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Comisión de Artesanía de Extremadura

13/07/2012
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Decreto 125/2012, de 6 de julio, por el que se regula la organización, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Artesanía de Extremadura. (DOE de 12 de julio de 2012) Texto completo.

El Decreto 125/2012, tiene por objeto regular la organización, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto desarrollarla Ley 3/1994, de 26 de mayo Vínculo a legislación, que creó la Comisión de Artesanía de Extremadura como órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de artesanía.

La Ley 3/1994, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 125/2012, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE ARTESANÍA DE EXTREMADURA.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 9.1.20 la competencia exclusiva en materia de Artesanía.

El Gobierno Extremeño, consciente de la importancia de la artesanía en Extremadura, como fuente generadora de empleo, medio de cohesión social, y recurso turístico y cultural de alta potencialidad, ejercitó la iniciativa legislativa que dio lugar a la aprobación de la Ley 3//1994, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El presente Decreto viene a desarrollar la referida Ley 3/1994, de 26 de mayo Vínculo a legislación, que creó la Comisión de Artesanía de Extremadura como órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de artesanía en su artículo 8.1, remitiendo la Disposición Final de dicha Ley al desarrollo reglamentario posterior la regulación de su organización, composición y régimen de funcionamiento. Y viene a sustituir a la Orden de la Consejería de Industria y Turismo de 5 de febrero de 1993 por la que se aprueba la constitución, composición y funcionamiento de la Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo, en su artículo 9 dicha Ley establece las competencias que tendrá la citada Comisión, señalando los supuestos en los que ha de ser oída preceptivamente.

En este contexto cabe destacar la voluntad de establecer las condiciones necesarias para configurar unos cauces de participación de los agentes sociales y económicos, así como de aquellas entidades públicas y privadas relacionadas con el sector artesanal y los propios artesanos y artesanas, que se instrumenta en el presente Decreto, mediante la participación de representantes de los colectivos citados en la composición de la Comisión de Artesanía de Extremadura, con criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

El Decreto se estructura en tres Capítulos. El primero, contiene las disposiciones generales en el que se define la naturaleza y el régimen jurídico de la referida Comisión. Por su parte, el Capítulo segundo determina su composición y competencias, dejando el régimen de funcionamiento para el contenido del Capítulo tercero. Además incluye una disposición adicional, otra derogatoria y dos disposiciones finales.

Por todo ello y una vez informada favorablemente por la Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según el artículo 9.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Empleo, Empresa e Innovación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 6 de julio de 2012,

DISPONGO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto, naturaleza y principios de actuación.

1. El objeto de este Decreto es regular la organización, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a la que se aludirá en lo sucesivo como Comisión.

2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Comisión es el órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de artesanía de la Administración de la Junta de Extremadura, así como de los propios artesanos, sus organizaciones profesionales y cuantas entidades y organismos se encuentren relacionados con la actividad artesana, y estará adscrita a la Consejería que tenga asignada la competencia de artesanía.

3. La actuación de esta Comisión se inspirará en los principios de participación del sector artesanal y defensa de los intereses de los artesanos y artesanas extremeños.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

La Comisión, como órgano colegiado se regulará en lo no previsto en el presente Decreto por los artículos 8 y 9 Vínculo a legislación de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, por los artículos 63 y 64 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el apartado 2 del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Supletoriamente serán de aplicación las normas relativas a los órganos colegiados que se contienen en el Capítulo II del Título II de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

CAPITULO II

COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 3. Composición.

1. De conformidad con el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, en la Comisión estarán representadas las entidades públicas y privadas relacionadas con el sector, así como los propios artesanos.

2. La Comisión estará compuesta por:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de artesanía, que ostentará la Presidencia.

b) Un Jefe de Servicio de la Dirección General competente en materia de artesanía, que ostentará la Vicepresidencia, designado por el titular de dicha Dirección General.

c) Cuatro representantes de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de artesanía, designados por el titular de la Dirección General competente en materia de artesanía.

d) Un representante por cada una de las Diputaciones Provinciales que represente al sector artesano, designados por sus respectivos Presidentes.

e) Un representante de las organizaciones empresariales con mayor implantación en Extremadura, designado por éstas.

f) Una persona que representará a las federaciones o confederaciones de artesanos existentes en Extremadura, designado por éstas.

g) Un representante por cada una de las asociaciones de artesanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura con al menos diez asociados, designados por cada Asociación.

h) Un artesano en posesión del título de Maestro Artesano, designado por el titular de la Dirección General competente en materia de artesanía i) Un representante de los municipios y provincias de la Comunidad de Extremadura, designado por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

3. Ejercerá las funciones de Secretaría una persona del cuerpo funcionarial de la Dirección General competente en materia de artesanía, designada por la Presidencia de esta Comisión, que actuará con voz y con voto, con nivel mínimo de Jefe de Sección.

4. La participación en la Comisión y la asistencia a sus sesiones se realizará a título gratuito y sin derecho a dietas por desplazamiento de sus miembros.

Artículo 4. Nombramiento, sustitución y cese de sus miembros.

1. Todos los órganos, organizaciones e instituciones representados designarán al mismo tiempo que a los miembros de la Comisión, a quienes les deban suplir en caso de inasistencia justificada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para la sustitución de la Presidencia.

2. Una vez designados los miembros de la Comisión y sus suplentes conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía procederá a nombrarlos por un período de cuatro años.

3. En cualquier momento, los órganos, organizaciones e instituciones representadas en la Comisión podrán proceder a la sustitución de los miembros titulares o suplentes por ellos designados, comunicándolo a la Secretaría de la Comisión, quien lo elevará a la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía para su nombramiento por el período que reste de mandato.

4. Los miembros titulares y suplentes podrán cesar por renuncia formalizada ante la Comisión o cuando se produzca cualquier causa que los inhabilite para el ejercicio de las funciones o cargos públicos, procediéndose al nombramiento de los nuevos miembros por lo que reste de mandato, conforme a lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 5. Régimen de sustitución y suplencia de la Presidencia y de la Secretaría.

1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de sustitución o suplencia de la persona que ostente la Presidencia de la Comisión, será sustituida por la persona que ostente la Vicepresidencia y, en su defecto, por una de las personas que representarán a la Consejería citada en el apartado c) del artículo 3.2 del presente Decreto.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal de sustitución o suplencia de la persona que ostente la Secretaría, será sustituida temporalmente por un funcionario de la Dirección General competente en materia de artesanía, designado por la Presidencia, que deberá tener, al menos, el nivel de Jefe de Sección.

Artículo 6. Competencias.

De conformidad con el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, la Comisión tendrá las siguientes competencias:

a) Emitir informe preceptivo y no vinculante en los siguientes procedimientos y casos:

1.º Elaboración de disposiciones normativas de carácter general que afecten al sector artesanal.

2.º Elaboración de los proyectos y planes de ordenación de un determinado sector de la actividad artesana.

3.º Declaración de Áreas de Interés Artesanal.

4.º El reconocimiento y otorgamiento de distintivos, certificados de origen, calidad y procedencia de los productos artesanos.

5.º Otorgamiento del Titulo de Maestro Artesano.

6.º En aquellos otros asuntos que por ley o reglamentariamente se determinen o en los que, por su relevancia para la artesanía en la Comunidad Autónoma de Extremadura, le sea solicitado su parecer por la Consejería competente en materia de artesanía, o por los propios artesanos, sus organizaciones profesionales y cuantas entidades y organismos se encuentren relacionados con la actividad artesana.

b) Estudiar y proponer la actualización del Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Podrá proponer a la Administración de la Junta de Extremadura cuantas medidas, iniciativas y propuestas considere convenientes para el desarrollo y mejora del sector artesanal, entre las que tratará de priorizar o, en todo caso, incorporará, la eliminación de obstáculos y promoción de la igualdad real entre hombres y mujeres.

CAPITULO III

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 7. Organización.

1. La Comisión funcionará en Pleno. Asimismo, podrá crear tantas Subcomisiones como considere necesarias para el adecuado cumplimiento de sus fines.

2. Las funciones, composición y funcionamiento de las diferentes Subcomisiones que se creen se regirán por lo establecido en el presente Decreto y por lo que específicamente disponga el Pleno de la Comisión. Supletoriamente se aplicarán las normas establecidas en este Decreto para el Pleno.

Artículo 8. Delegación de voto.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto para la sustitución de miembros titulares de la Comisión que no pudieran asistir a las reuniones de la misma, éstos podrán delegar su voto en cualquier otro miembro del grupo a que representen, siempre y cuando no pudieran asistir a las reuniones y tampoco pudieran hacerlo sus suplentes nombrados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. El voto sólo podrá delegarse para una sesión concreta y específica sin que se pueda, en ningún caso, delegarse de manera genérica para un conjunto de ellas o por un período de tiempo, aunque fuera determinado.

3. A efectos de consecución de quórum se entenderá presente la persona delegante.

4. La delegación de voto se hará por escrito, que deberá presentarse ante la Secretaría de la Comisión con una antelación de al menos veinticuatro horas respecto a la sesión para la que se efectúa.

5. Las delegaciones de voto habidas para una sesión deberán ser comunicadas por la Secretaría al resto de miembros presentes al principio de la misma.

Artículo 9. Asistencia de personas ajenas a la Comisión.

1. Siempre que lo apruebe la Presidencia, por iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de los restantes miembros titulares de la Comisión, podrán asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto, cuantas personas se estime conveniente en orden a la naturaleza e índole de los asuntos a tratar.

2. Igual facultad asistirá a la Presidencia y a miembros titulares de las Subcomisiones que se creen.

Artículo 10. Medios.

La Consejería competente en materia de artesanía facilitará a la Comisión los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Sección 2.ª

Del pleno

Artículo 11. Convocatoria de sesiones ordinarias.

1. El Pleno de la Comisión se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria.

2. La convocatoria, con expresión del orden del día fijado por la Presidencia, será notificada a cada integrante de la Comisión por la Secretaría, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de la celebración e indicará el lugar y hora de la reunión.

3. Junto con la convocatoria de la misma, se adjuntará el Acta de la sesión anterior y la documentación relativa a los temas que vayan a ser tratados.

Artículo 12. Convocatoria de sesiones extraordinarias.

1. La Comisión se reunirá en sesiones extraordinarias por orden de la Presidencia a iniciativa propia o a petición de, al menos, una cuarta parte de sus miembros. La convocatoria deberá efectuarse con, al menos, una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la prevista para su celebración, debiendo reunir el resto de requisitos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 11 del presente Decreto.

2. En el orden del día se incluirán los puntos propuestos por quienes hubieran instado la convocatoria extraordinaria.

Artículo 13. Asuntos no incluidos en el orden del día.

No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 14. Quórum de constitución.

1. Para la válida constitución del Pleno de la Comisión será necesaria la presencia de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría, así como de la mitad, al menos, de los miembros titulares o, en su caso, de quienes hayan de sustituirles con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. No obstante lo anterior, de no producirse la mayoría indicada, el Pleno de la Comisión quedará válidamente constituido en segunda convocatoria si están presentes las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría, o en su caso quien legalmente les sustituya y un tercio de representantes titulares o suplentes de la Comisión.

3. La segunda convocatoria tendrá lugar treinta minutos después de la primera.

Artículo 15. Acuerdos.

Los acuerdos del Pleno de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes y representados. En caso de empate decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

Artículo 16. Actas.

1. En las actas figurarán, además de las precisiones contenidas en el artículo 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a solicitud de miembros de la Comisión, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte por escrito en el acto, o dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha de celebración de la sesión, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha de celebración de la sesión que se incorporará al texto aprobado.

Sección 3.ª De las subcomisiones Artículo 17. Composición.

Las Subcomisiones estarán compuestas por:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de artesanía, que ostentará la Presidencia de todas las Subcomisiones y, en su ausencia, la persona titular de la Vicepresidencia de la Comisión.

b) El número de vocales que integrará cada Subcomisión será aprobado por el Pleno de la Comisión y no podrá exceder de ocho.

Artículo 18. Secretaría.

1. Ejercerá las funciones de la Secretaría de todas las Subcomisiones, la persona que ostente la del Pleno de la Comisión.

2. La Secretaría de la Subcomisión tendrá, además de las funciones recogidas en el apartado 3 del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la de elevar al Pleno de la Comisión los acuerdos adoptados en la Subcomisión.

Artículo 19. Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento de las Subcomisiones se ajustará a lo establecido en la Sección 2.ª del presente capítulo y a lo especificado en este artículo:

a) Las Subcomisiones en ningún caso tendrán carácter permanente, quedando extinguidas una vez concluida la misión o alcanzada la finalidad para la que fueron creadas.

b) Los acuerdos adoptados por las Subcomisiones serán elevados al Pleno de la Comisión para su aprobación.

Disposición adicional única. Designación de los miembros de la Comisión.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos, organizaciones e instituciones representados en la Comisión designarán a sus representantes en la misma, en la forma y con las condiciones y requisitos establecidos en su artículo 3.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de la Consejería de Industria y Turismo, de 5 de febrero de 1993, por la que se aprueba la constitución, composición y funcionamiento de la Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Empresa, Empleo e Innovación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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