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Monedas de colección de la "IV Serie de Joyas Numismáticas"

23/07/2012
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Orden ECC/1610/2012, de 11 de julio, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de colección de la "IV Serie de Joyas Numismáticas" (BOE de 21 de julio de 2012). Texto completo.

ORDEN ECC/1610/2012, DE 11 DE JULIO, POR LA QUE SE ACUERDA LA EMISIÓN, ACUÑACIÓN Y PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDAS DE COLECCIÓN DE LA "IV SERIE DE JOYAS NUMISMÁTICAS".

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 102, modificó el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, dando una nueva terminología en relación con las monedas conmemorativas y de colección, de conformidad con la terminología utilizada en las disposiciones y normativa europea.

En la nueva redacción del citado artículo 81 se establece, entre otras cuestiones, que, a partir de enero de 2004, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en, al menos, dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.

En la misma disposición se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas serán acordadas por orden del Ministerio de Economía (sic), que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales y las fechas iniciales de emisión y, en su caso, los precios de venta al público.

El artículo 12 del Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, suprime la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, cuyas competencias son asumidas por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, órgano directivo en la Secretaría de Estado de Economía y de Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad.

El artículo 3.1.a) del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, atribuye, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, además de las competencias reconocidas en la legislación vigente, entre otras, las de acuñación de moneda y, el párrafo i) del apartado 1 del mismo artículo, la representación en el Subcomité Europeo de Monedas (“Eurocoin Subcommittee”).

Se emite la IV serie de monedas de colección denominada “Joyas Numismáticas”, en la que se reproducen piezas singulares de la Numismática Hispana.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Acuerdo de emisión.

Se acuerda, para el año 2012, la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de colección de la IV Serie de Joyas Numismáticas.

Artículo 2. Características de las piezas.

Moneda de 100 euro de valor facial (2 escudos, oro de 999 milésimas).

Tolerancia en ley: Mínima de 999 milésimas.

Peso: 6,75 g con una tolerancia en más o en menos de 0,15 g.

Diámetro: 23 mm.

Forma: Circular con canto estriado.

Calidad: Proof.

Motivos:

En el anverso se reproduce, en el centro de la moneda y dentro de un círculo, el anverso de un Maravedí de Oro de Alfonso VIII. Fuera del círculo central, aparecen los datos referidos a esta moneda de colección: a la izquierda, la marca de Ceca y por encima de ella, en sentido circular ascendente y en mayúsculas, la leyenda ESPAÑA 2012; por debajo de la marca de Ceca, en sentido circular descendente y en mayúsculas, el valor de la pieza, 100 EURO. Rodea todos los motivos y todas las leyendas una gráfila de perlas.

En el reverso de la moneda, ocupando todo el espacio de la misma, se reproduce el reverso del anterior Maravedí de Oro de Alfonso VIII.

Moneda de 20 euro de valor facial (moneda de 13,92 mm de diámetro, oro de 999 milésimas).

Tolerancia en ley: Mínima de 999 milésimas.

Peso: 1,24 g con una tolerancia en más o en menos de 0,03 g.

Diámetro: 13,92 mm.

Forma: Circular con canto liso.

Motivos:

En el anverso se reproduce, en el centro de la moneda y dentro de un círculo, el anverso de un Dinar Almohade. Fuera del círculo central, aparecen los datos referidos a esta moneda de colección: a la izquierda, la marca de Ceca y por encima de ella, en sentido circular ascendente y en mayúsculas, la leyenda ESPAÑA 2012; por debajo de la marca de Ceca, en sentido circular descendente y en mayúsculas, el valor de la pieza, 20 EURO. Rodea todos los motivos y todas las leyendas una gráfila de perlas.

En el reverso de la moneda, ocupando todo el espacio de la misma, se reproduce el reverso del anterior Dinar Almohade.

Moneda de 10 euro de valor facial (8 reales, plata de 925 milésimas, siendo el resto de cobre).

Tolerancia en ley: Mínima de 925 milésimas.

Peso: 27 g con una tolerancia en más o en menos de 0,27 g.

Diámetro: 40 mm.

Forma: Circular con canto estriado.

Calidad: Proof.

Motivos:

En el anverso se reproduce, en el centro de la moneda y dentro de un círculo, el anverso de un Dinero de Alfonso VIII, acuñado en Toledo. Fuera del círculo central, aparecen los datos referidos a esta moneda de colección: a la izquierda, la marca de Ceca y por encima de ella, en sentido circular ascendente y en mayúsculas, la leyenda ESPAÑA 2012; por debajo de la marca de Ceca, en sentido circular descendente y en mayúsculas, el valor de la pieza, 10 EURO. Rodea todos los motivos y todas las leyendas una gráfila de perlas.

En el reverso de la moneda, ocupando todo el espacio de la misma, se reproduce el reverso del anterior Dinero de Alfonso VIII.

Artículo 3. Número máximo de piezas.

El número máximo de piezas que se acuñen para cada una de las denominaciones será el previsto a continuación:

Denominación Valor facial Número máximo de piezas
2 escudos. 100 euro 6.000
Moneda 13,92 mm diámetro. 20 euro 12.000
8 reales. 10 euro 10.000

Se autoriza a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a destinar a los fondos numismáticos del Museo de esta entidad hasta un máximo de cinco piezas de cada una de las monedas acuñadas en virtud de la presente orden ministerial y, en su caso, aquellos elementos industriales de su fabricación que por las características de la emisión, revistan interés numismático o museológico.

Artículo 4. Fecha inicial de emisión.

La fecha inicial de emisión tendrá lugar durante el segundo cuatrimestre del año 2012.

Artículo 5. Acuñación y puesta en circulación.

Las referidas monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España a través de la aportación de los documentos representativos de las monedas acuñadas.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda procederá al pago del valor facial de estas monedas, que será abonado al Tesoro Público, y una vez adquiridas, procederá a su comercialización mediante el proceso que se indica a continuación.

Artículo 6. Proceso de comercialización.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda procederá a la comercialización de estas monedas, tanto en colecciones como aisladamente, por sí o a través de entidades contratadas al efecto, que se comprometerán a expenderlas al público con regularidad, así como a su exportación.

Artículo 7. Precios de venta al público.

Los precios iniciales de venta al público, IVA excluido, de cada una de las piezas, serán los expresados a continuación:

Denominación Valor facial Precio inicial de venta al público (excluido IVA)
2 escudos. 100 euro 410 euros
Moneda 13,92 mm diámetro. 20 euro 85 euros
8 reales. 10 euro 50 euros

Estas piezas podrán venderse individualmente o formando colecciones, en cuyo caso el precio será la suma de los precios individuales de las piezas que las formen.

En el caso de que, una vez en vigor la presente disposición, las cotizaciones oficiales de los mercados correspondientes a los metales preciosos utilizados en su producción y acuñación, experimentaran fluctuaciones superiores al cuatro por ciento de la media aritmética de las cotizaciones diarias del mes anterior a dicha vigencia, modificando los valores de los metales utilizados y, por ello, los precios iniciales de venta al público establecidos, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de acuerdo con tales cotizaciones, podrá revisar los precios iniciales de estas monedas, al alza o a la baja, previo informe del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Artículo 8. Medidas para la aplicación de esta Orden.

La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una Comisión de Seguimiento, compuesta por la citada Secretaría General, por el Banco de España y por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a través de las personas que estas entidades designen al efecto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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