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Reglamento de instituciones de inversión colectiva

20/07/2012
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Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. (BOE de 20 de julio de 2012) Texto completo.

REAL DECRETO 1082/2012, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.

Preámbulo

La Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de Instituciones de Inversión Colectiva supuso un importante hito al establecer un moderno marco jurídico para regular el sector de la inversión colectiva en España tras casi veinte años de vigencia de su antecesora, la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

La finalidad primordial de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, fue establecer un marco jurídico adaptado a su tiempo. Para ello, la Ley se asienta sobre tres principios fundamentales. En primer lugar, dota al sector de una adecuada flexibilidad que permita que las instituciones de inversión colectiva, puedan adaptarse a los sucesivos y continuos cambios que demanda el mercado. En segundo lugar, establece las medidas y procedimientos necesarios para garantizar una protección adecuada de los inversores, reconociendo, al mismo tiempo, la existencia, en determinados casos, de niveles distintos de protección en función de la naturaleza y perfil del inversor. Por último, la Ley apuesta por la modernización del régimen administrativo, simplifica procedimientos y reduce los plazos de autorizaciones.

La Ley 31/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva inició la adaptación de nuestra normativa a la tercera reforma de los fondos de inversión armonizados realizada por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, en adelante OICVM, y sus normas de desarrollo: la Directiva 2010/43/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión; y la Directiva 2010/44/UE de la Comisión, de 1 de julio Vínculo a legislación de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación.

Las modificaciones recientemente introducidas en la Ley 35/2003 Vínculo a legislación, y la obligación de continuar la transposición de las mencionadas Directivas justifican la adopción de un nuevo reglamento que derogue el anterior aprobado por Real Decreto 1309/2005 Vínculo a legislación. Este desarrollo se fundamenta en la habilitación normativa efectuada por el propio legislador a favor del Gobierno, en la disposición final séptima de la Ley 31/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación.

Se aprovecha además la adopción de este nuevo reglamento en cumplimiento de nuestras obligaciones respecto al Derecho de la Unión Europea, para introducir una serie de modificaciones con el objetivo de reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia, y para establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC en adelante) y de las sociedades gestoras de IIC (SGIIC en adelante) por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV en adelante).

El nuevo reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de Instituciones de Inversión Colectiva, en adelante el reglamento, contiene una serie de novedades que se explican a continuación en función de los objetivos que se persiguen.

En primer lugar, es necesario incorporar al derecho nacional los preceptos que aseguran el correcto funcionamiento del pasaporte europeo de la sociedad gestora. Este pasaporte, que implica la posibilidad de que las sociedades gestoras españolas gestionen IIC domiciliadas en otros Estados Miembros y que IIC españolas sean gestionadas por sociedades de otros Estados Miembros, es una de las novedades fundamentales de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, que ya fue introducida en la Ley 31/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación. Se debe ahora introducir las cuestiones técnicas que hacen posible esta gestión transnacional. Así, es necesaria una adaptación de los principios que rigen la relación entre estas sociedades gestoras y los depositarios. En concreto, es preciso determinar los elementos principales del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión cuando esta esté establecida en un Estado Miembro distinto del de origen. Además, la Ley 31/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, introdujo ya una serie de modificaciones en el régimen de las funciones y actividades del depositario. Este nuevo marco legal se recoge en los artículos 3, 5, 6, 14, 115, 129 y 131 del reglamento.

También es preciso garantizar que las sociedades gestoras, dado que pueden actuar en todo el territorio de la Unión Europea, estén sometidas a un régimen similar en materia de gestión de riesgos y de conflictos de intereses, al contenido en la Directiva 2009/65/UE, de 13 de julio de 2009, y desarrollado en la Directiva 2010/43/UE Vínculo a legislación. En materia de gestión de riesgos se establece la obligación de especificar los criterios que han de emplear las SGIIC para evaluar la adecuación y proporcionalidad de su política de gestión de riesgos a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la SGIIC y de las IIC por ella gestionadas. De esta forma, al aclararse el modo en que ha de calcularse el riesgo global, se garantiza que las SGIIC respetan los límites que impone a la inversión la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009. Esta mejora se encuentra recogida en los artículos 141 a 143 del reglamento. De igual modo, se pretenden mejorar las reglas de las SGIIC para controlar y gestionar las operaciones personales en las que pueden surgir conflictos de intereses, por disponer de información privilegiada el empleado o una persona vinculada a él o a la SGIIC. En el caso de los conflictos de intereses inevitables, la normativa objeto de transposición obliga a las SGIIC a disponer de mecanismos adecuados para garantizar a las IIC por ellas gestionadas un trato equitativo. En concreto, se dispone que las SGIIC han de asegurarse de que sus altos directivos o los componentes de un órgano interno suyo con competencia sean informados sin dilación, de forma que puedan tomar las decisiones necesarias para gestionar el conflicto de intereses. Estas previsiones se recogen en los artículos 138 y 139 del reglamento.

La introducción del pasaporte de gestión supone una mayor competencia en el sector, que redundará en una mayor eficiencia económica. En consecuencia, más allá de las obligaciones establecidas por la transposición, para garantizar que nuestras sociedades gestoras operan en condiciones análogas a las de otros Estados Miembros, es aconsejable aproximar la regulación al estándar mínimo determinado por la directiva en materia de recursos propios. De esta manera, las sociedades gestoras operarán en condiciones similares a las de países de nuestro entorno sin poner en riesgo la estabilidad financiera. Por ello, se establece un nuevo régimen de recursos propios de las SGIIC en los artículos 100 a 103 del reglamento.

En segundo lugar, la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, mejora el funcionamiento del pasaporte de comercialización, que permite que las IIC armonizadas sean comercializadas en cualquier Estado Miembro, independientemente de dónde estén domiciliadas. Esta posibilidad ya existía, pero ahora se simplifican los trámites entre autoridades competentes y se reducen los plazos. Tras haber realizado los ajustes requeridos por la Ley 31/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, resulta ineludible recoger estas previsiones en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 15, 20 y 21 del reglamento.

La decidida apuesta que lleva a cabo la directiva respecto a la ampliación y facilitación de la actividad transfronteriza de las IIC y las sociedades gestoras en aras a lograr un mayor grado de competencia y excelencia, hace necesario reforzar los mecanismos de cooperación, consulta e intercambio de información entre las autoridades competentes.

Para avanzar en la consecución de un mercado interior sin barreras, la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, introdujo un tercer elemento: una regulación armonizada de las estructuras de tipo principal-subordinado, lo que abre nuevas oportunidades de negocio para las gestoras, ya que estas estructuras gozarán de pasaporte. La IIC subordinada es aquella que invierte como mínimo un 85% sus activos en otra IIC, denominada principal. Las IIC subordinadas no pueden invertir en más de una IIC (principal). Por su parte, la IIC principal no podrá ser, a su vez, IIC subordinada, en aras a evitar la existencia de estructuras en cascadas opacas. La armonización permite que la IIC principal y la subordinada estén domiciliadas en diferentes Estados Miembros, garantizando que los inversores comprendan mejor este tipo de estructuras, y que las autoridades puedan supervisarlas con mayor facilidad, en particular en una situación transfronteriza. El Real Decreto incorpora esta nueva regulación sobre estructuras de tipo principal-subordinado, en los artículos 54 a 70 del reglamento.

Como cuarto objetivo de la Directiva, también tendente a profundizar en el mercado interior, se introduce un régimen armonizado de fusiones transfronterizas de IIC. El reglamento recoge estos cambios, de manera que las IIC puedan fusionarse, con independencia de su forma jurídica, previa autorización de las autoridades competentes. Para dar mayores garantías al inversor, se complementa con el control por parte de los depositarios de las IIC involucradas del proyecto de fusión, así como la validación por un auditor independiente. Estas previsiones se han incorporado en los artículos 36 a 46 del reglamento.

En el marco de este objetivo, se inserta también el artículo 37 del reglamento que elimina la obligación de nombrar un experto externo para emitir un informe sobre el proyecto de fusión cuando la IIC resultante sea un fondo de inversión. Esta modificación trae causa en la reciente reforma de la Ley 3/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles realizada por virtud del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Entre las modificaciones introducidas en la Ley se incluyó la obligación de solicitar informe del experto independiente siempre que alguna de las entidades que participasen en la fusión fuese sociedad anónima. Con la anterior redacción este requisito solo era preciso en el caso de que la entidad resultante fuera una sociedad anónima. La elaboración de un informe sobre la ecuación de canje por parte de un experto independiente resulta innecesaria, así como excesivamente gravosa para las sociedades, toda vez que, al igual que los fondos de inversión, están sometidas a la normativa contable y de valoración de la CNMV por lo que valoran su patrimonio diariamente y están sujetas a un exhaustivo régimen de información periódica.

El quinto de los objetivos perseguidos por la normativa transpuesta es reforzar la protección al inversor. Para ello se amplía la información obligatoria que debe recibir el inversor, diferenciándola de las comunicaciones publicitarias. Se concretan una serie de aspectos relativos al “documento de datos fundamentales para el inversor”, que sustituye al anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales respecto a éste, a fin de ayudar al inversor a adoptar decisiones fundadas. En primer lugar, supone una armonización completa de este documento, lo que permite al inversor comparar los fondos y sociedades armonizados de cualquier Estado Miembro. En segundo término, los datos se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensible para el inversor. En línea con lo anterior, la Directiva 2010/44/UE desarrolla las previsiones de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, relativas al procedimiento de notificación electrónica de la información que deben suministrar los OICVM que comercialicen sus participaciones en Estados Miembros diferentes de aquellos en que estén establecidos. Se persigue garantizar la seguridad jurídica de los partícipes y accionistas, razón que justifica la necesidad de especificar el alcance de la información a que deben tener acceso por medios electrónicos. Por ello, los artículos 23, 24, 25, 73, 74, 78, 79, 82 y 98 del reglamento se refieren a los documentos que deberá facilitar la sociedad gestora autorizada en otro Estado Miembro para obtener la autorización del IIC español. En aras de la coherencia con la nueva redacción de los artículos 12 Vínculo a legislación de la Ley 35/2003 y el 14 del reglamento de desarrollo de la misma, el artículo 30 del reglamento iguala el derecho de información en el cambio de control de la gestora y del depositario.

Existen además otras novedades que no traen causa directa de la transposición de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, y su normativa de desarrollo. Así, ante la necesidad de incorporar la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 en julio de 2013, se introducen ya algunas adaptaciones. Esta directiva establece el régimen aplicable al ejercicio continuo de la actividad y la transparencia de los gestores de fondos de inversión alternativos (en adelante GFIA) que gestionen y/o comercialicen fondos de inversión alternativos (FIA en adelante) en la Unión. A los efectos de la referida Directiva, se entiende por FIA “Todo organismo de inversión colectiva, así como sus compartimentos de inversión que: i) obtenga capital de una serie de inversores para invertirlo, con arreglo a una política de inversión definida, en beneficio de esos inversores, y ii) no requiera autorización de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE”. Por lo tanto, toda aquella IIC que no sea armonizada, es decir, autorizada según la Directiva 2009/65/CE, será considerada como IIC alternativa. Se debe, pues, incluir esa misma distinción en nuestra normativa nacional. Por virtud de los artículos 13, 48, 50, 51, 52 y 72 del Reglamento se facilita la identificación de las IIC que cumplen con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, y las IIC que no cumplen con la misma. En concreto, el artículo 72 fija el régimen de las disposiciones especiales aplicables a IIC que no cumplan con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio Vínculo a legislación. El artículo 13, apartados c) y d), hace referencia al registro en la CNMV de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y de fondos de inversión de carácter financiero o fondos de inversión no armonizados. El artículo 48.1, Vínculo a legislación apartado d), se refiere a la consideración, como activos aptos para la inversión de “acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio” siempre que cuenten con una serie de requisitos. Por último, el artículo 51.5 y, por remisión a este, el artículo 52.4, hacen referencia a los límites de la concentración del riesgo en el caso de IIC de las mencionadas en el artículo 48.1.d), Vínculo a legislación no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.

Al mismo tiempo, las normas que definen la política de inversión de las IIC se armonizan con aquellas impuestas por la directiva, lo que permite que gocen de pasaporte. No obstante, se mantienen aquellas excepciones que resulten necesarias para no perjudicar a las IIC que no cumplen con la Directiva y que representan una parte importante de la industria española, entre las que se encuentran las IIC garantizadas que pueden superar límites, o bien porque resulten de interés al objeto de permitir que las IIC puedan replicar el índice IBEX-35 (IIC índice) si sus componentes no se ajustan a la diversificación permitida por la Directiva.

Por último, el Real Decreto introduce una serie de mejoras técnicas. Se pretende con ello reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia y del otro, establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las IIC y de las sociedades gestoras por parte de la CNMV.

Así, los artículos 6 y 78 del reglamento, traen causa en la modificación del artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores realizada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre por la que se incorporó al ordenamiento español la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril Vínculo a legislación de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo Vínculo a legislación. A raíz de la referida modificación el término “sistema organizado de negociación” fue sustituido por el más amplio “sistemas organizados de contratación”, de forma que se incluye no solo sistemas españoles sino también los de otros Estado Miembros de la Unión Europea.

Por otro lado, se mejora la redacción de varios artículos de forma que se facilita la inmediata comprensión de los preceptos.

Se incluyen en el reglamento una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias para la adaptación de las IIC a la nueva normativa, y una disposición final.

Finalmente el proyecto contiene una disposición derogatoria única que viene a derogar el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

El proyecto de Real Decreto contiene seis disposiciones finales: la disposición final primera por la que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio Vínculo a legislación para adaptar el requisito del porcentaje mínimo de inversión exigido a las IIC que invierten en un único fondo (actualmente 80%) al nuevo porcentaje mínimo establecido por la Directiva (85%); la disposición final segunda por la que se modifica la disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre; la disposición final tercera por la que se determina la vigencia de las normas de desarrollo de la normativa anterior; la disposición final cuarta que contiene el título competencial en virtud del cual se dicta la norma; la disposición final quinta relativa a la incorporación del derecho comunitario; y la disposición final sexta que ordena la entrada en vigor de la norma al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de instituciones de inversión colectiva, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de instituciones de inversión colectiva aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio Vínculo a legislación.

La letra t) del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio Vínculo a legislación, queda redactada del siguiente modo:

“t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

1. Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50% de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 48.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio de 2012.

2. Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 85% de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Cuando esta política de inversión se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversión, la excepción a la obligación de retener e ingresar a cuenta prevista en esta letra solo será aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la institución atribuida a dicho compartimento.

La aplicación de la exclusión de retención prevista en esta letra t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1 y 2, tenga establecida la CNMV, la cual deberá constar en su folleto informativo.”

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

La disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, queda redactada de la siguiente manera:

“1. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este Real Decreto.

2. En el marco de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de este Real Decreto, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para concretar y desarrollar los requisitos de estructura organizativa y establecer los requisitos mínimos de organización y control interno adecuados a la naturaleza, volumen y complejidad de los servicios de inversión y auxiliares prestados por las empresas que prestan servicios de inversión, así como para detallar las tareas a desarrollar por las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna.

3. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para concretar y desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las empresas de servicios de inversión en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 24/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Mercado de Valores y de este Real Decreto.

En particular esta habilitación afectará a las modificaciones que se produzcan respecto a los siguientes aspectos:

a) Composición del accionariado y de las alteraciones que en el mismo se produzcan, sin perjuicio del régimen establecido para los supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas.

b) Nombramientos y ceses de cargos de administración y dirección y, en su caso, de las sociedades dominantes, así como las solicitudes de no oposición previstas en el artículo 68.3 Vínculo a legislación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores para las empresas de servicios de inversión y sus dominantes.

c) Ampliación o reducción de las actividades e instrumentos incluidos en los programas de actividades.

d) Modificaciones de estatutos sociales.

e) Apertura y cierre de sucursales o de cualquier otro establecimiento secundario en territorio nacional.

f) Relaciones de agencia.

g) Delegación de funciones administrativas, de control interno y de análisis y selección de inversiones.

h) Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.”

Disposición final tercera. Vigencia de las normas de desarrollo.

Las normas dictadas en desarrollo del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, y del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, permanecerán vigentes en todo cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de instituciones de inversión colectiva, y en este real decreto y en el reglamento que se aprueba.

Disposición final cuarta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª Vínculo a legislación y 11.ª Vínculo a legislación de la Constitución que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de “legislación mercantil” y “bases de ordenación del crédito, banca y seguros”.

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión; y se incorporan al derecho español el artículo 11 de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); la Directiva 2010/43/UE de la Comisión de 1 de julio Vínculo a legislación de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización Vínculo a legislación, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión; y la Directiva 2010/44/UE de la Comisión de 1 de julio Vínculo a legislación de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos Vínculo a legislación, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO OMITIDO

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