Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/07/2012
 
 

Ayudas y medidas para paliar los daños producidos por los incendios iniciados en los términos municipales de Cortes de Pallás y Andilla

11/07/2012
Compartir: 

Decreto 112/2012, de 6 de julio, del Consell, sobre ayudas y medidas para paliar los daños producidos por los incendios iniciados en los términos municipales de Cortes de Pallás y Andilla los días 28 y 29 de junio de 2012. (DOCV de 10 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO 112/2012, DE 6 DE JULIO, DEL CONSELL, SOBRE AYUDAS Y MEDIDAS PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LOS INCENDIOS INICIADOS EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE CORTES DE PALLÁS Y ANDILLA LOS DÍAS 28 Y 29 DE JUNIO DE 2012

Preámbulo

Los incendios iniciados los días 28 y 29 de junio de 2012 en los términos municipales de Cortes de Pallás y Andilla, respectivamente, han ocasionado daños en bienes de propiedad privada, así como a numerosas pequeñas y medianas empresas, perjudicando de manera especial a las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas y a los establecimientos turísticos de interior radicados en ese ámbito geográfico.

Desde el año 1994 no se han producido incendios en la Comunitat Valenciana de las características de los actuales. En estos, el importante número de personas afectadas, la extensión de la superficie quemada y el alto valor ecológico y medioambiental de la zona devastada, así como los daños producidos a las actividades económicas, aconsejan la adopción inmediata por el Consell de medidas de carácter extraordinario como las contenidas en el presente decreto.

Ante la situación generada, la Generalitat ha iniciado inmediatamente las actuaciones encaminadas a paliar los daños generados. El principio constitucional de solidaridad exige respaldar y dotar de ayudas a todos los afectados cuyas propiedades o enseres se han visto dañados por el fuego. Estas medidas paliativas y reparadoras pretenden contribuir al restablecimiento de la normalidad en las zonas afectadas.

En el presente decreto se arbitran, pues, con carácter de urgencia, ayudas a las personas físicas y jurídicas por daños materiales, autónomos, pequeñas y medianas empresas, explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas, comunidades de regantes y otras entidades de riego.

Junto a las ayudas, este decreto contempla la creación de una Comisión de Seguimiento para la coordinación y el seguimiento de la post emergencia; un órgano al que compete promover, impulsar y coordinar la actuación de los diferentes departamentos de la Generalitat en relación con las ayudas y la suscripción de convenios con otras administraciones públicas para la concesión de las mismas. Asimismo le corresponde elaborar un plan de recuperación de las zonas afectadas cuyo objetivo es sistematizar, programar y coordinar el conjunto de actuaciones, complementarias a las reguladas en el articulado, destinadas a garantizar la vuelta a la normalidad de los municipios afectados tras los incendios ocurridos.

Por todo ello, a propuesta conjunta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de la consellera de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, de la consellera de Turismo, Cultura y Deporte, y del conseller de Gobernación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18.f de la Ley del Consell, y previa deliberación del Consell en su reunión del día 6 de julio de 2012,

DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios generales para la concesión de las ayudas y medidas para reparar los daños ocasionados por la situación de naturaleza catastrófica derivada de los incendios iniciados en los términos municipales de Cortes de Pallás y Andilla los días 28 y 29 de junio de 2012, respectivamente, y que han afectado a los términos municipales que se relacionan en el anexo al presente decreto.

Artículo 2. Naturaleza de las medidas y ayudas

Las ayudas previstas en el presente decreto tendrán carácter complementario y serán compatibles en concurrencia con otras subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos, procedentes de sistemas públicos o privados, nacionales o internacionales, o de otras administraciones públicas, hasta el límite del valor del daño producido.

Artículo 3. Régimen jurídico

1. El procedimiento de concesión de las ayudas que no tengan la consideración de subvenciones se regirá por lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones que lo desarrollen, por el Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, así como por la demás normativa que sea de aplicación.

2. A las ayudas que tengan naturaleza de subvención se les aplicará, lo dispuesto en el apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones y del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley.

Las subvenciones se otorgarán en régimen de concesión directa, en aras del interés público y social, derivado de las singulares circunstancias que concurren en una situación de emergencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Dada la naturaleza y las circunstancias de carácter humanitario, social y económico que motivan el presente decreto, el libramiento de las cantidades destinadas a financiar las ayudas se anticipará hasta el 100%, de conformidad con lo establecido en el artículo 47bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y en las leyes anuales de presupuestos.

Artículo 4. Beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas establecidas en este decreto los expresados como tales en la disposición prevista al efecto en cada una de las ayudas.

2. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este decreto, se eximirá a sus beneficiarios del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Los instrumentos de concesión de las ayudas que se otorguen en base a este decreto no precisarán de su notificación a la Comisión Europea, de acuerdo con los artículos 1.4 y 3.4 del Decreto 147/2007, de 7 de septiembre, del Consell, por el que regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas, por tratarse de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, expresamente declaradas compatibles en el artículo 107.2 Vínculo a legislación b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.4 del citado decreto, dichos instrumentos deberán indicar expresamente este extremo.

Artículo 5. Colaboración con otras administraciones públicas

1. La Generalitat podrá celebrar con otras administraciones públicas los convenios de colaboración que resulten adecuados para la ejecución de las ayudas reguladas en este decreto y de cualesquiera otras que puedan convocarse con motivo de los incendios a que se refiere el mismo.

2. Las corporaciones locales actuarán como entidades colaboradoras de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a todos los efectos relacionados con las ayudas previstas en los capítulos I y II, del título I, de este decreto, suscribiéndose al efecto los oportunos convenios en los que se determinarán las condiciones en las que se ejecutarán las ayudas.

TÍTULO I

Ayudas

CAPÍTULO I

Ayudas a las personas físicas y jurídicas

Artículo 6. Tipos de ayudas

1. Se concederán ayudas a las personas físicas y jurídicas cuyas viviendas, equipamiento personal y doméstico básico y vehículos se hayan visto dañados por los incendios a que se refiere el presente decreto.

2. A los efectos de las ayudas definidas en este capítulo, se entiende por vivienda habitual la que constituye el domicilio efectivo, continuado y permanente de la unidad familiar o de convivencia.

Artículo 7. Beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas económicas definidas en el apartado 1 del artículo anterior, los propietarios de los bienes afectados por los daños, que acrediten la titularidad sobre los mismos.

2. En el caso de las viviendas, deberá acreditarse la legalidad de su situación.

Artículo 8. Cuantía de las ayudas

Los beneficiarios de las ayudas definidas en este capítulo percibirán hasta el 100% del valor de los daños producidos por los incendios a que se refiere el presente decreto. En ningún caso se podrán superar las siguientes cuantías:

1. Por destrucción total de la vivienda, 13.600 euros si es vivienda habitual y 10.900 euros si es vivienda no habitual.

2. Por daños que afecten a la estructura de la vivienda, 11.500 euros si es vivienda habitual y 10.000 euros si es vivienda no habitual.

3. Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda, 4.700 euros si es vivienda habitual y 3.700 euros si es vivienda no habitual 4. Por daños en el equipamiento personal y doméstico básico de la vivienda, 3.500 euros si es vivienda habitual y 2.000 euros si es vivienda no habitual.

5. Por daños en vehículos, 4.000 euros.

Artículo 9. Otras actuaciones

1. La Generalitat, a través de la conselleria competente, y en colaboración con las corporaciones locales, negociará con empresas la posibilidad de ofertar a los damnificados bienes de primera necesidad en unas condiciones mejoradas.

La Comisión de Seguimiento regulada en el título II del presente decreto comunicará, en su caso, a los ayuntamientos la relación de empresas implicadas.

2. La Generalitat procurará el realojo de aquellas personas que, como consecuencia de los incendios a que se refiere el presente decreto, hubieran sufrido la destrucción total de su vivienda habitual, fuera precisa su demolición debido a su mal estado residual o su reparación exigiese el desalojo. Esta ayuda se concederá, en su caso, a solicitud del beneficiario siempre que acredite la imposibilidad de disponer de otra vivienda y se extenderá, como máximo, hasta que sea posible la reconstrucción o reparación de la misma, la disposición de una nueva o se agote el periodo de tiempo para el que se establezca. Esta ayuda será compatible con las restantes ayudas previstas en este decreto.

CAPÍTULO II

Ayudas al sector económico

Sección primera

Ayudas a titulares de pequeñas y medianas empresas y a autónomos

Artículo 10. Ayudas a titulares de pequeñas y medianas empresas y a autónomos

Se establecen ayudas para reparar los daños que se hayan producido por los incendios a que se refiere el presente decreto, en las edificaciones, infraestructuras, instalaciones y cualquier tipo de bienes afectos a la actividad empresarial.

Artículo 11. Beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas que coticen como autónomos y las personas físicas o jurídicas titulares de pequeñas y medianas empresas, ya sean comerciales, industriales, artesanas, de servicios o agrarias, que se encuentren dadas de alta a efectos fiscales, en funcionamiento, que ocupen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros.

2. Para ser beneficiarios de estas ayudas deberán acreditar que la edificación, infraestructura, instalación o bien dañado se encuentre ubicado en los términos municipales señalados en el anexo del presente decreto.

Artículo 12. Cuantía de las ayudas

Los beneficiarios de las ayudas definidas en esta sección percibirán hasta el 100% del valor de los daños producidos por los incendios a que se refiere el presente decreto, hasta un importe máximo de 12.000 euros.

Artículo 13. Ayuda singular a establecimientos de turismo interior

Sin perjuicio de la ayuda que les pueda corresponder a los establecimientos de turismo interior de acuerdo con los artículos anteriores de esta Sección, también tendrán derecho a una ayuda singular por establecimiento de hasta 500 euros por plaza de alojamiento.

Sección segunda

Ayudas a comunidades de regantes y otras entidades de riego y a explotaciones agrícolas, ganaderas y avícolas

Artículo 14. Ayudas a comunidades de regantes y otras entidades de riego y a explotaciones agrícolas, ganaderas y avícolas

Se establecen ayudas a las comunidades de regantes y otras entidades de riego y a las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas para reparar los daños que se hayan producido por los incendios a que se refiere el presente decreto, tendentes a la recuperación de la capacidad productiva de los cultivos que permita la continuidad de las explotaciones en condiciones de competitividad.

Artículo 15. Beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas, titulares de las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas afectadas y las comunidades de regantes y otras entidades de riego con infraestructuras de riego afectadas cuya titularidad les corresponda.

2. Para ser beneficiarios de estas ayudas los titulares de las explotaciones deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que la explotación se encuentra ubicada en alguno de los municipios afectados según el anexo del presente decreto.

b) Que los daños sufridos superen el 30% de su producción, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea

Artículo 16. Objeto y cuantía de las ayudas

1. Será objeto de ayuda:

a) El coste de las actuaciones tendentes a la recuperación de la capacidad productiva de los cultivos, incluidas la reposición de árboles y cepas.

b) La reposición de instalaciones de riego, así como de otros equipos que sean necesarios para la actividad productiva.

c) La adquisición de alimento para el ganado extensivo afectado la por pérdida de pastos y otras fuentes naturales de alimentación.

d) La adquisición de colmenas y reposición de animales.

2. La ayuda consistirá en una subvención estimada en función de las pérdidas declaradas, hasta el 100% de los daños producidos por los incendios a que se refiere el presente decreto, hasta un importe máximo de 12.000 euros por titular.

TÍTULO II

Comisión de seguimiento

Artículo 17. Comisión de seguimiento

Se crea la Comisión de Seguimiento para la coordinación y el seguimiento de la post emergencia como órgano colegiado adscrito a la conselleria competente en materia de protección civil y emergencias, al que compete promover, impulsar y coordinar la actuación de los diferentes departamentos de la Generalitat en relación con las ayudas y para la vuelta a la normalidad tras los incendios a que se refiere el presente decreto.

Artículo 18. Composición

1. La composición de la Comisión de Seguimiento será la siguiente:

a) Presidencia: el cargo de presidente/a lo ostentará el titular de la conselleria competente en materia de protección civil y emergencias.

b) Vicepresidencia: el cargo de vicepresidente/a lo ostentará el titular de la secretaría autonómica competente en materia de protección civil y emergencias.

c) Vocales: serán vocales los titulares de las secretarías autonómicas de los diferentes departamentos de la Generalitat, un representante designado por la Delegación del Gobierno, un representante designado por cada una de las diputaciones provinciales con algún municipio incluido en el anexo al presente decreto y el titular de la dirección general competente en materia de protección civil y emergencias.

2. Actuará como secretario el titular de la dirección general competente en materia de protección civil y emergencias.

Artículo 19. Funciones

La Comisión de Seguimiento tiene atribuidas las siguientes funciones:

1. Coordinar todos los departamentos de la Generalitat en las actuaciones relacionadas con las ayudas a que se refiere el presente decreto.

2. Elaborar un plan de recuperación de las zonas afectadas por los incendios.

3. Proponer otras actuaciones conducentes a paliar los daños ocasionados por los incendios.

4. Evaluar la gestión de las ayudas y el grado de ejecución del plan de recuperación, e informar al Consell al respecto.

5. Cualquier otra función que se estime oportuna en atención al objeto de este decreto, de acuerdo con la naturaleza de esta comisión.

Artículo 20. Funcionamiento

1. La comisión ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La dirección general competente en materia de protección civil y emergencias prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de la comisión.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Financiación

Las ayudas contempladas en el presente decreto se financian con cargo a la aplicación 22.02.02.221.10.4., línea T7906, ascendiendo el importe total a 9.000.000 de euros.

Segunda. Medidas procedimentales

1. Se declaran de emergencia los procedimientos administrativos y medidas de ejecución necesarias para paliar los daños y las consecuencias derivadas de los incendios a que se refiere el presente decreto.

2. Se declara la urgente ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de obras a que se refiere el apartado anterior, a los efectos establecidos en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Tercera. Ejecución por empresas públicas

Las medidas previstas en este decreto podrán realizarse, dada su excepcionalidad y urgencia, directamente o mediante encomienda a las empresas públicas dependientes de la administración pública, rigiéndose por lo dispuesto para las obras de emergencia en la legislación aplicable a los contratos de las administraciones públicas.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Plan de recuperación

Antes de que finalice el presente ejercicio el Consell aprobará el plan de recuperación a que se refiere el artículo 19 del presente decreto.

Segunda. Facultades de desarrollo

Se autoriza a los titulares de las consellerias competentes por razón de la materia para que dicten las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en este decreto.

Tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO OMITIDO

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana