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Modificación del currículo de Bachillerato en la Comunidad Valenciana

17/07/2012
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Decreto 115/2012, de 13 de julio, del Consell, de modificación del Decreto 102/2008, de 11 de julio, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana. (DOCV de 16 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO 115/2012, DE 13 DE JULIO, DEL CONSELL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 102/2008, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO EN LA COMUNITAT VALENCIANA

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 53, establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquélla, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en el artículo 6.2 dispone que con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. El apartado 3 de dicho artículo precisa que los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 55% de los horarios escolares para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial. A su vez, el apartado 4 del artículo 6 especifica que las administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía. El capítulo IV del título I de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación establece, entre otros, los principios generales, los objetivos y la organización del Bachillerato.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible, en su disposición final vigésima cuarta, modifica los artículos 37.1, Vínculo a legislación 39.3, Vínculo a legislación 41 Vínculo a legislación, 44.1 Vínculo a legislación y 44.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En concreto, en lo referente al Bachillerato, se modifican el artículo 37.1, sobre la obtención del título, y el artículo 44.1, referente al acceso desde las enseñanzas de Formación Profesional de grado medio al Bachillerato, y las convalidaciones recíprocas entre ambas enseñanzas.

La Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las leyes orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 2 Vínculo a legislación modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, desarrolla reglamentariamente las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, tanto por la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible, como por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación. En particular, y referente al Bachillerato, en los artículos 34.2, 34.3 y 38.1.b se regula el acceso al Bachillerato con el título de Técnico, y en este caso, la obtención del título de Bachiller mediante la superación de las materias comunes del Bachillerato, así como las convalidaciones recíprocas, a regular por el Gobierno, entre materias de Bachillerato y módulos profesionales de los ciclos formativos de grado medio. La disposición final primera del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, establece el calendario de aplicación para la implantación de las modificaciones normativas indicadas con anterioridad.

Por otra parte, la sentencia de 2 de febrero de 2009, del Tribunal Supremo, por la que se anulaba el artículo 14.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, afecta a la redacción del artículo 13 del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana.

Ante las variaciones en la normativa previamente indicadas, y dado el carácter básico de su aplicación, se requiere la modificación del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, con la finalidad de adecuar su redacción a los preceptos que establece la normativa estatal y su calendario de aplicación.

Asimismo, con la implantación de los títulos universitarios oficiales derivados del Espacio Europeo de Educación Superior, y el consecuente adelanto del inicio de las actividades lectivas en estos estudios, es aconsejable dotar de cierta flexibilidad al calendario de las pruebas extraordinarias de Bachillerato, en aras de la continuidad entre etapas educativas. Para ello, se modifica el artículo 12.4 del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell.

Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y 31 y 43 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Educación, Formación y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de julio de 2012,

DECRETO

Artículo único. Modificación normativa

Se modifica el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, en los siguientes términos, cuya redacción será la establecida en el anexo del presente decreto:

a) Se añade un apartado 7 al artículo 6.

b) Se modifica el apartado 4 del artículo 12.

c) Se modifica el artículo 13.

d) Se añade un apartado 3 al artículo 15.

e) Se añade un apartado 3 a la disposición adicional sexta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Incidencia en las dotaciones de gasto

La implementación y el posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Calendario de aplicación

Las modificaciones previstas en el artículo único del presente decreto serán de aplicación a partir del curso escolar 2012-2013.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Normas de desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas a los efectos de la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

Modificación del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell

1. Se añade un apartado 7 al artículo 6, relativo a la organización de las enseñanzas de Bachillerato, cuya redacción será la siguiente:

“7. El alumnado que se haya incorporado al Bachillerato con un título de Técnico de Formación Profesional de grado medio podrá cursar únicamente las materias comunes, con la finalidad de obtener el título de Bachiller. Esta misma circunstancia podrá ser solicitada por el alumnado que curse simultáneamente las enseñanzas de Bachillerato y el quinto y sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y que desee obtener el título de Bachiller en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación”.

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 12, sobre criterios para la promoción, cuya nueva redacción se expresará en los siguientes términos:

“4. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias que no haya superado en los términos que regule la conselleria competente en materia de educación”.

3. Se modifica el artículo 13, acerca de la permanencia de un año más en el mismo curso, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Según lo establecido en el artículo 14.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, el alumnado que no promocione al segundo curso deberá permanecer un año más en el primero.

2. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

3. La permanencia en el Bachillerato ocupando un puesto escolar en régimen ordinario diurno será de cuatro años, como máximo.

4. Los alumnos y las alumnas que estén en condiciones de promocionar al segundo curso podrán optar por repetir el curso en su totalidad, renunciando a las materias aprobadas en los términos que determine la conselleria competente en materia de educación. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus representantes legales para esta decisión de repetición del curso entero. En cualquier caso, el año académico cursado le contará a los efectos del cómputo para la permanencia en el Bachillerato en régimen ordinario diurno. Podrán acogerse a esta norma también los alumnos y las alumnas a los que les queden materias pendientes en el segundo curso del Bachillerato”.

4. Se añade un apartado 3 al artículo 15, sobre el título de Bachiller, con la siguiente redacción:

“3. El alumnado que esté en posesión del título de Técnico por haber superado estudios correspondientes a un ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional, podrá obtener el título de Bachiller si supera las materias comunes de Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo”.

5. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional sexta, acerca de la correspondencia con otras enseñanzas, expresado en los siguientes términos:

“3. De conformidad con el artículo 34.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, el hecho de estar en posesión del título de Técnico permitirá las convalidaciones de las materias del Bachillerato que determine el Gobierno. A tal efecto, y según lo dispuesto en el artículo 38.1.b Vínculo a legislación del mencionado Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, los módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio podrán convalidarse con materias del Bachillerato, en los términos que determine la norma que regule cada ciclo”.

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