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Regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable y medidas de prevención de incendios forestales en Navarra

13/07/2012
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Orden Foral 8/2012, de 3 de julio, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable y se establecen medidas de prevención de incendios forestales en Navarra. (BON de 12 de julio de 2012) Texto completo.

ORDEN FORAL 8/2012, DE 3 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE REGULA EL USO DEL FUEGO EN SUELO NO URBANIZABLE Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES EN NAVARRA.

Preámbulo

El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local ostenta competencias en materia de incendios forestales. El artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, establece que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

En suelo no urbanizable, es frecuente la realización de fuego en periodo estival en actividades fundamentalmente recreativas o lúdicas (comidas, fuegos artificiales...) sin que, a veces, se adopten las debidas precauciones para evitar el riesgo de incendios forestales.

De la misma forma la ejecución de ciertos trabajos pueden ocasionar la emisión de focos incandescentes, los cuales pueden ser inicios de ignición cuando la vegetación está agostada e iniciar así incendios forestales.

Tomando en consideración todo lo anterior y en consonancia con la eficacia demostrada por normativas similares aprobadas en años anteriores, se hace preciso regular el uso del fuego en suelo urbanizable en la Comunidad Foral de Navarra con el fin de prevenir pérdidas de índole ecológica, económica y social.

La variedad meteorológica de Navarra conlleva que, en la zona norte, con notable influencia atlántica, las condiciones no sean tan extremas, razón por la que se considera oportuno el establecer una división geográfica, que fije distintas formas de empleo del fuego en cada una de estas dos zonas en que se divide Navarra.

Vistos los informes emitidos por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad y por la Secretaría General Técnica y en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto la regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable y establecer medidas de prevención de incendios forestales en Navarra en el ejercicio 2012.

Artículo 2. Zonificación.

A los efectos de esta regulación se establece una división territorial de Navarra en dos zonas: norte y sur.

La línea divisoria entre norte y sur será la delimitada por los límites sur de las siguientes entidades locales: Limitaciones de Amescoa, Urbasa, Andia, Valle de Goñi, Ollo, Arakil, Irurtzun, Imotz, Atez, Odieta, Anué, Iragi, Eugi, Zilbeti, Lintzoain, Bizkarreta/Viscarret, Mezkiritz, Auritzberri/Espinal, Auritz/Burguete, Garralda, Oroz-Betelu, Garaioa, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Jaurrieta, Esparza, Vidangoz, Roncal, Garde.

Artículo 3. Uso del fuego.

Se entiende por suelo no urbanizable el definido como tal en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable, en terreno abierto en los términos establecidos a continuación:

2.1. Prohibiciones generales en toda Navarra:

a. Se prohíbe el uso del fuego en todos aquellos terrenos que tengan la consideración de monte o terreno forestal, independientemente de su régimen de protección y de que estén cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados.

b. Se prohíben las quemas de residuos forestales procedentes de aprovechamientos forestales o de tratamientos silvícolas. Quedan excluidas de esta prohibición las quemas de restos de cortas a hecho en choperas y las de otros residuos forestales cuando se demuestre la existencia de imperios razones fitosanitarias. Para estos casos se deberá contar con autorización expresa emitida por la Dirección General de Medio Ambiente y Agua.

c. Se prohíbe todo tipo de quema en suelo agrícola de secano. Quedan excluidas de esta prohibición las quemas que sirvan como medida de prevención de incendios y aquellas que cuenten con autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente y Aguas por haberse acreditado que responde a razones fitosanitarias.

d. Se prohíbe arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio, incluyendo el arrojar puntas de cigarro desde vehículos que circulen por cualquiera de las vías de comunicación de Navarra independientemente de su catalogación.

2.2. Regulaciones específicas:

a. Zona Sur:

Se prohíbe el uso del fuego con fines recreativos en la zona sur de Navarra. Esta prohibición incluye el uso del fuego en los lugares habilitados para ello tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación.

b. Zona Norte:

En la zona norte de Navarra se permite el uso del fuego con fines recreativos exclusivamente en los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y la áreas de descanso de las vías de comunicación.

2.3. Podrán realizarse fuegos en suelo no urbanizable dentro de edificaciones, cobertizos o paramentos de construcción dotados de al menos tres paredes y suelo de material de construcción o en su defecto sin vegetación, y que tengan una chimenea equipada con matachispas.

Artículo 4. Material Pirotécnico.

Se prohíbe la utilización de material pirotécnico, sea cual fuera el objetivo, en suelo no urbanizable. Además de la anterior prohibición y cuando se lleven a cabo espectáculos públicos de fuegos artificiales en terrenos urbanos o urbanizables a menos de 300 m de suelo no urbanizable se establecen las siguientes medidas preventivas.

a) Con una semana de antelación se deberá comunicar a la Agencia Navarra de Emergencias del Gobierno de Navarra la fecha y lugar de la celebración de fuegos artificiales.

b) Se deberá avisar a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias al inicio de la actividad y una vez que ésta haya finalizado.

c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego se deberá avisar inmediatamente a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias.

d) El organizador dispondrá en el lugar de un mínimo de tres personas equipadas con batefuegos y mochilas extintoras.

Se podrán autorizar espectáculos públicos de fuegos artificiales en suelo no urbanizable, colindante con suelo urbanizable, previo informe favorable emitido por la Dirección General de Interior del Gobierno de Navarra atendiendo a las características del lugar y su entorno, a las circunstancias concurrentes que pudieran contribuir a la iniciación y propagación de un incendio, así como a las medidas preventivas adoptadas por el promotor.

Artículo 5. Vehículos a motor.

A los efectos de esta Orden Foral, tendrá la consideración de pista forestal cualquier camino, afirmado o no, que discurra por terreno forestal. No se considera como tales a las vías de comunicación incluidas en la red de carreteras de Navarra.

La circulación de vehículos a motor de combustión por terreno forestal queda sometida a la siguiente regulación:

1. Sin perjuicio que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local pueda emitir autorizaciones extraordinarias, queda prohibida la circulación por pistas forestales de la zona sur de Navarra, de todos los vehículos a motor de combustión, con excepción de los indicados en el punto siguiente.

2. Sin perjuicio de otras autorizaciones se permite, con las condiciones indicadas en el apartado 3 de este artículo, la circulación por las pistas forestales de la zona sur de Navarra, exclusivamente de los siguientes vehículos de motor de combustión:

a) Aquellos vehículos sea cual fuera su uso que circulen como consecuencia la necesidad de acceso a su propiedad.

b) Aquellos vehículos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.

c) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones Públicas.

d) Vehículos utilizados en labores forestales que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio (se incluyen en labores forestales todas aquellas actividades relacionadas con los aprovechamientos forestales, trabajos silvícolas, estudios forestales).

e) Vehículos utilizados en labores agrícolas y ganaderas que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio.

f) Vehículos no pertenecientes a las Administraciones Públicas en labores de vigilancia en espacios naturales.

g) Vehículos utilizados en labores de mantenimiento de tendidos eléctricos, telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés general, vehículos de Mancomunidades de aguas y residuos.

h) Vehículos de los socios y guardas de cotos de caza, durante la temporada de caza establecida, a cuyos terrenos preste servicio la pista forestal por la que circulen.

i) Vehículos que presten apoyo a acampadas organizadas autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud.

j). Vehículos de los socios o miembros de cotos de hongos, en temporada de recogida de setas y hongos, y que cuenten con acreditación expedida por el titular del coto.

3. Los vehículos mencionados anteriormente deberán cumplir obligatoriamente, cuando circulen por pistas forestales, las siguientes medidas preventivas:

a) Se deberá disponer de un teléfono móvil.

b) Los citados vehículos solo podrán estacionar en la propia vía forestal o en lugares habilitados para ello, quedando prohibido el estacionamiento en otros lugares.

c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias.

Además de la obligatoriedad de los puntos anteriores se recomienda disponer en el vehículo de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 15 litros.

Artículo 6. Trabajos en suelo no urbanizable.

La utilización de maquinaria y equipos en trabajos a desarrollar en suelo no urbanizable se somete a la siguiente regulación:

1) Se entiende por equipos y maquinaria en suelo no urbanizable cualquier equipo que incluya un motor sea cual fuera su potencia.

2) Cualquier empleo de maquinaria y equipos en suelo no urbanizable deberá cumplir los mismos requisitos que se les exige a los vehículos que circulan por pistas forestales. Además, en aquellos puntos donde se trabaje con maquinaria pesada (bulldozer, skidder, desbrozadoras de martillos, etc.), y de batefuegos y dos mochilas extintoras con una capacidad mínima, cada una, de 15 litros.

Artículo 7. Autorizaciones previas.

Todas aquellas autorizaciones que se hayan emitido con anterioridad a la presente Orden Foral en los supuestos no autorizados expresamente en ésta última quedarán sin efecto a partir de la publicación de la misma.

Los supuestos autorizados en la presente Orden Foral deberán adecuarse a las medidas establecidas en la misma en un plazo no superior a siete días naturales contados a partir de la publicación de la presente Orden Foral.

Artículo 8. Parcelas agrícolas.

Los propietarios o cultivadores de parcelas de uso agrícola con presencia de rastrojo, localizadas en Municipios incluidos en el anexo V del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre Vínculo a legislación, sobre pagos directos a la agricultura y a la ganadería, que tengan asignado un rendimiento medio de secano de 4.4, 4.1 o 3.7 Tm/ha, que linden con cascos urbanos, con carreteras de cualquier orden, con vías férreas o con una masa forestal de más de 10 hectáreas, podrán labrar la tierra en cualquier momento tras la recolección, con el fin de establecer un cortafuegos, tal como establece la Orden Foral 137/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente.

Artículo 9. Pajeras.

Queda prohibida de forma expresa la quema de pajeras.

No podrán instalarse pajeras a menos de 200 m de masas arboladas. Los propietarios de las pajeras, deberán identificarse en el Ayuntamiento donde estén situadas indicando el nombre del propietario, teléfono de contacto y ubicación de cada pajera.

En pajeras situadas en parcelas cultivadas, deberá labrarse una banda perimetral, al menos igual al doble de la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar tras la cosecha de la parcela en cuestión. En caso de que las pajeras se creen después de la cosecha de las parcelas que las albergan, esta banda perimetral deberá labrarse en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas.

Artículo 10. Otras autorizaciones.

Las autorizaciones generales que se otorgan de conformidad con la presente Orden Foral son independientes de cualesquiera otras que sean exigibles por el resto de normativa que sea de aplicación.

Artículo 11. Autorizaciones extraordinarias.

1. Romerías o festividades tradicionales. De manera excepcional se podrá autorizar la realización de hogueras para cocinar en romerías y festividades instauradas de forma tradicional en los calendarios locales de las diferentes entidades locales.

La solicitud deberá ser presentada en la Sección de Gestión Forestal del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra por el Ayuntamiento o Concejo en el que se ubique el lugar de la celebración al menos 15 días antes de la misma, responsabilizándose la citada entidad local de la ejecución de medidas preventivas que se determinen de forma específica en función de las peculiaridades de cada lugar.

2. Apicultura. Previa petición, se podrá autorizar de forma extraordinaria el uso de ahumadores para realizar trabajos en las colmenas.

3. En los establecimientos hoteleros categoría Camping podrá realizarse fuego en los fogones o barbacoas instalados de forma permanente siempre que la zona habilitada esté como mínimo a 15 m del perímetro del Camping, y debiendo disponer de medidas preventivas (mangueras con agua) y la chimenea estar equipada con matachispas.

4. Se podrán quemar restos de cosecha en regadío, rastrojos de maíz y arroz siempre que se hayan colocado en montones o hileras, y se ajusten a lo establecido en la Orden Foral 137/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente.

Tanto en la quema de restos de cosecha en regadío como en la quema de rastrojos de maíz y arroz que se realicen a menos de 400 m de terreno considerado como monte por la legislación foral en materia forestal, se efectuará un cortafuegos en el perímetro de la zona a quemar de una anchura mínima de 8 m, eliminando toda vegetación y removiendo el terreno hasta el suelo mineral.

5. En el caso de actuaciones oficiales en materia de erradicación de organismos de cuarentena, se podrá autorizar la quema de material vegetal previo arranque del mismo. Para esta autorización será necesario que previamente se haya aprobado, mediante Resolución del Director General de Agricultura y Ganadería, la correspondiente declaración de contaminación y medidas a adoptar.

6. Se podrá autorizar previo informe técnico del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local la quema de rastrojeras con el fin de eliminar reservorios de organismos nocivos y evitar contaminaciones futuras, en aquellas situaciones en las cuales los problemas fitosanitarios surgidos durante la campaña 2011-2012, puedan comprometer la viabilidad de los cultivos siguientes de acuerdo con el requisito 7 de la Orden Foral 137/2012 Vínculo a legislación.

Artículo 12. Plazo de las autorizaciones.

El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, atendiendo a la evolución de las condiciones meteorológicas y del riesgo de incendios forestales, podrá dejar sin efecto en cualquier momento las autorizaciones que se recogen en la presente Orden Foral o cualesquiera otras que se emitan con carácter extraordinario.

Artículo 13. Control y Vigilancia.

Se encomienda al guarderío forestal del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y se insta a la División de Policía Administrativa de Policía Foral y al SEPRONA de la Guardia Civil la vigilancia del cumplimento de lo aquí expuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Notificaciones y publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Se notificará la presente Orden Foral al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a la Agencia Navarra de Emergencias, a la Policía Foral y a la Guardia Civil, al Instituto Navarro de la Juventud y al resto de los Servicios del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y Administración Local a los efectos oportunos.

Además la presente Orden Foral se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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