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Regulación de establecimientos, servicios biocidas y requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de las Illes Balears

13/07/2012
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Decreto 52/2012, de 6 de julio, por el que se regulan los establecimientos y servicios biocidas, así como los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de las Illes Balears. (BOCAIB de 12 de julio de 2012) Texto completo.

El Decreto 52/2012 establece las condiciones y requisitos para la inscripción, estructura y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de las Illes Balears.

El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas se adscribe a la Dirección General de Salud Pública y Consumo y será gestionado por ésta.

DECRETO 52/2012, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS BIOCIDAS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS BIOCIDAS DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

Mediante el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y por el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, se aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, cuyo artículo 4.5 prevé que, a efectos de su control oficial, las fábricas de plaguicidas, los locales en que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con los mismos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas, deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, del que existirá una oficina en cada provincia.

La Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 24 de febrero de 1993, dictó las normas para la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

La regulación de los biocidas en el ámbito europeo se inició con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, que ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico, con carácter de normativa básica, mediante el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

El artículo 27 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2002 establece que los locales o instalaciones donde se fabriquen o formulen biocidas, así como los que almacenen o comercialicen biocidas autorizados para uso profesional y las empresas de servicios biocidas que así se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma. Este Registro será gestionado por la autoridad sanitaria competente.

La Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, dictada de conformidad con lo que dispone la disposición final segunda del Real Decreto 1054/2002 Vínculo a legislación, establece las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, y deroga los artículos 1, 2 y 3 de la Orden de 24 de febrero de 1993 en todo aquello que se oponga a la Orden SCO/3269/2006 Vínculo a legislación.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ostenta, en el marco de la legislación básica del Estado, competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de salud y sanidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía.

En el ámbito de las Illes Balears, con la exclusión de los plaguicidas de uso ambiental y de uso en la industria alimentaria del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas prevista en la Orden de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, de 29 de abril de 1997, la consejería competente en materia de salud consideró procedente la creación de un Registro en el que debían inscribirse los establecimientos y servicios que realizasen actividades de fabricación, almacenamiento, importación, comercialización y tratamiento de plaguicidas de uso ambiental y de uso en la industria alimentaria en el ámbito de las Illes Balears. Así, mediante la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo Vínculo a legislación, se reguló el Registro Oficial y el funcionamiento de los establecimientos y servicios plaguicidas de uso ambiental y de uso en la industria alimentaria (BOIB n.º 121, de 27 de septiembre de 1997).

Por otro lado, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando un nivel elevado de calidad en los servicios.

La entrada en vigor de la citada Ley ha obligado a adaptar toda la normativa nacional y autonómica vigente en materia de actividades de servicios al nuevo marco legal. Así, la disposición final cuarta del Real Decreto 830/2010 Vínculo a legislación, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, ha modificado la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, y la ha adaptado a las exigencias legales actuales, suprimiendo la exigencia de determinada documentación, otorgando carácter indefinido a la inscripción registral y dando validez a una única inscripción registral para poder prestar la actividad de servicios de biocidas a todo el territorio nacional.

Por todo lo expuesto, es necesaria la adaptación de la normativa autonómica en materia de registro de establecimientos y servicios plaguicidas de uso ambiental y de uso en la industria alimentaria a la legislación estatal vigente al respecto.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Salud, Familia y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 6 de julio de 2012,

DECRETO

Artículo 1 Objeto

1. El objeto del presente Decreto es establecer las condiciones y requisitos para la inscripción, estructura y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de las Illes Balears.

2. El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, en adelante Registro, se adscribe a la Dirección General de Salud Pública y Consumo y será gestionado por ésta.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Se inscribirán obligatoriamente en el Registro, con carácter previo al inicio de su actividad:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos que realicen actividades de fabricación, envasado, almacenamiento y comercialización en las Illes Balears de cualquier biocida de los grupos indicados en el anexo de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, que establece las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas.

b) Las personas físicas o jurídicas que realicen servicios de aplicación con biocidas incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, cuando estos servicios se presten en cualquiera de los siguientes supuestos:

- Con carácter corporativo.

- De servicios a terceros.

- En instalaciones fijas de tratamiento.

2. Quedan excluidos de la obligatoriedad de inscripción en el Registro:

a) Los establecimientos en los que se comercialicen exclusivamente biocidas que figuren inscritos en el Registro Oficial de Biocidas para uso por el público en general o para la higiene humana.

b) Los establecimientos en los que se fabriquen, formulen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico, farmacéutico, de ambiente clínico o quirúrgico, o plaguicidas de uso en la higiene personal.

c) Los servicios biocidas de carácter corporativo que actúen exclusivamente en la prevención y control de legionelosis, en aplicación del artículo 13 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Artículo 3 Definiciones

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Almacenamiento: la actividad exclusiva de acopio de productos biocidas en un local de titularidad propia, alquilado o cedido.

b) Biocidas: las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados a la persona usuaria, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo per medios químicos o biológicos, de acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

c) Carácter corporativo: tratamientos que se realizan por el personal propio perteneciente a entidades cuyos espacios, locales, instalaciones o transportes, sean de uso público.

d) Comercialización: el suministro o puesta a disposición de terceros de productos biocidas con o sin titularidad sobre los mismos, a título oneroso o gratuito, incluida la venta minorista, dentro del territorio nacional. La importación o exportación de biocidas en el territorio aduanero de la Unión Europea se considera a todos los efectos comercialización.

e) Envasado: el procedimiento por el cual una sustancia o preparado se envasa, se reetiqueta o empaqueta para su transporte o venta.

f) Establecimientos biocidas: los locales o instalaciones donde se fabriquen, formulen, envasen biocidas, así como aquellos en los que se almacenen o comercialicen biocidas.

g) Fabricación: la obtención en instalaciones industriales de sustancias activas o formulación del producto biocida.

h) Instalaciones fijas de tratamiento: los establecimientos con cámaras de fumigación, balsas de inmersión u otras instalaciones fijas destinadas a la realización de tratamientos biocidas.

i) Responsable técnico: la persona responsable bien de la fabricación, formulación, etiquetaje y envasado de biocidas, bien de la planificación, realización y evaluación de tratamientos, así como de supervisar los posibles riesgos de los mismos y definir las medidas necesarias a adoptar para la protección personal, colectiva y del medio ambiente. Asimismo, será responsable de definir las condiciones en las que se deba realizar la aplicación de biocidas.

j) Servicios biocidas: las personas físicas o jurídicas que efectúen tratamientos con aplicación de biocidas.

Artículo 4 Estructura del Registro y código de registro

1. El Registro tipifica las actividades de forma diferenciada entre las siguientes:

a) Fabricación.

b) Envasado.

c) Almacenamiento.

d) Comercialización.

e) Servicios biocidas corporativos o a terceros.

f) Instalaciones fijas de tratamientos.

2. La Dirección General de Salud Pública y Consumo otorgará el código de registro a cada entidad afectada por el presente Decreto con la estructura XXXX-ZZZ, siendo:

a) XXXX: número consecutivo otorgado a cada entidad registrada.

b) ZZZ: siglas que identifican a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (IBA).

Artículo 5 Solicitud y documentación para la inscripción en el Registro

1. La solicitud de inscripción en el Registro se dirigirá al director de Salud Pública y Consumo y se ajustará al modelo oficial que figura en el anexo 1 del presente Decreto.

2. Junto con la solicitud, se presentará la siguiente documentación:

a) Documentación general:

- Memoria técnica descriptiva de la actividad a realizar en el establecimiento y tipo de servicio que se presta.

- Proyecto técnico del establecimiento o instalación, firmado por un técnico competente, que incluya los planos, localización, características constructivas, equipos y maquinaria.

- Relación del personal del establecimiento o del servicio con indicación de sus funciones. En caso de los aplicadores de biocidas, se acreditará la capacitación exigida de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

- Solicitud de diligencia de obertura del Libro Oficial de Movimientos de biocidas peligrosos en el caso de que se utilicen productos tóxicos o muy tóxicos, con los datos que constan en el anexo 6 del presente Decreto.

- Relación de productos biocidas fabricados, envasados, comercializados o utilizados, fichas de datos de seguridad (FDS), así como una copia de la Resolución de inscripción en el Registro Oficial de Biocidas de la Dirección de Salud Pública del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

- Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

b) En el caso de establecimientos que realicen actividades de fabricación o envasado, además de la documentación prevista en el punto a):

- Modelo de etiquetas de los productos biocidas fabricados o envasados.

c) En el caso de empresas de servicios de aplicación con biocidas, además de la documentación prevista en el punto a):

- Datos del responsable técnico del servicio biocida con la acreditación de capacitación exigida en el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.

Artículo 6 Procedimiento de inscripción en el Registro y certificado de inscripción

1. La solicitud de inscripción en el Registro, junto con la documentación prevista en el artículo anterior se presentarán, en la Dirección General de Salud Pública y Consumo o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si la solicitud o la documentación presentada no reúne los requisitos previstos en el artículo 5 del presente Decreto o no se presenta toda la documentación, la Dirección General de Salud Pública y Consumo requerirá a la persona interesada para que subsane las deficiencias o presente la documentación que falta en el plazo de diez días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Una vez que se haya presentado la documentación requerida, se realizará la visita de inspección a los efectos de comprobar el cumplimiento de la reglamentación vigente.

4. Realizadas las actuaciones previstas en los apartados anteriores, y previa elaboración de la propuesta de resolución, la Dirección General de Salud Pública y Consumo dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses, la resolución de inscripción de la empresa en el Registro y la expedición del certificado justificativo de la inscripción o la denegación.

5. En el certificado de inscripción deben constar los siguientes datos:

a) Datos de identificación del titular de la actividad y de la empresa.

b) Denominación comercial del establecimiento o servicio, si es diferente del nombre del titular.

c) Dirección del establecimiento o domicilio del servicio, número de teléfono y fax.

d) Datos sobre la actividad a registrar, de acuerdo con el artículo 4.1 del presente Decreto.

e) Clasificación de peligrosidad de los productos biocidas según la legislación vigente.

f) Grupos y tipos de biocidas según el anexo 5 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación, y, entre los mismos, al menos, los establecidos en el anexo de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación.

g) Código del registro.

h) Fecha de la Resolución de inscripción.

6. El certificado de inscripción en el Registro reconoce las condiciones técnico-sanitarias de los establecimientos y servicios biocidas, sin perjuicio de aquellos otros requisitos y autorizaciones que sean de aplicación.

7. El titular de la actividad mantendrá la Resolución y el certificado de inscripción en el Registro a disposición de la inspección sanitaria correspondiente, así como el resto de documentación presentada con la solicitud para la inscripción de la actividad.

Artículo 7 Vigencia, modificación y cancelación de la inscripción

1. La inscripción en el Registro tiene una duración indefinida, salvo que por motivos de salud pública o a solicitud del titular, proceda su modificación o cancelación.

2. El titular de la inscripción es responsable del mantenimiento de las condiciones en las que se dicta la Resolución de inscripción. Cualquier modificación o cambio en las condiciones será comunicada a la Dirección General de Salud Pública y Consumo para que se dicte la Resolución pertinente.

3. En el caso de cese de la actividad, el titular de la inscripción lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, en el plazo máximo de un mes, a efectos de la modificación o cancelación de la inscripción en el Registro.

4. Asimismo, la inscripción en el Registro se podrá cancelar, previa tramitación del procedimiento correspondiente, en los siguientes casos:

a) Cuando así lo solicite el titular de la inscripción.

b) Cuando las actividades de un servicio incumplan las condiciones vigentes en materia de biocidas.

c) Cuando se hayan producido modificaciones o cambios en las condiciones de la inscripción, o el cese definitivo de la actividad, y las mismas no hayan sido comunicadas a la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

d) Cualquier otra infracción de los requisitos previstos en el presente Decreto.

Artículo 8 Acceso a la información del Registro

El Registro tiene carácter público y una vez que las empresas de biocidas hayan sido inscritas, la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social las publicará en su página web.

La Dirección General de Salud Pública y Consumo puede facilitar cualquier dato que figure en el Registro para un mejor acceso de los usuarios al mismo.

En todo caso, se garantizará la confidencialidad de los datos de carácter personal inscritos en el Registro, de acuerdo con lo que prevé la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 9 Empresas de servicios biocidas inscritas en el Registro de otras comunidades autónomas

1. La inscripción de una entidad de servicios en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de otra comunidad autónoma será válida para realizar su actividad en el ámbito de las Illes Balears, sin necesidad de inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de las Illes Balears.

2. En todo caso, corresponde a la Dirección General de Salud Pública y Consumo la vigilancia y control de la actividad de estas empresas que se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. El titular de la actividad mantendrá la Resolución de inscripción en el Registro de la comunidad autónoma de origen a disposición de la inspección sanitaria correspondiente.

Artículo 10 Empresas de servicios biocidas con sede social fuera del territorio nacional y dentro del territorio de la Unión Europea

1. Las empresas de servicios biocidas con sede social fuera del territorio nacional y legalmente establecidas dentro del territorio de la Unión Europea, podrán realizar actividades de manipulación y servicios de aplicación de biocidas en el ámbito de las Illes Balears. Para ello, cuando se trate de la primera actividad o el primer servicio que se realice en territorio español, previamente notificarán sus actuaciones y se procederá a la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de las Illes Balears. En cualquier caso, acreditarán que los trabajadores disponen de la formación necesaria para ejercer esta actividad.

2. En todo caso, les será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 del presente Decreto, y el resto de las disposiciones normativas relativas a empresas de servicios biocidas.

Artículo 11 Requisitos de los establecimientos y servicios biocidas y de los materiales relacionados con éstos.

Además de los requisitos que establece el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de biocidas, estos establecimientos deberán cumplir los siguientes:

a) El almacén tendrá en cuenta los requisitos específicos que, en su caso, dispongan las fichas de datos de seguridad (FDS) de los productos, así como la normativa referente a almacenamiento de productos químicos.

b) Todos los establecimientos donde se fabriquen, envasen, almacenen, manipulen o comercialicen biocidas dispondrán de un aseo para el personal, dotado de inodoro, lavabo y ducha con agua caliente y fría, para cada diez trabajadores.

c) Las empresas y servicios que manipulen biocidas contarán con instalaciones adecuadas para la limpieza de los útiles y maquinaria empleados en los tratamientos.

d) Los trabajadores que manipulen biocidas utilizarán ropa y medios de protección adecuados al tipo de producto manejado.

Artículo 12 Código de buenas prácticas

1. Las empresas de servicios de aplicación con biocidas, cada vez que realicen un servicio, expedirán y entregarán al cliente el certificado del servicio correspondiente:

a) Si el servicio que presta la empresa es el de desinfección, desinsectación y desratización, se expedirá el certificado según el modelo que figura en el anexo 3 del presente Decreto.

b) Si el servicio que presta la empresa es el de control y prevención de legionelosis, se expedirá según el modelo que consta en el anexo 4.

c) Si se trata de una instalación fija de tratamiento, se expedirá el modelo de certificado previsto en el anexo 5.

2. En el ámbito de sus actuaciones y con el objeto de realizar una adecuada gestión del riesgo, las empresas de servicios seguirán los principios establecidos en el Control Integrado de Plagas previstos en la norma UNE 17210 sobre buenas prácticas en los planes de desinfección, desinsectación y desratización.

En el caso de actuaciones que deban hacerse con biocidas, junto con el certificado del tratamiento realizado, se dispondrá de una copia de la notificación previa entregada al cliente con las correspondientes medidas preventivas a adoptar y que, como mínimo, ha de incluir la información prevista en el anexo 2 del presente Decreto.

3. En el caso de tratamientos de control y prevención de legionelosis, las empresas de servicios, junto con el certificado, entregarán al cliente un protocolo de actuación en el que se incluirá una descripción detallada del procedimiento de limpieza o desinfección realizado, que será específico para cada instalación, indicando los productos utilizados, dosis, tiempo de actuación y resultados de control del nivel de biocidas.

Artículo 13 Residuos

La gestión de los residuos que se generen en la aplicación de biocidas se realizará de manera que se evite provocar riesgos sanitarios o medioambientales y se adaptará a la normativa vigente al respecto.

Artículo 14 Infracciones y sanciones

1. El incumplimiento de los requisitos que establece el presente Decreto para la inscripción en el Registro y de los requisitos de los establecimientos y servicios biocidas y de los materiales relacionados con éstos se considera infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 Vínculo a legislación a 37 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; los artículos 55 Vínculo a legislación a 61 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; los artículos 54 Vínculo a legislación a 63 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, así como los artículos 52 Vínculo a legislación a 62 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears.

2. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador, así como para imponer sanciones corresponde a la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

Disposición transitoria primera

Las empresas cuya actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del presente Decreto dispondrán del plazo de un año desde su entrada en vigor para adaptarse al mismo.

Disposición transitoria segunda

Las empresas que, a la entrada en vigor de este Decreto, estén inscritas en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de uso ambiental y de uso en la industria alimentaria, quedarán inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única

1. Queda derogada la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se regula el Registro Oficial y el funcionamiento de los establecimientos plaguicidas de uso ambiental y de uso en la industria alimentaria de las Illes Balears.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera

Se autoriza a la consejera de Salud, Familia y Bienestar Social para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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