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Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial

20/07/2012
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en París el 13 de junio de 2012. (BOE de 20 de julio de 2012) Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA RELATIVO A LOS EMPLAZAMIENTOS DE LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA EN EL REINO DE ESPAÑA, HECHO EN PARÍS EL 13 DE JUNIO DE 2012.

Preámbulo

Visto el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, abierto a la firma el 30 de mayo de 1975 y entrado en vigor el 30 de octubre de 1980 (en adelante el “Convenio”);

Visto el Acuerdo para el establecimiento y uso de la estación de control de satélites geoestacionarios de Villafranca del Castillo [Villanueva de la Cañada (Madrid)] entre el Gobierno de España y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales firmado el 2 de agosto de 1974 (en adelante el “Acuerdo de Villafranca”);

Vistas las cartas intercambiadas entre el Gobierno de España y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales con fechas 9 de diciembre de 1974 y 24 de enero de 1975 sobre la aplicación de ciertas disposiciones del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales del 31 de octubre de 1963;

Visto el Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea para el establecimiento de instalaciones de seguimiento terrestre y adquisición de datos, incluida una antena de espacio lejano, en el emplazamiento de Cebreros (Ávila) firmado el 22 de julio de 2003 (en adelante el “Acuerdo de Cebreros”);

Deseando regular las relaciones entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea con arreglo a un único instrumento jurídico que cubra todos los medios y todas las actividades, tanto actuales como futuros, de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España;

Visto el artículo XXVIII del anexo I del Convenio;

Acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

a) “Acuerdo”, el presente acuerdo, incluidos los siguientes anexos, que forman parte integrante del mismo:

Anexo I: Terrenos:

a) Localización y extensión de los terrenos del ESAC.

b) Localización y extensión de los terrenos de Cebreros.

Anexo II: Medios de apoyo y servicios:

a) Medios de apoyo y servicios proporcionados por España para ESAC.

b) Medios de apoyo y servicios proporcionados por España para Cebreros.

Anexo III: Radiofrecuencias:

a) Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias radioeléctricas (RFI) para ESAC.

b) Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias radioeléctricas (RFI) para Cebreros.

c) “ESAC”, el Centro Europeo de Astronomía Espacial de la Agencia situado en Villanueva de la Cañada (Madrid), según lo especificado en el anexo I a);

d) “Cebreros”, el emplazamiento de la Agencia situado en Cebreros (Ávila), según lo especificado en el anexo I b);

e) “Terrenos”, las superficies de tierra conforme a lo especificado en el anexo I a) para ESAC y en el anexo I b) para Cebreros y en los posibles acuerdos futuros firmados por las Partes, por medio de los cuales el Reino de España pone a disposición de la Agencia las tierras necesarias para el desempeño de las actividades oficiales de ésta en el Reino de España;

f) “Instalaciones”, los edificios y partes de edificios, así como los medios subordinados a ellos, incluidos todos los medios pertenecientes a la Agencia o puestos a disposición de ésta en el Reino de España, o bien mantenidos, ocupados o utilizados por ésta en el Reino de España, tanto de forma temporal como permanente, a fin de llevar a cabo sus actividades oficiales;

g) “Emplazamiento”, los Terrenos y las Instalaciones situadas sobre los mismos;

h) “Director General”, el Director General de la Agencia al que se refiere el artículo XII.1.b del Convenio;

i) “Personal de categoría superior”, el personal de categoría A4 o superior según la clasificación de la Agencia. En caso de que el Reino de España estimara que el número de personas de esta categoría aumenta de forma desproporcionada, podrá pedir que se revise en el Comité Consultivo Conjunto previsto en el artículo 21;

j) “Miembro del personal”, un miembro del personal de la Agencia que haya sido nombrado según lo dispuesto en el artículo XII del Convenio, con arreglo a lo especificado en el capítulo III del presente Acuerdo;

k) “Expertos”, las personas que lleven a cabo misiones o tareas autorizadas por la Agencia, según están definidos en el artículo XVII del anexo I del Convenio;

l) “Residentes permanentes”, los miembros del personal no españoles que, antes de asumir su función en la Agencia en el Reino de España, hayan residido en el país de forma continuada durante los cinco años anteriores;

m) “Miembros de la familia”:

1. El cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal;

2. La persona registrada con la que el miembro del personal mantiene una relación análoga al matrimonio, siempre y cuando dicha relación esté registrada específicamente en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo, de manera tal que sean imposibles dos registros simultáneos en el Estado correspondiente y siempre y cuando dicho registro no haya sido cancelado, lo que deberá ser debidamente acreditado. En cualquier caso, el matrimonio y el registro como pareja se considerarán incompatibles entre sí.

3. Los descendientes directos así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, menores de veintitrés años o mayores de dicha edad incapacitados, que vivan a su cargo;

4. Los ascendientes directos así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, que vivan a su cargo.

5. El Reino de España se esforzará por resolver los casos particulares, no incluidos en los apartados 3 y 4 anteriores, de ascendientes y descendientes dependientes.

n) “Gobierno”, el Gobierno del Reino de España;

o) “Estado miembro”, un Estado firmante del Convenio conforme al artículo I.2 del mismo;

p) “Representante de los Estados miembros”, un representante designado por un Estado miembro.

Artículo 2. Objeto del Acuerdo

1. El presente Acuerdo tiene por objeto definir las condiciones de establecimiento y aprovechamiento de los Emplazamientos de la Agencia en el territorio del Reino de España, con el propósito de complementar y poner en aplicación las disposiciones del anexo I del Convenio, y garantizar el correcto funcionamiento de la Agencia.

2. El presente Acuerdo surtirá efecto en todo el territorio del Reino de España.

CAPÍTULO II

Emplazamientos y actividades de la Agencia

Artículo 3. Terrenos, frecuencias y servicios

1. Por medio del Acuerdo de Villafranca y del Acuerdo de Cebreros el Reino de España ha puesto a disposición de la Agencia terrenos, frecuencias y servicios a fin de que la Agencia pueda llevar a cabo en el Reino de España sus actividades oficiales. Cuando el presente Acuerdo entre en vigor sucederá y reemplazará al Acuerdo de Villafranca y al Acuerdo de Cebreros.

Con la finalidad de adaptar los citados Acuerdos a lo dispuesto en el Reino de España por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, los contratos de arrendamiento suscritos en cumplimiento de los mencionados Acuerdo de Villafranca y Acuerdo de Cebreros, se sustituyen por concesiones administrativas. Los representantes legales de las Partes concluirán los actos administrativos necesarios para formalizar lo expuesto más arriba, y el Reino de España se hará cargo de los gastos correspondientes.

2. La descripción de los terrenos, frecuencias y servicios que se ponen a disposición de la Agencia y sus respectivos términos están contenidos en los anexos a este Acuerdo tal y como se describe en los siguientes artículos.

Artículo 4. Derechos asociados al uso de los Terrenos

1. El Reino de España proporciona a la ESA, libre de cargas, el uso de los terrenos para ESAC y Cebreros descritos, respectivamente, en los anexos I a) y b). Los derechos concedidos a la ESA al respecto expirarán:

- Para ESAC el 2 de agosto de 2024.

- Para Cebreros el 22 de julio de 2078,

a menos que concluyan antes conforme a lo previsto en el artículo 28. Las Partes pueden decidir por mutuo acuerdo extender la duración de los derechos de uso concedidos a la ESA para uno o más de los Emplazamientos arriba mencionados.

2. Salvo en lo que respecta a los derechos otorgados a la Agencia con arreglo al presente Acuerdo, el Reino de España garantiza que es el propietario legítimo de los Terrenos y que no existen derechos de terceros o controversias con terceros susceptibles de restringir o impedir el uso de los mismos por parte de la Agencia.

3. Dentro de los límites de los Terrenos, la Agencia tendrá derecho a construir las Instalaciones que considere necesarias para llevar a cabo sus actividades oficiales. Salvo acuerdo en contrario, la Agencia será propietaria de dichas Instalaciones y dispondrá de su uso y disfrute, quedando entendido que el Reino de España sigue siendo propietario de los Terrenos correspondientes.

4. La Agencia sólo usará los Terrenos para llevar a cabo sus actividades oficiales.

5. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo II del anexo I del Convenio, la Agencia tendrá derecho a cercar los Terrenos y controlar su entrada. Los derechos de uso de los Terrenos incluyen los derechos de acceso, cuando sea necesario, por parte del personal de la Agencia, así como de los Expertos, Representantes de los Estados miembros, contratistas y visitantes. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del anexo I del Convenio.

6. Dentro de los límites de los Terrenos, la Agencia tendrá derecho a construir los caminos que considere necesarios. Asimismo, podrá instalar las señales, placas y banderas que juzgue oportunas.

Artículo 5. Autorizaciones

El Reino de España expedirá oportunamente y sin coste alguno las autorizaciones necesarias que la Agencia requiera para construir, utilizar y ampliar las Instalaciones, según lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 6. Medios de apoyo y servicios a los Emplazamientos

1. El Reino de España reconoce la necesidad de determinados servicios y medios de apoyo para el funcionamiento correcto y eficaz de los Emplazamientos. El Reino de España preparará los Terrenos, asumiendo todos los gastos inherentes, y proporcionará los servicios necesarios para el uso de los Emplazamientos por parte de la Agencia. Para ESAC y Cebreros dichos servicios están descritos en los anexos II a) y b), respectivamente.

2. En condiciones al menos tan favorables a las otorgadas por el Reino de España a la Administración española o a las misiones diplomáticas u otros organismos internacionales establecidos en España, si éstas son mejores, el Reino de España instalará y mantendrá adecuadamente las vías de acceso a los Terrenos y la conexión a los servicios, que incluyen pero no se limitan a los siguientes: correo, teléfono, cable, electricidad, agua, gas, protección contra incendios, alumbrado público, alcantarillado, recolección de basuras y transporte local. La provisión de dichos servicios se beneficiará de las reducciones de tarifas aplicadas por España a las entidades de la Administración española o a las misiones diplomáticas, u otros organismos internacionales establecidos en España, si éstas son mejores.

En caso de producirse una interrupción parcial o total de los servicios, la Agencia gozará del mismo trato prioritario que la Administración española o las misiones diplomáticas u otros organismos internacionales establecidos en España, si éstas son mejores.

El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para mejorar el transporte público entre los distintos Emplazamientos de la Agencia y el centro de las poblaciones más próximas.

El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para conseguir establecimientos educativos para los hijos de los miembros del personal de la Agencia en las cercanías del ESAC.

Artículo 7. Potencial de crecimiento

1. El Reino de España acepta garantizar un potencial de crecimiento a los Terrenos en los que esté instalada la Agencia en su territorio de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Tan pronto como resulte necesaria la creación de nuevos Emplazamientos o la ampliación de los Emplazamientos existentes, la Agencia consultará a España, por intermedio del Comité Consultivo referido en el artículo 21. El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para satisfacer dichas necesidades bajo las mismas condiciones que las establecidas en el presente Acuerdo.

Si resultase necesario a tal fin, el Reino de España llevará a efecto los procedimientos nacionales de expropiación en beneficio del interés público.

2. Los acuerdos concluidos después de la entrada en vigor del presente Acuerdo acerca de bienes que aún sean de dominio público se harán bajo la forma de una concesión administrativa a título gratuito según los artículos 84 Vínculo a legislación y siguientes de la actual Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 8. Frecuencias radioeléctricas

1. La Agencia tendrá derecho a instalar y operar sistemas de telecomunicaciones en ESAC y Cebreros y en otros Emplazamientos, tal y como se acuerde entre las Partes. El Reino de España expedirá las autorizaciones correspondientes en los plazos oportunos para que la Agencia pueda instalar y operar antenas fijas y móviles, así como cualquier otro equipo relacionado con las radiocomunicaciones por satélite.

De conformidad con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, General de Telecomunicaciones, el Reino de España autorizará a la Agencia la utilización de las frecuencias radioeléctricas que necesite para operar los sistemas y equipos mencionados en el párrafo anterior. La Agencia elegirá dichas frecuencias de común acuerdo con el Reino de España, dentro de las bandas de frecuencia especificadas en los anexos III a) para ESAC y anexo III b) para Cebreros o como se acuerde en el futuro entre las Partes para otros Emplazamientos. El Reino de España efectuará los trámites necesarios a nivel nacional e internacional y tomará todas las disposiciones correspondientes para obtener y mantener el uso de las frecuencias radioeléctricas por parte de la Agencia.

2. La Agencia estará exenta del pago de tasas por los derechos del uso del dominio público radioeléctrico.

3. El Reino de España adoptará todas las medidas necesarias para eliminar cualesquiera interferencias que provengan de las transmisiones radioeléctricas que se encuentren bajo su jurisdicción o control, incluidas aquellas vinculadas con el tráfico aéreo, a fin de garantizar la ausencia de infracciones relativas a los niveles de protección definidos en el anexo III a) y b) y en otros Emplazamientos tal y como se acuerde entre las Partes.

A tal efecto, a petición de la Agencia y de acuerdo con el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, el Reino de España establecerá un procedimiento que garantice, por un lado, que no se edificará ninguna estructura en las cercanías de los Emplazamientos que pueda generar perturbaciones en las frecuencias radioeléctricas para las bandas de frecuencia utilizadas por la Agencia y, por otro lado, que los terrenos, edificios e instalaciones que rodean las estaciones tengan una servidumbre de líneas de visión para prevenir cualquier interferencia en las direcciones de observación de las estaciones ya sea debido a nuevas construcciones o al aumento de altura de las ya existentes, dentro de los límites definidos en el anexo III a) y b) o que se acuerde entre las Partes para otros Emplazamientos.

Artículo 9. Inviolabilidad de los Emplazamientos

1. Ningún funcionario español ni ninguna otra persona que ejerza prerrogativas públicas en España, tendrá acceso a los Emplazamientos de la Agencia, salvo en caso de haber obtenido del Director General o, designado por éste y en su nombre, del Director de los Emplazamientos correspondientes la debida autorización. No obstante ello, se podrá dar por supuesta dicha autorización en caso de incendio o en cualquier otra situación de emergencia que requiera una pronta acción de protección así como en supuestos de delitos flagrantes o en otros casos en los que fuera aconsejable por razones de seguridad o de otra índole. Toda persona que haya ingresado en los Emplazamientos con la autorización supuesta del Director General o del Director de los Emplazamientos correspondientes deberá desalojar los Emplazamientos de inmediato, si el Director General o el Director de los Emplazamientos correspondientes así lo solicitase.

2. En los demás casos, el Director General o el Director de los Emplazamientos correspondientes dará la consideración que proceda a la solicitud de autorización de ingreso en los Emplazamientos formulada por las autoridades del Reino de España, sin perjuicio de los intereses de la Agencia.

Artículo 10. Inviolabilidad de la correspondencia y los archivos

La Agencia estará habilitada para enviar y recibir correspondencia por correo o valijas selladas correctamente identificados, para lo cual se le otorgan los mismos privilegios e inmunidades que a los correos y valijas diplomáticos.

La inviolabilidad de los archivos a los que se refiere el artículo III del anexo I del Convenio se aplicará a todos los archivos, correspondencia, documentos, manuscritos, fotografías, cintas, registros, datos informáticos y mediáticos, soportes de datos y cualquier otro material similar perteneciente a la Agencia o mantenido por ésta, incluida toda la información que contengan y sin importar el lugar donde se encuentren y la persona que los mantenga.

Artículo 11. Exención de impuestos y obligaciones

1. En el marco de las actividades oficiales llevadas a cabo en sus Emplazamientos, la Agencia así como sus operaciones, bienes, rentas y demás propiedades estarán exentas de impuestos directos e indirectos, sean éstos nacionales, autonómicos o municipales.

2. La citada exención cubre, entre otros, los siguientes impuestos:

- Impuesto al valor añadido (IVA) e Impuesto General Indirecto Canario (IGIC);

- Impuestos especiales;

- Impuesto sobre las primas de seguro;

- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica;

3. Las exenciones dispuestas en el párrafo 2 del presente artículo podrán ser otorgadas mediante exenciones directas o devoluciones, quedando entendido que, en relación con el IVA y el IGIC, las autoridades españolas otorgarán a la Agencia una exención directa aplicable a todas las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios, previa justificación del derecho a exención mediante un certificado emitido por la Agencia que confirme el destino especial de dichos bienes y servicios.

Cuando los bienes o servicios se envíen o presten en el Reino de España desde otro Estado miembro de la Unión Europea, la exención del IVA se otorgará con arreglo a las Directivas Europeas aplicables teniendo en cuenta la aplicabilidad del Protocolo sobre Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas a esta exención, según un procedimiento simplificado de auto-certificación a establecer entre las Partes.

Artículo 12- Importación y exportación de bienes y materiales de la Agencia

1. Los bienes, materiales y equipos importados o exportados por la Agencia o en su nombre, que sean necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, estarán exentos de toda clase de derechos e impuestos, así como de toda prohibición o restricción a la importación o a la exportación.

2. El Reino de España y la Agencia tomarán las medidas necesarias para facilitar la aplicación práctica de la disposición prevista en el párrafo 1 del presente artículo.

3. En caso de vender o entregar los bienes, materiales o equipos importados exentos de derechos e impuestos según lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, la Agencia proporcionará a las autoridades españolas competentes las respectivas declaraciones de importación y pagará los derechos e impuestos aplicables. El valor de los bienes que se ha de declarar será su valor en el momento de la enajenación, quedando entendido que las autoridades españolas proporcionarán a la Agencia las instrucciones oportunas en cuanto a los trámites a seguir.

CAPÍTULO III

Personal

Artículo 13. Miembros del personal y de su familia

1. Los Miembros del personal que ejerzan sus funciones en el Reino de España gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en el artículo XVI del anexo I del Convenio, quedando acordado en particular lo siguiente para los Miembros del personal que ejerzan sus funciones en el Reino de España así como los Miembros de sus familias que los acompañen con motivo de su nombramiento para trabajar para la ESA en España:

a) Estarán exentos de todas las restricciones a la inmigración y de las formalidades prescritas por la legislación y normativa del Estado español en lo que respecta a registro de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, en la medida en que posean la tarjeta de identidad personal referida en el apartado (b) siguiente, para la realización de actividades vinculadas con la ESA.

A aquellas personas que estén sometidas a la obligación de disponer de un visado para ingresar en el Reino de España con fines de acreditación se les facilitará la expedición de un visado de acreditación.

b) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español proporcionará una tarjeta especial de identidad que estipule el nombre de su titular, su fecha y lugar de nacimiento, su nacionalidad y su vinculación con la Agencia.

c) Los Miembros de la familia, excluidos los ascendientes, podrán ejercer un empleo remunerado en el Reino de España mientras dure el nombramiento del Miembro del personal, conforme a la normativa laboral, tributaria y de Seguridad social vigente. Podrá denegarse la autorización cuando el empleo esté reservado a nacionales españoles por motivos de seguridad, ejercicio de funciones públicas o protección de los intereses del Estado. Los privilegios establecidos en el presente Acuerdo no se aplicarán con relación a dicho empleo.

d) Gozarán, respecto a las divisas, de las mismas ventajas que los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en el Reino de España, de acuerdo con la legislación española aplicable.

e) Gozarán del derecho de importar y exportar, exentos de derechos o impuestos, su mobiliario y sus efectos personales de conformidad con la legislación española aplicable; sólo se concederá el privilegio al que se refiere el presente apartado (e) a los Miembros del personal que no sean de nacionalidad española o Residentes permanentes en el Reino de España.

2. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades especificados en el artículo XVI del anexo I del Convenio, los Miembros del personal que no sean de nacionalidad española o Residentes permanentes en España tendrán derecho a adquirir hasta dos vehículos de motor exentos de impuestos y derechos mientras permanezcan trabajando para la Agencia en el Reino de España, de conformidad con la legislación interna española sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales.

3. La Agencia informará al Reino de España toda vez que un Miembro del personal asuma o renuncie a sus funciones. Al menos una vez al año, la Agencia enviará a las autoridades españolas competentes una lista de todos los Miembros del Personal y de los Miembros de su familia.

Artículo 14. Director General, Director del ESAC y Personal de categoría superior

1. En aplicación del artículo XV del anexo I del Convenio, cuando se encuentre ejerciendo sus funciones oficiales en el Reino de España, el Director General de la Agencia gozará de los privilegios e inmunidades que se concedan a los jefes de las misiones diplomáticas acreditadas en el Reino de España.

2. El Director del ESAC, en su calidad de representante del Director General de la Agencia en el Reino de España, gozará de los privilegios e inmunidades que se concedan a los jefes de las misiones diplomáticas acreditadas en el Reino de España.

3. El Personal de categoría superior que ejerza sus funciones en el Reino de España gozará de los mismos privilegios e inmunidades que los concedidos por el Reino de España a los agentes diplomáticos de las misiones diplomáticas acreditadas en su territorio, quedando entendido que esta inmunidad no se aplicará a los casos de infracción de las normas de la circulación de vehículos de motor o de daños causados por un vehículo de motor de su pertenencia o conducido por ellos;

4. En relación con los beneficios fiscales, en caso de que el Director del ESAC o el Personal de categoría superior sean de nacionalidad española o Residentes permanentes en el Reino de España sólo se les concederán los privilegios fiscales previstos en el Convenio.

Artículo 15. Miembros de las familias del Director General, del Director del ESAC y del Personal de categoría superior

1. Las disposiciones del artículo 14 anterior se aplicarán también a los Miembros de las familias del Director General de la Agencia y de los demás Miembros del personal a los que se refiere dicho artículo 14.

2. Sólo se concederá el privilegio al que se refiere el presente artículo 15 a los Miembros de la familia del personal que no sean de nacionalidad española o Residentes permanentes en el Reino de España.

Artículo 16. Seguridad social

Debido a que la Agencia ha establecido su propio sistema de seguridad social, la Agencia, su Director General y los Miembros del personal estarán exentos de toda cotización obligatoria a organismos españoles de seguridad social. Sin embargo, los Miembros del personal podrán contribuir al sistema de seguridad social español con carácter voluntario, en cuyo caso consecuentemente recibirán los beneficios de dicho sistema.

Artículo 17. Progresión

1. El Reino de España no tendrá en cuenta los sueldos y emolumentos abonados por la Agencia que están exentos del impuesto nacional sobre la renta en aplicación del artículo XVIII del anexo I del Convenio, a la hora de calcular el importe del impuesto que habrá de percibir por ingresos procedentes de otras fuentes o el umbral de ingresos a partir del cual corresponderá aplicar las obligaciones de declarar.

Artículo 18. Permisos de residencia y trabajo de Expertos y Representantes de los Estados miembros

1. El Reino de España reconoce la importancia de la presencia de Expertos y de Representantes de los Estados miembros en el ESAC y en los demás Emplazamientos de la Agencia en el Reino de España. Por consiguiente, facilitará su entrada en el Reino de España así como su salida del mismo y, mediando su petición, proporcionará asistencia administrativa en relación con su estancia en el Reino de España y la concesión de autorizaciones de residencia y trabajo cuando corresponda, de conformidad con la normativa vigente española en materia de extranjería e inmigración.

2. El párrafo 1 del presente artículo se aplica de igual modo a los Miembros de las familias de los Expertos y Representantes de los Estados miembros de la Agencia.

Artículo 19. Permiso de conducir

Durante el período de empleo en la Agencia, los Miembros del personal, los Miembros de su familia y el personal doméstico que no haya sido contratado localmente así como los Expertos y los Miembros de su familia, estarán autorizados a seguir conduciendo vehículos de motor con su propio permiso de conducir extranjero válido, a condición de que su titular esté en posesión de una tarjeta de identidad válida expedida por el Reino de España conforme al artículo 13.1 b) del presente Acuerdo, u obtenga un permiso de conducir español presentando su permiso de conducir extranjero válido, en cuyo caso el permiso de conducir obtenido sólo será válido mientras su titular permanezca trabajando para la Agencia.

Artículo 20. Personas en prácticas y otras personas

1. El Reino de España facilitará, de acuerdo con la legislación vigente en cada caso, la libre entrada en el territorio del Reino de España, así como su salida del mismo, a las personas que siguen:

a) Personas en prácticas contratadas en el marco del programa de becarios de la Agencia;

b) Toda persona no incluida en una de las categorías mencionadas en los restantes artículos de este Acuerdo que haya sido invitada por la Agencia con fines oficiales.

2. Los visados o, si corresponde, los visados de entradas múltiples que precisen las personas citadas en el párrafo 1 se expedirán sin coste alguno y tan pronto como sea posible. A petición, el Reino de España proporcionará asistencia administrativa a las personas citadas en el párrafo 1 del presente artículo durante su estancia en el Reino de España.

CAPÍTULO IV

Coordinación

Artículo 21. Comité Consultivo Conjunto

1. Un Comité Consultivo Conjunto facilitará la aplicación del presente Acuerdo mediante la consulta entre las autoridades competentes del Reino de España y de la Agencia, y se reunirá a tal efecto con la frecuencia que se considere oportuna. Cada Parte designará a quienes la representarán en el Comité. El Presidente de dicho Comité será designado de común acuerdo entre las Partes.

2. El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para asistir a la Agencia en establecer y mantener el correcto funcionamiento de sus Emplazamientos en el Reino de España y procurará no adoptar acciones que puedan obstaculizar las actividades de la Agencia según lo especificado en el Convenio. En el caso de que se viese obligada a tomar decisiones que pudieran interferir con las actividades de la Agencia, el Reino de España se compromete a consultar a la Agencia con antelación a través del Comité Consultivo referido en el párrafo 1 del presente artículo.

3. A fin de facilitar localmente la aplicación del presente Acuerdo, la Agencia cooperará estrechamente con los representantes designados por el Reino de España y con las autoridades locales, a través del Comité Consultivo referido en el párrafo 1 del presente artículo.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 22. Legislación aplicable

A reserva de las disposiciones del presente Acuerdo, así como las del Convenio (en particular su anexo I) y de cualquier acuerdo adicional firmado por el Reino de España y la Agencia a este respecto, los Emplazamientos de la Agencia y las actividades de ésta dentro del territorio del Reino de España estarán sujetas a la legislación española.

Artículo 23. Uso de los privilegios e inmunidades

Los privilegios e inmunidades otorgados según las disposiciones del presente Acuerdo se conceden en interés de la Agencia y no en beneficio personal de los propios individuos. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, la Agencia y toda persona que goce de dichos privilegios e inmunidades están obligados a observar las leyes y reglamentos del Reino de España.

Artículo 24. Responsabilidad

Con motivo de las actividades de la Agencia en su territorio, el Reino de España no asumirá ninguna responsabilidad a nivel nacional o internacional por acciones u omisiones de la Agencia o de sus representantes por el ejercicio o la ausencia de ejercicio de sus funciones. La Agencia no hará responsable al Reino de España de ningún perjuicio que pudiese derivarse de reclamaciones de terceros contra el Reino de España como consecuencia de dichas acciones u omisiones.

Artículo 25. Entrada en vigor y vigencia

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor transcurrido un mes después de la fecha de la última notificación, realizada mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes, por las que se confirme el cumplimiento de sus respectivas formalidades internas.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedan derogados las cartas intercambiadas entre el Gobierno de España y la Organización Europea de Investigación Espacial con fechas 9 de diciembre de 1974 y 24 de enero de 1975 sobre la aplicación del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigación Espacial del 31 de octubre de 1963, el Acuerdo de Villafranca y el Acuerdo de Cebreros.

3. Salvo acuerdo en contrario, conforme al artículo 28 el presente Acuerdo permanecerá vigente mientras la Agencia posea, opere o utilice uno o más Emplazamientos situados en el territorio del Reino de España.

Artículo 26. Revisión

1. El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo a petición de cualquiera de las Partes.

2. Las disposiciones de los anexos del presente Acuerdo se podrán revisar de mutuo acuerdo entre las Autoridades españolas competentes y el Director General de la Agencia.

Artículo 27. Terminación

1. El presente Acuerdo perderá vigencia en una fecha anterior a su extinción según las disposiciones del artículo 25 al producirse la primera de las siguientes causas:

a) Por disolución de la Agencia conforme a las disposiciones del artículo XXV del Convenio.

b) Por la denuncia del Convenio por parte del Reino de España conforma a las disposiciones del artículo XXIV del Convenio. Desde la fecha de la denuncia hasta la fecha de entrada en vigor de la misma, el Reino de España se compromete a negociar con la Agencia Espacial Europea a fin de celebrar un acuerdo específico con arreglo a la definición del párrafo 2 del artículo XXIV del Convenio. Mientras duren las citadas negociaciones, las disposiciones del presente Acuerdo permanecerán vigentes.

2. Las Partes podrán decidir de común acuerdo la extinción del presente Acuerdo en lo que respecta a unos Emplazamientos en particular.

Artículo 28. Efectos de la terminación

1. En el supuesto de que el presente Acuerdo se extinguiera con arreglo al apartado 1.a) del artículo 27, se aplicarán las disposiciones del artículo XXV del Convenio.

2. En el supuesto de que el presente Acuerdo se extinguiera con arreglo al apartado 1.b) del artículo 27, se aplicarán las disposiciones del artículo XXIV del Convenio.

3. En el supuesto de que el presente Acuerdo se extinguiera en lo que respecta a unos Emplazamientos en particular con arreglo al apartado 2 del artículo 27:

a) El Reino de España gozará de una opción de compra prioritaria sobre cualquier bien mueble o equipo que la Agencia posea en dichos Emplazamientos y que la misma no tenga la intención de llevarse, en condiciones no menos favorables que las del mercado;

b) Las condiciones del traspaso al Reino de España de los bienes inmuebles y/o de las instalaciones que permanezcan en dichos Emplazamientos de la Agencia, así como el importe compensatorio de dicho traspaso, serán definidos en un acuerdo específico.

Artículo 29. Consultas y resolución de controversias

Toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante la consulta entre las Partes podrá someterse a un tribunal de arbitraje a petición de cualquiera de las Partes para su resolución con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo XVII del Convenio y del reglamento adicional que haya sido adoptado de conformidad con los mismos en el momento de la sumisión. Cualquiera de las Partes que pretenda someter una controversia a un tribunal de arbitraje deberá notificarlo a la otra Parte en consecuencia.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Acuerdo.

TABLA OMITIDA

ANEXO OMITIDO

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