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  • EDICIÓN DE 17/07/2012
 
 

Para la reducción de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, es necesario que las sociedades destinen sus beneficios a la reserva para inversiones

17/07/2012
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Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que declaró ajustada a derecho la Resolución del TEAC dictada en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, que confirmaba la improcedencia de la reducción en la base imponible del Impuesto por inversiones en Canarias, por no haberse cumplido los requisitos exigidos para aplicar dicho beneficio fiscal, que permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la reducción de la base imponible de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen sus beneficios a la reserva para inversiones.

Iustel

La Sala declara que no se ha acreditado que la recurrente realizara una verdadera actividad de promoción inmobiliaria como exige el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por lo que, al concurrir los requisitos legales para que la recurrente sea calificada como sociedad de mera tenencia de bienes, se confirma la sentencia impugnada.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 08 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2288/2008

Ponente Excmo. Sr. RAMÓN TRILLO TORRES

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2288/2008, interpuesto por la entidad MAJANICHO CLUB, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 285/2005, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 17 de marzo de 2005, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo n.º 285/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de marzo de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO:" Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, D.ª. María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la entidad, MAJANICHO CLUB, S.A. contra la resolución de fecha 17.3.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- La Procuradora doña Carmen Palomares Quesada en representación de MAJANICHO CLUB, S.L., presentó con fecha 25 de abril de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 29 de mayo de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- La parte recurrente, presentó con fecha 16 de julio de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se pronuncie otra que anule la recurrida y resuelva en los términos previstos en el articulo 95.2 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 26 de marzo de 2009: "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MAJANICHO CLUB, S.L. contra la Sentencia de 31 de marzo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso n.º 285/2005, en lo que respecta a la liquidación correspondiente al ejercicio 1999, inadmitiéndose con relación a la del ejercicio 2000, declarándose la firmeza de la Sentencia en cuanto a la misma. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos".

SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 3 de julio de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso interpuesto por la MAJANICHO CLUB, S.L., contra una resolución del TEAC de 17 de marzo de 2005 que había confirmado la liquidación del 11 de septiembre de 2003, relativa al impuesto de sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, en la que se regularizaron las bases declaradas, al calificar la Inspección a la entidad recurrente como sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal y al no admitir la deducción por dotación al Fondo de Reserva de Inversiones Canario.

La representación procesal de MAJANICHO CLUB, S.L., (entidad absorbente de Lago de Bristol S.L.), articula su recurso de casación mediante formulación de dos motivos, ambas acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

En el primero se alega la infracción del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, de los artículos 40 y 25 de las Leyes 18/1991 y 40/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respectivamente y artículos 38 y siguientes de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, por entender que se ha calificado incorrectamente la naturaleza de actividad de la sociedad, por lo que también resultaría incorrecta su consideración de entidad transparente de mera tenencia de bienes.

Lo que se viene a poner de manifiesto en el motivo es que el desarrollo de la actividad extrahotelera de la recurrente y su intervención en la producción de servicios turísticos se realizaba necesariamente a través de una sociedad explotadora, en virtud de las exigencias de los artículos 38 y siguientes de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que regulan el "principio de unidad de explotación".

Asimismo, a través este motivo la parte critica que la sentencia de instancia acoja las conclusiones de la Inspección y considere que la actividad que realizaba la recurrente en el complejo "Club Atlántico Playa" requería un local y un empleado, sin entrar a valorar si la misma era de explotación turística, tal y como afirma la parte recurrente. Esta cuestión resulta a su juicio extremadamente importante, pues supondría automáticamente el reconocimiento de la validez de las dotaciones a la RIC realizada por MAJANICHO CLUB, S.L.

En el segundo se alega la infracción de los artículos 27 de la ley 19/94, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 9.3 de la Constitución Española.

Tras una prolija exposición de los perfiles jurídicos, económicos, fiscales y doctrinales de la Reserva para Inversiones, sostiene la entidad recurrente que ésta protege todos los beneficios obtenidos en Canarias y no solo aquellos que provengan de determinadas fuentes de riqueza.

SEGUNDO.- Los problemas insitos en el litigio que se suscita en el presente recurso han sido contemplados y resueltos por esta Sala y Sección en sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011, recurso de casación 1807/2009, interpuesto por la propia recurrente, en impugnación de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999.

La identidad entre aquel proceso y el que nos ocupa es manifiesta: son sustancialmente los mismos los razonamientos jurídicos sustentados en las resoluciones impugnadas y son idénticos los motivos de pedir que aduce la representación procesal del recurrente al tratarse del mismo Complejo Turístico "Club Atlántico Playa" y del mismo explotador "Inver Drago, S.L."; por ello ante esta identidad sustancial nos limitaremos a reproducir las concordancias de orden jurídico entonces formuladas para resolver el presente recurso de casación, teniendo además en cuenta que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 289/2005, confirmada por esta Sala en la referida fecha, reproduce íntegramente la pronunciada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso 285/2005, objeto hoy de enjuiciamiento.

Así, en dicha sentencia declarábamos:

"TERCERO - Ante todo, debe ponerse de manifiesto que la sentencia, a partir de la aplicación del artículo 75 de la Ley 43/1995 y 40 de la Ley 18/1991, a los hechos, confirma el criterio de la resolución administrativa impugnada, de entender que la recurrente es meramente una sociedad de tenencia de bienes.

A tal efecto, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se señala:

"(...) la resolución impugnada confirma el criterio de la Inspección, al estar constatado que la sociedad no cuenta ni con un local u oficina exclusivamente destinado al desarrollo de la actividad ni con personal asalariado, pues el local constituye el domicilio familiar de una sociedad, a quien lo tiene arrendado, figurando como domicilio fiscal de la entidad recurrente, así como el de otras dos sociedades vinculadas, de las que no se percibe ningún tipo de retribución por el concepto de alquiler.

La entidad recurrente, alega la existencia de una actividad económica en el complejo turístico "Club Atlántico Playa" desarrollada por la recurrente a través de la sociedad explotadora del mismo, INVER DRAGO, S.L. Invoca la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias (34), que recoge el principio de unidad de explotación, debiendo tenerse en cuenta los fines que persigue la citada norma. Por ello, discrepa del criterio de la Inspección que, entiende que la recurrente no ejerce actividad alguna y la califica como sociedad de mera tenencia de bienes, sometida al régimen de transparencia fiscal, remitiéndose a las condiciones de la cesión de los inmuebles en el Complejo Turístico. Alega que por los que respecta a la actividad de "venta de semanas", que la Inspección niega como actividad al considerarlo como mera transmisión de un derecho real sobre un inmueble, pero dentro de la actividad del objeto social de la entidad, considera que aunque sea una modalidad diferente a la contemplada a la de la Ley 42/1998, está incardinada en la actividad de "multipropiedad inmobiliaria".

En primer lugar, se ha de indicar que el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que "1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguíneas o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive;

b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ".

Para determinar el concepto fiscal de actividades económicas, el citado art. 40, de la Ley 18/1.991, establece que las actividades empresariales o profesionales implican por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, especificando que "se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma;

b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral".

Aplicando estas normas a los hechos constatados por la Inspección, se aprecia que, en un primer momento, la sociedad recurrente ha de ser calificada como sociedad de mera tenencia de bienes, sometida al régimen de transparencia fiscal.

En segundo lugar, también es un hecho inconcuso que, la entidad recurrente tiene cedida la gestión del complejo turístico a la entidad INVER DRAGO, S.L., que es la sociedad que ejerce la actividad de explotación del referido complejo turístico, y la que, en su caso, podría beneficiarse de las ventajas fiscales derivadas de dicha explotación.

En este sentido, los ingresos obtenidos por la entidad no derivan de la explotación del complejo turístico, sino del arrendamiento de la gestión y de la explotación del mismo a otra sociedad.

Por todo ello, la Sala entiende que la recurrente no ejerce o desarrolla una actividad económica, sin que a ello obste la regulación contenida en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias, que recoge el principio de unidad de explotación, pues no se trata de una norma fiscal que desplace la regulación general del Impuesto sobre Sociedades.

En este sentido, se ha de recordar que, aquí de lo que se trata es de la aplicación de un "beneficio fiscal" que, exige una interpretación restrictiva de la norma, conforme se desprende del art. 23.3. de la Ley General Tributaria, que impide la aplicación analógica de las normas "para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito...de las exenciones".

Esto también se predica de los rendimientos obtenidos en el ejercicio 2000, que derivan no de una explotación económica, sino que derivan de "activos financieros" de la que la entidad es titular.

Resulta acreditado a la luz de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que no han sido eficazmente combatidos por la parte recurrente, que nos encontramos ante una sociedad de mera tenencia de bienes, sometida al régimen de transparencia fiscal, de acuerdo con la interpretación que la Sala efectúa del material probatorio obrante en las actuaciones y a la luz de los artículos 75 de la Ley 43/1995 y 40 de la Ley 18/1991.

Es cierto que la sentencia no hace referencia expresa en el Fundamento de Derecho que hemos transcrito a lo que denominaba la recurrente actividad de promoción inmobiliaria en relación con los apartamentos del complejo "OASIS DUNA", que fue negada por la Inspección al carecer de medios personales y materiales para la construcción y tener contabilizados los inmuebles como "inmovilizado" y no como "existencias". Pero la omisión es más aparente que real porque la sentencia confirma la resolución administrativa aplicando los artículos antes indicados (75 de la Ley 43/1995 y 40 de la Ley 18/1991) "a los hechos constatados por la Inspección". Y buena prueba de ello es que a continuación, la sentencia afirma que "también es un hecho inconcuso que, la entidad recurrente tiene cedida la gestión del complejo turístico a la entidad INVER DRAGO, S.L., que es la sociedad que ejerce la actividad de explotación del referido complejo turístico, y la que, en su caso, podría beneficiarse de las ventajas fiscales derivadas de dicha explotación".

En cuanto al Complejo "CLUB ATLÁNTICO PLAYA, S.A.", son datos concluyentes que, como opone el Abogado del Estado, no pueden ser objeto de mera valoración, los reseñados en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia antes transcrito, sin que pueda alegarse el principio de unidad de explotación requerido por el artículo 38 y siguientes de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias, porque lo cierto es que la cesión de la gestión y administración de los apartamentos a la entidad INVER PRAGO, S.L. supone la falta de ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios, imprescindible para disfrutar del beneficio fiscal de la RIC, según se expone a continuación.

En definitiva, la sentencia, a través de la apreciación del material probatorio acumulado por la Inspección, llega a la conclusión de que concurren los requisitos legales para que la recurrente sea calificada como sociedad de mera tenencia de bienes, debiendo ser confirmada en este punto.

Por ello, el motivo no prospera.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo, debemos señalar que la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa, está constituida por la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que recoge dentro del Capítulo II del Título IV, las medidas fiscales de los artículos 24 a 27, ambos inclusive, como complementarias para la promoción del desarrollo económico y social de Canarias.

El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, bajo la rúbrica "Reserva para inversiones en Canarias", y en lo que ahora interesa, dispone:

"1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27, de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones....".

El precepto transcrito se enmarca dentro de la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de "un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior", de lo que se deduce que se pretende que el beneficio fiscal de la RIC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.

Así pues, el artículo 27.1 de la Ley 19/94, permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la "reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

Debe señalarse que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial, circunstancia no concurrente en el presente caso, al declarar probado la sentencia que nos encontramos ante una sociedad de mera tenencia de bienes que no desarrolla actividad empresarial ni explotación económica.

En este punto debemos resaltar que en la Sentencia de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 3140/09 (18 )), - con doctrina reiterada en la de 14 de julio de 2011 (recurso de casación 6468/2008 (19))- se ha señalado (Fundamento de Derecho Cuarto):

"Para dar respuesta al primer motivo, partimos de que el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias establece que:

"Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al impuesto sobre sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones...".

Por su parte, el apartado 9 del referido artículo 27 establece:

"Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducciones la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones siempre y cuando estos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias".

Por tanto, pueden acogerse a este beneficio fiscal las sociedades y demás entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que realicen actividades económicas.

No es necesario que dichos sujetos estén domiciliados en el archipiélago, pero sí que dispongan de establecimientos situados en Canarias cuya actividad económica, realizada efectiva y materialmente en las islas, haya generado beneficios. Y es que teniendo en cuenta que, según la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994 (54), con este beneficio fiscal se pretende que "los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor", es clara la necesidad de que en los establecimientos se realicen actividades económicas con capacidad para producir el efecto dinamizador de la economía canaria que se pretende incentivar, o, lo que es lo mismo, que en ellos exista un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que, por ello, sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados.

Este es el criterio recogido en la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2011 (recurso de casación número 4938/2009 ), en el que al igual que ahora los beneficios procedían de la enajenación de inmuebles, y en la que, con referencia al artículo 27 de la ley 19/1994, de 16 de julio, hemos dicho (Fundamento de Derecho Quinto):

" (...)El precepto transcrito (esto es, el artículo 27 al que nos venimos refiriendo) se enmarca dentro de la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de "un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior", de lo que se deduce que se pretende que el beneficio fiscal de la RIC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.

Así pues, el artículo 27.1 de la Ley 19/94, permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la "reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

Debe señalarse que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial, tal como reconocía la recurrente en el escrito de demanda, al señalar que "la cuestión que de manera principal centra el objeto del presente recurso es la de si mi representada realizaba o no la actividad de compraventa de inmuebles, ya que si la respuesta es positiva el beneficio obtenido por la venta de los terrenos en el ejercicio 1999 es un resultado apto para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias (...), mientras que si la respuesta es negativa, tal beneficio de considera, en principio, no apto para integrar el citado beneficio fiscal y no cabe, por consiguiente, la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el importe de la dotación a la RIC".

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar".

En aplicación de dicha doctrina procede también desestimar el presente recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso de casación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación n.º 2288/2008, interpuesto por doña Carmen Palomares Quesada, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de MAJANICHO CLUB, S.L., contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 285/2005, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Juan Gonzalo Martínez Mico Emilio Frias Ponce Ángel Aguallo Aviles José Antonio Montero Fernández Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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