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Conforme al RDLey 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, sólo puede operar una reducción salarial sin negociación previa respecto al personal directivo

13/07/2012
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ADIF recurre en casación la sentencia que, estimando la demanda de conflicto colectivo planteada, anuló su decisión empresarial de aplicación del descuento salarial del 5% prevista a partir del 1 de junio de 2010 para el personal cuyo salario o sus complementos salariales no estuviera establecida en el convenio colectivo, sino en acuerdos individuales o decisiones individuales de la empresa, salvo que tuviera suscrito un contrato laboral de alta dirección y fuera titular de poderes efectivos de decisión patrimonial para el ámbito global de ADIF.

Iustel

La Sala declara que al ser el personal afectado por la decisión controvertida personal laboral, no es posible imponer una reducción salarial no negociada a tenor de la DA Novena del RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, de cuyo contenido se desprende que sólo puede operar una reducción salarial sin negociación previa respecto al personal directivo.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 22 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 58/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la procuradora Sra. González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de febrero de 2011, en procedimiento núm. 248/2010, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO contra la ahora recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO representada por el letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declare "el derecho a que la practica empresarial protagonizada por ADIF consistente en reducir el 5% del salario o complementos salariales al personal que la cuantía de su salario o de sus complementos salariales no está establecida en el convenio colectivo, sino en acuerdos individuales o decisiones individuales de la empresa, salvo que tenga suscrito un contrato laboral de alta dirección y sea titular de poderes efectivos de decisión patrimonial para el ámbito global de ADIF, es nula e ilegal y, por lo tanto, se restituya a este colectivo de trabajadores en el reintegro y percepción de los descuentos citados del 5% en sus emolumentos salariales y, condene por tanto a la entidad pública empresarial a estar y pasar por esta declaración y la restitución y reintegro de estas percepciones económicas indebidamente descontadas, reponiéndoles en la situación que tuvieron hasta el 31 de mayo de 2010."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 14-02-2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que en el conflicto interpuesto por FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO contra ADIF que se tramita en la Sala al número 248/2010: 1°.- Debemos desestimar y desestimamos las excepciones procesales opuestas. 2°.- Debemos estimar y estimamos la demanda anulando la decisión empresarial de aplicación de descuento salarial."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º.- Que el sindicato promotor del presente conflicto colectivo actúa en nombre y representación de los trabajadores afectados por el mismo, que son ellos empleados que sin tener un contrato laboral de alta dirección de los regulados en el Real Decreto que regula la relación laboral especial de alta acción sin embargo tampoco están incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de ADIF en atención a su contrato individual, a su función o a su categoría profesional y en atención al propio ámbito de aplicación del convenio colectivo de ADIF que les excluye también. Especialmente hay que tener en cuenta lo previsto en la cláusula primera del primer convenio colectivo de ADIF, publicado en el B.O.E. de 17 de junio de 2008, establece literalmente lo siguiente:

"El presente convenio colectivo es de ámbito estatal y afectara a todas las personas pertenecientes a ADIF, con excepción del personal de la estructura de dirección, que conforma el equipo directivo de ADIF y está excluido por condiciones especiales pactadas, constituyendo el nivel superior a la estructura de apoyo y no relacionado con ésta".

Por lo tanto, el presente conflicto colectivo afecta a este personal excluido del convenio que tiene unas condiciones individuales pactadas, pero que tampoco tiene un contrato de alta dirección, donde se le atribuyan poderes efectivos de decisión sobre bienes patrimoniales de la empresa en su globalidad y que estos poderes sean delegados por parte del Consejo de Administración o del órgano de dirección y representación legal de la entidad pública empresarial. También afecta el presente conflicto al personal que aun estando incluido en el convenio colectivo la cuantía de sus salarios o complementos salariales o de parte de ellos no están fijadas por el citado convenio, sino que están determinadas en virtud de una decisión unilateral de la empresa que fija su cuantía al margen del convenio. El sindicato promotor del conflicto tiene una notoria implantación en el conjunto trabajadores de la empresa demandada, puesto que es la organización que mayor número de representantes legales tiene elegidos. En consecuencia tiene legitimación activa para promover el presente conflicto colectivo, dada su condición de sindicato más representativo a nivel del Estado y a todos los niveles conforme al art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2.º.- Que la empresa demandada decidió en ejecución y aplicación del Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, especialmente en virtud de lo establecido en su Disposición Adicional Novena, considerar que parte del colectivo de afectados por el presente conflicto colectivo es personal laboral directivo, y, por lo tanto, no está excluido de la reducción del 5% de sus salarios y complementos salariales, dado que la exclusión de esta reducción solo afecta a los trabajadores no directivos y, sin embargo, la empresa asimila a este grupo de trabajadores como personal directivo. Asimismo, la empresa decidió también en ejecución, en este caso, del contenido de una instrucción de la CECIR que el personal laboral, aun cuando no este asimilado a personal directivo pero que sus salarios o sus complementos salariales viene fijados en su cuantía no por el convenio, sino por decisiones unilaterales de la empresa o por contratos o acuerdos individuales, está obligado también a soportar la reducción del 5% y a este personal también se lo practicó. Luego el colectivo de trabajadores o grupo homogéneo afectado por el presente conflicto colectivo está configurado, o bien por personal de estructura de dirección excluido del ámbito de aplicación del convenio que sus salarios y sus complementos vienen fijados mediante acuerdos individuales o decisiones individuales de la empresa, o bien por personal que se les aplique o no el convenio colectivo en alguna de sus materias en lo relativo al importe de su salario o de sus complementos salariales se rigen no por el convenio, sino también por acuerdos individuales o decisiones individuales en la empresa. En definitiva la característica común al grupo homogéneo o colectivo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo, viene dada porque sus salarios o sus complementos salariales se determinan al margen del convenio, ya sea en virtud de acuerdos individuales ya sea por decisión unilateral de la empresa y todo ello en virtud de la interpretación y aplicación de la empresa de una instrucción de la CECIR y del contenido de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010.

3.º.- El descuento salarial cuestionado se comenzó a ejecutar partir del 1 de Junio de 2010. 4.º.- El 17-12-2010 se presentó ante la Dirección General de Trabajo papeleta de conciliación, sin que conste su resultado. 5.º.- El número total de afectados por el descuento cuestionado es de 492 trabajadores conforme al siguiente desglose:

7.- Directores Generales y Secretaría del Consejo.

32.- Directores de primer nivel.

453.- Otro personal de estructura de dirección.

Ninguno de ellos se regula por contrato de alta dirección. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de (ADIF) en el que se invoca los arts. 3.1 c) LPL y 9.1 y 4 LOPJ, interpretación la Ley 47/2003, General Presupuestaria; el art. 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010; los arts. 53 y 58 de la Ley 6/1997, (LOFAGE ), y art. 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, (EBEP ).

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-03-12, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandada se alza ahora en casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2011 (autos 248/2010), que estima la demanda de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato CC.OO. y anula la decisión empresarial de aplicación del descuento salarial del 5% aplicada a partir de 1 de junio de 2010.

El recurso de ADIF contiene tres motivos separados, articulados según los apartados a ), b) y e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), respectivamente (aplicable al caso en atención a lo dispuesto en la Disp. Trans. 2.ª.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

Antes de dar respuesta a los concretos motivos, hemos de poner de relieve que, pese a reconducirse los dos primeros a la cuestión del " exceso de jurisdicción " y a la " incompetencia funcional del órgano judicial que ha conocido en instancia e inadecuación de procedimiento ", el suplico del recurso literalmente postula que " se dicte sentencia por la que, con estimación del mismo, se estimen los motivos de fondo, y se revoque la de la Sala de la Audiencia Nacional ". La súplica resulta incoherente con los citados motivos, ya que la estimación, en su caso, de las cuestiones suscitadas a través de ellos, habría de imposibilitar el examen del fondo del asunto.

SEGUNDO.- Niega la empresa recurrente que la reclamación planteada en la demanda sea competencia del orden jurisdiccional laboral. En apoyo de su argumentación invoca los arts. 3.1 c) LPL y 9.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene, así, la parte recurrente que lo que subyace en el pleito es la eficacia del mandato contenido en la Ley Presupuestaria. A su juicio, la solución al litigio pasa por interpretar la Ley 47/2003, General Presupuestaria; el art. 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010; los arts. 53 y 58 de la Ley 6/1997, sobre organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), así como el art. 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

Tras la cita de tales normas, afirma el recurso que, por tratarse la controversia del personal directivo de ADIF que no tiene reguladas sus condiciones por convenio colectivo, la interpretación de aquéllas está restringida para los órganos de la jurisdicción social.

El motivo merece rechazo porque, a diferencia de lo que en él se afirma, la respuesta a la pretensión del sindicato demandante no pasa por interpretar la normativa presupuestaria.

El debate se asienta sobre la definición del personal no directivo, a los efectos de la aplicabilidad y alcance de la Disp. Ad. 9.ª del Real Decreto-Ley 8/2010. Tanto si se califica a los afectados en uno u otro sentido, dicho personal seguirá siendo laboral, hallándose vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo por cuenta ajena (ordinario o especial), objeto básico de la competencia del orden social de la jurisdicción, ex art. 1 LPL.

TERCERO.- En su segundo motivo, la empresa sostiene que la demanda no está planteando un conflicto colectivo en el sentido que exige el art. 151 LPL. Utiliza dos argumentos entremezclados al señalar que la acción ejercitada no es declarativa, sino ejecutiva y, además, que se trata de un conflicto de regulación o de intereses económicos.

Tampoco podemos acoger este motivo. Es doctrina reiterada de esta Sala IV la de que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, " entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad ". El segundo elemento es de carácter objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como " un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros " (por todas, STS de 28 de enero de 2010, rec. 150/2007 ).

Sin embargo, es claro que la demanda combate una decisión empresarial concreta, que afecta a un colectivo indeterminado, pero determinable, que son los trabajadores de la demanda que, sin tener un contrato de trabajo de alta dirección, no están incluidos en el convenio colectivo de empresa, y que consiste en la aplicación a los mismos de una reducción salarial del 5% en ejecución del R.D-L. 8/2010.

Se dan todos y cada uno de los elementos propios del proceso de conflicto colectivo, con la particularidad de que, al extenderse sus efectos, más allá del territorio de una Comunidad Autónoma, la competencia funcional de la Sala de la Audiencia Nacional no puede ser puesta en duda.

CUARTO.- Procede ahora analizar el fondo del asunto, que la parte recurrente suscita a través de distintas denuncias jurídicas.

1.- Se alega, en primer lugar, la infracción del art. 3.1 del Código Civil, en relación con el art. 1281 del mismo texto legal.

Para la empresa la clave de la aplicación de la reducción salarial a los afectados por el presente conflicto se halla en su condición de personal excluido del convenio. A tenor del art. 1 del I Convenio Colectivo de ADIF, éste no se aplica al " personal de la Estructura de Dirección, que conforma el equipo directivo de ADIF, y está excluido por condiciones especiales pactadas, constituyendo el nivel superior a la Estructura de Apoyo y no relacionado con ésta ".

Sin embargo, la Disp. Ad. 9.ª del R.D-L. 8/2010 no hace distinción de los colectivos a los que se refiere en atención a su inclusión o no en un convenio colectivo. Lo que la misma literalmente señala, al fijar " Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010 ", es: "Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno. g) del art. 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación".

Se refiere, pues, al personal no directivo sin matizaciones sobre la fuente legal o pactada por la que se rijan sus relaciones de trabajo. De ahí que el núcleo del litigio se constriña a la calificación de los afectados como personal directivo o no; ya que la reducción ope legis solo es aplicable al primero de tales grupos. Para el resto de personal laboral la reducción se somete, en su caso, a lo acordado en la negociación colectiva ulterior.

Así lo hemos afirmado también en la STS de 14 de marzo de 2012 (rec. 78/2011 ).

2.- Menciona también el recurso el art. 13.4 EBEP para negar que pueda servir para establecer la condición de personal no directivo de los afectados.

Precisamente dicho precepto establece que el personal directivo estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección; circunstancia que aquí no se produce, puesto que no se rigen por el Real Decreto 1382/1985, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, sino por contratos de trabajo de naturaleza común u ordinaria.

Ni siquiera alega la empresa que las relaciones laborales de dichos trabajadores tuvieran, como contenido de la prestación de servicios, las características propias de dicha relación laboral especial (" ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivo generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad " - art. 1.2 RD 1382/1985 -).

3.- Por último, el recurso alega, de modo reiterado, una infracción del principio de jerarquía normativa en la que incurriría, a su entender, la sentencia de instancia. Basa tal afirmación en la prevalencia de las normas presupuestarias, de la que, sin embargo, no se puede extraer la conclusión de que el principio de jerarquía normativa y el sistema de fuentes del art. 3.1 ET (que también menciona) impida alcanzar la interpretación y aplicación de la controvertida Disp. Ad. 9.ª del R.D-L. 8/2010 en el sentido en que, acertadamente, ha hecho la sentencia recurrida, precisamente con pleno respeto a dicha norma de rango legal.

QUINTO.- Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso, coincidiendo así con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en su informe. Procede, pues, la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, a tenor del art. 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de febrero de 2011, en procedimiento núm. 248/2010, seguido a instancia de la FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO., confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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