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  • EDICIÓN DE 10/07/2012
 
 

Son nulas, por abusivas, las cláusulas que obligan a quienes quieran contratar el servicio de televisión digital, el pago por el uso no solicitado de un descodificador

10/07/2012
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La sentencia recurrida, ahora confirmada, estimó la acción de nulidad de dos cláusulas predispuestas e incorporadas al contrato controvertido -denominado "de suscripción" y que había perfeccionado la demandada, Canal Satélite Digital, con un particular-, ejercitada por una Asociación de Consumidores y Usuarios, y condenó a Canal Satélite Digital a eliminar las referidas cláusulas de todos los contratos que hubiera celebrado con sus abonados.

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Así, tras interpretar las controvertidas cláusulas, consideró la AP que imponían a quienes contrataran con la demandada, el suministro de los canales y servicios digitales por satélite por ellas ofertados, pero con el uso oneroso de un instrumento accesorio no solicitado por ellos -el descodificador-. Respecto a la pretensión de la Asociación recurrente de que sean devueltas las cantidades abonadas por lo usuarios, el TS constata que en el caso enjuiciado la Sala de apelación declaró probado que las cantidades reclamadas constituyeron la adecuada contraprestación por el continuado uso de los aparatos descodificadores de que disfrutaron los abonados de las demandadas. Añadiendo que el valor de tal aprovechamiento sería compensable con el crédito cuya satisfacción reclaman, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1308 CC.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 118/2012, de 13 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 675/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ RAMON FERRANDIZ GABRIEL

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Canal Satélite Digital, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, Unión de Consumidores de Pontevedra, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Alicia Hernández Villa y DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Fuencisla Martínez Mínguez, contra la Sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil ocho, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid. Son partes recurridas Unión de Consumidores de Pontevedra, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Alicia Hernández Villa, Euskaltel, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes, Canal Satélite Digital, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Fuencisla Martínez Mínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Vigo el veinticuatro de abril de dos mil uno, el Procurador de los Tribunales don Andrés Gallego Martín-Esperanza, obrando en representación de Unión de consumidores de Pontevedra y de don Cayetano, interpuso demanda de juicio ordinario contra Canal Satélite Digital, SL (CDS).

I. En la mencionada demanda la representación procesal de Unión de consumidores de Pontevedra y de don Cayetano alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Canal Satélite Digital, SL era titular de una plataforma de televisión digital por vía satélite, que ofertaba y ponía a disposición de sus abonados, por el sistema de pago por visión, determinados canales o programas codificados y los servicios de tecnología digital correspondientes. Que don Cayetano, de Vigo, era su abogado y uno de sus asociados y que el mismo contrató, con un representante de Canal Satélite Digital, SL, tales contenidos así como la instalación del sistema, el dos de noviembre de dos mil. Que Unión de consumidores de Pontevedra era una asociación de consumidores, legalmente constituida.

Añadió la representación procesal de los demandantes que don Cayetano había venido pagando la contraprestación pactada con Canal Satélite Digital, SL, como acreditaban los recibos que aportaba, en los que se advertía que el concepto "alquiler terminal digital " había sufrido un aumento en febrero de dos mil uno. Que, además, en la cláusula 1.2 del contrato se disponía que, " para poder acceder a cualquier opción o servicios es imprescindible estar suscrito al servicio mínimo que se establezca por CSD y realizar el pago mensual del precio del arrendamiento del terminal digital ". Que, en la cláusula 4.6 del propio contrato se establecía que " el terminal digital se entrega por CSD al cliente en concepto de arrendamiento. La fecha de inicio del arrendamiento será la misma que la del alta en el contrato y la fecha de finalización coincidirá con la de baja en la suscripción de CSD. El cliente pagará a CSD por el arrendamiento del terminal digital la cantidad establecida en la página inicial del contrato, precio que se podrá modificar por CSD, previa notificación al cliente, un mes antes de su aplicación, no considerándose modificación del mismo las variaciones que puedan sufrir los impuestos repercutibles al cliente. Para todo lo no establecido en el presente contrato será de aplicación la legislación común que regula los arrendamientos de bienes muebles ". Que esas cláusulas aparecían en todos los contratos que celebraba con sus abonados Canal Satélite Digital, SL.

Que Asociación de Consumidores de Pontevedra estaba legitimada para ejercitar la acción individual de nulidad de esas cláusulas, en representación de su asociado, don Cayetano, así como la colectiva, en defensa de los intereses de consumidores determinables, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que, ello supuesto, la primera cláusula supeditaba la contratación de los servicios a la utilización de los equipos de descodificación y la segunda dejaba al arbitrio de Canal Satélite Digital la determinación del precio.

Invocó los artículos 8, apartado 2, y 12, apartado 2, número 1, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones general de la contratación, así como el artículo 10 bis y la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios. También mencionó la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorporó al derecho español la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, y afirmó que ejercitaba las acciones individual de nulidad de las cláusulas y colectiva de cesación.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de los demandantes interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que estimara la demanda y declarase " a) nulas de pleno derecho o simplemente abusivas las cláusulas contractuales cuyos contenidos se transcriben (destacados en tipografía mayúscula) en el hecho quinto de la demanda y, para mayor claridad se tenga, en consecuencia, por nulo en su integridad el contenido contractual relativo al arrendamiento del terminal digital a que dichas cláusulas se refieren, convenido entre Canal Satélite Digital, SL y don Cayetano y, asimismo, se tenga por nulo parcialmente el propio título contractual regulador de las relaciones fundamentales existentes entre el adherente, don Cayetano y la entidad predisponente, Canal Satélite Digital, SL, en cuanto dichas cláusulas exigen al señor Cayetano, en su condición de abonado a Canal Satélite Digital, SL, como requisito imprescindible (uno de los requisitos imprescindibles para acceder a cualquiera de las opciones, servicios o paquete de canales de Canal Satélite Digital, SL) la necesaria utilización del terminal descodificador que comercial como propio Canal Satélite Digital, SL (cláusulas, todas ellas, cuya redacción se contiene en el contrato de dos de noviembre de dos mil, suscrito por el abonado don Cayetano, documento acompañado a la demanda y señalado con el número uno), debiendo pronunciarse en todo caso la sentencia (por expresa prescripción legal contenida en el artículo 10, apartado 1, de la Ley 7/1998 ) si el contrato puede subsistir, en todo o en parte - sin tales cláusulas - integrando, en su caso ( artículo 10, apartado 2, de la citada Ley, no obstante lo establecido en el artículo 9, apartado 2, de la citada Ley, por causa de afectar a elementos esenciales del contrato) la parte del contrato afectada por la declaración de nulidad. b) Se condene expresamente a Canal Satélite Digital, S.L, conforme al artículo 221. 3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a pagar al abonado don Cayetano, en consecuencia, en primer término, los importes correspondientes a los incrementos de precio de arrendamiento del terminal digital a razón de cien pesetas (100 pesetas) mensuales, desde uno de Febrero de dos mil uno (cien (100) pesetas desde esa fecha), y en lo sucesivo, obviamente hasta tanto no conste su situación de baja y ello, sin perjuicio de las restantes devoluciones que sean procedentes. c) Se condene a Canal Satélite Digital, S.L. a pagar a don Cayetano por causa de Gastos Preparatorios del ejercicio judicial de la Acción Individual de Nulidad, costeados por el Sr. Cayetano: A') cuarenta y cinco pesetas con treinta y siete céntimos (45.37 pesetas) veintisiete céntimos de euros (0,27 euros) correspondientes al precio de la llamada telefónica de nueve de Febrero de dos mil uno a que se refiere el documento n° 18 (ver facturas de Telefónica, S.A.), por equivaler a una parte del coste de la reclamación amistosa previa a la demanda intentada por el Sr. Cayetano. A'') doscientas quince pesetas (215 pesetas) un euro con veintinueve céntimos (1,29 euros) correspondiente al precio del envío del correo certificado con acuse de recibo a que se refiere el documento n° 7, por equivaler a otra parte del coste de la reclamación amistosa previa a la demanda, intentada por el Sr. Cayetano; A''') cuarenta y dos mil trescientas dieciocho pesetas (42.318 pesetas) doscientos cincuenta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (254,34 euros) equivalentes al coste económico del otorgamiento fehaciente del acta notarial que se contiene en el documento n° 23 de los que se adjuntan, por corresponder a la otra parte del coste de la reclamación amistosa previa a la demanda, intentada por el citado Sr. Cayetano. d) Se condene a Canal Satélite Digital, S.L., al pago indemnizatorio, a don Cayetano, con efectos desde el momento de interposición de esta demanda ( con efectos desde la firmeza de la sentencia) del interés legal del dinero de las cantidades (actualmente cien (100) pesetas, desde el uno de Febrero dos mil uno, inclusive) que mensualmente deben ponerse a disposición de Canal Satélite Digital, S.L. por parte del Sr. Cayetano correspondientes a todos y cada uno de los sucesivos incrementos líquidos exigidos a instancia de Canal Satélite Digital, S.L. en el precio del terminal digital arrendado al Sr. Cayetano, calculado conforme a la regla de interés que se describe en el apartado E-3 de los fundamentos de derecho de la presente demanda, y ello además sin perjuicio del correspondiente interés exigible, calculado sobre las restantes cantidades que Canal Satélite Digital, S.L. venga obligada a devolver, por todos los conceptos. e) Finalmente, se decrete haber lugar a la inscripción de la sentencia estimatoria de la presente acción individual, en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, en Madrid, c/ Castellana, 44 bis. 2.ª En cuanto a la acción colectiva de cesación del art.- 12.2.1 de la Ley 7/1998: a) En primer término, y en razón a reputarse nulos los concretos extremos de las cláusulas que se expresan en el anterior apartado, primero, letra a de este suplico de la demanda se obligue en consecuencia a Canal Satélite Digital, S.L., a de una parte (de entre las condiciones generales que conforman el régimen contractual de Canal Satélite Digital, S.L. y sus abonados) los reseñados extremos nulos de dichas cláusulas; y asimismo se obligue a Canal Satélite Digital, S.L, de otra parte, a que se abstenga de utilizar en el futuro dichos extremos contractuales. b) Consecuencia de lo anterior, y por expresa prescripción legal si hubiera motivo bastante que haga necesario un pronunciamiento expreso al respecto, se pide adicionalmente se aclare o determine con la extensión que sea precisa, concretamente, el contenido del contrato que ha de quedar válido y eficaz. c) Finalmente, se decrete haber lugar a la inscripción de la sentencia estimatoria de la presente acción colectiva, en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, en Madrid, c/ Castellana, 44 bis. 3.ª En cuanto a la acción accesoria del art. 12.2.2 de la Ley 7/1998 (devolución de cantidades pagadas a Canal Satélite Digital, SL): Se condene a Canal Satélite Digital, S.L a que haga efectiva la devolución de todas las cantidades por élla cobradas en. virtud de las condiciones que resulten afectadas por la sentencia, ya tengan su origen dichos cobros en el incremento del precio de alquiler del terminal digital ocurrido a fecha uno de Febrero de dos mil uno, incremento ocurrido, que asciende a cien (100) pesetas mensuales ya tengan su origen, dichos cobros, en cualesquiera otros conceptos verificados en momentos anteriores o posteriores a aquél, y ello sin perjuicio de las restantes devoluciones derivadas del carácter nulo de las cláusulas a que se refiere el apartado 2.º del presente suplico. (Debiendo por tanto verificarse dichas devoluciones, en consecuencia, en favor de los abonados a Canal Satélite Digital, S.L. que hayan venido realizando pagos a favor de Canal Satélite Digital, S.L. a consecuencia del arrendamiento del terminal digital entregado a cada abonado a instancia de dicha S.L., cuyo número se estima en la actualidad que no es inferior a un millón (1.000.000), abonados que han tenido que abonar a Canal Satélite Digital. S.L. en primer término, por causa de la modificación del precio del arrendamiento del terminal digital, cien pesetas mensuales, razón por la cual las cantidades a devolver mensualmente por Canal Satélite Digital, S.L., a los abonados a Canal Satélite Digital, S.L. no pueden ser inferiores a cien millones de pesetas (100.000.000 pesetas) mensuales, por lo que respecta a los incrementos ocurridos con fecha efecto uno de Febrero de dos mil uno =, toda vez que 100 x 1.000.000 cien millones (100.000.000 de pesetas). 4.º En cuanto a la acción accesoria del art. 12.2.2 de la Ley 7/1998 (indemnización de daños y perjuicios irrogados por Canal Satélite Digital, SL): Se condene a Canal Satélite Digital, S.L., con efectos desde el momento de interposición de esta demanda (subsidiariamente, con efectos desde la firmeza de la sentencia al pago del interés legal del dinero (5,5% actualmente) calculado sobre las cantidades (en la actualidad, cien pesetas, desde uno de febrero de dos mil uno, inclusive) que mensualmente todos los abonados deben poner a disposición de Canal Satélite Digital, S.L., por causa de incrementos del precio de arrendamiento del terminal digital; y todo ello, sin perjuicio de las restantes cantidades que sea procedentes reclamar por causa de cualesquiera otras devoluciones legítimas a que haya lugar, cantidades cuyo cálculo podrá verificarse, además, conforme a la regla de interés que se describe en el apartado E-3 de los fundamentos de derecho de la presente demanda. (Debiendo verificarse el pago de dicha indemnización en consecuencia, en favor de los Abonados que hayan venido realizando pagos a Canal Satélite Digital, S.L. a consecuencia de incrementos del precio de arrendamiento del terminal digital, abonados cuyo número se estima en la actualidad no inferior a un millón (1.000.000) de personas, todas las cuales vienen "Obligadas a Pagar" dicho incremento de cien pesetas mensuales en la actualidad razón por la cual las cantidades a pagar en concepto de indemnización mensual, por Canal Satélite Digital, S.L. no pueden ser inferiores, durante el primer mes, a 5,5 multiplicado por 100 multiplicado por 1.000.000, dividido entre 100, y dividido entre 12 = cuatrocientas cincuenta y ocho mil trescientas treinta y tres (458.333.-) pesetas, dos mil setecientos cincuenta y cuatro dos mil setecientos cincuenta y cuatro euros (2.754.-) euros). 5.º En cuanto a costas procesales y gastos extraprocesales: En cuanto a costas procesales, y su tasación, obviamente serán de aplicación las normas establecidas en la vigente LEC (en cuanto preceptos de ius cogens); en cuanto a gastos extraprocesales y sin perjuicio de los gastos que ya vienen reclamándose ( el anterior apartado letra c) de la petición primera de cuantas se contienen en el suplico de la presente demanda deberá verificarse asimismo, en concepto de gasto extraprocesal, a cargo de Canal Satélite Dígital, S.L. el pago de los honorarios y derechos del Letrado y Procurador que firman la presente demanda moderados con arreglo a cuanto se establece en las respectivas normas colegiales de honorarios, o normas legales arancelarias, en supuestos de transacción o solución extraprocesal alcanzada ya iniciado el procedimiento".

II. Por medio de escrito presentado el treinta de mayo de dos mil uno, el mismo Procurador de los Tribunales amplió la demanda contra DTS Distribuidora de Televisión Digital, en relación con las cláusulas 3.1 y 4.1 de los contratos que dicha sociedad celebraba con sus abonados y según las que - 3.1 - " para que el cliente pueda comenzar a recibir los servicios contratados es imprescindible que, además de haberse cumplimentados y firmado debidamente el presente contrato de abonado, una vez instalados los equipos se haya firmado el correspondiente documento de conformidad a la instalación. Dicho documento de conformidad a la instalación formará parte integrante y esencial del presente contrato de abonado a los efectos oportunos " y - 4.1 - " Vía Digital proporcionará los equipos necesarios para la recepción de los servicios contratados y pondrá a disposición del cliente al personal técnico debidamente acreditado, autorizado por Vía Digital para llevar a cabo su instalación. Una vez efectuada dicha instalación, el personal debidamente acreditado, autorizado por Vía Digital, deberá recabar del cliente o de la persona autorizada a tal fin por éste, la firma y aceptación del documento de conformidad a la instalación ". Alegó la representación procesal de los demandantes que, con esas cláusulas, se supeditaba la recepción de los servicios contratados al previo cumplimiento del requisito de instalación de los equipos necesarios descritos en el contrato, entre los cuales se encuentra el descodificador, cuyo uso se imponía de ese modo a los abonados.

Afirmó que ejercitada la acción colectiva prevista en el artículo 12, apartado 2, número 1, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, e interesó el Juzgado de Primera Instancia competente, en el suplico de la demanda, una sentencia que estimara la misma con los siguientes pronunciamientos: " a) En primer término y en razón a reputarse nulos los concretos extremos de las condiciones generales de la contratación a que se hace referencia en el Hecho 2.º del presente escrito de ampliación de demanda se obligue, de una parte, a Cableuropa, SA (Ono); Madritel Comunicaciones, SA (Grupo Auna); Euskaltel, SA; y Quiero televisión, SA, Liquidada, a eliminar (de entre las condiciones generales que utilizan) los extremos nulos de las cláusulas a que se hace referencia en el hecho 2.º del presente escrito de Ampliación de Demanda, en cuanto que Vía Digital ha estimado que dichas entidades mercantiles también utilizan idénticas condiciones generales que élla; obligando, de otra parte, a Cableuropa, SA (Ono), Madritel Comunicaciones, SA (Grupo Auna); Euskaltel, SA: y Quiero Televisión, SA-Liquidada, a que asimismo se abstengan de utilizar en el futuro dichos extremos contractuales que se reputan nulos. b) Consecuencia de lo anterior, y por expresa prescripción legal si hubiera motivo bastante que haga necesario un pronunciamiento expreso al respecto, se pide adicionalmente se aclare o determine con la extensión que sea precisa, concretamente, el contenido de los contratos de Ono (Cableuropa, SA); Madritel Comunicaciones, SA (del Grupo Auna); Euskaltel, SA; y Quiero Televisión, SA, que han de quedar válidos y eficaces. c) Finalmente, se decrete haber lugar a la inscripción de la sentencia que sea estimatoria de la presente ampliación de demanda contra Ono (Cableuropa, SA); Madritel comunicaciones, SA (del Grupo Auna); Euskaltel, SA; y Quiero Televisión, SA, en el Registro de condiciones Generales de la Contratación, en Madrid, c/ Castellana, 44 bis".

SEGUNDO. La demanda y su ampliación se repartieron al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo, que la admitió a trámite, si bien por auto de trece de septiembre de dos mil uno, dicho órgano se declaró incompetente por razones territoriales y señaló como competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

La demanda y su ampliación se repartieron al Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, que las admitió a trámite por auto de seis de febrero de dos mil dos, conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número de juicio ordinario 35/2002.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones. DTS Distribuidoras de Televisión Digital, SA lo hizo representada por la Procurador de los Tribunales doña Fuencisla Martínez Mínguez y Canal Satélite Digital, SL, por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Ambos, en desempeño de su representación, contestaron la demanda.

I. En su escrito de contestación, la representación procesal de Canal Satélite Digital, SL alegó, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del litigio, que no eran ciertos la mayoría de los hechos alegados en la demanda, la cual calificó como infundada y abusiva. Que la asociación demandante no había acreditado el carácter o representación con que reclamaba. Que consideraba improcedente la acumulación de acciones contra las dos demandadas. Que, en cuanto al fondo, la cláusula 1, apartado 2, del contrato por ella celebrado era válida, afirmando que el descodificador era parte esencial de la televisión de pago, ya que permitía transformar la señal digital en analógica, lo que era imprescindible para reproducir la imagen y permitía acceder a las señales emitidas bajo modalidad de pago por visión. Que la compatibilidad del descodificador se podía lograr utilizando un sistema técnico universal o cada operador su propia tecnología. Que, en definitiva, se trataba de una condición necesaria para el disfrute de la televisión digital y tenía un coste, el cual había variado escasamente. Que, además, el usuario tenía derecho a causar baja en cualquier momento. Que los servicios que prestaba no eran servicios públicos, sino puramente comerciales. Que, a mayor abundamiento, sus abonados eran muy numerosos y habían aceptado sus condiciones, conforme a un modelo de contrato que había sido aprobado por Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Que también era válida la cláusula número 4, apartado 6, del contrato, así como que el incremento practicado en su aplicación no podía ser considerado abusivo.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Canal Satélite Digital, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid una sentencia por la que se decida: " a) La resolución de las cuestiones procesales planteadas en la audiencia previa. b) Que la publicación de la demanda y el llamamiento a terceros previsto en el art. 15.3 se haga, en su caso, si procediera, tras la audiencia previa. c) Subsidiariamente, para el supuesto improbable de que no se accediera a la anterior petición, en atención a los graves daños que pueden producirse a Canalsatélite Digital por un indebido tratamiento por parte del actor de la publicidad y llamamiento a terceros, se solicita del Juzgado se determine el contenido que haya de darse a los anuncios públicos en los que se sustancien los anteriores extremos exigiéndose, al menos, que en los mismos se haga constar no solo la existencia de admisión a tramite de la demanda, sino también de la contestación, y de la oposición que a la misma se efectúa, tanto por razones procesales cuanto de fondo, advirtiéndose que pudieran determinar, en su caso, sea la absolución en la instancia, sea la desestimación de la demanda, con la eventual imposición de costas correspondientes a la parte actora y a los que hubiesen intervenido en el procedimiento ".

TERCERO. Celebrado el acto de la audiencia previa, el veintinueve de enero de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, por auto de tres de febrero de dos mil tres, estimó procedente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por una de las demandadas comparecidas, lo que determinó una nueva ampliación de la demanda, dirigida ahora por Unión de Consumidores de Pontevedra, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, contra Euskaltel, SA, Cableuropa, SA, Madritel Comunicaciones, SA y Quiero Televisión, SA, en liquidación. Escrito que presentó a registro con fecha veintiocho de febrero de dos mil tres.

En dicho escrito, la representación procesal de Unión de Consumidores de Pontevedra alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que las tres primeras sociedades citadas eran prestadoras de servicios de difusión por cable por el sistema de pago, que habían entrado en la escena audiovisual en España en los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. Que Quiero Televisión, SA había sido llamada a petición de las demandadas. Que identificaba las cláusulas abusivas objeto de la ampliación, incluidas en los contratos que dichas sociedades celebraban con sus abonados y, afirmando que ejercitaba la acción colectiva de cesación, en el suplico del escrito la representación procesal de la demandante interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, una sentencia que " a) En primer término y en razón a reputarse nulos los concretos extremos de las condiciones generales de la contratación a que se hace referencia en el Hecho 2.º del presente escrito de ampliación de demanda se obligue, de una parte, a Cableuropa, SA (Ono); Madritel Comunicaciones, SA (Grupo Auna); Euskaltel, SA; y Quiero televisión, SA, Liquidada, a eliminar (de entre las condiciones generales que utilizan) los extremos nulos de las cláusulas a que se hace referencia en el hecho 2.º del presente escrito de Ampliación de Demanda, en cuanto que Vía Digital ha estimado que dichas entidades mercantiles también utilizan idénticas condiciones generales que élla; obligando, de otra parte, a Cableuropa, SA (Ono), Madritel Comunicaciones, SA (GrupoAuna); Euskaltel, SA: y Quiero Televisión, SA-Liquidada, a que asimismo se abstengan de utilizar en el futuro dichos extremos contractuales que se reputan nulos. b) Consecuencia de lo anterior, y por expresa prescripción legal si hubiera motivo bastante que haga necesario un pronunciamiento expreso al respecto, se pide adicionalmente se aclare o determine con la extensión que sea precisa, concretamente, el contenido de los contratos de Ono (Cableuropa, SA); Madritel Comunicaciones, SA (del Grupo Auna); Euskaltel, SA; y Quiero Televisión, SA, que han de quedar válidos y eficaces. c) Finalmente, se decrete haber lugar a la inscripción de la sentencia que sea estimatoria de la presente ampliación de demanda contra Ono (Cableuropa, SA); Madritel comunicaciones, SA (del Grupo Auna); Euskaltel, SA; y Quiero Televisión, SA, en el Registro de condiciones Generales de la Contratación, en Madrid, c/ Castellana, 44 bis".

La ampliación de la demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, por providencia de veintinueve de abril de dos mil tres.

Las demandadas mencionadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones. Auna Telecomunicaciones, SA. y Quiero Televisión, SA lo hicieron representadas por el Procurador de los Tribunales don German Marina Grimau; Cableuropa, SA, lo hizo representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y Euskaltel, SA por la Procurador de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes.

Las mencionadas representaciones procesales contestaron la demanda en sus respectivos escritos.

En el suplico de su escrito de contestación, Auna Telecomunicaciones, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis una sentencia "no dando lugar a las pretensiones de la demandada y condenando a la adversa al pago de las costas del juicio y subsidiariamente a Vía Digital ".

En el suplico de su escrito de contestación, Cableuropa, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis una sentencia que "por razones de fondo se desestime íntegramente la demanda formulada contra Cableuropa con imposición de las costas del proceso a la UCP y a Vía Digital, solidariamente, en todo caso".

En el suplico de su escrito de contestación, Euskaltel, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis una sentencia que "desestimando totalmente la demanda, con total absolución de mi representada y condena expresa en las costas al actor ".

En el suplico de su escrito de contestación, Quiero Televisión, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis una sentencia "no dando lugar a las pretensiones de la demandada y condenando a la adversa al pago de las costas del juicio y subsidiariamente a Vía Digital".

Por último, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, se personó en las actuaciones don Fabio, mediante un escrito en el que interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid una sentencia que "tenga por aportada la escritura de poder a que se acaba de hacer referencia, y en consecuencia, me tenga por comparecido y parte en representación de don Fabio, en su condición de usuario de Canal Satélite Digital, S.L. y tenga asimismo por ya formuladas, a los oportunos efectos, por don Fabio, en cuanto que demandante, las anteriores peticiones de condena dineraria contra la demandada, Canal Satélite Digital, S.L., concretamente descritas en los precedentes apartados primero y segundo; a saber, que: Se condene a Canal Satélite Digital, S.L., a que haga efectiva a favor de don Fabio, la devolución de todas las cantidades por ella cobradas en virtud de las condiciones que resulten afectadas por la sentencia, ya tengan su origen dichos cobros en el incremento del precio de alquiler del terminal digital ocurrido a fecha uno de Febrero de dos mil uno (que ascendió a cien (100) pesetas mensuales), ya tengan su origen, dichos cobros, en cualesquiera otros conceptos verificados en momentos anteriores o posteriores a aquél, y ello sin perjuicio de las restantes devoluciones derivadas del carácter nulo de las cláusulas identificadas como tales por parte de Unión de Consumidores de Pontevedra en relación con el uso del descodificador. (Debiendo por tanto verificarse dicha devoluciones, en consecuencia, en favor de mi representado en cuanto que ha venido realizando pagos a favor de Canal Satélite Digital, SL, a consecuencia del arrendamiento del terminal digital entregado a cada abonado a instancia de dicha SL. Y asimismo se condene a Canal Satélite Digital, S.L., con efectos desde el momento de interposición de esta demanda ( con efectos desde la firmeza de la sentencia al pago, a don Fabio, del interés legal del dinero (5,5%, en 2001) calculado sobre las cantidades ( cien (100) pesetas, desde uno de Febrero dos mil uno, inclusive) que mensualmente todos los abonados deben poner a disposición de Canal Satélite Digital, S.L., por causa de incrementos del precio de arrendamiento del terminal digital; y todo ello, sin perjuicio de las restantes cantidades que sea procedentes reclamar por causa de cualesquiera otras devoluciones legítimas a que haya lugar".

Por auto de siete de febrero de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid admitió la personación de Fabio, reconociéndole la condición de interviniente.

CUARTO. Celebrado el acto del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid dictó sentencia el tres de octubre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando las excepciones plateadas y desestimando la demanda interpuesta por Unión de Consumidores de Pontevedra y don Cayetano, don Fabio, contra Canal Satélite Digital, SL, contra DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, contra Euskaltel, SA, contra Cableuropa, SA. (Ono), y contra Madritel Comunicaciones, SA o Madritel Grupo Auna y Quiero Televisión, SA, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones de los actores en la presente litis. Con expresa imposición de costas a los actores, a excepción de las originadas como consecuencia de haber traído al pleito a los litisconsortes, Euskatel, SA, Cableuropa, SA. (Ono), Madrita y Quiero TV, que deberán ser impuestas a Vía Digital (DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA)".

QUINTO. Las representaciones procesales de Unión de Consumidores de Pontevedra y de DTS Distribuidora de Televisión digital, SA, recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid de tres de octubre de dos mil cinco.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava, la cual tramitó el recurso con el número 40/2008 y dictó sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, con la siguiente parte dispositiva: " La Sala acuerda. 1.- Estimarparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Alicia Hernández Villa en nombre y representación de la Unión de Consumidores de Pontevedra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Veintiséis de Madrid de fecha tres de octubre de dos mil cinco, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 35/2002 del que este rollo dimana y, en consecuencia se revoca parcialmente la citada resolución y, en su lugar: a) Se estima parcialmente la demanda formulada por la Unión de Consumidores de Pontevedra contra Canal Satélite Digital, SL. en cuanto al ejercicio de la acción individual d nulidad formulada en representación de don Cayetano, el cual no tiene la consideración procesal de demandante y, en consecuencia, se declaran nulas, en los extremos impugnados, las condiciones generales 1.2 y 4.6 incluidas en el contrato suscrito entre el citado abonado y Canal Satélite Digital, S.L., en la medida en que supeditan la contratación del servicio al arrendamiento de terminal digital, todo ello con las consecuencias señaladas en el quinto fundamento de derecho de esta resolución. b) Se acuerda la inscripción de esta sentencia en el Registro de Condiciones Genérales de la Contratación, una vez firme, en tanto que acoge parcialmente la acción individual de nulidad de las reseñadas condiciones generales de la contratación., una vez firme, en tanto que acoge parcialmente la acción individual de nulidad de las reseñadas condiciones generales de fa contratación. c) Se estima parcialmente la demanda formulada por la Unión de Consumidores de Pontevedra contra Canal Satélite digital, SL, en cuanto al ejercicio de la acción colectiva de cesación y, en consecuencia, la demandada Canal Satélite Digital, S.L. deberá eliminar de sus condiciones generales las cláusulas 1.2 y 4.6, en los extremos impugnados, en tanto supeditan el alquiler del descodificador a la contratación del servicio, absteniéndose de utilizarlas en el futuro de manera que puedan contratarse los servicios ofertados sin necesidad de arrendar necesariamente el descodificador, todo ello con las consecuencias señaladas en él sexto fundamento de derecho de esta resolución. d) Se acuerda la inscripción de esta sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, una vez firme, en tanto que acoge parcialmente la acción colectiva de cesación de las reseñadas condiciones generales de la contratación. e) Se estima parcialmente la demanda formulada por la Unión de Consumidores de Pontevedra contra la entidad DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. en cuanto al ejercicio de la acción colectiva de cesación, y en consecuencia, la demandada DTS. Distribuidora de Televisión Digital, SA deberá. eliminar de sus condiciones generales, en los extremos impugnados, las cláusulas 3.1 y 4.1 en tanto supeditan el alquiler del descodificador a la contratación del servicio, absteniéndose de utilizarlas en el futuro de manera que puedan contratarse los servicio ofertados sin necesidad de arrendar necesariamente el descodificador, todo ello con las consecuencias señaladas en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución. f) Se acuerda la inscripción de esta sentencia en el. Registro de Condiciones Generales de la Contratación, una vez firme, en tanto que acoge parcialmente la acción colectiva dé cesación de las reseñadas condiciones generales de la contratación. g) Se desestiman las pretensiones deducidas por don Fabio. h) No se efectúa especial imposición de las costas causadas con ocasión de la demanda formulada contra Canal Satélite Digital, SL. y "DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, incluidas las derivadas de la personación de don Fabio. 2.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia por la Procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de la entidad DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA. y, en consecuencia, se revoca la citada sentencia en el particular que impuso a la entidad DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA. las costas procesales ocasionadas en primera instancia a las entidades Euskaltel, SA, Cableuropa, SA (Ono), Madritel Comunicaciones, SA (luego Auna Telecomunicaciones, SA y actualmente Cableuropa, SA) y Quiero Televisión, SA y, en su lugar, se imponen a la demandante Unión de Consumidores de Pontevedra. 3. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. 4. No se efectúa especial imposición de las costas causadas con los recursos de apelación. 5. Se deja sin efecto la consideración de la cuantía de la demanda como indeterminada efectuada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid en el auto de fecha ocho de octubre de dos mil dos. No ha lugar a fijar en este momento procesal la cuantía de la demanda".

SEXTO. La representación procesal de Unión de consumidores de Pontevedra preparó e interpuso, contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de treinta de diciembre de dos mil ocho, recurso de casación.

La representación procesal de Canal Satélite Digital, SL preparó e interpuso, contra la misma sentencia, recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Lo propio hizo la representación procesal de DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA.

El Tribunal de apelación mencionado, por providencia de treinta de marzo de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintisiete de abril de dos mil diez, decidió: " 1.º) Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Canal Satélite Digital, SL y por la representación procesal de DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, así como el recurso de casación interpuesto por Unión de Consumidores de Pontevedra, contra la sentencia dictada, en fecha de treinta de diciembre de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo número 40/2008, dimanante del juicio ordinario número 35/2002, del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid ".

SÉPTIMO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Canal Satélite Digital, SL contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de treinta de diciembre de dos mil ocho, se compone de tres motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO. Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 413 de la misma Ley.

SEGUNDO. Con apoyo en el ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 10 y 11 de la misma Ley.

TERCERO. Con apoyo en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

OCTAVO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de treinta de diciembre de dos mil ocho, se compone de tres motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO. Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 413 de la misma Ley.

SEGUNDO. Con apoyo en el ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 10 y 11 de la misma Ley.

TERCERO. Con apoyo en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

NOVENO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión de Consumidores de Pontevedra contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de treinta de diciembre de dos mil ocho, se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en los apartados 2, ordinal tercero, y 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO. La infracción de los artículos 1303 del Código Civil, tal como lo interpreta la jurisprudencia.

SEGUNDO. La infracción del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.

TERCERO. La infracción de los artículos 1101, 1107 y 1108 del Código Civil.

DÉCIMO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Canal Satélite Digital, SL contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de treinta de diciembre de dos mil ocho, se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en los apartados 2, ordinal tercero, y 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO. La infracción de los artículos 1 y 2, apartado 2, del Código Civil, tal como lo interpreta la jurisprudencia.

SEGUNDO. La infracción del artículo 1281, apartado 1 y, subsidiariamente, 2, del Código Civil, en relación con los artículos 1283, 1284 y 1285 del mismo Código, tal como los interpreta la jurisprudencia.

TERCERO. La infracción de los artículos 10, letra c ), y 12 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

UNDÉCIMO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de treinta de diciembre de dos mil ocho, se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en los apartados 2, ordinal tercero, y 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO. La infracción de los artículos 1 y 2, apartado 2, del Código Civil, tal como los interpreta la jurisprudencia.

SEGUNDO. La infracción del artículo 1281, apartados 1 y, subsidiariamente, 2, del Código Civil, en relación con los artículos 1283, 1284 y 1285 del mismo Código, tal como los interpreta la jurisprudencia.

TERCERO. La infracción de los artículos 10, letra c ), y 12 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

DUODÉCIMO. Evacuados los oportunos traslados, la Procurador doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Unión de Consumidores de Pontevedra, la Procurador doña María Eva de Guinea Ruenes, en representación de Euskaltel, SA, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Canal Satélite Digital, SL, y la Procurador doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, impugnaron los recursos formulados de contrario, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

DECIMOTERCERO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de febrero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramón Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia recurrida estimó la acción de nulidad de dos cláusulas predispuestas e incorporadas al contrato - denominado " de suscripción " - que había perfeccionado Canal Satélite Digital, SL con don Cayetano. Dicha acción había sido ejercitada en la demanda por Unión de Consumidores de Pontevedra, en representación de dicho señor, uno de sus asociados.

También estimó la acción de cesación que la misma asociación de consumidores había ejercitado en la propia demanda, en defensa de intereses de un grupo de consumidores, y condenó a Canal Satélite Digital, SL a eliminar las referidas cláusulas de todos los contratos que hubiera celebrado con sus abonados.

Finalmente, por considerarlas igualmente nulas, la sentencia recurrida estimó la acción de cesación que, respecto de otras dos cláusulas de similar contenido incorporadas a los contratos que, con sus abonados, había celebrado la también demandada DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, a la que condenó en los mismos términos que a la antes citada sociedad.

Las litigiosas condiciones generales incorporadas a los contratos celebrados con sus abonados por Canal Satélite Digital, SL - con don Cayetano y con los otros - a las que se refiere la declaración de nulidad, según se ha declarado probado, disponen - la 1.2 - que, " para poder acceder a cualquier opción o servicios, es imprescindible estar suscrito al servicio mínimo que se establezca por CDS y realizar el pago mensual del precio del arrendamiento del terminal digital " y - la 4.6 - que " el terminal digital se entrega por CDS al cliente en concepto de arrendamiento. La fecha de inicio del arrendamiento será la misma que la del alta en el contrato y la fecha de finalización coincidirá con la de baja en la suscripción de CDS. El cliente pagará a CDS por el arrendamiento del terminal digital la cantidad establecida en la página inicial del contrato, precio que se podrá modificar por CDS previa notificación al cliente un mes antes de su aplicación, no considerándose modificación del mismo las variaciones que puedan sufrir los impuestos repercutibles al cliente ".

Las litigiosas condiciones generales incorporadas a los contratos celebrados con sus abonados por DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, establecen - la 3.1 - que " para que el cliente pueda comenzar a recibir los servicios contratados es imprescindible que, además de haberse cumplimentado y firmado debidamente el presente contrato de abonado, una vez instalados los equipos, se haya firmado el correspondiente documento de conformidad a la instalación. Dicho documento de conformidad a la instalación formará parte integrante y esencial del presente contrato de abonado a los efectos oportunos " y - 4 - que " Vía Digital proporcionará los equipos necesarios para la recepción de los servicios contratados y pondrá a disposición del cliente al personal técnico debidamente acreditado, autorizado por Vía Digital para llevar a cabo su instalación. Una vez efectuada dicha instalación, el personal debidamente acreditado, autorizado por Vía Digital, deberá recabar del cliente o de la persona autorizada a tal fin por éste, la firma y aceptación del documento de conformidad a la instalación ".

Tras interpretar las mencionadas cláusulas, consideró el Tribunal de apelación que imponían, a quienes contrataran con Canal Satélite Digital, SL y DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, el suministro de los canales y servicios digitales por satélite por ellas ofertados, el uso oneroso de un instrumento accesorio no solicitado por ellos - el descodificador -.

Por tal razón, la declaración de nulidad la basó dicho Tribunal en las normas del artículo 10 bis y del apartado V.23 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios - incorporadas a la misma por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación -.

En la parte dispositiva de su sentencia de apelación precisó el órgano judicial de segundo grado que la invalidez de las condiciones la declaraba " en la medida en que supeditan la contratación del servicio al arrendamiento del terminal digital ".

Contra la sentencia de apelación interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación las dos entidades condenadas. La asociación demandante sólo interpuso recurso de casación.

I. RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL DE CANAL SATÉLITE DIGITAL, SL Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA.

SEGUNDO. El primero de los motivos de los recursos de las dos demandadas tiene el mismo contenido.

En ellos denuncian la infracción del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la influencia en la sentencia sobre el fondo del cambio de circunstancias sobrevenido.

Ambos motivos son consecuencia de que, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, la Audiencia Provincial hubiera calificado el descodificador como un elemento accesorio para la prestación del servicio de televisión que ofrecían las demandadas y, en particular, hubiera hecho referencia, para despejar cualquier duda sobre ello, al artículo 9 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorporó al ordenamiento español la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo - a cuyo tenor " [...] con arreglo al artículo 10.c ), 12, de la citada Ley 26/1984, los operadores de servicios de acceso condicional no podrán supeditar la contratación de los servicios a la utilización de sus propios equipos de descodificación y de control de la facturación " -.

Alegan las recurrentes, en justificación de los respectivos motivos, que la Ley 17/1997 no podía haber sido aplicada, ya que quedó derogada por la Ley 23/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, y por su desarrollo reglamentario por medio del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre - de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la mencionada Ley 23/2003 -.

Los dos motivos se desestiman.

TERCERO. Explicó en su sentencia el Tribunal de apelación que la Ley 17/1997 estaba en vigor cuando Unión de Consumidores de Pontevedra interpuso su demanda, luego admitida a trámite, dando a entender, además, que el artículo 9 de la Ley 17/1997, que había sido invocado expresamente por la demandante como integrante de la fundamentación jurídica de las acciones que ejercitaba, dada la naturaleza de éstas, formaba parte del objeto procesal.

Y añadió el Tribunal que no se había producido una pérdida del interés legítimo en sostener las pretensiones deducidas por la asociación de consumidores, dado que, pese a la referida derogación, la imposición que las cláusulas establecían, a quienes contrataran con las ahora recurrentes, continuaba siendo prohibida por las normas protectoras de los consumidores, al estar referida a un elemento accesorio no solicitado.

Guarda este último argumento relación con el dato, fácilmente constatable, de que el Tribunal de apelación sólo extrajera de su referencia al artículo 9 de la repetida Ley 17/1997 un argumento de refuerzo del que fue, al fin, el determinante de su calificación: el descodificador era un instrumento accesorio y quedaba incluido en la regla del apartado V.23 de la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

No ha habido, por tanto, infracción de la norma identificada en los dos motivos.

CUARTO. En el segundo motivo señalan las recurrentes como normas infringidas las de los artículos 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente reguladores de la condición de parte procesal legítima y de la legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

Alegan, al explicar su razón de ser, que Unión de Consumidores de Pontevedra había accionado - además de en representación de uno de sus asociados - en defensa de intereses difusos de consumidores indeterminados o, al menos, de difícil determinación. Y, ello supuesto, añaden que, al no ostentar el carácter de representativa, la asociación de consumidores carecía de legitimación para la defensa de los referidos intereses - artículos 11, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 22, apartado 2, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, redactado conforme a la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, y 24, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre -.

El motivo se desestima.

QUINTO. La dificultad en la determinación de los perjudicados por las cláusulas calificadas como abusivas y sancionadas con la nulidad, afirmada por las recurrentes, no puede concurrir - como dijimos en la sentencia 861/2010, de 29 de diciembre - cuando quien la afirma está en situación de dar a conocer, por sus propios archivos, quienes son las personas con las que contrató - y de las que periódicamente recibe la contraprestación con cada una de ellas pactada -.

Hay que añadir que la facilidad o dificultad en la identificación de los perjudicados, de la que depende la calificación de los intereses como colectivos o difusos, constituye una condición susceptible de ser valorada en casación.

Y, también, que no es ajeno a este recurso la necesidad de actuar conforme al estándar ético de la buena fe - artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, a la que falta quién denuncia un óbice que estaba a su alcance eliminar.

SEXTO. En el tercer motivo de sus respectivos recursos afirman Canal Satélite Digital, SL y DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA que la sentencia recurrida había sido el resultado de la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al haber incurrido el Tribunal de apelación, al dictarla, en un manifiesto error, determinante de arbitrariedad, tanto al valorar el acervo probatorio como al argumentar jurídicamente su decisión.

Los dos motivos son ejemplo de ambigüedad y, al fin, de la carencia de fundamento que contempla el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causante de la inadmisión.

En efecto, en ellos se denuncian, sin la precisión que posibilitaría una identificación indiscutible de las cuestiones, tanto la comisión de errores en la valoración de la prueba - especialmente, pero no sólo sobre la naturaleza esencial o accesorias del uso del descodificador - y en la elección de las normas aplicables - en concreto, la mencionada en el motivo primero -, como defectos de motivación.

En todo caso, los dos motivos se desestiman por las razones que se exponen seguidamente.

SÉPTIMO. Por un lado, las recurrentes no identifican el error con relevancia constitucional - al que se refieren las sentencias del Tribunal Constitucional 99/2000, de 10 de abril, 150/2000, de 12 de junio, 217/2000, de 18 de septiembre, y 55/2001, de 26 de febrero - que, según dicen, ha padecido el Tribunal de apelación y, menos, alguno que sea patente o inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Por otro lado, la sentencia recurrida tiene la motivación suficiente para entender cumplida la exigencia del artículo 24 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de los litigantes a obtener una resolución fundada, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -, pues exterioriza el " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo - en términos de nuestras sentencias 234/2011, de 14 de abril, y 611/2011, de 12 de septiembre -, tanto en cuanto a la fijación del supuesto fáctico a enjuiciar - premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica -, como en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador.

Por último, en relación con la aplicación del artículo 9 de la Ley 17/1997 no podemos más que remitirnos a la respuesta que, sobre ello, dimos al primero de los motivos.

II. RECURSO DE CASACIÓN DE UNIÓN DE CONSUMIDORES DE PONTEVEDRA.

OCTAVO. La sentencia de segundo grado, pese a declarar la nulidad de las cláusulas, desestimó la pretensión - deducida en la demanda por Unión de Consumidores de Pontevedra -de condena de Canal Satélite Digital, SL y DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA al reembolso de las cantidades que habían recibido de los abonados por el arrendamiento de los aparatos descodificadores y, por tanto, con causa en las cláusulas declaradas abusivas.

A ese pronunciamiento desestimatorio se refieren los dos primeros motivos del recurso de casación de la demandante.

I. En el primero denuncia la infracción del artículo 1303 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida había aplicado correctamente los artículos 9, apartado 2, y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, al declarar la nulidad de las cláusulas 1.2 y 4.6 incluidas en el contrato tipo celebrado con sus abonados - entre ellos, don Cayetano - por Canal Satélite Digital, SL, así como la de las cláusulas 3.1 y 4.1 incluidas en el celebrado con los suyos por DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA. Sin embargo, reprocha que, pese a ello, las demandadas no hubieran sido condenadas a devolver las cantidades obtenidas de los consumidores en cumplimiento de las cláusulas nulas.

II. En el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 12, apartado 2, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que faculta al perjudicado por la condición abusiva que hubiera sido objeto de la acción de cesación, para deducir pretensión de devolución de las cantidades cobradas por las demandadas con causa en las cláusulas nulas.

NOVENO. Vinculan los artículos 1303 del Código Civil y 12, apartado 2, de la Ley 7/1998 a la nulidad del contrato o de alguna cláusula abusiva una propia " restitutio in integrum ", como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar - " quod nullum est nullum producit effectum " (lo que es nulo no produce ningún efecto) -, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la " condictio in debiti " - sentencia 1385/2007, de 8 de enero -.

Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente - " solvens " -.

No obstante, la " restitutio " no opera con el automatismo que le atribuye la recurrente. Antes bien, el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula que contienen los artículos identificados en los dos motivos y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra - sentencias 485/2000, de 16 de mayo, y 541/2008, de 23 de junio - y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad. Es el caso, por ejemplo, de relaciones integradas por obligaciones recíprocas de ejecución continuada o sucesiva que han funcionado durante un tiempo sin desequilibrio económico para ninguna de las partes - sentencia 109/2009, de 26 de febrero -, tanto más si la prestación de una de ellas no puede ser restituida.

Por lo tanto, pese a la constancia de que la atribución no tuvo causa, la condena a restituir dependerá de que se haya producido el enriquecimiento.

Pues bien, en el caso enjuiciado el Tribunal de apelación declaró probado - en el fundamento de derecho quinto de su sentencia y con el efecto que ello tiene para la casación - que las cantidades reclamadas por Unión de Consumidores de Pontevedra constituyeron la adecuada contraprestación por el continuado uso de los aparatos descodificadores de que disfrutaron los abonados de las demandadas - aprovechamiento que, además, no están en condiciones de devolver y cuyo valor sería compensable con el crédito cuya satisfacción reclaman: artículos 1307 y 1308 del Código Civil -.

Los dos motivos se desestiman.

DÉCIMO. En el tercer motivo del recurso Unión de Consumidores de Pontevedra denuncia la infracción de los artículos 1101, 1107 y 1108 del Código Civil.

Alega que, conforme a esos artículos - en relación con el 12, apartado 2, de la Ley 7/1998, de 13 de abril - las predisponentes demandadas venían obligadas a la indemnización de los daños y perjuicios causados a sus abonados.

El motivo se desestima, dado que la sentencia recurrida, pese a declarar - con la nulidad de las cláusulas - que se había producido un comportamiento potencialmente apto para generar daños, negó que la realidad de los mismos - y de su relación causal con las cláusulas contractuales nulas - se hubiera demostrado en el proceso.

Hemos de insistir en que el recurso de casación no constituye un instrumento para abrir una tercera instancia y, al fin, para revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -. Y, también, en que la función de dicho recurso no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados - sentencias 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2.010, de 16 de marzo, entre otras muchas -.

III. RECURSOS DE CASACIÓN DE CANAL SATÉLITE DIGITAL, SL Y DE DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL.

UNDÉCIMO. En el primero de los motivos de sus respectivos recursos denuncian las demandadas la infracción de los artículos 1 y 2, apartado 2, del Código Civil.

Alegan que el Tribunal de apelación había atribuido al descodificador digital un carácter accesorio en el funcionamiento de las relaciones contractuales con sus abonados, como consecuencia de haber aplicado el artículo 9 de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, pese a que ésta había sido derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones - letra a) de su disposición derogatoria única, en relación con el punto 2 de su disposición transitoria sexta y, entre otros, con el Reglamento sobre mercados de telecomunicaciones aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, y con la sentencia del Tribunal Constitucional 329/2005, de 15 de diciembre -.

Los dos motivos se desestiman, por las mismas razones que lo fueron los primeros de los respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal, referidos a la misma cuestión.

A dichas razones nos remitimos, dándolas por reproducidas, por cuanto que con ellas se da respuesta también a lo que en estos motivos se plantea.

DUODÉCIMO. En el segundo de los motivos de los recursos señalan Canal Satélite Digital, SL y DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA como normas infringidas las de los artículos 1281, apartado 1 y - subsidiariamente - 2, en relación con los artículos 1283, 1284 y 1285, todos del Código Civil.

Alegan, para justificar la impugnación, que la interpretación que de las condiciones había efectuado el Tribunal de apelación resultaba absurda, ya que aquellas no podían entenderse - conforme a los cánones literal, lógico y sistemático - en el sentido de que condicionaran la contratación del servicio de televisión al arrendamiento del terminal digital.

DECIMOTERCERO. En numerosas ocasiones - así, en la sentencia 639/2010, de 18 de octubre - hemos destacado que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la que el control de la interpretación del contrato es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad.

Lo expuesto se traduce en que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte la única admisible. Ello es consecuencia de que la interpretación del contrato constituya competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, insistimos, salvo que se haya producido la infracción normativa que habilite la revisión.

Ello sentado, hay que recordar que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas con rango distinto de aplicación y en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo primero del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que, en tal caso, llama a la interpretación literal.

Pues bien, el Tribunal de apelación, en el correcto desempeño de sus funciones interpretativas, entendió que las reglas contractuales cuestionadas, a la vista de su propia literalidad, imponían a los adherentes el arrendamiento del terminal digital y condicionaban la contratación de los servicios pactados como principales a la utilización del instrumento de descodificación.

Tal conclusión se muestra respetuosa con las normas que se dicen infringidas y resulta, al fin, inatacable en casación.

Los motivos se desestiman.

DECIMOCUARTO. En el tercero y último motivo de sus recursos de casación Canal Satélite Digital, SL y DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA niegan que las cláusulas declaradas nulas en la sentencia recurrida fueran abusivas, por lo que señalan como infringido el artículo 10, apartado 1, letra c), punto 12, de la primitiva redacción de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

Niegan las recurrentes que las condiciones generales declaradas nulas merezcan ser consideradas contrarias a precepto imperativo alguno y que sobrepasen los límites a la autonomía de la voluntad establecidos por el artículo 1255 del Código Civil. Añaden que no perjudican al consumidor, en la medida en que condicionan la obligación de pago a la comprobación por el mismo del buen funcionamiento del sistema, así como que le permiten obtener el descodificador en un mercado precario e incipiente y favorecen el desarrollo de la televisión digital, al posibilitar que el cliente se desvincule fácilmente del contrato.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO. En la fecha de interposición de la demanda la Ley 7/1998, de 13 de abril, había dado nueva redacción al artículo 10 de la 26/1984, de 19 de julio, y añadido a ésta un nuevo artículo, el 10 bis, conforme al cual " en todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley ", entre las cuales - apartado V, número 23 - se incluían las que contuvieran " la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios no solicitados ".

Estas, no la indicada por las recurrentes, fueron las normas que aplicó el Tribunal de apelación para llevar a cabo el control de legalidad del contenido de las condiciones discutidas - como precisa el fundamento tercero de su sentencia -. La regla general del artículo 10 bis y la inclusión de las cláusulas en la lista mencionada determinaron la declaración de que aquellas eran nulas de pleno derecho y debían tenerse por no puestas, dado su carácter abusivo.

Pues bien, ninguno de los argumentos empleados por las recurrentes en los motivos que se examinan posibilitan enjuiciar si la interpretación de las mencionadas reglas y la subsunción en ellas de las cláusulas contractuales litigiosas justifican o no la calificación de las mismas como abusivas.

Tan sólo lo permitiría el argumento referido a la negativa de la imposición al consumidor del arrendamiento del instrumento de descodificación. Pero esa es una cuestión de interpretación de los contratos y ya quedó decidida. A lo expuesto antes sobre ello nos remitimos.

Ello sentado, la inclusión de las clausulas en el listado responde a imperativos del mercado, cuyo respeto repercute directamente en beneficio del consumidor.

IV. RÉGIMEN DE LAS COSTAS PROCESALES.

DECIMOSEXTO. En aplicación de la regla general de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de los respectivos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Canal Satélite Digital, SL y DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA, contra la sentencia dictada, con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto, contra la misma sentencia, por Unión de Consumidores de Pontevedra.

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de las respetivas recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramón Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnación Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramón Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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