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  • EDICIÓN DE 13/07/2012
 
 

Vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears

13/07/2012
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Decreto 53/2012 de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears. (BOCAIB de 12 de julio de 2012) Texto completo.

El Decreto 53/2012, tiene por objeto desarrollar en el ámbito de las Illes Balears el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, mediante la aprobación del Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears, la creación de la Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de las Illes Balears y la creación del Registro de Entidades Gestoras de los Abastecimientos de Agua de Consumo Humano o de cualquier otra actividad ligada a dichos abastecimientos.

La Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Humano de las Illes Balears, órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social, de carácter consultivo y con funciones de asesoramiento técnico y coordinación.

El Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 53/2012 DE 6 DE JULIO, SOBRE VIGILANCIA SANITARIA DE LAS AGUAS DE CONSUMO HUMANO DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para la mayoría de las actividades económicas. Dada la vital importancia del agua de consumo humano para la salud pública, ha sido necesario establecer en el ámbito de todo el Estado los criterios de calidad que deben cumplir las aguas para el consumo humano y las instalaciones para suministrarlas -desde la captación hasta los grifos de los consumidores-, y también los criterios para controlar las aguas a fin de garantizar su salubridad, calidad y limpieza con el objetivo de proteger la salud de las personas de los efectos adversos, derivados de cualquier tipo de contaminación en las aguas. Esos criterios deben aplicarse a todas las aguas que se utilizan en la industria alimentaria y a las que se suministren por medio de redes de distribución públicas o privadas, cisternas o depósitos móviles y pozos propios.

El artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, establece que la Administración sanitaria tiene que evaluar, seguir e intervenir en el desarrollo de las políticas de salud ambiental y, concretamente, en la promoción y mejora de los sistemas de abastecimiento de aguas.

La publicación de la Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre Vínculo a legislación de 1998, exige incorporarla al ordenamiento interno redactando un texto que recoja las nuevas especificaciones de carácter científico y técnico y que posibilite un marco legal más acorde con los avances de los últimos años en relación a las aguas para el consumo humano y con el que se establezcan las medidas sanitarias y de control necesarias para proteger la salud de la ciudadanía.

Esta Directiva se ha incorporado mediante el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, aplicables a escala nacional y a todas aquellas aguas que, independientemente de su origen y del tratamiento de potabilización que reciban, se utilicen en la industria alimentaria y aquellas cuyo suministro se realice mediante redes de distribución públicas o privadas, cisternas o depósitos móviles y pozos propios. Esta norma establece los parámetros y valores paramétricos a cumplir en el punto donde se pone el agua de consumo humano a disposición de los consumidores, y establece la necesidad de cumplir los criterios de calidad previstos en la misma, así como de que los programas de control de calidad del agua de consumo humano se adapten a las necesidades de cada abastecimiento.

Este Real Decreto exige un desarrollo normativo por parte de las Comunidades Autónomas con el objetivo de adaptar el mismo a las peculiaridades organizativas de cada una, así como la aprobación de un Programa de vigilancia sanitaria del agua, de acuerdo con el artículo 19.

Por otro lado, es conveniente crear una Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Humano de las Illes Balears, de carácter colegiado y consultivo, integrada por representantes de las diferentes instituciones con competencias en la materia, cuya principal función es el asesoramiento técnico en esta materia.

También se crea el Registro de Entidades Gestoras de los Abastecimientos de Agua de Consumo Humano o de cualquier otra actividad ligada a dichos abastecimientos, en el cual se tienen que inscribir las entidades gestoras que gestionen abastecimientos de agua de consumo humano o una parte de estos, tanto si el suministro se hace mediante redes públicas o privadas, cisternas o depósitos móviles, o pozos propios.

Por todo ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previo dictamen del Consejo Económico y Social, a propuesta de la Consejera de Salud, Familia y Bienestar Social, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de día 6 de julio de 2012

DECRETO

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar en el ámbito de las Illes Balears el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano (en adelante Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación ) mediante la aprobación del Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears, la creación de la Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de las Illes Balears y la creación del Registro de Entidades Gestoras de los Abastecimientos de Agua de Consumo Humano o de cualquier otra actividad ligada a dichos abastecimientos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Decreto es de aplicación en el ámbito de les Illes Balears a las aguas definidas en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003.

Artículo 3 Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano

De acuerdo con el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, se aprueba el Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano en el territorio de las Illes Balears, que será de obligado cumplimiento para los destinatarios del mismo y que figura en el anexo I de esta norma.

Artículo 4 Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de las Illes Balears

1. Se crea la Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Humano de las Illes Balears, órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social, de carácter consultivo y con funciones de asesoramiento técnico y coordinación.

2. La Comisión está compuesta por los siguientes miembros:

a) El titular o la titular de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, que ejerce la Presidencia.

b) El Jefe o la Jefa de Departamento de Protección de la Salud de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, que ejerce la Vicepresidencia.

c) Un funcionario o una funcionaria de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social, que ejerce la Secretaría, con voz y sin voto.

d) Vocalías:

- El Jefe o la Jefa del Servicio de Salud Ambiental.

- Un representante por cada una de las Direcciones Generales de Arquitectura y Vivienda, Recursos Hídricos e Industria y Energía, que han de designar a un técnico o técnica en la materia.

- Un representante de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, que designará a un técnico o una técnica en la materia.

- Un representante por cada uno de los Consejos Insulares.

- Un representante por cada uno de los Colegios Oficiales de las Illes Balears de arquitectos y de ingenieros de caminos, canales y puertos.

- Un representante del Ayuntamiento de Palma y un representante por cada una de las asociaciones de entidades locales de las Illes Balears.

- Un representante de la Asociación de Suministradores de Agua de Baleares (ASAIB).

3. Corresponde a la Vicepresidencia sustituir a la Presidencia en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, y para desempeñar las funciones que la Presidencia le delegue expresamente.

4. Los miembros de la Comisión tienen que ser nombrados por medio de una resolución del titular de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social para un período de cuatro años, prorrogable a propuesta vinculante de las entidades, organizaciones o consejerías representadas en el órgano. En el mismo acto de nombramiento de los miembros es necesario nombrar también a sus suplentes para los casos de ausencia, enfermedad o vacante, habiéndolos propuesto previamente las entidades, organizaciones o consejerías representadas en el órgano.

5. Los miembros de la Comisión no reciben ninguna remuneración por el ejercicio de sus funciones, excepto las dietas e indemnizaciones que, por razón del servicio, les puedan corresponder de acuerdo con el Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, que regula las indemnizaciones por razón de servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

6. La Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social debe facilitar los medios personales y materiales necesarios para asegurar el funcionamiento de la Comisión.

7. Son funciones de la Comisión emitir informe facultativo a solicitud de la Dirección General de Salud Pública y Consumo en los procedimientos relacionados con la calidad sanitaria de las aguas de consumo humano y en los procedimientos de elaboración de la normativa sobre la materia. Asimismo, corresponde a esta Comisión coordinar las actuaciones administrativas en materia de aguas de los órganos que forman parte de la misma.

8. La Comisión debe reunirse siempre que lo decida la Presidencia o la mayoría simple de sus miembros, y debe actuar conforme a lo que establecen en materia de órganos colegiados la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

9. La Presidencia puede convocar a las reuniones a profesionales especialmente cualificados que intervienen con voz pero sin voto.

Artículo 5 Registro de Entidades Gestoras de Abastecimientos de Agua de Consumo Humano o de cualquier otra actividad ligada a dichos abastecimientos de las Illes Balears.

1. Se crea el Registro de Entidades Gestoras de los Abastecimientos de Agua de Consumo Humano o de cualquier otra actividad ligada a dichos abastecimientos de las Illes Balears, en adelante, Registro de Entidades Gestoras.

2. Dicho Registro se adscribe a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, y es gestionado por ésta.

3. En este Registro se inscribirán, en los términos previstos en el punto 2.4 del anexo I de este Decreto, las entidades gestoras que hayan presentado la correspondiente declaración responsable al inicio de su actividad ante la Dirección General de Salud Pública y Consumo que gestionen abastecimientos de agua de consumo humano o parte de los mismos o cualquier otra actividad ligada a dichos abastecimientos situados en el ámbito de las Illes Balears, tanto si el suministro se realiza mediante redes públicas o privadas, cisternas o depósitos móviles, o pozos propios. Se entiende por pozo propio la captación cuya agua extraída se destina al suministro del propio establecimiento o industria y a su propia actividad, sin que haya suministro a terceros fuera de la misma industria.

4. La inscripción en el Registro de Entidades Gestoras tiene una duración indefinida, salvo que sea procedente cancelarla a solicitud del titular o a causa del incumplimiento de los requisitos que establece este Decreto y el resto de normas de aplicación.

Artículo 6 Régimen sancionador

1. El incumplimiento del Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears, aprobado mediante este Decreto, se puede considerar infracción de acuerdo con lo que prevén los artículos 32 Vínculo a legislación a 37 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como los artículos 55 Vínculo a legislación a 63 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears.

2. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador y para imponer sanciones corresponde al director general de Salud Pública y Consumo.

Disposición adicional única

A la entrada en vigor del presente Decreto, todas las entidades gestoras que se encuentren inscritas en el Registro General Sanitario de Alimentos y las que estén autorizadas como gestoras de pozos propios pasarán a inscribirse de oficio en el Registro de Entidades Gestoras.

Disposición transitoria primera

Los procedimientos en tramitación correspondientes a entidades gestoras de abastecimientos de agua de consumo humano o de cualquier actividad ligada a éstos que han solicitado la inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos o la autorización para suministro mediante pozo propio, que estén pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se resolverán, cuando cumplan los requisitos exigidos en el presente Decreto, con la inscripción en el Registro de Entidades Gestoras.

Disposición transitoria segunda

En el supuesto de que las captaciones a las que se refiere el punto 2.3.1 del anexo I de este Decreto, existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no pudieran adaptarse a los requisitos exigidos en dicho punto, el gestor deberá solicitar la exención del cumplimiento de los mismos, justificándolo debidamente y proponiendo las medidas compensatorias que garanticen, en todo caso, la protección de la captación.

Disposición transitoria tercera

En relación con los depósitos, previstos en el punto 2.3.5 del anexo I de este Decreto, construidos o que hayan presentado el proyecto ejecutivo, antes de la entrada en vigor de esta norma, la imposibilidad de cumplimiento de alguna de las medidas de protección y características estructurales previstas en el citado punto debe ser justificada por el gestor, quien también debe proponer las medidas compensatorias que garanticen la protección del depósito, la calidad y el control del agua almacenada; no obstante, ello no le exime en ningún caso de las operaciones de mantenimiento.

Disposición final primera Desarrollo normativo

Se faculta a la consejera de Salud, Familia y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

ANEXO OMITIDO

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