

b) En caso de que el traslado superase el límite mencionado en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de viticultura deberá solicitar a la Dirección General de Montes y Espacios Naturales un informe de repercusiones sobre los recursos naturales presentes en la ZEPA. En el caso de informe desfavorable, la Dirección General competente en materia de viticultura procederá a denegar la solicitud de plantación.

7.4 La Dirección General competente en materia de viticultura comunicará a la Dirección General de Montes y Espacios Naturales las solicitudes de plantación objeto de aprobación, en cumplimiento del artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 9/99, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza en Castilla-La Mancha.

7.5 Las resoluciones, informes o declaraciones del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos mencionados en los apartados anteriores, serán incorporados al expediente de solicitud tramitado por los Servicios Periféricos de la provincia, siendo los Coordinadores Provinciales quienes procederán a la autorización del mismo cuando corresponda.

8. En cualquier caso, la plantación solicitada no podrá llevarse a cabo hasta que el solicitante no reciba la notificación de autorización de plantación de viñedo.

Artículo 16.- Plantaciones ilegales de viñedo. Régimen sancionador.

1. Deberán ser arrancadas por el responsable de la plantación ilegal o, en su defecto, por el propietario de la parcela, sin perjuicio del derecho del propietario a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal:

a) Las superficies de viñedo plantadas después del 31/08/1998 sin un derecho de replantación.

b) Las superficies de viñedo plantadas antes del 01/09/1998 sin un derecho de replantación que no hayan sido regularizadas en los distintos periodos de regularización convocados por la Consejería competente en materia de agricultura.

2. Si las plantaciones mencionadas en el punto anterior se arrancan en un plazo inferior a dos meses a contar desde la notificación que haga al efecto la administración, la infracción será considerada como leve, según lo previsto en el artículo 38.1.n) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio de la Viña y el Vino. En todo caso, el propietario de la parcela podrá reclamar el importe de la multa con que pudiera ser sancionado al responsable de la plantación ilegal.

3. Si, en el plazo de dos meses, a contar desde la notificación que haga al efecto la administración, el responsable de la plantación ilegal o en su defecto el propietario de la parcela en la que se encuentra la plantación ilegal no efectuara la obligación de arranca, la infracción será considerada como grave según lo previsto en el artículo 39.1.m) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio de la Viña y el Vino. En todo caso, el propietario de la parcela podrá reclamar el importe de la multa al responsable de la plantación ilegal.

4. Asimismo, se impondrán multas coercitivas, por importe de 12.000 €/ha cada 12 meses hasta que se produzca el arranque, de conformidad con el artículo 55 Vínculo a legislación del Reglamento 555/2008, de 27/06/2008.

Artículo 17.- Variedades y plantas de vid.

1. Las variedades de vid utilizadas en las plantaciones de viñedo deberán estar entre las variedades autorizadas y recomendadas que se enumeran en el anexo 8, salvo en el caso de plantaciones para investigaciones y experimentos científicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente orden.

2. Podrá autorizarse la plantación de otras variedades diferentes a las recogidas en el anexo 8 en el caso de que sea clasificada como de conservación vegetal y siempre que se trate de una variedad autóctona y su superficie en la región represente menos de un 0,1% de la superficie total.

3. Quedan prohibidas las plantaciones, la sustitución de marras, el injerto sobre el terreno y el sobreinjerto de variedades de vid no inscritas en la clasificación establecida en el anexo 8.

4. Los portainjertos que se utilicen en las plantaciones de viñedo deberán proceder de viveros legalmente autorizados y ser de categoría certificada.

Artículo 18.- Plazos y lugar de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes será el siguiente:

a) Arranque de viñedo(A), derechos de replantación anticipada (RA), de autorización de plantación de viñedo (P) y derechos de nueva plantación (NP): del 1 de agosto al 31 de octubre.

b) Certificación de existencia de derechos de replantación de viñedo para su transferencia a otra comunidad autónoma: del 1 de agosto al 31 de diciembre.

c) Transferencias de derechos de replantación (T): del 1 de marzo al 30 de junio.

2. Las solicitudes se presentarán preferentemente en el registro del correspondiente Servicio Periférico de la Consejería competente en materia de agricultura, no obstante podrán presentarse en las Oficinas Comarcales y en el registro de los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de agricultura, así como en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de que se presenten a través de las oficinas de Correos, se realizará en sobre abierto para que la solicitud sea fechada y sellada por la Oficina antes de que se proceda a su certificación. Además, podrán presentarse:

a. Mediante fax a los números oficiales publicados en la página Web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (http://www.castillalamancha.es).

b. A través del formulario incluido en la Web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (http:// www.castillalamancha.es).

c. A través de llamada al teléfono 012, si se llama desde Castilla-La Mancha o al 902 26 70 90, si se llama desde fuera de la región.

d. Por el sistema de firma electrónica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 19. Documentación a aportar con las solicitudes.

1. Se requerirá la siguiente documentación a aportar, excepto si obra en poder de cualquier órgano de la Administración autonómica, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron entregados y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan ni se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

a) Fotocopia del NIF o etiqueta identificativa emitida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del explotador y en su caso del propietario, y/o del representante y, en su caso, la documentación que acredite la representación. Este documento podrá ser sustituido por una autorización a la Consejería competente en materia de agricultura para recabar los datos a través del Sistema de Verificación de Identidad.

b) En el caso de agrupaciones de personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes se presentará escritura pública constitutiva de la agrupación o comunidad, designando un representante, y en la que figuren los compromisos asumidos por sus miembros en relación con el derecho de uso sobre el viñedo.

c) Resguardo de haber efectuado el pago de las tasas exigible en materia vitivinícola.

d) Salida gráfica del SIGPAC en la que se identifique la parcela o la parte de la misma que vaya a ser objeto de arranque y/o plantación. Cuando en una misma parcela se distinga cualquier característica que varíe las condiciones de cultivo se deberán delimitar claramente las unidades diferentes.

e) En el caso de que la parcela solicitada no se encuentre inscrita en el Registro Vitícola, o si figura pero el propietario de la misma no coincide con el indicado en la solicitud, documento de justificación de la propiedad, aplicándose en este caso lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Orden.

2. Solicitud de derechos de nueva plantación:

a. Motivadas por una expropiación: se presentará copia del acta de ocupación o de justiprecio.

b. Causadas por una concentración parcelaria por motivos de utilidad pública: las bases definitivas de la concentración parcelaria y las actas de reorganización de la propiedad.

Ambos documentos podrán ser sustituidos por una autorización en la que se indique el órgano administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el número de expediente en el que se aportó dicha documentación.

3. Solicitud de derechos de replantación anticipada: Resguardo de la presentación en la Caja General de Depósitos del Servicio Periférico de la Consejería de Hacienda, del aval por valor de 10.000 euros por cada hectárea de derechos de replantación anticipada solicitados.

4. Cuando la solicitud presentada corresponda a una transferencia de derechos desde otras comunidades autónomas para ejercer la plantación en una parcela de Castilla-La Mancha, deberá acompañarse a ésta la siguiente documentación:

a) Certificado expedido por la comunidad autónoma desde la que se vaya a transferir el derecho de replantación en el que conste el NIF del cedente de los derechos y se acredite la existencia del derecho a transferir y la vigencia del mismo.

b) Copia autenticada del contrato de compra-venta, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedentes y adquirientes.

Artículo 20. Tramitación de las solicitudes.

1. La tramitación de las solicitudes corresponde a los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de agricultura en la que se sitúen las parcelas solicitadas. Una vez examinada la documentación presentada, si se advirtieran defectos o resultaran incompletas, se requerirá a los interesados para que en un plazo de 10 días hábiles subsanen la omisión de los requisitos exigidos en la solicitud o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que les será notificada.

2. Corresponde a los Coordinadores/as Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura, en el ámbito de su respectiva provincia, la resolución de las solicitudes, salvo en el caso de las solicitudes de derechos de nueva plantación y los certificados de existencia de derechos para su transferencia a otra Comunidad Autónoma que serán resueltos por el Director General competente en materia de viticultura. La resolución indicará que no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo de resolución y notificación de todas las solicitudes será de 6 meses.

4. La falta de notificación de la resolución expresa legitimará a los interesados para entender desestimadas sus solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2006 Vínculo a legislación de 20/12/2006, que establece el Régimen Jurídico aplicable a la Resolución Administrativa en determinadas materias.

5. Solicitudes de arranque:

a) Las autorizaciones de las solicitudes de arranque con derecho a replantación tendrán validez únicamente para la campaña de solicitud.

b) Una vez obtenida la autorización de arranque, si el solicitante decide no efectuarla en la misma campaña, deberá ratificarse en su solicitud en la siguiente campaña, sin la necesidad de aportar documentación adicional, siempre que no cambien las condiciones de la solicitud inicial.

c) Cuando el viticultor haya finalizado el arranque deberá comunicarlo antes de que finalice la campaña vitícola en cuestión.

d) Una vez realizadas todas las verificaciones se procederá a la resolución de los expedientes y a la inscripción de oficio de los derechos en el Registro de derechos replantación a nombre del viticultor.

6. Solicitudes de transferencias de derechos de replantación: Una vez autorizada la misma, el solicitante deberá aportar factura, contrato de compra-venta, o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia, liquidado de impuestos.

7. Solicitudes de plantación de viñedo y de plantación de viñedo con derechos de replantación anticipada:

a) Las autorizaciones tendrán validez para la campaña de solicitud y la siguiente.

b) Cuando el viticultor haya finalizado los trabajos de plantación, deberá comunicarlo antes de que finalice la campaña vitícola en la que lo ha realizado y siempre antes de la fecha de caducidad de los derechos utilizados en la misma.

c) Una vez realizadas todas las verificaciones se procederá a la resolución de los expedientes y a la inscripción de oficio de las parcelas en el Registro Vitícola.

Disposición transitoria.

Las plantaciones autorizadas en ZEPAs en base a la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente orden solo deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15.7.2.

Las solicitudes de plantaciones en ZEPA presentadas en base a la normativa anterior y aún no autorizadas serán tramitadas según la nueva regulación establecida en la presente orden.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 06/04/2001, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla La Mancha, y cuantas disposiciones posteriores modificaban a la misma.

Disposición final primera. Transferencias de derechos de replantación entre Castilla-La Mancha y otras comunidades autónomas.

Para la autorización de transferencias de derechos de replantación de viñedo entre parcelas que se encuentren situadas en distintas comunidades autónomas, transferencias de derechos entre una parcela y una reserva que estén situadas en distintas comunidades autónomas y transferencias de derechos que afecten a una Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas, será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del R.D. 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de viticultura para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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