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Entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental

24/07/2012
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Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 23 de julio de 2012). Texto completo.

DECRETO 334/2012, DE 17 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES COLABORADORAS EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

El artículo 57.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de prevención y calidad ambiental, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

La Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, viene a fijar con carácter básico determinados aspectos referidos a los organismos de control que operan, entre otros, en el ámbito de la protección ambiental.

En su día, y mediante el Decreto 12/1999, de 26 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las entidades colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental, se establecieron las condiciones requeridas para que una persona jurídica pública o privada pudiera ejercer las funciones de ensayo, inspección y control en el ámbito de la protección ambiental con la suficiente garantía y fiabilidad en sus actuaciones. A estos fines se creó un Registro Administrativo Especial en el que figuran inscritas las entidades que han obtenido dicha calificación.

La diversidad de tareas que la Consejería competente en materia de medio ambiente puede encargar a estas entidades colaboradoras aconsejó en su momento clasificarlas en diferentes ámbitos de actuación, exigiendo para cada uno de ellos una capacidad técnica determinada, y dar acceso así al registro administrativo especial a una pluralidad amplia de entidades colaboradoras sin que, por tal causa, disminuya la garantía y fiabilidad de sus actuaciones.

Desde la entrada en vigor del Decreto 12/1999, de 26 de enero Vínculo a legislación, han ido apareciendo ámbitos y actividades de actuación para dar cobertura a nuevas necesidades de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Estos nuevos ámbitos y actividades han sido recogidos por la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y determinan la actualización del mencionado Decreto.

Asimismo, tanto el Decreto 356/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, como el Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización ambiental unificada, y el Decreto 239/2011, de 12 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, incluyen preceptos en los que se regulan aspectos relativos a las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

Por lo expuesto, es preciso desarrollar reglamentariamente en esta materia la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, mediante la regulación de las entidades colaboradoras de la Consejería en materia de calidad ambiental, contempladas en su artículo 129, así como los requisitos que las mismas deben cumplir y las obligaciones que les incumben. Todo ello, para ajustarse mejor a las nuevas necesidades de la Consejería competente en materia de medio ambiente y facilitando así su asistencia a dicha Consejería.

Asimismo, la entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto una simplificación en los trámites necesarios para la obtención de la inscripción como entidad colaboradora y la eliminación de requisitos que van en contra de la libre prestación de servicios.

Por todo ello, es necesario actualizar los requisitos que debe cumplir una entidad para ser considerada e inscrita como entidad colaboradora, concretar las actividades que podrán ser realizadas por dichas entidades, fijar las garantías en el desempeño de sus funciones, dotar de un nuevo régimen jurídico al registro administrativo especial y desarrollar el control de inspección que ha de efectuarse sobre las entidades, con el objeto de comprobar que las condiciones que determinaron su calificación y su inclusión en el registro administrativo especial siguen perdurando y que sus actuaciones se ejecutan de acuerdo con las condiciones técnicas que se requieran en cada caso.

Por otra parte, para facilitar el acceso a los datos de las entidades colaboradoras de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, se crea el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía al que se incorporarán de forma automática las entidades colaboradoras ahora inscritas en el Registro Administrativo Especial de Entidades Colaboradoras.

Con el fin de conocer por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente qué actuaciones se realizan como entidad colaboradora y cuáles no, se establece el sello identificativo de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, el cual deberá incluirse en los informes que una entidad colaboradora emita cuando actúe como tal.

Para facilitar el intercambio de comunicaciones entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y sus entes instrumentales, y las entidades colaboradoras, este Decreto regula la tramitación de las inscripciones, la comunicación de las actuaciones a realizar, los resultados alcanzados en estas actuaciones y cambiar los datos incluidos en el registro administrativo especial de entidades colaboradoras mediante la utilización de medios informáticos y telemáticos.

Previamente la Consejería competente en materia de medio ambiente deberá desarrollar los programas, las aplicaciones informáticas y las estructuras de datos que vayan a ser utilizados y difundir sus características entre las entidades colaboradoras.

El presente Decreto desarrolla el régimen sobre inspección y vigilancia que la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará sobre las entidades colaboradoras, con el propósito de verificar si sus actuaciones siguen las condiciones bajo las que fueron inscritas.

Por último, este Decreto integra los regímenes sancionadores previstos en la Sección 7.ª del Capítulo III del Título VIII establecida en la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, así como en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, y que afectan a las entidades colaboradoras.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y en la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de julio de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto regula las entidades colaboradoras de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente en el ámbito de la calidad ambiental, a las que en adelante se harán referencia como ‘entidades colaboradoras’, contempladas en al artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo los requisitos, funciones y obligaciones que afectan a dichas Entidades.

Artículo 2. Definición.

1. Son entidades colaboradoras aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos establecidos en el presente Decreto.

2. A los efectos del presente decreto, se entenderá por calidad ambiental las actuaciones en los ámbitos de prevención y control ambiental, calidad del medio ambiente atmosférico, calidad del medio hídrico, calidad del suelo y residuos.

Artículo 3. Ámbitos de actuación.

1. De acuerdo con el artículo 129.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las entidades colaboradoras actuarán a petición de las personas o entidades titulares de actividades o instalaciones en cumplimiento de una exigencia normativa, o por mandato expreso de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Se podrán establecer instrumentos de colaboración en materia de entidades colaboradoras entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los Entes Locales.

3. Las entidades colaboradoras, conforme al artículo 129.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, podrán actuar en el territorio de Andalucía en los siguientes ámbitos:

a) Prevención y control ambiental, en el que se incluyen las siguientes actividades:

1.º Control Ambiental. Actuaciones de comprobación o de ensayo realizadas según normas correspondientes.

2.º Verificación del comercio de emisión de gases de efecto invernadero. Actuaciones para validar las emisiones de gases de efecto invernadero notificadas por las instalaciones afectadas por el régimen de comercio de derechos de emisión.

3.º Verificación Ambiental. Actuaciones para realizar la comprobación documental de las declaraciones emitidas por las organizaciones acogidas a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

4.º Riesgos ambientales. Actuaciones para validar los análisis de riesgos presentados por los operadores que sean responsables de las instalaciones afectadas por la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Ambiental.

5.º Etiqueta ecológica. Actuaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos ambientales establecidos en la etiqueta.

6.º Otras actuaciones relacionadas con la prevención y el control ambiental.

b) Calidad del medio ambiente atmosférico, en el que se incluyen las siguientes actividades:

1.º Contaminación atmosférica. Actuaciones de comprobación o de ensayo en el campo de emisiones o inmisiones atmosféricas.

2.º Contaminación acústica. Actuaciones de comprobación o de ensayo en el campo de emisiones o inmisiones acústicas.

3.º Contaminación lumínica. Actuaciones de comprobación o de ensayo en el campo de la contaminación lumínica.

c) Calidad del medio hídrico. Actuaciones de comprobación o de ensayo en el campo de emisiones o inmisiones hídricas.

d) Calidad del suelo. Actuaciones de comprobación o de ensayo en el campo de suelos potencialmente contaminados y aguas subterráneas asociadas realizadas según normas correspondientes.

e) Residuos. Actuaciones de comprobación o de ensayo en el campo de residuos realizadas según normas correspondientes.

Artículo 4. Funciones.

Las entidades colaboradoras, en su calidad de tales, tendrán, sin perjuicio de las actuaciones que la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercite en el ámbito de sus competencias, las siguientes funciones en los supuestos contemplados en el artículo 3.1.

a) Funciones generales:

1.º La certificación, previa a la puesta en marcha de una nueva actividad, su ampliación, modificación o traslado, de que la ejecución del proyecto ha cumplido los condicionantes impuestos en la resolución del procedimiento de prevención ambiental que corresponda.

2.º La comprobación durante la puesta en marcha de una nueva actividad, ampliación, modificación o traslado de la misma, para verificar el respeto a los límites legales establecidos de emisión o generación de contaminantes.

3.º La realización de actuaciones con objeto de comprobar que continúan cumpliéndose las condiciones ambientales establecidas en las autorizaciones administrativas, de todo tipo de actividades, instalaciones y actuaciones.

4.º La verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero notificadas anualmente por las instalaciones afectadas por el régimen del comercio de derechos de emisión

5.º Cualesquiera otros cometidos que se le encarguen por la Consejería competente en materia de medio ambiente y tengan relación con la calidad ambiental, o que se encuentren recogidos en la normativa vigente sobre la materia.

b) Funciones específicas:

1.º La realización de controles periódicos y de medidas de control interno de emisiones a la atmósfera y niveles de calidad de aire a las instalaciones que estén obligadas a ello, con el objeto de verificar y comprobar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental.

2.º La medición de ruidos y vibraciones cuando reglamentariamente así se disponga.

3.º La medición de parámetros asociados a la contaminación lumínica cuando reglamentariamente así se disponga.

4.º La certificación, calibración y el contraste de los aparatos de medida en continuo de emisión de contaminantes, de acuerdo con la norma técnica que lo recoja.

5.º La caracterización cualitativa y cuantitativa de los vertidos para la solicitud de autorización de vertido.

6.º La realización de controles periódicos y de medidas de autocontrol de vertidos con objeto de comprobar el cumplimiento de los extremos fijados en las correspondientes autorizaciones y las demás legalmente exigibles.

7.º Las operaciones de toma de muestras, análisis, verificación y otras dirigidas a identificar contaminantes, así como a identificar y caracterizar residuos, la contaminación de suelos y aguas subterráneas asociadas.

8.º El estudio sobre el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos, detección de anomalías y posibles causas.

9.º El estudio de los niveles de contaminación o de las concentraciones de fondo en aguas.

10.º Comprobación e informe sobre cumplimiento de la normativa aplicable a instalaciones productoras de residuos peligrosos.

11.º Comprobación e informe sobre cumplimiento de la normativa aplicable a instalaciones de gestión de residuos.

12.º Las comprobaciones que la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o la Dirección General competente en materia de prevención ambiental estime necesarias sobre las medidas correctoras impuestas en los procedimientos de prevención ambiental.

13.º La realización de actuaciones en las instalaciones para comprobar el cumplimiento de los condicionantes impuestos en la resolución del procedimiento de prevención y control ambiental que corresponda.

14.º La emisión de certificados de verificación en materia de responsabilidad ambiental.

15.º La remisión del informe de verificación y la declaración del verificador en relación con las emisiones anuales de gases de efecto invernadero notificadas por las instalaciones afectadas por el régimen de comercio de derechos de emisión.

16.º La emisión de certificados o informes de cumplimiento de los requisitos para organizaciones acogidas a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

17.º Actuación e informe sobre cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de la etiqueta ecológica y otras marcas de calidad reconocidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente determinadas en los artículos 115 Vínculo a legislación a 118 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 julio.

18.º La emisión de otras certificaciones, y la realización de evaluaciones, dictámenes e informes recogidos en su correspondiente normativa, siempre que la entidad colaboradora esté acreditada para estas actuaciones conforme al artículo 6.1.

CAPÍTULO II

Inscripción y registro

Artículo 5. Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al que en adelante se aludirá como “Registro”, adscrito a la Dirección General con competencia en materia de calidad ambiental y en el que se inscribirán las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

2. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial. Los datos que sean públicos se integrarán en el Catálogo de Información Ambiental de la Red de Información Ambiental de Andalucía creada en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

3. Corresponderá a la Dirección General con competencia en materia de calidad ambiental la inscripción de las entidades colaboradoras en el Registro, así como la actualización de los datos registrales de las mismas.

4. El Registro contendrá, al menos, la siguiente información relativa a cada una de las entidades colaboradoras:

a) Datos identificativos de la entidad colaboradora.

b) Datos del personal en activo con el que cuenta. Se desglosarán los datos por sexo.

c) Medios técnicos de los que dispone.

d) Ámbitos de actuación y actividades para los que se haya inscrito, así como contaminantes a analizar y metodología a utilizar, en su caso.

5. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades que sobre esta materia se incluyan en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de medio ambiente participará en el diseño y en la integración en la Red de Información Ambiental de Andalucía de los datos del Registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

Artículo 6. Requisitos.

1. Las entidades colaboradoras deberán estar acreditadas por una Entidad de Acreditación de las definidas en el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o por un organismo homólogo designado por otro Estado Miembro de la Unión Europea, en el ámbito o la actividad de actuación en el que quieran ser registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

2. Además, las entidades colaboradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia y capacidad de obrar.

b) Disponer de personal suficiente en plantilla, que cuente con la competencia técnica y profesional y la experiencia necesaria para realizar las funciones que tenga atribuidas en cada ámbito o actividad de actuación acreditada.

c) Tener los medios materiales adecuados para la actividad que realice.

d) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones presentadas con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.

Artículo 7. Comunicación previa e inscripción.

1. Las personas o entidades interesadas que pretendan actuar en la Comunidad Autónoma de Andalucía como entidad colaboradora en materia de calidad ambiental deberán dirigir a la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental una comunicación previa conforme al modelo contenido en el Anexo I. Dicha comunicación previa, que podrá obtenerse por las entidades solicitantes en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los Servicios Centrales de esta Consejería y a través de internet en la página web de la referida Consejería, deberá ser suscrita por la persona que ostente la representación legal de la entidad y pondrá en conocimiento del citado órgano que la entidad cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6 e inicia su actividad como entidad colaboradora.

La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la comunicación se presente por vía electrónica y la persona representante utilice el certificado electrónico de persona jurídica regulado en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, no será necesario acreditar la representación.

2. Las comunicaciones que se formulen por medios no electrónicos se presentarán en el Registro General de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La presentación de comunicaciones podrá efectuarse también por medios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet) y demás normativa de aplicación, a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía, así como accediendo a la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La presentación de la comunicación previa por medios telemáticos posibilitará para que se le practiquen por dicho medio las notificaciones que sean precisas en el curso del procedimiento, para lo cual dicha entidad deberá señalar expresamente una dirección electrónica a efectos de notificación. Todo ello sin perjuicio de que la persona o entidad interesada pueda elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros, deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica o telemática.

Se podrán emplear todos los certificados acreditados por la Administración de la Junta de Andalucía mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica que figuran en una relación actualizada, publicada en la página web de la Consejería competente en materia de administración electrónica de la Junta de Andalucía.

En los casos de presentación de la comunicación previa a través de medios electrónicos, las persona o entidad interesada podrá aportar copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, se emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación electrónica de la comunicación, de forma que la persona o entidad interesada tenga constancia de la recepción de la misma por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

5. La presentación de la comunicación previa conforme a lo dispuesto en este artículo y de la documentación relacionada en el Anexo II, faculta para iniciar las actividades como entidad colaboradora en materia de calidad ambiental.

Así mismo, faculta a las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, según corresponda, a desarrollar, en cualquier momento y por los medios de que disponga, las comprobaciones necesarias para verificar la veracidad y conformidad de los datos de la comunicación previa y la documentación aportada.

6. La inscripción se practicará de oficio por la Dirección General con competencia en materia de calidad ambiental, una vez recibida y examinada la comunicación presentada por la entidad, asignando al asiento que se cree un código denominado “número de registro de la entidad colaboradora”, que se notificará a la persona o entidad titular.

7. La inscripción en el Registro conservará su validez por tiempo indefinido, en tanto la entidad siga reuniendo los requisitos para ser considerada y actuar como entidad colaboradora.

8. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o la no presentación ante la Dirección General con competencia en materia de calidad ambiental de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de calidad ambiental que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas de aplicación.

Artículo 8. Documentación.

1. A la comunicación previa regulada en el artículo 7 se acompañará la documentación recogida en el Anexo II, la cual podrá ser presentada por medios electrónicos. Las personas o entidades solicitantes tienen derecho a no presentar aquellos documentos que obren ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que se indiquen el día y el procedimiento en que se presentaron.

2. A la presentación de documentos electrónicos le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se permitirá la entrada de documentos electrónicos a través de redes abiertas de telecomunicación todos los días del año durante las veinticuatro horas del día. Dicha presentación originará la consignación electrónica de hora y fecha que, respecto de esta última, producirá los mismos efectos que la legislación sobre procedimiento administrativo común la atribuya en orden al cómputo de los términos y plazos en el seno del procedimiento administrativo. A dicho efecto, se producirá el correspondiente asiento de entrada con las especificaciones contenidas en el artículo 9.4 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

3. En relación con la utilización de copias electrónicas y copias digitalizadas de documentos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 30 Vínculo a legislación y 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con las garantías establecidas en los artículos 111.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 6.2.e) Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las personas o entidades interesadas tendrán derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de los procedimientos.

5. La persona o entidad interesada podrá, en su caso, aportar por vía electrónica documentación proveniente de terceros, siempre que contenga la firma electrónica de éstos y que se garantice su autenticidad, integridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Artículo 9. Publicidad de las entidades colaboradoras.

La Dirección General competente en materia de calidad ambiental elaborará una lista oficial, de acuerdo con el Registro, actualizada permanentemente, de las entidades colaboradoras que actúen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con indicación de sus diferentes ámbitos y actividades de actuación, que se publicará en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y estará a disposición de las personas o entidades interesadas en los Servicios Centrales y en las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería.

CAPÍTULO III

Obligaciones y sello identificativo

Artículo 10. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras estarán obligadas a:

a) Mantener las condiciones y requisitos que justificaron su inscripción en el registro, incluyendo las obligaciones que comporta la acreditación.

b) Comunicar inmediatamente a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, cualquier modificación de las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación, acompañando a la comunicación, en su caso, el correspondiente informe o certificado de la Entidad de Acreditación.

c) Llevar su correspondiente Libro de registro, en soporte papel o informático, donde se incluya, cuando proceda, información acerca de:

1.º Relación actualizada del personal en plantilla dedicado a la realización de trabajos como entidad colaboradora, desglosando los datos por sexo.

2.º Relación actualizada de los medios técnicos con los que se dispone.

3.º Relación de las actuaciones que como entidad colaboradora lleven a cabo.

4.º Relación actualizada de las calibraciones de los equipos de toma de muestra y análisis de los que dispone la entidad colaboradora, indicado la última fecha de calibración.

Este Libro de registro podrá ser consultado por el personal funcionario de la Consejería competente en materia de medio ambiente que realice la inspección cuantas veces lo estime oportuno. Los Libros que se hayan completado se archivarán al menos durante cuatro años.

d) Comunicar semestralmente a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, cualquier cambio en los datos incluidos en el Registro, a excepción de los cambios al respecto del personal técnico y de la ubicación de los centros operativos donde se reúne y archiva la documentación relativa a la inscripción y a las actividades derivadas de su ejercicio, que se realizarán en el plazo máximo de quince días hábiles. Estas comunicaciones conllevarán la modificación de oficio por la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, de los datos obrantes en la inscripción de la entidad colaboradora en el Registro.

e) Comunicar a las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental y de medio hídrico las tarifas que se proponen aplicar, con desglose de las partidas que las componen.

f) Comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo una actuación, y según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, toda actividad que vayan a realizar con una antelación mínima de tres días hábiles respecto a la misma, fijando la fecha y hora de dicha actuación. Dicha comunicación previa contendrá los datos relacionados en el Anexo IV.2. La Dirección General competente en materia de calidad ambiental podrá establecer excepciones a esta obligación a solicitud de las entidades colaboradoras.

g) Remitir a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente por razón del territorio, los planes de muestreos previos a las actuaciones, en aquellos casos en los que se requieran su aprobación por dicha Delegación Provincial, y en los plazos establecidos por la normativa de aplicación.

h) Comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se pretendiera llevar a cabo una actuación, y según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, la anulación de una comunicación previa de actuación, justificando los motivos de esta circunstancia. La comunicación será realizada por la entidad colaboradora, a más tardar, el día previsto para la realización de la actuación.

i) Comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se pretendiera llevar a cabo una actuación, y según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, en el momento de su conocimiento, la suspensión o conclusión anticipada de actuaciones ya iniciadas, justificando los motivos de esta circunstancia.

j) Observar y hacer observar las medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales que establece la normativa vigente para el desarrollo de sus trabajos.

k) Para las actuaciones de comprobación o ensayo, cumplimentar a su finalización un acta descriptiva de ésta, incorporando los datos más significativos de su desarrollo. Las actas firmadas deberán ser enviadas, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, según proceda, en un plazo no superior a siete días hábiles desde la finalización de la actuación por el medio establecido por dicha Consejería.

l) Para las actuaciones de comprobación o ensayo, en las que el organismo competente para evaluar los resultados sea la Consejería competente en materia medio ambiente, se deberá remitir a la Delegación Provincial de dicha Consejería en cuyo territorio se hayan realizado estas actuaciones, en el plazo de un mes contado desde la fecha de finalización de la actuación o de tres meses en caso de que la actuación incluya ensayos analíticos, los resultados de todas las comprobaciones o revisiones reglamentarias que realicen o se les encarguen en materia de calidad ambiental, así como de aquellas circunstancias que, surgidas en el desarrollo de estas tareas, se deban poner en conocimiento de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se haya llevado a cabo la actuación. Se incluirá información sobre los defectos detectados con anterioridad y anotados en informes previos de las entidades colaboradoras, hayan sido subsanados o no, así como nuevos defectos observados y las medidas preventivas adoptadas por las personas o entidades titulares de la instalación objeto de comprobación, durante la realización de la actuación. En caso de que el ámbito de la actuación exceda el de una provincia, los resultados habrán que remitirse a la Dirección General competente en la materia de la actuación.

m) Comunicar a las personas o entidades titulares de las instalaciones objeto de actuación, en los plazos, según proceda, establecidos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se detecten.

n) Presentar la memoria de actuaciones regulada en el artículo 14.

ñ) Ajustarse en todo momento a los requisitos de contenido y formato establecidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente en lo referente a la documentación generada por la entidad fruto de sus actuaciones.

o) Custodiar, guardar y archivar en el emplazamiento indicado para tal efecto, la documentación generada por la entidad fruto de las actividades derivadas de su ejercicio como entidad colaboradora.

p) Facilitar a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.

q) Conservar y tener a disposición de la Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental y de medio hídrico la documentación relacionada con sus actuaciones durante un plazo de cuatro años.

Artículo 11. Sello identificativo.

1. Se establece el sello identificativo de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya composición y colores se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo III.1.

2. La utilización del sello identificativo de entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en Andalucía sirve para acreditar la condición como tal y está reservado a aquellas entidades inscritas en el Registro establecido en este Decreto.

3. El sello identificativo se entregará, en formato electrónico, cuando se haya procedido a la inscripción como entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en Andalucía.

4. Dichas entidades podrán utilizar el sello identificativo en toda su publicidad y comunicaciones relacionadas con esta inscripción durante la vigencia de la inscripción como entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en Andalucía.

5. El sello identificativo deberá aparecer en todas las hojas de los informes que emita en su condición de entidad colaboradora. El Anexo III.2 establece un modelo de “Hoja de Informe” que deberá ser empleado en estos documentos.

CAPÍTULO IV

Funcionamiento de las entidades colaboradoras

Artículo 12. Facultades del personal de las entidades colaboradoras en el ejercicio de sus funciones.

1. En el ejercicio de las funciones recogidas en el artículo 4, el personal de las entidades colaboradoras tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder a las instalaciones o ámbitos sujetos a actuación con la identificación correspondiente. Las personas o entidades titulares de las instalaciones sujetas a comprobación y control están obligadas a permitir el acceso a las instalaciones al personal técnico de las entidades colaboradoras, debidamente acreditado, cuyas actuaciones hayan sido impuestas normativamente, así como a los que actúen a requerimiento de los órganos competentes en materia de medio ambiente para la ejecución de planes o programas de actuación aprobados.

b) Requerir cuanta información y documentación sea necesaria para el cumplimiento de su tarea.

c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.

d) Acceder, en casos debidamente justificados, a la información técnica sobre las instalaciones o ámbitos sujetos a actuación que obre en poder de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Dado que las informaciones obtenidas en el ejercicio de las funciones tienen carácter confidencial, el personal al servicio de las entidades colaboradoras tienen el deber de respetar el secreto profesional.

Artículo 13. Exclusividad de actuación.

1. Iniciada una actuación por una entidad colaboradora no podrá intervenir en la misma otra entidad colaboradora, salvo en casos justificados, y con autorización de la persona titular de la Delegación Provincial, previa solicitud motivada de la persona o entidad titular de las instalaciones en que se esté llevando la actuación a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se realice la misma. El plazo máximo para notificar la resolución será de quince días, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de dicha Delegación Provincial. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la correspondiente resolución, la persona titular de las instalaciones podrá entender estimada su solicitud.

2. La entidad colaboradora podrá renunciar a la realización de alguna actuación, siempre y cuando sea a la totalidad de ésta y nunca después de su finalización. Dicha renuncia debe comunicarse a la citada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, justificando en todo caso, los motivos de la renuncia.

3. En los casos en que se haya comunicado que se han encontrado defectos con plazo de subsanación en una instalación, la actuación exclusiva se entenderá que finaliza con la comunicación del resultado de la comprobación realizada con posterioridad a la subsanación. En el caso de que en esta última se incluyesen nuevos defectos con plazo de subsanación, la exclusividad se vería prorrogada automáticamente hasta una nueva actuación comprobatoria posterior a la nueva subsanación.

4. Las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental y de medio hídrico, cada una en el ámbito de sus competencias y mediante resolución motivada, podrán requerir a una entidad colaboradora para que remita la documentación de la actuación iniciada, a efectos de revisión de la tramitación y constatación de su adecuación a la reglamentación vigente.

Artículo 14. Memoria de actuaciones.

Antes del 31 de marzo de cada año natural, las entidades colaboradoras presentarán ante la Dirección General competente en materia de calidad ambiental una memoria, conforme al modelo establecido en el Anexo V, en la que consten las actuaciones realizadas en los distintos ámbitos y actividades de actuación y las reclamaciones recibidas correspondientes al año natural anterior.

Artículo 15. Tarifas.

1. Con carácter previo al inicio de su actividad, las entidades colaboradoras deberán comunicar a las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental y de medio hídrico, cada una en el ámbito de sus competencias, las tarifas que se proponen aplicar en cada una de sus actividades de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen. Estas tarifas podrán aplicarse desde el momento de su comunicación.

2. Cualquier modificación de las tarifas deberá ser comunicada con carácter previo por la entidad colaboradora a las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, según corresponda.

3. Las actuaciones requeridas por la Consejería competente en materia de medio ambiente a las entidades colaboradoras en el ejercicio de sus funciones de comprobación y control serán sufragadas por dicha Consejería.

Artículo 16. Reclamaciones.

1. Las entidades colaboradoras dispondrán de procedimientos específicos para atender las reclamaciones presentadas con motivo de sus actividades y deberán mantener a disposición de las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental y de medio hídrico, un registro en el que conste la documentación de todas las reclamaciones recibidas, las actuaciones realizadas, las medidas adoptadas y si están resueltas o pendientes de resolución las mismas, así como el sentido estimatorio o desestimatorio de aquellas que hayan sido resueltas.

2. Las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que se esté llevando a cabo la actuación podrán manifestar su disconformidad con los resultados de las actuaciones realizadas por las entidades colaboradoras, que levantarán acta de disconformidad en la que se harán constar las deficiencias o incumplimientos detectados, la disconformidad de su titular, y las causas que la motivan.

3. En el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha del levantamiento del acta de disconformidad, la entidad colaboradora la remitirá, junto con los antecedentes, a las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental y de medio hídrico, cada una en el ámbito de sus competencias; las cuales practicarán las comprobaciones que correspondan y, previa audiencia a la persona o entidad titular de las instalaciones interesada en la forma prevista en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dictará y notificará resolución en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de entrada en su registro del acta de disconformidad. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la persona o entidad titular de las instalaciones interesada podrá entender estimada su reclamación.

4. La persona o entidad titular de las instalaciones interesada no podrá solicitar la misma actuación por otra entidad colaboradora en tanto no se le haya notificado la correspondiente resolución estimatoria de reclamación y esta sea firme o haya transcurrido el plazo para ello sin obtener resolución administrativa.

Artículo 17. Comunicación entre entidades colaboradoras y Administración.

1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental deberá aprobar los programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos que vayan a ser utilizados por las entidades colaboradoras para las comunicaciones telemáticas referidas en el apartado 6 de este artículo. Asimismo, difundirá sus características entre las personas o entidades interesadas.

2. La utilización de los medios informáticos y telemáticos en las actuaciones y en los términos a que se refiere el presente Decreto será de obligado cumplimiento para las entidades colaboradoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio. La baja en el Registro de la entidad colaboradora implicará el cese de los intercambios electrónicos de datos y la baja en el sistema informático que los soporta.

3. Los intercambios electrónicos de datos realizados de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto determinarán el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Administración impuestas a las entidades colaboradoras.

4. Los intercambios electrónicos de datos mediante los que las entidades colaboradoras comuniquen resultados de sus actuaciones estarán dotados con una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y producida por un dispositivo seguro de creación de firma.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar impresiones de los datos recibidos electrónicamente, a los efectos de facilitarlos a cualquier autoridad o a terceras personas que lo hayan solicitado y acrediten un derecho o interés legítimo, informando de este hecho a la entidad colaboradora emisora de los citados datos.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, solo podrán facilitarse datos de carácter personal en los casos y con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

6. Se establecen los siguientes tipos de comunicaciones telemáticas:

a) Comunicación previa a una actuación.

b) Comunicación de anulación de actuación.

c) Envío del acta de actuación a las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, según proceda.

d) Comunicación del resultado de una actuación.

e) Comunicación de resultado de una actuación de subsanación de defectos advertidos en una actuación anterior.

f) Comunicación de cualquier cambio en los datos incluidos en el Registro.

7. Las comunicaciones de actuaciones y las de resultados estarán referidas a una única instalación. En el caso de que se actúe sobre las distintas instalaciones de un establecimiento de forma global, cada una de ellas dará lugar a comunicaciones independientes.

8. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente correspondiente por razón del territorio, o las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, según corresponda, podrán manifestar objeciones ante una actuación concreta por medio del intercambio electrónico de datos. Si estas objeciones se realizan en las veinticuatro horas anteriores a la hora prevista para la actuación, deberán utilizarse otros medios que garanticen su recepción en la entidad colaboradora: fax o correo electrónico.

En caso de formulase objeción, la realización de la actuación quedará suspendida hasta que dicha objeción sea atendida o respondida.

CAPÍTULO V

Cese de la actividad y baja en el Registro

Artículo 18. Cese de la actividad.

1. Las entidades colaboradoras que decidan cesar sus actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía comunicarán esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental con una antelación mínima de un mes, adjuntando copia de todos los archivos y registros ligados a su actuación como entidad colaboradora y generados en los últimos cuatro años. Para las entidades colaboradoras entre cuyos ámbitos de actuación esté el de calidad del medio hídrico, la Dirección General competente en materia de calidad ambiental comunicará el cese de la actividad de la entidad colaboradora a la Dirección General con competencia en materia de calidad del medio hídrico.

2. Del mismo modo, las entidades colaboradoras comunicarán a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental las actuaciones administrativas que tengan en tramitación a la fecha del cese, las cuales quedarán sin efecto. Para las entidades colaboradoras entre cuyos ámbitos de actuación esté el de calidad del medio hídrico, la Dirección General competente en materia de calidad ambiental comunicará a la Dirección General con competencia en materia de calidad del medio hídrico las actuaciones en este medio aún en tramitación a la fecha del cese.

Artículo 19. Baja en el Registro.

1. Serán causas de pérdida de la condición de entidad colaboradora y de la consiguiente baja en el Registro, las siguientes:

a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 6.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b), c), d) y n) del artículo 10.

c) La revocación o suspensión temporal de la acreditación referida en el artículo 6.1.

d) Las circunstancias establecidas en el artículo 7.8.

e) El cese de las actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) La realización de una infracción tipificada como grave o muy grave.

2. La baja en el Registro se producirá, bien de oficio o a solicitud de la propia entidad colaboradora, por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, previa audiencia de las personas o entidades interesadas en la forma prevista en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En caso de ser una entidad colaboradora entre cuyos ámbitos de actuación esté el de calidad del medio hídrico, la Dirección General con competencia en materia de calidad del medio hídrico propondrá a la Dirección General con competencia en materia de calidad ambiental la baja en el Registro para que esta proceda a realizarla.

En el procedimiento de baja en el Registro iniciado de oficio, se dictará resolución por la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de calidad ambiental en un plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la entidad colaboradora podrá entender que no causa baja en el Registro.

Siempre que el procedimiento de baja en el Registro haya sido iniciado a solicitud de la entidad colaboradora, de acuerdo lo previsto en el artículo 18, la resolución, que no agota la vía administrativa, se dictará y notificará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la entidad colaboradora podrá entender estimada su solicitud.

3. Aquellas entidades colaboradoras que causen baja en el Registro conforme a lo regulado en el presente artículo no podrán volver a comunicar su inicio de actividad como entidad colaboradora durante un plazo mínimo de un año a contar desde que dicha resolución adquiera firmeza, a excepción de la causa indicada en el apartado 1.c), cuando se trate de una suspensión temporal de la acreditación por un tiempo inferior a un año.

CAPÍTULO VI

Control y Disciplina

Artículo 20. Vigilancia, inspección y control de las entidades colaboradoras.

1. Corresponderá a las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental y de medio hídrico, cada una en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en cualquier aspecto relativo a su inscripción o a las actuaciones de las mismas en los campos de certificación, verificación, comprobación y control, sin necesidad de comunicación previa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuaciones de vigilancia, inspección y control podrán ser realizadas por otros órganos de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Las entidades colaboradoras permitirán el acceso a sus instalaciones y oficinas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía al personal funcionario de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, y se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la inspección. Dicho personal podrá, así mismo, estar presente en cualquier actuación que se realice como entidad colaboradora.

Artículo 21. Competencia sancionadora.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la imposición de las sanciones le corresponde a:

a) Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros, o si el procedimiento se ha iniciado por la Dirección General cuando los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de una provincia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería. Este inicio corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o a la competente en materia de medio hídrico, según corresponda, cuando los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de una provincia.

Artículo 22. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto será sancionado conforme a la Sección 7.ª del Capítulo III del Título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación ; sin perjuicio de las disposiciones comunes a las infracciones y sanciones que se regulan en la Sección 9.ª de dicho Capítulo, en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. Se considerarán infracciones muy graves y se sancionarán con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros las infracciones previstas en el artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

3. De conformidad con el artículo 150.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, para los párrafos a), b), c), d), e), f) y g); y con el artículo 31.2 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, para los párrafos h), i) y j); se considerarán infracciones graves y se sancionarán con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros:

a) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier modificación de los requisitos que justificaron su inscripción como entidad colaboradora de la misma, así como la no aportación del informe o certificado de la entidad de acreditación sobre los cambios producidos.

b) Obstruir o dificultar la labor inspectora de la Administración en cualquier aspecto relativo a su inscripción o sobre sus actuaciones.

c) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente el inicio o la finalización de cualquier actuación como entidad colaboradora.

d) No realizar la actuación en la fecha comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e) La no correspondencia fiel entre las actuaciones comunicadas y la actuación realizada como entidad colaboradora.

f) No facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cuantos datos e informes le sean solicitados en relación con sus actuaciones.

g) No disponer de libro registro.

h) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la comunicación previa aportada por la entidad respectiva.

i) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación previa.

j) La realización de comprobaciones, controles, ensayos o pruebas de forma incompleta, con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

4. De conformidad con el artículo 151.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, para los párrafos a), b) y c); y con el artículo 31.3 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, para el párrafo d), se considerarán infracciones leves y se sancionarán con multa de hasta 30.000 euros:

a) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la antelación exigida o comunicarla con deficiencias de datos, el inicio y la finalización prevista de cualquier actuación como entidad colaboradora.

b) Omitir o falsear algún dato en el libro registro.

c) No notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las tarifas que se propone aplicar con desglose de las partidas que las componen.

d) La falta de colaboración con la Consejería competente en materia de medio ambiente en el ejercicio por ésta de las funciones inspectoras derivadas de este Decreto.

Artículo 23. Medidas provisionales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 162 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador a una entidad colaboradora, el órgano competente para resolver dicho procedimiento podrá acordar la suspensión de las actividades, así como cancelar su inscripción en el Registro.

El órgano competente comunicará estas medidas a la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental para que proceda a la baja en el Registro de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.

Disposición adicional única. Guías técnicas de actuación.

Las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, según corresponda, podrán aprobar guías técnicas de actuación que concretarán las pautas y criterios técnicos para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 4.

Disposición transitoria primera. Incorporación al nuevo Registro de las entidades colaboradoras inscritas conforme al Decreto 12/1999, de 26 de enero Vínculo a legislación.

Las entidades colaboradoras inscritas en el Registro administrativo especial de Entidades Colaboradoras conforme a lo establecido en el Decreto 12/1999, de 26 de enero Vínculo a legislación, se incorporarán de forma automática al nuevo Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía a la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria segunda. Tramitación telemática.

La entrada en funcionamiento de la correspondiente aplicación informática para las comunicaciones entre las entidades colaboradoras y las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, según corresponda, o la Delegación Provincial competente en materia de medio ambiente se hará pública mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de dicha Consejería.

En tanto no se produzca la efectiva puesta en funcionamiento de la mencionada aplicación informática, las correspondientes comunicaciones se realizarán mediante fax o correo electrónico.

Disposición transitoria tercera. Organismos de control en materia de agua, verificadores de emisiones de gases de efecto invernadero y verificadores ambientales.

Los Organismos de control autorizados en Andalucía para controlar la calidad hídrica del dominio público hidráulico, los verificadores de emisiones de gases de efecto invernadero y los verificadores ambientales tienen un plazo de un año, desde la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar la comunicación regulada en el artículo 7 y adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto, transcurrido el cual no podrán seguir actuando como tales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en concreto, el Decreto 12/1999, de 26 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar sus Anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en el Capítulo VI, cuya entrada en vigor se producirá transcurrido un mes desde dicha publicación.

Anexo

Omitido.

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