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Currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza

20/07/2012
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Decreto 140/2012, de 13 de julio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE de 19 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO 140/2012, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE DANZA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Preámbulo

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dedica el capítulo VI del Título I a las enseñanzas artísticas, entre las que se encuentran las enseñanzas elementales y profesionales de danza, estableciendo en su artículo 48.1 que las enseñanzas elementales de danza tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

A este respecto, el artículo 112.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura establece que las enseñanzas elementales de Música y Danza contribuirán a potenciar la valoración de la música y la danza como lenguajes de expresión cultural y se organizarán en cuatro cursos. Por otra parte, en su artículo 112.3, se dispone que las enseñanzas profesionales de música y danza darán respuesta a las funciones formativas, orientadora y preparatoria para estudios posteriores y se organizarán en un grado de seis cursos de duración.

En lo referido al currículo de las diferentes enseñanzas, el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina que las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de las distintas enseñanzas en él reguladas, que deberá incluir los aspectos básicos relativos a los objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que constituyen las enseñanzas mínimas.

Estando aprobados y definidos por el Gobierno los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza mediante el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, procede establecer el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

A estos efectos, el artículo 4 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, establece cuatro especialidades de enseñanzas profesionales de danza, de las cuales el presente Decreto desarrolla la especialidad de danza clásica, por ser ésta la especialidad implantada en nuestra Comunidad Autónoma.

El presente Decreto recoge los objetivos educativos generales correspondientes a las enseñanzas elementales y a las profesionales, en la especialidad de Danza Clásica, así como los específicos de cada asignatura, los contenidos, su dedicación horaria, los criterios de evaluación y las orientaciones metodológicas.

Los equipos docentes elaborarán para estas enseñanzas elementales proyectos educativos de carácter general, en los que el currículo establecido se adecue a las circunstancias tanto del propio centro como del alumnado y a las opciones que definan sus propósitos educativos y señas de identidad. Esta concreción ha de referirse, principalmente, a la distribución de contenidos por cursos, a las líneas generales de aplicación de los criterios de evaluación, a la metodología y a las actividades de carácter didáctico. Finalmente, cada profesor, en el marco de estos proyectos, ha de realizar su propia programación, en la que se recojan los procesos educativos que se propone desarrollar en la clase.

Los contenidos definidos para la especialidad de danza clásica conjugan, desde el inicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, la comprensión y la expresión, el conocimiento y la realización.

En la trayectoria educativa, el grado de dificultad interpretativa vendrá determinado por la naturaleza de las coreografías que, en cada tramo del proceso, se seleccionen. Junto a las asignaturas que se definen y concretan para esta especialidad, la continua evolución de la danza obliga a incorporar a la formación de los jóvenes alumnos conocimientos de canto, jazz, musical, claques, street dance, vídeo danza, bailes de salón, teatro, talleres coreográficos, etc., con objeto de que su formación se adecue a la demanda laboral.

Los criterios de evaluación establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera hayan alcanzado los alumnos en un momento determinado, con respecto a las capacidades indicadas en los objetivos generales y los específicos de cada asignatura y especialidad. El nivel de cumplimiento de estos objetivos, en relación con los criterios de evaluación fijados, no ha de ser medido de forma mecánica, sino con flexibilidad, teniendo en cuenta la situación del alumno, es decir, el curso educativo en el que se encuentra, así como sus propias características y posibilidades.

Asimismo, el presente Decreto contempla las condiciones de acceso a las enseñanzas elementales y profesionales, en relación con las cuales, se descarta todo procedimiento basado, únicamente, en acreditar conocimientos previos y, en cambio, se pone el acento en dos criterios generales: aptitudes para la danza y edad idónea, atribuyendo a la Consejería competente en materia de educación la competencia para regular y convocar el acceso a estas enseñanzas.

El Decreto 210/2011, de 5 de agosto Vínculo a legislación, aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura, atribuyendo a la Secretaría General de Educación, entre otras, la definición de los currículos educativos en Extremadura y las propuestas de autorización de materias optativas.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de julio 2012,

DISPONE:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza, para la especialidad de danza clásica, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo de aplicación en los centros que estén autorizados para impartir estas enseñanzas.

Artículo 2. Finalidad.

1. La finalidad de las enseñanzas elementales es potenciar la autonomía de los alumnos para que su capacidad de expresión a través de la danza adquiera la calidad artística necesaria, que les permita acceder a las enseñanzas profesionales en la especialidad correspondiente.

2. De conformidad con el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, las enseñanzas profesionales de danza tienen por finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la danza.

Artículo 3. Currículo.

1. El currículo que se aprueba con el presente Decreto comprende el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que regulan la práctica docente.

2. El currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de la especialidad de danza clásica es el que se establece respectivamente en los Anexos I y III del presente Decreto.

Artículo 4. Objetivos de las enseñanzas elementales de danza.

Las enseñanzas elementales de danza tendrán como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Valorar la importancia de la danza como lenguaje artístico y medio de expresión cultural de los pueblos y de las personas.

b) Expresarse con sensibilidad para comprender, interpretar y disfrutar de la danza así como para tomar conciencia de las posibilidades de realizarse profesionalmente en ella.

c) Conocer y valorar el dominio del propio cuerpo y su importancia en el desarrollo de la técnica y la experiencia artística en la danza.

d) Relacionar los conocimientos musicales con los códigos de movimiento aprendidos, a fin de adquirir las bases que permitan desarrollar la interpretación artística de la danza.

e) Realizar evoluciones rítmicas primero para bailar después en conjunto con otras personas.

f) Utilizar la memoria como parte de la capacidad de bailar; y la improvisación como un medio creativo y de mayor libertad de expresión.

g) Conocer su propio cuerpo hasta adquirir la capacidad de observarse, ser críticos consigo mismo y buscar soluciones prácticas a los problemas que surjan en el desarrollo de los ejercicios o fragmentos de material coreográfico.

h) Reconocer la importancia de la concentración previa a la interpretación artística como punto de partida para una correcta ejecución.

Artículo 5. Objetivos de las enseñanzas profesionales de danza.

1. Los objetivos generales de las enseñanzas profesionales de danza, expresados en capacidades, son los referidos en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero.

2. Los objetivos específicos perseguirán el desarrollo en los alumnos de las capacidades referidas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero.

Artículo 6. Estructura de ordenación y dedicación horaria de las enseñanzas elementales de danza.

1. Las enseñanzas elementales de danza se organizarán en cuatro cursos académicos.

2. Las asignaturas que integran el currículo de las enseñanzas elementales de danza a lo largo de los cuatro cursos son:

a) Danza clásica.

b) Danza española.

c) Música.

3. La dedicación horaria semanal se establece en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 7. Estructura de ordenación y dedicación horaria de las enseñanzas profesionales de danza.

1. De conformidad con el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero Vínculo a legislación, las enseñanzas profesionales de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración.

2. En atención a la especialidad regulada en el presente Decreto y de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto anteriormente indicado, las enseñanzas profesionales de la especialidad de danza clásica se organizan en las siguientes asignaturas:

a) Asignaturas comunes a todas las especialidades:

- Anatomía aplicada a la danza - Historia de la danza - Música b) Asignaturas propias de la especialidad de Danza Clásica:

- Danza clásica.

- Danza contemporánea.

- Repertorio.

- Danza de carácter.

- Paso a dos.

c) Asignaturas optativas.

- Interpretación.

- Otras.

3. La distribución de las asignaturas por curso y especialidad, así como la dedicación horaria semanal se establecen en el Anexo IV del presente Decreto.

4. Con la finalidad de potenciar la diversidad de perfiles dentro de la propia especialidad, y respondiendo a la diversidad de intereses y necesidades del alumnado, los centros habrán de incluir en los cursos quinto y sexto, al menos, dos asignaturas optativas, dentro de su oferta educativa, de éstas, interpretación deberá incluirse obligatoriamente; la otra, que será autorizada por la Secretaría General de Educación, previo informe del Servicio de Inspección, se ofertará de acuerdo con las posibilidades organizativas del centro, su plantilla de profesorado y la dedicación horaria que asuman.

Artículo 8. Requisitos de acceso.

1. Para acceder al primer curso de las enseñanzas elementales de danza, será necesario superar una prueba específica de acceso en la que se valorará únicamente las aptitudes de los aspirantes, de acuerdo con los objetivos establecidos en este Decreto, siendo la edad idónea para iniciar estos estudios de 8 a 12 años de edad.

2. Cada centro establecerá, previa autorización de la Secretaría General de Educación, el procedimiento de ingreso en las enseñanzas elementales de danza, acorde con su proyecto curricular y con sus posibilidades organizativas. Dicho procedimiento atenderá, prioritariamente, a las aptitudes físicas y expresivas de los aspirantes en relación con la danza, con su sentido musical y con la edad idónea para iniciar estos estudios.

3. El acceso a las enseñanzas profesionales de danza se regirá por lo dispuesto en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero.

4. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso a estas enseñanzas.

5. Se podrá acceder a un curso distinto de primero tanto en las enseñanzas elementales como profesionales, sin haber cursado los anteriores, siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre las aptitudes/conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes Artículo 9. Admisión y matriculación.

1. La admisión de los alumnos y la anulación de la matrícula se regirá por la normativa que al respecto establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. La admisión y posterior matriculación de los alumnos estará supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso.

3. El director de un centro podrá autorizar, con carácter excepcional, previa notificación a la inspección educativa, la matriculación en más de un curso académico a aquellos alumnos que, previa orientación del tutor e informe favorable del equipo de profesores del alumno, tengan los suficientes conocimientos y madurez para abordar las enseñanzas.

4. De acuerdo con el apartado anterior el alumnado que se haya matriculado en más de un curso asistirá solamente a las clases de la especialidad del curso más elevado. No obstante, el alumno asistirá a las asignaturas teóricas de los dos cursos.

5. Los alumnos solicitarán la ampliación de matrícula antes de la segunda quincena del mes de octubre de cada curso escolar. La consignación de la ampliación de matrícula se realizará en los documentos de evaluación que corresponda conforme a las normas que se dicten a tal efecto.

Artículo 10. Evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas elementales y de las profesionales de danza se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en los correspondientes currículos.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora aunque diferenciada según las distintas asignaturas de los respectivos currículos.

3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza.

5. La evaluación y calificación final de los alumnos de las enseñanzas elementales y profesionales de música se realizará en el mes de junio.

6. Los centros organizarán en septiembre las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar a los alumnos de las enseñanzas profesionales de danza la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa.

7. Las calificaciones de cada una de las asignaturas se consignarán en el modelo de actas que determine la Consejería competente en materia de educación. La calificación se expresará en términos numéricos utilizando la escala de 1 a 10 sin decimales y se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a 5.

8. Deberán hacerse públicos, al inicio del curso los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados por los alumnos en cada asignatura y que deberán estar contemplados en las correspondientes programaciones didácticas.

Artículo 11. Promoción y permanencia.

1. Los alumnos de las enseñanzas elementales promocionarán de curso cuando tengan superadas todas las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en una asignatura.

La calificación negativa en dos asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción del alumno al curso siguiente.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación de Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, los alumnos de las enseñanzas profesionales promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a la práctica de la danza, la recuperación deberá realizarse en la clase del curso siguiente si éstas forman parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente.

Los alumnos que al término del 6.º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que se realicen las asignaturas pendientes.

3. El límite de permanencia en las enseñanzas elementales de danza será de cinco años y de ocho en las profesionales; en estas últimas, en ningún caso los alumnos puedan permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6.º curso.

4. Con carácter excepcional se podrá ampliar en un año la permanencia en supuestos de enfermedad grave que impida el normal desarrollo de las enseñanzas u otras circunstancias que merezcan igual consideración. Corresponde a la Secretaría General de Educación conceder dicha ampliación, a solicitud de los padres o tutores legales del alumno y previo informe del director del centro.

Artículo 12. Certificación y Titulación.

1. Los alumnos que al término de los cuatro cursos que componen las enseñanzas elementales de danza hayan superado los objetivos fijados en este Decreto recibirán el correspondiente certificado acreditativo. El certificado será expedido por el propio centro en el que se hayan cursado los estudios.

2. De conformidad con el artículo 14.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, los alumnos que hayan superado las enseñanzas profesionales de danza obtendrán el título profesional de danza, en el que constará la especialidad cursada.

3. De conformidad con el artículo 14.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, los alumnos que finalicen las enseñanzas profesionales de danza, obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Artículo 13. Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas elementales de danza el expediente académico personal, las actas de evaluación, el certificado académico a efectos de traslado y los informes de evaluación individualizados.

2. De conformidad con el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, los documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de danza son el expediente académico personal, las actas de evaluación, los informes de evaluación individualizados y el libro de calificaciones, que tendrá la consideración de documento básico de evaluación.

3. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

4. La Consejería competente en materia de educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación, así como el procedimiento de cumplimentación y custodia de dichos documentos y del libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de danza.

Artículo 14. Traslados de expedientes.

Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido el curso, el centro de origen emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá, a tales efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del aprendizaje. Será elaborado por el tutor del curso que el alumno estuviera realizando en el centro, a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas y remitido por el centro de origen al de destino junto con el certificado académico, en el caso de las enseñanzas elementales y el libro de calificaciones para las enseñanzas profesionales.

Disposición adicional primera. Alumnos con discapacidad

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción a la accesibilidad. El resto de los centros deberán adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades de los alumnos con discapacidad. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en este Decreto.

Disposición adicional segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de este Decreto.

Disposición adicional tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura

ANEXOS OMITIDOS

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