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  • EDICIÓN DE 20/07/2012
 
 

Es nula la disposición de una cosa común cuando se realiza por uno solo de los partícipes del caudal hereditario sin el consentimiento de los demás titulares

20/07/2012
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Queda confirmada la sentencia recurrida en casación, que declaró nulo de pleno derecho y sin efecto el contrato privado de compraventa celebrado por el recurrente, por considerar que la finca objeto del contrato era parte del caudal hereditario del que tanto él como los demandantes eran titulares, sin que se hubiera procedido a la partición.

Iustel

La Sala declara que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina sentada por el TS en los últimos años en la materia, que, a diferencia de la anterior que se inclinaba por reconocer validez a los contratos de compraventa realizados por un coheredero antes de la partición, respecto de un bien de la herencia indivisa, defiende la nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 92/2012, de 07 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2084/2008

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 261/2008 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 278/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Avilés, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don JORGE HEVIA CLAVERÓN en nombre y representación de don Aureliano, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER en calidad de recurrente; la procuradora don.ª SILVIA CASIELLES MORÁN en nombre y representación de don Ernesto en calidad de recurrido y el procurador don NICOLÁS ÁLVAREZ REAL en nombre y representación de don Jacobo en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña COVADONGA FERNÁNDEZ MIJARES SÁNCHEZ, en nombre y representación de los hermanos don Julián y don Ernesto interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Aureliano y don Jacobo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare nulo y sin efecto alguno el contrato privado que motivó las Dilgiencias Preliminares de Juicio a que se refiere esta demanda, fechado en Piedras Blancas el día 9-06-06, suscrito entre don Aureliano y supuestamente por don Jacobo, por las razones expuestas en el FD VI, por falta de poder de disposición (acto dispositivo nulo de pleno derecho por no haber intervenido todos los herederos), condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

2.- El procurador don IGNACIO SÁNCHEZ AVELLÓ, en nombre y representación de don Aureliano, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda de contrario con imposición de las costas a los actores, en el mismo escrito formuló reconvención con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando en la misma al Juzgado dictase sentencia en la que estimando la reconvención formulada, declare la validez, eficacia y plena virtualidad jurídica del contrato de fecha 9 de junio del año 2006 unido como doc. 3 de la contestación a la demanda, mandando comparecer a los reconvenidos en el plazo y fecha que se resuelva ante el notario que el Juzgado designe para otorgar la escritura pública de compraventa y recibir el precio.

3.- Por auto de fecha 28-6-2007 el codemandado don Jacobo fue declarado en rebeldía respecto a la demanda presentada al haber transcurrido el término correspondiente sin que contestara a la misma ni se personase en las actuaciones.

4.- La Procuradora doña COVADONGA FERNÁNDEZ MIJARES SÁNCHEZ en nombre y representación de los demandantes don Julián Y don Ernesto, contestó a la reconvención mediante los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al Juzgado que en su día desestime íntegramente la reconvención con imposición de costas al demandado reconveniente.

5.- El procurador don JOSÉ LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, se personó en nombre y representación de don Jacobo, y en el término concedido contestó a la demanda reconvencional con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda reconvencional formulada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte reconveniente.

6.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida la Ilma. Sr.ª Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Avilés, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación de don Julián y don Ernesto contra don Aureliano y don Jacobo, debo declarar y declaro nulo de pleno derecho y sin efecto el contrato privado de compraventa de fecha 9 de junio de 2006 sobre la FINCA000 ", que se acompaña a la contestación a la demanda de don Aureliano como documento n.º 3. Sin que proceda condena en costas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Avelló en nombre y representación de don Aureliano contra don Julián, don Ernesto Y don Jacobo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra en el escrito de demanda. Sin que proceda condena en costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada don Aureliano, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación formulado por don Aureliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, en el Juicio Ordinario 278/08. Se confirma íntegramente la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Aureliano con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

1. Infracción de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, en concreto de los arts. 1445 y 1450 del C. Civil en relación con la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de 5 de julio de 1958, 27 de mayo de 1984 y 31 de enero de 1994, relativas a la validez de los contratos de compraventa realizados por un coheredero antes de la partición, respecto de un bien de la herencia indivisa.

2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: omisión de hechos e infracción de la norma que permite la libre valoración ( art. 348 LEC, art. 9.3 LEC y art. 477 LEC ).

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña SILVIA CASIELLES MORÁN, en nombre y representación de don Ernesto y el procurador don NICOLÁS ÁLVAREZ DEL REAL en nombre y representación de don Jacobo presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - De lo actuado resulta acreditado que la FINCA000 " forma parte del caudal hereditario de don Juan Alberto, padre de don Julián, don Ernesto y don Jacobo quienes están llamados a la misma en calidad de herederos, sin que se haya procedido actualmente a la partición.

Consta que el 9 de junio de 2006 don Jacobo, sin autorización del resto de los coherederos, vendió la mencionada finca, como un todo, a don Aureliano (demandado y reconviniente) por el precio de 95.000.000 (noventa y cinco millones) de pesetas, que se abonaría el día de la escritura, lo que debería realizarse antes de un año.

El Sr. Aureliano dirigió la reconvención contra los actores don Julián y don Ernesto, así como contra el codemandado don Jacobo solicitando se mandase a los codemandados que compareciesen ante Notario para el otorgamiento de escritura de compraventa y recepción del precio.

En el recurso de apelación, al serle desestimada la reconvención, solicitó la estimación de la misma, y subsidiariamente se declarase, en todo caso, la eficacia obligacional del contrato de compraventa de fecha 9 de junio de 2006.

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, en concreto de los arts. 1445 y 1450 del C. Civil en relación con la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de 5 de julio de 1958, 27 de mayo de 1984 y 31 de enero de 1994, relativas a la validez de los contratos de compraventa realizados por un coheredero antes de la partición, respecto de un bien de la herencia indivisa.

Se desestima el motivo.

Como bien refleja la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 (Rec. 4154 de 2009 ) se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás, a saber:

1. La STS 9-5-1980, citando como precedentes las SSTS 28-12-1932, 31-1-1963 y 20-10-1954, se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también "por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar"; la STS 27-5-1982, citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 (rec. 1231/91 ), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912, 26-6-1924, 8-3-1929, 7-4-1971, 15-10-1973, 15-2-1977 y 6-7-1992 ).

2. Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985, 8-7-1988, 25-5-1990, 23-10-1990, 30-6-1993, 24-7- 1998 y 13-11-2001, así como también por la STS 9-10-2008, ya citada, en otro de sus fundamentos.

Aplicando la referida doctrina al caso de autos hemos de convenir en que procede la desestimación del motivo de casación en cuanto procede la nulidad del contrato, al venderse bien perteneciente a la comunidad hereditaria, sin autorización de todos los comuneros.

El recurrente al comprar creía, erróneamente, que el vendedor contaba con la autorización de los demás condóminos.

El recurrente siempre mantuvo la realidad consentida de la venta, pero una vez practicada la pericial caligráfica y el resto de las pruebas se declaró probado que el vendedor no contaba con la autorización de sus hermanos-condóminos, por lo que transmutó su petición inicial de condena al otorgamiento de escritura de compraventa, por la de menor calado consistente en que, al menos, se le reconociese eficacia obligacional al contrato, postura que nunca fue objeto de la reconvención.

De acuerdo con lo razonado, la sentencia recurrida no viola los arts. 1445 y 1450 del C. Civil pues el vendedor no gozaba de la libre disponibilidad del bien transmitido, carente el acuerdo del consentimiento necesario para poder ser catalogado de contrato ( art. 1261 del C. Civil ), pues no bastaba con el asentimiento del enajenante sino que se precisaba el de los demás condóminos ( art. 397 del C. Civil ), por lo que no se le pueden reconocer efectos obligacionales al acuerdo analizado, en cuanto nulo.

En este sentido la STS de 9 de octubre de 2008. Rec. 3636/2001:

La venta, como negocio jurídico de disposición o alteración jurídica, de una cosa común, está prohibida por el artículo 397 del Código civil y no cabe incardinarla en el supuesto de venta de cosa ajena, sino que se hace como propia y en perjuicio directo de los copropietarios, con sanción de nulidad absoluta como han afirmado sentencias de esta Sala, como la de 26 de febrero de 1982 y la de 13 de noviembre de 2001 que cita otras muchas anteriores. Esto, como primer apartado, se relaciona con el segundo, que defiende la validez de la venta de la cuota parte del vendedor de la que sí era propietario: lo que no es aceptable porque vendió la cosa como un todo, sin poder ahora dividirla...

TERCERO.- Motivo segundo. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: omisión de hechos e infracción de la norma que permite la libre valoración ( art. 348 LEC, art. 9.3 LEC y art. 477 LEC ).

Se desestima el motivo.

Este motivo incurre en causa de inadmisión en cuanto invoca cuestiones procesales que solo tienen cabida en el recurso extraordinario de infracción procesal ( art. 469 LEC ) y nunca en el de casación que versa sobre la infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, y nunca para analizar las infracciones del propio proceso ( art. 477 LEC ).

CUARTO.- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por don Aureliano, representada por el Procurador Sr. De Noriega Arquer contra sentencia de 3 de octubre de 2008 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo.

2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3. Procede imposición al recurrente de las costas de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castan, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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