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Medidas de aplicación de la normativa comunitaria en materia de comercialización y utilización de piensos y modificación de la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos

13/07/2012
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Real Decreto 1002/2012, de 29 de junio, por el que se establecen medidas de aplicación de la normativa comunitaria en materia de comercialización y utilización de piensos y se modifica el Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos. (BOE de 13 de julio de 2012) Texto completo.

El Real Decreto 1002/2012, tiene por objeto establecer medidas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión, así como introducir disposiciones sobre el comercio exterior de los piensos.

El Real Decreto establece que los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar el uso como aditivos de sustancias que no estén autorizadas en el ámbito comunitario, excepto los antibióticos, con fines experimentales siempre que dichos experimentos se efectúen con arreglo a los principios y condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 429/2008, de la Comisión, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos.

REAL DECRETO 1002/2012, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA COMUNITARIA EN MATERIA DE COMERCIALIZACIÓN Y UTILIZACIÓN DE PIENSOS Y SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1409/2009, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, USO Y CONTROL DE LOS PIENSOS MEDICAMENTOSOS.

Preámbulo

El Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE, de la Comisión, supone una reforma de gran calado en la normativa comunitaria en materia de etiquetado y circulación de materias primas destinadas a la alimentación animal y de los piensos compuestos. Las Directivas y la Decisión derogadas fueron incorporadas a la normativa nacional por medio del Real Decreto 56/2002, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos, el Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, la Orden de 4 de julio de 1994, sobre utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal y la Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

El mencionado reglamento sobre comercialización y utilización de los piensos deroga también el artículo 16 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal, que había sido incorporado a la normativa nacional en los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.

Por todo ello, en aras a la necesaria seguridad jurídica y sin perjuicio de la directa aplicabilidad de los reglamentos comunitarios, se considera necesario derogar expresamente las normas de carácter nacional mencionadas anteriormente y recoger en una sola norma aquellos aspectos de la comercialización y uso de las materias primas y los piensos compuestos que continúan estando vigentes por estarlo la normativa comunitaria de la que derivan y aquellos cuyo desarrollo queda a criterio de los Estados miembros.

En particular, debe asegurarse que siguen siendo de aplicación las disposiciones de la Directiva 82/475/CEE, de la Comisión, de 23 de junio de 1982, por la que se fijan las categorías de materias primas para la alimentación animal que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos y las disposiciones de la Directiva 2008/38/CE, de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos. En consecuencia, el presente real decreto incorpora estas dos directivas a la normativa nacional.

Además, las nuevas definiciones incluidas en el reglamento permiten que la definición de pienso intermedio medicamentoso incluida en el Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos, sea más específica. Asimismo, advertidos errores en el Anexo I del Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre Vínculo a legislación, se incluye en este real decreto una nueva versión del mismo.

Por otra parte, el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, contiene algunas disposiciones relativas al control del uso de las proteínas procesadas de origen animal y a su etiquetado que, tras la entrada en vigor de la normativa comunitaria de controles y de los reglamentos que regulan el uso de los subproductos de origen animal y el control de las encefalopatías espongiformes transmisibles deben ser derogadas.

El documento de entrada de piensos de origen no animal, al contrario de lo que ocurre en el caso de los productos de origen animal, no está armonizado por normativa comunitaria. Teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) n.º 669/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE, establece el documento que debe utilizarse en los controles en frontera de determinados productos de origen no animal procedentes de terceros países, el Documento Común de Entrada, y con el fin de establecer un procedimiento de control en frontera simplificado, es preciso extender la utilización del Documento Común de Entrada para todos los productos de origen no animal destinados a la alimentación animal importados de terceros países.

Dado el carácter marcadamente técnico de esta disposición, y en especial de sus anexos, se prevé la posibilidad de modificación de los mismos por norma con rango de Orden ministerial cuando aquella obedezca a la necesidad de adaptar las mismas a modificación del Derecho de la Unión Europea.

La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las asociaciones representativas de los sectores afectados y ha emitido informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales, e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer medidas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión, así como introducir disposiciones sobre el comercio exterior de los piensos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente real decreto se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

Artículo 3. Etiquetado de piensos destinados a la exportación a países terceros.

Para la expedición del certificado sanitario al que se hace referencia en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En la etiqueta, o en el documento de acompañamiento, deberán figurar las indicaciones que sean aplicables en, al menos, la lengua española oficial del Estado.

b) Cuando sea de aplicación el segundo párrafo del artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, deberá presentarse una prueba documental de la conformidad de las autoridades competentes del país de destino para la comercialización del pienso.

c) Todos los piensos destinados a la exportación a los que se refiere el apartado anterior y aquellos que no estén etiquetados conforme a las disposiciones de la normativa comunitaria deberán incluir en la etiqueta o en el documento de acompañamiento la mención “para exportar a...”, indicando el país de destino.

Artículo 4. Piensos destinados a objetivos de nutrición específicos.

1. Los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos deberán cumplir con las disposiciones generales de la parte A del anexo I de este real decreto.

2. La lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos a la que se refieren los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, se incluye en la parte B del anexo I de este real decreto.

3. A los efectos de las indicaciones previstas en el artículo 18.b) del Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, será de aplicación lo dispuesto en el anexo I de este real decreto.

Artículo 5. Solicitud de autorización para el uso de piensos con fines experimentales.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar el uso como aditivos de sustancias que no estén autorizadas en el ámbito comunitario, excepto los antibióticos, con fines experimentales siempre que dichos experimentos se efectúen con arreglo a los principios y condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 429/2008, de la Comisión, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos.

2. Para obtener dicha autorización, los interesados deberán presentar una solicitud en la que se incluya, como mínimo la información contenida en el anexo II de este real decreto, en la forma en la que lo determine el órgano competente de la comunidad autónoma.

Artículo 6. Requisitos para la importación de piensos con fines experimentales.

1. Cuando se desee importar un pienso con fines experimentales, se deberá presentar una solicitud de autorización de la importación a los inspectores adscritos orgánicamente a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, del punto de entrada por el que se va a efectuar la importación, a la que se adjuntará una copia de la autorización expedida por la(s) comunidad(es) autónoma(s) para el uso del pienso experimental.

2. En la solicitud se incluirá, como mínimo, la información referida en los apartados 1, 2, 3 y 5 del anexo II cuando Esta no figure en la autorización de la comunidad autónoma.

3. Cuando se trate de piensos medicamentosos, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y comercialización de los piensos medicamentosos.

4. Contra la resolución que adopten los inspectores cabrá recurso de alzada ante el Director General de Sanidad de la Producción Primaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 7. Etiquetado de piensos destinados a animales de experimentación.

1. El etiquetado de los piensos compuestos utilizados en experimentos con animales se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) Además de la información obligatoria contemplada en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, deberá figurar:

1.º La mención “... para experimentación”.

2.º El centro de experimentación en el que se va a utilizar el pienso.

b) Se podrá omitir una o más de las declaraciones obligatorias contempladas en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, únicamente si se sustituyen por una indicación del tratamiento experimental. En este caso, el centro de experimentación dispondrá de la información necesaria para poder relacionar la codificación de los tratamientos con las declaraciones que se hayan omitido.

2. Cuando los piensos contengan premezclas medicamentosas en fase de investigación clínica, la mención del apartado 1.a).1.º de este artículo se sustituirá por la indicación contenida en el artículo 7.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre.

3. El etiquetado de los piensos compuestos destinados a animales de experimentación no contemplados en los apartados 1 y 2 de este artículo se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, para los piensos destinados a animales no productores de alimentos.

Artículo 8. Notificación de alegaciones a la Comisión Europea.

1. Las dudas sobre la veracidad de las alegaciones efectuadas en el etiquetado en el marco del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, las resolverá la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2.d) Vínculo a legislación del Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos, a instancias de las autoridades competentes.

2. En el caso de que la Comisión nacional estime que es necesario proceder a la consulta a la Comisión Europea prevista en el artículo 13.1.b) del reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, el presidente de la Comisión Nacional actuará como punto de contacto con la Comisión Europea.

Artículo 9. Documento común de entrada.

1. El documento común de entrada se utilizará en la importación de todos los productos de origen no animal destinados a la alimentación animal que se introduzcan en España procedentes de terceros países, y se ajustará al modelo del anexo II del Reglamento (CE) n.º 669/2009 del Comisión, de 24 de julio, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE.

2. Dicho documento será cumplimentado, por una parte, por el explotador de empresa de piensos o su representante, y, por otra parte, por la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales.

3. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán de forma previa y adecuada la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada, así como la naturaleza de la misma.

A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada, al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida.

Artículo 10. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, en el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en alimentación animal o en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Alimentaria y Nutrición y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria única. Categorías de materias primas en el etiquetado de piensos destinados a animales no productores de alimentos.

Hasta que se apruebe la lista de categorías de materias primas que se pueden declarar en el etiquetado de piensos destinados a animales no productores de alimentos prevista en el artículo 17.4 del Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión, se podrá utilizar la lista incluida en el anexo III de este real decreto a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2.c) de dicho reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

b) La Orden de 4 de julio de 1994, sobre utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal.

c) El Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

d) Los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.

e) Los artículos 14 a 16, ambos inclusive, del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

f) El Real Decreto 56/2002, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.

g) El Real Decreto 893/2005, de 22 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria sobre los aditivos en la alimentación animal.

h) La Orden de 9 de febrero Vínculo a legislación de 1999, por la que se establece el modelo de documento a que se refiere el punto 4 del artículo 8 del Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de países terceros en el momento de su entrada en España.

Disposición final primera. Incorporación de la Directiva 2008/38/CE al ordenamiento jurídico español.

Mediante el artículo 5 y el anexo I de este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/38/CE, de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

Disposición final segunda. Incorporación de la Directiva 82/475/CEE al ordenamiento jurídico español.

Mediante el Anexo III, en los términos en que se regula la disposición transitoria única se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 82/475/CEE, de la Comisión, de 23 de junio de 1982, por la que se fijan las categorías de materias primas para la alimentación animal que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª y 16.ª, de la Constitución Vínculo a legislación, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad, salvo la regulación correspondiente a importaciones y exportaciones, que se dicta al amparo de lo previsto en la regla 16.ª, primer inciso, de la Constitución Vínculo a legislación, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1409/2009 de 4 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos.

El Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos, queda modificado como sigue:

Uno. La letra d) del artículo 2.2 queda redactada en los siguientes términos:

“d) Pienso intermedio medicamentoso: el resultado de la dilución previa de una única premezcla medicamentosa con una materia prima para piensos, y necesariamente destinado a la elaboración final de un pienso medicamentoso. Sólo se podrán añadir a la materia prima para piensos aditivos pertenecientes a la categoría de aditivos tecnológicos contemplados en el artículo 6.a y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal.”

Dos. El anexo I se sustituye por el que figura en el anexo IV de este real decreto.

Disposición final quinta. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante orden conjunta del Ministro de la Presidencia, para modificar los anexos de este real decreto para adaptarlos a la normativa comunitaria.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO I

Disposiciones aplicables a los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos

PARTE A

Disposiciones generales

1. Cuando en la columna 2 de la parte B figure más de un grupo de características nutritivas para el mismo objetivo de nutrición específico, lo que se indicará mediante las conjunciones “y/o”, el fabricante tendrá la opción de usar los grupos de características esenciales alternativamente o de forma combinada para lograr el objetivo de nutrición específico definido en la columna 1. Las declaraciones que han de constar en la etiqueta en cada caso se especifican en la columna 4.

2. Cuando un grupo de aditivos se haga constar en las columnas 2 o 4 de la parte B, el aditivo o los aditivos utilizados deberán estar autorizados como correspondientes a la característica esencial específica con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1831/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003.

3. Cuando la(s) fuente(s) de los piensos o de los constituyentes analíticos deba(n) indicarse en la columna 4 de la parte B, el fabricante deberá presentar una declaración precisa [que incluirá el nombre específico del ingrediente(s), la especie animal o la parte del animal] que permita apreciar la conformidad del pienso con las características esenciales de nutrición correspondientes.

4. Cuando en la columna 4 de la parte B se requiera la declaración de una determinada sustancia, autorizada también como aditivo, acompañada de la indicación “total”, el contenido declarado deberá incluir, según proceda, la cantidad total de la sustancia naturalmente presente en el producto si no hay ningún aditivo o, conforme al Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, la cantidad total de la sustancia naturalmente presente y la cantidad añadida como aditivo.

5. Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B acompañadas de la indicación “si se añade” serán obligatorias cuando la materia prima o el aditivo haya sido incorporado o incrementado especialmente para alcanzar el objetivo de nutrición específico.

6. Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B sobre componentes analíticos y aditivos deberán ser cuantitativas.

7. El período de utilización recomendado que se indica en la columna 5 de la parte B ofrece un margen de tiempo en el que, en condiciones normales, se deben haber alcanzado los objetivos de nutrición. Los fabricantes pueden indicar períodos más precisos dentro de los límites establecidos.

8. Cuando un alimento para animales se destine a más de un objetivo de nutrición específico, deberá ajustarse a las entradas correspondientes de la parte B.

9. Cuando se trate de piensos complementarios para animales con objetivos de nutrición específicos, en el modo de empleo de la etiqueta constarán orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria.

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