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Normas de identificación y ordenación zoosanitaria de los animales equinos en Galicia

09/07/2012
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Decreto 142/2012, de 14 de junio, por el que se establecen las normas de identificación y ordenación zoosanitaria de los animales equinos en Galicia. (DOG de 6 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO 142/2012, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE IDENTIFICACIÓN Y ORDENACIÓN ZOOSANITARIA DE LOS ANIMALES EQUINOS EN GALICIA.

Preámbulo

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, obliga al registro de todas las explotaciones ganaderas. El Real decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que establece y regula el Registro General de las Explotaciones Ganaderas desarrolla la prescripción legal e incluye expresamente las explotaciones equinas.

Las bases del actual sistema de identificación individual de los caballos quedó definida en el Reglamento (CE) 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio, por lo que se aplican las directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE en lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos. Esta norma establece la utilización de transpondedores electrónicos como método general de identificación, aunque permite a los Estados miembros la utilización de marcas alternativas en ciertas condiciones. Igualmente, la disposición comunitaria faculta a las autoridades competentes de los Estados miembros a eximir de la obligación de identificación a determinadas poblaciones de équidos salvajes que se mantienen confinadas en áreas definidas, en tanto no las abandonen.

El Real decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, modificado por el Real decreto 1701/2011, de 18 de noviembre, señala las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en el Estado español y prescribe la marca auricular electrónica como la única alternativa autorizada en la identificación de animales nacidos en explotaciones de producción y reproducción cuyo objetivo sea la producción de équidos de abasto.

En base al decreto estatal, al objeto de dictar las disposiciones particulares de ejecución del sistema de identificación y registro de los équido en la Comunidad Autónoma de Galicia, se publicó la Orden de 29 de marzo de 2010 por la que se establecen medidas en relación con el sistema de identificación de los équidos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Real decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por lo que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, establece con carácter básico el marco normativo de la ordenación zoosanitaria de las explotaciones equinas en España y dicta normas relativas al registro de explotaciones, a la infraestructura zootécnica y normas de sanidad y bienestar animal. En esta normativa estatal se contemplan las directrices marcadas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por el que en consonancia con esta normativa, es necesario recoger en este decreto la posibilidad de, según el tipo de explotación que se trate, la existencia de una declaración responsable del titular de explotación o bien de la autorización expresa por parte de la autoridad competente, como requisitos para el inicio de la actividad en estas explotaciones.

Con anterioridad a estas normas, se había publicado el Decreto 268/2008, de 13 de noviembre, por lo que se establecen las normas que regulan el registro e identificación de los animales equinos, las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas, las paradas de sementales equinos con servicio a terceras personas y se crea el Registro Gallego de Explotaciones Equinas. Esta disposición quedó en muchos aspectos superada por la normativa básica estatal posterior. Precisa, por tanto, de una amplia revisión que aconseja, por razones de seguridad jurídica, optar por la derogación de la norma y dictar un nuevo decreto de aplicación en Galicia que integre en un único documento el marco dispositivo comunitario y estatal que, además, facilite la comprensión del texto por parte de los destinatarios de la norma.

Galicia cuenta con un sistema de explotación de caballos en régimen de libertad que, por su dimensión y dispersión, no tiene parangón en otros puntos del Estado. Varios aspectos deben ser contemplados en su tratamiento.

En primer término, sólo una pequeña parte de estos caballos de monte carecen de propietario. El hecho de la propiedad efectiva sobre los animales, elimina de facto su condición de fauna silvestre, entendida esta como un bien natural de dominio público. Esta realidad no es contradictoria con la vida en libertad de los animales en hábitats de extensión limitada, en general bajo el control de asociaciones de ganaderos que en muchos casos llevan años trabajando en la conservación de esta secular forma de explotación. Sus importantes implicaciones medioambientales, sociales, culturales, históricas, turísticas y patrimoniales justifican su conservación y la protección de los caballos frente a prácticas incompatibles con el bienestar animal.

Por otra parte, son igualmente manifiestas las múltiples incursiones de los caballos en carreteras, poblaciones o propiedades públicas y privadas provocando daños a terceros o poniendo en peligro la seguridad viaria. De hecho, no se constata la existencia en Galicia de áreas pobladas por caballos geográficamente aisladas.

Resulta, por fin, innegable que buena parte del territorio sobre el cual se asientan las yeguadas es monte que, en ocasiones, no pertenece a los propietarios de los animales. Hace falta, por tanto, definir una base normativa que establezca las condiciones de convivencia entre los legítimos propietarios de las tierras y los ganaderos que las utilizan o que las pretenden utilizar.

Con estas premisas, no resulta adecuado establecer una excepción a la obligación de identificación de los équidos que viven en libertad en los montes de Galicia. Antes bien, conviene buscar un ordenamiento equilibrado entre el interés general de conservación de los caballos como elemento diferencial de Galicia y los intereses particulares de las distintas partes implicadas: ganaderos, comunidades de montes, propietarios de superficies agrícolas y forestales y ciudadanía en general.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su título II las competencias de la Comunidad. Según su artículo 30.3.º, le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación, 149.1.º, Vínculo a legislación 11 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Constitución.

En consecuencia, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del catorce de junio de dos mil doce,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es el siguiente:

1. Reglamentar el desarrollo de la aplicación en Galicia de las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas.

2. Crear el Registro Gallego de Explotaciones Equinas.

3. Establecer el régimen de los pastos de uso en común.

4. Establecer y regular el sistema obligatorio de identificación individual de los équidos y su registro.

5. Regular el control y comunicación de movimientos de équidos.

6. Regular las bases de administración y régimen de los équidos mostrencos.

7. Dictar las normas de aplicación a las paradas de sementales equinos con servicio a terceras personas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de aplicación para todos los équidos y las explotaciones equinas radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, será de aplicación para équidos cuya estancia temporal en la Comunidad Autónoma de Galicia supere el período de tres meses.

Artículo 3. Definiciones

1. A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), en el Real decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, y en el Real decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Persona titular de explotación equina: cualquier persona física o jurídica o, en su caso, una comunidad de montes vecinales en mano común, que sea propietaria o responsable, por cualquier título distinto al de dominio, de una explotación equina.

b) Pastos de uso en común: son terrenos forestales o agrícolas, independientemente de su titularidad, sobre los que se pueden asentar explotaciones equinas de varias personas titulares autorizadas por los propietarios de los terrenos al aprovechamiento en común de las producciones forrajeras de esas superficies.

c) Persona responsable de pasto de uso en común: la persona, física o jurídica o una comunidad vecinal de montes en mano común, titular del derecho de aprovechamiento de pastos, coincida o no con la persona propietaria del terreno, y que asume, además de las obligaciones derivadas del negocio jurídico privado de explotación que corresponda, las establecidas en este decreto derivadas del aprovechamiento en común de los pastos.

d) Documento de identificación equina (DIE): documento identificador del équido cuyo formato y contenidos están de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 504/2008 y el Real decreto 1515/2009 Vínculo a legislación, y que para los équidos de crianza y rendimiento identificados en Galicia responderá al modelo del anexo IV de este decreto.

e) Parada de sementales equinos: establecimientos autorizados que, con carácter temporal o permanente, se destinan a la monta natural para dar servicio a terceras personas y/o a la extracción de semen para la inseminación, en fresco o refrigerado, de yeguas que acudan a la propia instalación.

f) Semental: ejemplar équido macho, entero, de desarrollo y edad suficiente para la reproducción, no enfermo, exento de alguna tara o defecto que disminuya o anule su capacidad reproductiva y que no transmita características negativas a su descendencia.

g) Hembra para la cubrición en parada: ejemplar équido hembra, de desarrollo y edad suficiente para la reproducción, no enfermo, exento de alguna tara o defecto que reduzca o anule su capacidad reproductiva y que no transmita características negativas a su descendencia.

h) Équido mostrenco: animal equino que deambula en libertad en los espacios agrícolas o forestales, núcleos de población o vías de comunicación terrestre sin identificación constatada por la autoridad competente.

i) Autorización expresa de pastoreo: documentación acreditativa de la autorización expresa del propietario de los terrenos al pastoreo. En el caso de los montes vecinales en mano común, la autorización debe ser por acuerdo expreso de la Asamblea General de la comunidad propietaria con los requisitos establecidos en la legislación de montes vecinales en mano común. En todo caso, el pastoreo estará expresamente regulado en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal y su práctica se llevará a cabo conforme a lo establecido en el mismo.

Capítulo II

Ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas

Artículo 4. Clasificación de las explotaciones equinas

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, las explotaciones equinas de Galicia se clasificarán conforme a las especificaciones del artículo 3 Vínculo a legislación y del anexo I del Real decreto 804/2011.

2. Las explotaciones extensivas se clasifican en dos subgrupos:

a) Explotaciones extensivas de équidos en libertad: aquellas explotaciones extensivas asentadas sobre terrenos agrícolas o forestales, ya sean públicos o privados, donde se explotan bajo control los animales en completa libertad.

b) Explotaciones extensivas en régimen cerrado: aquellas explotaciones extensivas asentadas sobre terrenos cerrados perimetralmente que impidan eficazmente la salida de animales de los terrenos de pastoreo.

Artículo 5. Inicio de la actividad de las explotaciones equinas

Los centros de concentración de équidos, incluyendo los depósitos y paradas de sementales y los centros de reproducción, los centros de animales de experimentación, los mataderos de équidos, los puestos de control, las explotaciones de reproducción para producción de carne o mixtas y las explotaciones de cebo precisarán de autorización previa de la autoridad competente con anterioridad al inicio de sus actividades. El resto de las explotaciones equinas definidas en el anexo I del Real decreto 804/2011 Vínculo a legislación solo precisarán de la presentación de una declaración responsable, conforme al modelo del anexo II.

Artículo 6. Requisitos de instalación de las explotaciones equinas

1. Las explotaciones equinas cumplirán con las condiciones de localización y requisitos generales de las construcciones e instalaciones establecidas en los puntos 2 y 3 del artículo 4 Vínculo a legislación del Real decreto 804/2011.

2. Las explotaciones extensivas en régimen de libertad están exentas de la obligación de disposición de un vallado perimetral o sistema equivalente establecido en el punto a) del artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real decreto 804/2011, salvo en los casos en que por resolución motivada del órgano forestal la actividad ganadera pueda generar un riesgo manifiesto para las explotaciones agroforestales o para la seguridad vial o personal. Asimismo, en estas explotaciones se considera aceptable la disponibilidad de agua proveniente de los recursos naturales, sin menoscabo del suministro adicional de agua de calidad cuando las circunstancias climáticas así lo exijan.

3. Las explotaciones de pequeña capacidad y las explotaciones extensivas de équidos en libertad estarán exentas de cumplir los requisitos de distancias mencionados en el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real decreto 804/2011, excepto que la unidad competente en materia de ganadería considere que existe riesgo para la sanidad animal.

4. La consellería competente en materia de ganadería podrá autorizar la instalación de otras explotaciones equinas que no cumplan las distancias establecidas en el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real decreto 804/2011. Esta autorización estará basada en motivos de sanidad, bienestar animal, reordenación o concentración de explotaciones o por motivo de las particulares condiciones geográficas del área en cuestión.

Artículo 7. Condiciones sanitarias y de bienestar animal de las explotaciones equinas

1. Las explotaciones equinas dispondrán de un programa higiénico-sanitario básico supervisado por la persona veterinaria designada por el titular de la explotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 Vínculo a legislación del Real decreto 804/2011.

2. Las explotaciones de pequeña capacidad y los centros de concentración de équido de carácter temporal, salvo las paradas, quedan eximidas del cumplimiento del mencionado programa higiénico-sanitario.

3. En las explotaciones extensivas, el programa de bioseguridad y bienestar animal será adecuado a las características de las explotaciones y contemplará expresamente el control de la no utilización de instrumentos que limiten la movilidad de los animales.

4. Las explotaciones extensivas de équido en libertad podrán optar por el enterramiento de los subproductos animales y cadáveres de équido muertos dentro de la propia explotación, previa autorización de la entidad propietaria de los terrenos y de la consellería competente en materia de ganadería.

Artículo 8. Registro Gallego de Explotaciones Equinas

1. Integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), creado por el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, se establece el Registro Gallego de Explotaciones Equinas (RGEE), en el que figurarán inscritas la totalidad de las explotaciones de équidos de la Comunidad Autónoma de Galicia, independientemente del número de animales que las compongan. La consellería competente en materia de ganadería será la responsable de la gestión del registro, en el que figurarán al menos los siguientes datos:

a) Código de identificación de la explotación asignado por la consellería competente en materia de ganadería.

b) Datos de la persona titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF, dirección completa y teléfono.

c) Datos de otras personas titulares relacionadas con la explotación o cotitulares: nombre y apellidos o razón social, NIF y relación con la explotación.

d) En su caso, datos de la persona responsable del pasto de uso en común: nombre y apellidos o razón social, NIF, dirección completa y teléfono.

e) Clasificación o clasificaciones que correspondan a la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

f) Especie de équidos que alberga.

g) Datos de la localización principal de la explotación: dirección completa o paraje, y coordenadas geográficas (longitud y latitud).

h) Estado en el registro, alta, inactiva o baja, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

i) Censo, desagregado según las siguientes categorías de animales: animales de menos de 6 meses, animales mayores de 6 meses y menores de 12 meses, animales mayores de 12 meses y menores de 36 meses, sementales, hembras de vientre y animales no reproductores (todos mayores de 36 meses), y fecha de actualización de dicho censo.

j) Para cada animal identificado individualmente, los datos establecidos en el anexo IV del Real decreto 1515/2009 Vínculo a legislación, modificado por el Real decreto 1701/2011, así como el código de la explotación de nacimiento y los datos del propietario en el caso de que no coincida con los del titular de la explotación.

k) Si procede, capacidad máxima.

l) Cuando proceda, datos de la agrupación de defensa sanitaria.

m) Datos del personal veterinario responsable de la explotación, excepto para las explotaciones equinas de pequeña capacidad.

2. En el Registro Gallego de Explotaciones Equinas se integrará el Registro de Paradas Equinas, que incluirá la sección del Registro de Sementales Equinos.

3. Los datos correspondientes al Registro Gallego de Explotaciones Equinas serán incluidos en la base de datos de la consellería competente en materia de ganadería denominada Sistema Integrado, a los efectos de lo establecido en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Estos datos serán tratados según lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 9. Solicitud de inscripción en el Registro Gallego de Explotaciones Equinas

1. La inscripción en el registro se realizará a instancia de la persona titular, que deberá presentar una declaración responsable o una solicitud de autorización previa de actividad, según corresponda, ante el/la jefe/a territorial de la consellería competente en materia de ganadería, previo pago de las tasas correspondientes de acuerdo con los modelos de solicitud de inscripción en registro establecidos en el anexo I (solicitud previa de autorización) y II (declaración responsable) de este decreto. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI/NIF de la persona titular de la explotación salvo que, en el caso de las personas físicas, de conformidad con lo dispuesto en la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y si fomenta la utilización de medios electrónicos, autoricen a la Consellería del Medio Rural y del Mar para la consulta de sus datos de identidad en el Sistema de verificación de datos de identidad.

b) Memoria de la actividad, que incluirá:

I. Descripción de la actividad que se realiza.

II. Boceto o planos de instalaciones.

III. Descripción de las superficies:

a) En el caso de explotaciones en régimen extensivo cerradas, descripción de las parcelas que compongan la explotación.

b) De asentarse sobre superficie forestal, la descripción de las parcelas incluirá el plano de la parcela a escala adecuada o ficha SIXPAC donde venga claramente delimitada la superficie real que se utilizará para el aprovechamiento de pastoreo.

c) En el caso de explotaciones en régimen de libertad, la descripción consistirá en la delimitación en plano catastral de la zona de ocupación de las yeguadas.

d) De asentarse sobre superficie protegida de un espacio perteneciente a la Red Natura 2000, se incluirá en la descripción el nombre del lugar de interés comunitario (LIC) y plano de las parcelas incluidas.

e) De asentarse sobre pastos de uso en común sujetos a autorización expresa de pastoreo, se indicará el nombre y dirección de la entidad propietaria de los terrenos.

IV. Programa sanitario básico referido en el artículo 6 del presente decreto.

V. Autorización expresa de pastoreo cuando se trate de terrenos forestales.

c) Coordenadas geográficas.

d) Si procede, declaración censual, según el modelo del anexo VI de este decreto, en que se indique el censo inicial de la explotación.

e) Documentación acreditativa del pago de las tasas que correspondan.

2. Las explotaciones de pequeña capacidad y aquellas sujetas a la presentación únicamente de la declaración responsable, conforme al párrafo primero del artículo 5, no precisarán presentar la memoria de actividad contemplada en el párrafo b) del apartado anterior; no obstante, declararán responsablemente el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la integración de la superficie de su explotación en la Red Natura 2000 y, cuando proceda, la disponibilidad de la preceptiva autorización expresa de pastoreo.

Artículo 10. Inscripción en el Registro Gallego de Explotaciones Equinas

1. Las solicitudes de registro se presentarán en las oficinas agrarias comarcales en cuyo ámbito se sitúe la explotación o en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Asimismo, será posible la presentación de solicitudes de registro a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (http://sede.xunta.es), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 198/2012, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

2. En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consellería competente en materia de ganadería, deberá ser dictada la resolución por el/la jefe/a territorial correspondiente. La inscripción en el registro lleva consigo la asignación del código de identificación de la explotación, según lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. En el caso de que en el citado plazo no se emita resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

3. La persona titular de la explotación, sin menoscabo de la necesaria comunicación de los movimientos de los équidos, exigida en el artículo 19, deberá comunicar a la consellería competente en materia de ganadería los cambios en los datos consignados en el registro en el plazo de un mes desde que estos se produzcan. Asimismo, la persona titular de la explotación deberá comunicar a la consellería competente en materia de ganadería, antes del 1 de marzo de cada año, el censo existente en la explotación a 31 de diciembre del año anterior, entregando la oportuna declaración censual señalada en el anexo VI de este decreto en la oficina agraria comarcal correspondiente a la localización de la explotación o mediante medios telemáticos, en la dirección web http://mediorural.xunta.es/institucional/oficina_virtual

4. En el caso de que la explotación se asiente sobre terrenos forestales, con carácter previo a la autorización de la explotación se comprobará la inscripción de la superficie declarada en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo. En el caso de figurar registrada como zona limitada al aprovechamiento por el ganado, se denegará la autorización.

5. En el caso de que la explotación sea objeto de autorización previa y se asiente sobre terrenos protegidos de un espacio de la Red Natura 2000, con carácter previo a la autorización de la explotación, la dirección general competente en materia de ganadería solicitará informe de compatibilidad de la actividad a la dirección general competente en conservación de la naturaleza, que deberá emitir informe en un plazo máximo de 10 días. Transcurrido ese plazo sin emitir dicho informe, se entenderá que la explotación es compatible con la conservación de la naturaleza. En el caso de que resulte alguna de las parcelas de la explotación incompatible con el aprovechamiento por el ganado, se denegará la autorización para dichas parcelas o se impondrá un condicionado que garantice su conservación.

6. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este decreto podrá dar lugar a la baja en el registro, después de la tramitación del oportuno procedimiento administrativo.

Artículo 11. Libro de explotación

1. Las explotaciones autorizadas se dotarán de un libro de registro de explotación y de cuántos registros adicionales se requieran reglamentariamente. El libro de registro podrá ser llevado de manera electrónica o informatizada.

2. El titular de la explotación será responsable de la consignación en el libro de los movimientos de entrada y de salida de animales en la explotación.

3. El libro de registro se ajustará el modelo del anexo III de este decreto y en él figurarán los siguientes datos:

A. Datos generales de la explotación:

a) Nombre de la explotación.

b) Código de registro de la explotación (código REGA).

c) Localización: dirección o paraje y coordenadas geográficas.

d) Datos de la persona titular: nombre y apellidos o razón social, NIF, dirección y teléfono.

e) Censo a 31 de diciembre de cada año conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

f) Incidencias en identificaciones.

g) Registro de inspecciones: fecha, motivo, número de acta e identificación del veterinario actuante.

h) Identificación de las personas al cuidado de los animales.

i) Enfermedades infecto-contagiosas u otras con repercusión sobre la sanidad animal y la salud pública.

B. Para cada animal identificado individualmente presente en la explotación:

a) Código de identificación (transpondedor) de cada animal (23 dígitos).

b) Especie, raza, sexo.

c) Número permanente único.

d) Fecha de alta en la explotación (nacimiento o incorporación).

e) Fecha de baja en la explotación (salida o muerte).

f) En su caso, número de registro de explotación de origen.

g) En su caso, número de registro de explotación de destino.

h) En su caso, nombre, apellidos y DNI de la persona propietaria.

i) En su caso, firma, sello y código de identificación de la persona veterinaria que realizó la identificación.

j) Para cada animal incorporado: n.º de documento sanitario de movimiento, en su caso, identificación del transportista y n.º de matrícula del vehículo.

k) Para cada animal que cause baja por venta: número de documento sanitario de movimiento, en su caso.

Capítulo III

Pastos de uso en común

Artículo 12. Organización de los pastos de uso en común

1. Las personas titulares de derechos de aprovechamientos de pastos en terreno forestal, incluidas las comunidades de montes vecinales en mano común, que quieran prohibir o regular el ejercicio de estos derechos, deberán solicitar al órgano forestal competente la inclusión de los terrenos sobre los cuales se prohibe o regula el aprovechamiento ganadero en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, conforme a la normativa que le resulte de aplicación a dicho registro. La inscripción en el registro determinará que la prohibición o regulación realizada por el titular tendrá efectos administrativos frente a terceros.

2. Las personas titulares de derechos de aprovechamientos de pastos, incluidas las comunidades vecinales en mano común, que consientan la realización del aprovechamiento de estos pastos en común, deberán acometer directamente la organización del uso en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal o plan de aprovechamiento silvopastoral, en su caso, o bien establecer condiciones de pastoreo y proceder a su inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, cuando el pasto de uso en común se asiente sobre terrenos forestales.

Artículo 13. Obligaciones específicas de los propietarios de los animales que aprovechen los pastos de uso en común

1. Los propietarios de animales de las explotaciones incluidas en pastos de uso en común, además del cumplimiento genérico de las obligaciones atribuidas a todos los titulares de explotaciones equinas por medio de este decreto y de las derivadas de la aplicación de la normativa vigente en materia de sanidad y bienestar animal, deben cumplir con las obligaciones específicas recogidas en el Reglamento de régimen interior del pasto de uso en común, que incluirá como mínimo las contempladas en el anexo VII de este decreto.

2. Cuando el pasto de uso en común se asiente sobre terrenos forestales, el incumplimiento de estas obligaciones, o de las condiciones del pastoreo establecidas por la persona responsable del pasto de uso en común que fueran inscritas en el Registro Público de Terrenos Forestales del Pastoreo, podrán ser sancionadas en base al artículo 67.j) Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o en la normativa gallega en materia de montes.

3. Los propietarios de los animales mantenidos en régimen de libertad deberán suscribir un seguro civil de daños frente a terceros que cubra a la totalidad de los animales que poseen, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del responsable del pasto de uso en común, en los términos del artículo 14.4. Este seguro podrá ser de carácter colectivo.

4. Para cooperar en la consecución de los objetivos previstos en este artículo, la consellería competente en materia de ganadería podrá establecer los canales oportunos de colaboración con las entidades asociativas que aprovechen los pastos de uso en común.

Artículo 14. Obligaciones específicas de los responsables de los pastos de uso en común e incumplimientos

1. Los responsables de los pastos de uso en común están obligados a:

a) Colaborar, en su caso, con la autoridad competente en las labores de retirada de los animales no autorizados para el aprovechamiento de los pastos de uso en común, poniendo a su disposición los medios e instalaciones disponibles del pasto de uso en común hasta su retirada de él.

b) Comunicar con 15 días de antelación a los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal que corresponda a la localización del pasto de uso en común la fecha prevista para la realización del curro anual.

c) Cumplir el programa sanitario básico del pasto de uso en común contemplado en el artículo 7 de este decreto.

d) Comunicar anualmente antes del 1 de marzo a los servicios veterinarios oficiales el censo de los animales presentes en el pasto de uso en común a la finalización del año anterior.

e) Comunicar a los servicios veterinarios oficiales la sospecha de presentación de enfermedades epizoóticas o zoonóticas.

f) Cuando el pasto de uso en común se asiente sobre terrenos protegidos de un espacio de la Red Natura 2000, además del cumplimiento genérico de las obligaciones atribuidas a todos los responsables de los pastos de uso en común por medio de este decreto, deberá cumplir con las obligaciones específicas que resulten de aplicación del plan de gestión del LIC correspondiente, si lo hubiera.

2. El incumplimiento de estas obligaciones será objeto de las sanciones tipificadas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, y de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, teniendo a estos efectos el pasto de uso en común la consideración de explotación de animales.

3. Además, la persona responsable del pasto de uso en común responderá subsidiariamente por el incumplimiento de las obligaciones que corresponden individualmente al propietario de los animales, mientras esté autorizado por este al pastoreo en común.

4. La persona responsable del pasto de uso en común será responsable de los perjuicios que puedan causar los animales registrados en la explotación, aunque se escapen o extravíen.

Capítulo IV

Identificación y registro de los équidos

Artículo 15. Sistema de identificación de los équidos

El sistema de identificación de los équidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia constará de los siguientes elementos:

1. Documento de identificación equina (DIE), permanente y único para cada équido.

2. Aplicación de un transpondedor sobre los animales que permita el establecimiento de un vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal.

3. Base de datos informatizada donde se registrará con un número permanente único (NPU) cada équido y sus detalles identificativos.

Artículo 16. Procedimiento para la identificación individual y registro de los équidos de crianza y rendimiento y de los équidos de abasto

1. En todo lo relativo a la identificación y registro individual de los équidos, el tenedor del animal, cuando no sea su propietario, actuará en nombre y de acuerdo con este.

2. Los équidos de crianza y rendimiento y de abasto nacidos en Galicia se identificarán a instancia de su titular, antes de transcurrir 6 meses desde el nacimiento del animal o antes del 31 de diciembre del año de su nacimiento, pudiendo escoger el titular la fecha más tardía. En cualquier caso, los animales deberán identificarse antes de abandonar la explotación de nacimiento, con la excepción de los équidos sin destetar que acompañen de manera permanente a su madre o nutriz.

3. Los équidos de crianza y rendimiento y los équidos de abasto se identificarán después de la solicitud de su titular, mediante la expedición de un documento de identificación equina con las características definidas en el anexo I del Real decreto 1515/2009 Vínculo a legislación, como documento de identificación único, que será emitido por la autoridad competente en materia de ganadería, según el modelo de los anexos IV y V de este decreto.

4. Para garantizar un vínculo inequívoco entre el DIE y el animal se procederá a la implantación de un transpondedor o microchip que se inyectará en el tercio anterosuperior izquierdo del pescuezo bajo el ligamento de la nuca. El microchip presentará las características técnicas que se señalan en el anexo II del Real decreto 1515/2009 Vínculo a legislación. El lugar de aplicación del transpondedor quedará debidamente señalado en el punto 13 del esquema de la parte B de la sección I del DIE.

5. Con la finalidad de garantizar la unicidad del código del transpondedor aplicado a cada équido identificado, estos dispositivos serán distribuidos y colocados por el medio que determine la consellería competente en materia de ganadería.

6. Los équidos identificados quedarán inscritos en una base de datos informatizada creada al efecto por la consellería competente en materia de ganadería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) 504/2008. Además de los datos mínimos establecidos en el anexo IV del Real decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, en dicha base de datos figurarán también los datos del propietario del équido y el código de la explotación de nacimiento.

7. La identificación electrónica de los équidos de crianza y rendimiento podrá ser realizada por personal veterinario de la consellería competente en materia de ganadería, o por personal facultativo veterinario autorizado para esta función por dicha consellería, a propuesta del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

8. El personal veterinario que realice la identificación, antes de proceder a la aplicación de un transpondedor sobre un équido, deberá asegurarse de que el animal no fue identificado con anterioridad, realizando los controles necesarios sobre el animal. En el caso de que detecte que el équido ya es portador de un transpondedor, en ningún caso se implantará otro, utilizándose este como base para la inscripción en el correspondiente registro.

9. El personal veterinario que realice la identificación deberá comunicar, en el plazo máximo de 3 días naturales desde que se realice la identificación, los datos de los équidos identificados, necesarios para su registro en la base de datos oficial de identificación de équidos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 17. Excepcionalidad en la identificación de determinados équidos de abasto

1. Los équidos identificados en Galicia, nacidos en explotaciones registradas como de producción y reproducción cuyo objetivo sea la producción de équidos de abasto y que vayan a ser trasladados con destino a sacrificio antes de la edad de quince meses, podrán identificarse mediante una marca auricular electrónica autorizada por la consellería competente en materia de ganadería. En todo caso, estos animales deberán ser identificados en los plazos establecidos en el artículo 16.2 de este decreto, siendo su único destino posible el sacrificio en matadero antes de cumplir dicha edad.

2. Los animales de abasto identificados con marca auricular electrónica y trasladados antes de la edad de quince meses con destino a un cebadero, podrán mantener la marca auricular electrónica que les fue colocada hasta su traslado al matadero, aunque en ese momento superen dicha edad.

3. La marca auricular electrónica podrá ser implantada directamente por el titular de la explotación equina. A estos efectos, el interesado solicitará en la oficina agraria comarcal correspondiente la entrega del número de marcas necesarias para identificar los animales.

4. Los titulares de las explotaciones mencionadas comunicarán en la oficina agraria comarcal correspondiente los datos de los animales identificados en el plazo máximo de siete días tras la colocación de la marca auricular electrónica y, en todo caso, antes de la salida del animal de la explotación.

5. La marca auricular se ajustará a las características técnicas recogidas en los anexos II y III del Real decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

Artículo 18. Identificación de équidos registrados en libros genealógicos o destinados a competiciones o carreras

1. De acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (CE) 504/2008 y el Real decreto 1515/2009 Vínculo a legislación, los équidos registrados serán identificados e inscritos por la organización o asociación autorizada o reconocida oficialmente para la gestión del libro genealógico, o para el control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras, según lo dispuesto en las directivas 2009/156, 156/2011 CEE, 90/427 CEE y en la Decisión 92/353/CEE.

2. Las organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas oficialmente para la gestión del libro genealógico de una raza, o para el control de los équidos destinados a competiciones o carreras, cuando identifiquen équidos en la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán comunicar a la autoridad competente en materia de ganadería los datos de los animales identificados (NPU, código del microchip y código REGA de la explotación de nacimiento), en un plazo de 7 días hábiles desde la fecha de identificación, a los efectos de su inscripción en la base de datos de explotaciones equinas de esta comunidad, de tal modo que figuren localizados en las respectivas explotaciones. En el caso de las entidades emisoras de ámbito gallego, los datos se comunicarán directamente a la autoridad competente en materia de identificación y registro de la comunidad autónoma. En el caso de entidades emisoras de ámbito nacional, la comunicación podrá realizarse a través del Registro General de Identificación Individual de Équidos creado mediante el artículo 17.3 Vínculo a legislación del Real decreto 1515/2009, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino.

Capítulo V

Control y comunicación de movimiento de équidos y cambios de propiedad

Artículo 19. Validez de los documentos de identificación para el movimiento dentro de Galicia

1. Los équidos registrados, los équidos de crianza y rendimiento y los équidos de abasto podrán circular libremente en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega, amparados por su documento de identificación equina como único documento de acompañamiento, siempre que figuren correctamente incorporados a la base de datos de la comunidad autónoma.

2. Ante la detección de circunstancias sanitarias que impliquen restricción de movimientos en la explotación o en la comarca veterinaria donde se encuentre el équido, el veterinario oficial suspenderá la validez del documento de identificación para movimiento y procederá en consecuencia a cubrir la sección VIII de dicho documento.

Artículo 20. Movimientos de animales de abasto

Los équidos de abasto de menos de 12 meses de edad podrán abandonar la explotación de nacimiento con destino directo a sacrificio sin necesidad de disponer del documento de identificación equina, simplemente amparados por la correspondiente autorización oficial de traslado, en la que deberán figurar como mínimo los 15 últimos dígitos del código del transpondedor así como el número permanente único que el animal tuviese asignados.

Artículo 21. Comunicación de movimientos y formalización de cambios de propiedad

1. Las personas titulares de explotaciones equinas comunicarán ante los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal a la que esté adscrito el ayuntamiento donde radique la explotación los movimientos de entrada y salida de los animales identificados individualmente, dentro del plazo de 7 días hábiles desde que se produjo el movimiento. En la referida comunicación se incluirán los datos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el Real decreto 728/2007 Vínculo a legislación, que regula el registro de movimientos del ganado.

2. En el caso de équidos de crianza y rendimiento identificados en Galicia, en el plazo máximo de 30 días hábiles desde que se produzca un cambio en la propiedad, el nuevo propietario deberá formalizar el cambio ante los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal a la que esté adscrito el ayuntamiento en el que radique la explotación donde se hubiera incorporado el animal objeto del cambio. Para eso, la nueva persona propietaria o persona debidamente autorizada, presentará el DIE con la documentación acreditativa de su adquisición. En el caso de que el cambio de propiedad coincida con la incorporación del animal a una nueva explotación, el cambio deberá comunicarse en el plazo de siete días tras la incorporación.

3. En la oficina agraria comarcal correspondiente se archivará copia de la documentación acreditativa del cambio de propiedad del équido de crianza y rendimiento identificado en Galicia, presentada por la persona que lo declara, en la que en todo caso deberá constar el nombre, apellidos y DNI/NIF del actual y del anterior propietario, así como las firmas correspondientes. El veterinario oficial procederá a inscribir el cambio de propiedad declarado en la base de datos informatizada establecida en el artículo 13 de este decreto, registrará en el correspondiente DIE el cambio y firmará el apartado correspondiente.

4. En el caso de équidos registrados según lo dispuesto en el artículo 18, identificados o no en Galicia, los cambios de propiedad se gestionarán según las directrices propias de la entidad emisora del documento de identificación para estos animales.

Capítulo VI

Administración y régimen de los équidos mostrencos

Artículo 22. Espacios de acogida

1. Se crea el Registro gallego de espacios de acogida de caballos en libertad, que será de consulta pública en la dirección web de la consellería competente en materia de ganadería de la Xunta de Galicia.

2. Los titulares de espacios agrícolas o forestales con capacidad para mantener caballos en libertad o semilibertad que pretendan ejercer como espacios de acogida de caballos en libertad, deberán solicitar su reconocimiento expreso. En el caso de que estos espacios sean forestales, deberán estar previamente inscritos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo.

3. Los espacios de acogida tendrán la condición de explotaciones extensivas de équidos en libertad o en régimen cerrado, y deberán cumplir con la normativa vigente en materia de identificación animal, en materia de montes cuando proceda y la restante normativa vigente, en particular, la correspondiente a la Red Natura 2000 en aquellas explotaciones extensivas que se asienten sobre espacios incluidos en esta red. Cuando se asienten sobre pastos de uso en común deberán contar con la preceptiva autorización expresa de pastoreo y estar prevista esta condición en el instrumento de ordenación o gestión forestal.

4. Los espacios de acogida sobre terrenos agrícolas deberán contar con un cierre perimetral acondicionado para evitar la salida de los animales. Cuando se asienten sobre terrenos forestales, podrá condicionarse el cercado de la zona objeto de pastoreo, mediante resolución del órgano forestal motivada en los casos en que la actividad ganadera pudiera generar un riesgo manifiesto para la viabilidad de las explotaciones agroforestales o para la seguridad viaria o personal.

Artículo 23. Solicitud de declaración del espacio de acogida

1. La solicitud para el registro como espacio de acogida de ganado equino se presentará por cualquiera de los medios y en cualquiera de los lugares contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y preferentemente en las oficinas agrarias comarcales, según el modelo definido en el anexo VIII, e indicará:

a) Fotocopia del DNI/NIF de la persona titular de la explotación salvo que, en el caso de las personas físicas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, autoricen a la Consellería del Medio Rural y del Mar para la consulta de sus datos de identidad en el Sistema de verificación de datos de identidad.

b) Naturaleza forestal o agrícola del espacio.

c) Datos de la inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, en su caso.

d) Dirección o paraje.

e) Coordenadas geográficas.

f) Superficie disponible (hectáreas).

g) Cuando proceda, espacio de la Red Natura 2000 al que pertenece.

h) Censo actual de équidos.

i) Capacidad de acogida de équidos.

2. Asimismo, será posible la presentación de solicitudes de registro a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (http://sede.xunta.es), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 198/2012, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades dependientes de la misma.

Artículo 24. Procedimiento de declaración del espacio de acogida

1. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 23, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida de su petición, después de resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992.

2. Una vez revisada la documentación aportada, y hechas las comprobaciones oportunas cuando proceda, la jefatura territorial de la consellería competente en ganadería resolverá positiva o negativamente la solicitud de inscripción en el registro. La resolución denegatoria deberá ser motivada.

3. En caso de que el espacio de acogida se asiente sobre terrenos protegidos de un espacio de la Red Natura 2000, con carácter previo a la inscripción la jefatura territorial de la consellería competente en ganadería solicitará informe de compatibilidad de la actividad a la jefatura territorial de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, que deberá emitirlo en un plazo máximo de 10 días. Transcurrido ese plazo sin emitir dicho informe, se entenderá que el espacio de acogida es compatible con la conservación de la naturaleza. En el caso de resultar alguna de las parcelas de la explotación incompatible con el aprovechamiento por el ganado, se denegará la autorización para dichas parcelas o se impondrá un condicionado que garantice su conservación.

4. La resolución no pone fin a la vía administrativa y podrá ser impugnada en alzada ante el conselleiro/a competente en materia de ganadería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la notificación de la resolución.

5. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que fuera dictada resolución expresa, salvo que la demora sea imputable a la persona interesada, se entenderá otorgada la inscripción en el registro conforme a lo previsto en el artículo 43.2.º Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992, previa justificación del ingreso de la tasa correspondiente.

Artículo 25. Situaciones de daño efectivo de équidos en libertad

1. Se considerará que un équido en libertad está en situación de provocar un daño efectivo real o potencial en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentre en un predio agrícola o forestal, de naturaleza pública o privada, sin el consentimiento del propietario o titular, o incumpliendo las condiciones fijadas en la autorización expresa de pastoreo;

b) Cuando deambule libre por carreteras;

c) Cuando deambule libre por núcleos de población.

2. Los daños efectivos producidos serán constatados en acta levantada por la autoridad competente, con indicación expresa de los hechos del daño.

Artículo 26. Detección o captura de los équidos en libertad

1. La detección o captura de équidos en libertad en el entorno de un espacio agrícola o forestal, núcleo de población o carretera, en situación de provocar un daño efectivo, se comunicará a la autoridad municipal competente, con indicación expresa de la identidad y datos de contacto de la persona o entidad que los detectó o capturó, de la localización exacta de la detección o captura, del número de animales detectados o capturados, de la presencia sobre ellos de algún tipo de carácter distintivo y de la relación de daños que se les atribuyen, cuando proceda.

2. La autoridad municipal competente evaluará la comunicación y ordenará, según proceda, la captura, traslado, mantenimiento y custodia de los équidos en un área o dependencia habilitada a tal fin. A estos efectos la autoridad municipal competente podrá utilizar las instalaciones dispuestas para el manejo de los animales en las explotaciones equinas extensivas existentes en su ámbito territorial o limítrofe.

3. Los propietarios de los montes, públicos o privados, colaborarán con los medios necesarios para la captura y confinamiento de los équidos en situación de provocar un daño efectivo detectados en su ámbito territorial.

4. La Xunta de Galicia arbitrará los medios oportunos de colaboración con los ayuntamientos para contribuir a la financiación de las actividades de control, gestión y confinamiento de los équidos en situación de provocar un daño efectivo.

Artículo 27. Anuncio público y rescate

1. La autoridad municipal competente procederá a anunciar en bando, en un plazo máximo de 1 día hábil desde la comunicación de la detección o captura de los animales, de la presencia de los équidos en la localización señalada, con indicación, cuando proceda, de la fecha en la que se procederá a su captura, como máximo 6 días después de la publicación del bando, y del lugar donde se confinarán los animales incautados.

2. La autoridad competente municipal, autonómica o estatal procederá a comprobar la existencia de la preceptiva identificación electrónica en los animales. Los animales correctamente identificados de los que no exista constancia de haber provocado o poder provocar daños a terceros, serán puestos en libertad. En el caso de animales correctamente identificados, de los que exista constancia de haber producido daños a terceros, la autoridad municipal solicitará a los servicios veterinarios oficiales de la Xunta de Galicia información sobre el propietario de estos animales.

3. Las personas físicas o jurídicas que reclamen el rescate de los animales incautados deberán acreditar su propiedad ante la autoridad municipal competente, hacerse cargo de los daños que hubieran causado y de identificar los équidos, en las condiciones previstas en el capítulo IV de este decreto, previamente a su retirada de las dependencias de custodia.

4. La identificación de los équidos tras su captura no será susceptible en ningún caso de acogerse a las ayudas públicas a la identificación del ganado.

Artículo 28. Destino de los animales mostrencos

1. Los équidos capturados, no identificados y no reclamados, se considerarán mostrencos a todos los efectos. La autoridad municipal competente podrá decidir, previa resolución motivada, la venta de los animales en subasta pública, la entrega gratuita a espacios de acogida con capacidad de recepción, o el envío a sacrificio en mataderos autorizados con destino final a la destrucción de esos animales.

2. En el caso de arbitrarse una subasta pública, se celebrará en un plazo máximo de 2 días tras la entrada de los animales en el área o dependencia habilitada. La autoridad municipal competente deberá considerar estos plazos a efecto de notificación. Los ganadores de la subasta deberán identificar los équidos en las condiciones previstas en el capítulo IV de este decreto, previamente a su retirada de las dependencias municipales. En todo caso, la retirada no se podrá demorar más de 48 horas tras la celebración de la subasta, salvo que se alegue causa justificada que lo impida.

3. En el caso de entrega gratuita de los animales a un espacio de acogida, el servicio territorial correspondiente con competencias en ganadería procederá a la identificación de los animales y a su traslado al centro de acogida seleccionado, cuyo titular será registrado como propietario de los équidos. La explotación de acogida estará a una distancia mínima de 50 kilómetros del lugar de captura de los animales y no podrá vender los animales recibidos en un plazo de 2 años.

4. En el caso de sacrificio de los animales, el órgano de la Xunta de Galicia competente en materia de ganadería trasladará los animales sin identificar a un matadero autorizado para sacrificio con destino distinto al consumo humano.

Capítulo VII

Paradas equinas

Artículo 29. Competencia para el reconocimiento de paradas de sementales equinos

1. Para la autorización, renovación, cierre e inspección de las paradas de sementales equinos serán competentes las jefaturas territoriales correspondientes de la consellería con competencias en materia de ganadería.

2. Las paradas podrán ser realizadas por sementales propios o de terceros, de la titularidad de personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada.

3. A los efectos del presente decreto, no se consideran paradas de sementales equinos:

a) Aquellas en las que los animales se reproduzcan entre ellos dentro de la misma explotación y sea propietario de todos ellos el titular de la misma.

b) Cuando un mismo semental dé servicio a yeguas que comparten el mismo pasto de uso en común, con independencia de la propiedad de estas.

Artículo 30. Autorización y registro de las paradas

1. Las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que deseen registrar por primera vez una parada de sementales equinos, presentarán ante la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de ganadería, después del pago de las tasas correspondientes, su solicitud antes del 31 de enero del año correspondiente a la campaña de cubrición en el cual se pretenda prestar el servicio según el modelo que se establece en el anexo IX de este decreto (Registro de Paradas de Sementales Equinos). Asimismo, será posible la presentación de solicitudes a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (http://sede.xunta.es), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 198/2012, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades dependientes de la misma.

2. En la solicitud figurarán los siguientes datos:

a) Identificación de la persona solicitante de la parada.

b) Código de registro de la explotación equina correspondiente.

c) Fechas previstas de apertura y cierre de la parada.

d) Identificación del/ de los semental/es de la parada.

e) Identificación de la explotación en la que estén incorporado/s el/los semental/es relacionado/s en la solicitud antes de pasar a la parada.

f) Identificación de la persona propietaria del/de los semental/es relacionado/s en la solicitud.

g) Identificación de la persona veterinaria designada para la gestión sanitaria, reproductiva y del bienestar animal, según lo dispuesto en el artículo 3.23 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

h) Datos relativos a la identificación y localización de la parada, así como los necesarios datos de contacto telefónico o telemático, para facilitar el acceso al servicio de la parada de terceras personas.

3. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI/NIF de la persona titular de la parada, salvo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, se autorice a la Consellería del Medio Rural y del Mar para la consulta de sus datos de identidad en el Sistema de verificación de datos de identidad y los de la persona veterinaria autorizada o habilitada, en el caso de no ser las mismas.

b) Memoria de la actividad, que incluya la descripción de la actividad que se realiza y un plano detallado de las instalaciones.

c) Fotocopia de los documentos identificativos de los sementales, donde vengan reflejados los datos de identificación individual de los mismos y, como mínimo, el nombre, reseña/descripción, fecha de nacimiento, raza, número permanente único y del microchip, además de los datos de la persona propietaria y los datos de la ganadería en la que estén incorporado/s el/los semental/es relacionado/s en la solicitud antes de pasar a la parada.

d) Fotocopia compulsada de los resultados de los análisis de laboratorio de los sementales de la parada, realizados sobre todos los animales relacionados en la solicitud, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 de este decreto.

e) Documento de justificación del pago de tasas.

4. En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada de la solicitud en el órgano competente, el/la jefe/a territorial de la consellería competente en materia de ganadería y sanidad animal deberá dictar la resolución que proceda, en relación a la autorización tanto de la propia parada equina como sobre los animales incluidos en la solicitud. Al vencimiento de este plazo sin haber sido notificada la resolución, la persona interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo. Contra esta resolución podrá presentarse recurso de alzada ante la conselleira competente en materia de ganadería en el plazo de un mes.

5. Las paradas autorizadas serán inscritas de oficio en el Registro de Paradas Equinas contemplado en el artículo 7.2 de este decreto y se les asignará un código de parada, compuesto por dos letras, identificativas de la provincia, seguidas de cuatro dígitos que corresponderán al orden correlativo de inscripción en este registro.

6. Para dar a conocer su existencia a posibles usuarios, la solicitud de autorización de la parada lleva implícita la autorización a la consellería competente en materia de ganadería a hacer públicos los datos identificativos de la parada y de los animales y los de contacto que sean señalados por la persona solicitante, contemplados en el apartado 2, puntos d) y h) de este artículo.

Artículo 31. Renovación de las paradas

1. Las personas que soliciten la renovación de la autorización de parada de sementales equinos presentarán la solicitud de renovación, según el modelo que se adjunta como anexo VIII de este decreto, antes del 31 de enero del año correspondiente a la campaña de cubrición en el que se pretenda prestar el servicio, en la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de ganadería, después del pago de las tasas correspondientes.

2. La solicitud de renovación deberá constar de los mismos datos que la primera solicitud, excepto el código REGA de la explotación equina correspondiente, en cuyo lugar se incluirá el código de parada.

3. La solicitud de renovación deberá ir acompañada de la misma documentación exigida en el artículo anterior para la primera solicitud, excepto la especificada en el número 3, puntos a), b) y c) del artículo anterior, si esos datos no variasen. El procedimiento de tramitación de la solicitud de renovación será el mismo que para la primera solicitud.

4. Las paradas que no renueven su autorización antes del 31 de enero del año correspondiente a la campaña de cubrición, serán dadas de baja de oficio en el Registro de Paradas Equinas contemplado en el artículo 7.2 de este decreto, mediante resolución que deberá ser dictada previa audiencia del interesado.

Artículo 32. Funcionamiento de las paradas

1. Toda parada deberá mantener in situ, desde la fecha de apertura hasta la fecha de cierre, y a disposición de la autoridad competente:

a) Un libro de registro de cubriciones según el modelo que se adjunta como anexo X de este decreto, debidamente cubierto. Este será expedido y diligenciado, después del pago de las tasas correspondientes, por los servicios veterinarios oficiales de la oficina agraria comarcal a la que esté asignado el ayuntamiento donde se localiza la parada.

b) La documentación original y resultados analíticos de laboratorio del/de los semental/es de la parada, así como la documentación acreditativa de la autorización o renovación para el año en curso.

2. El libro registro de cubriciones deberá remitirse, al finalizar la temporada de cubriciones, a la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de ganadería antes del 15 de diciembre del año correspondiente a la campaña de cubrición.

3. Toda parada deberá contar con una persona veterinaria designada por su titular atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.23 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que asesorará a este en las siguientes funciones:

a) Rechazar la entrada de un animal a la parada por incorrecta documentación del mismo, sospecha de no encontrarse en buen estado de salud pudiendo poner en riesgo de contagio al resto de los animales que se encuentren en la parada, constatar evidentes signos de maltrato o inadecuada condición de estado o de transporte.

b) Solicitar a las personas propietarias de las hembras que demanden el servicio de monta, las vacunaciones, desparasitaciones, análisis de laboratorio y certificaciones veterinarias que crea convenientes.

c) El veterinario propondrá, supervisará y firmará el programa sanitario de la parada.

4. Toda parada contará con un programa sanitario específico, propuesto, firmado y supervisado por una persona veterinaria autorizada o habilitada, que contemple como mínimo los siguientes aspectos:

a) Limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones.

b) Control específico de las enfermedades infectocontagiosas que puedan disminuir la capacidad reproductiva de los animales: arteritis viral equina (arterivirus) y metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis).

c) Condiciones específicas de bienestar de los animales y en particular medidas que eviten el resbalón, caídas o lesiones de los animales durante la cubrición, y para evitar la explotación excesiva de los sementales.

Artículo 33. Instalaciones de las paradas

Además de los requisitos mínimos recogidos en el artículo 6 para todas las explotaciones equinas, las paradas deberán disponer de:

1. Boxes individuales para los sementales, de medidas suficientes, de materiales adecuados para su limpieza y desinfección, con aireación y luminosidad suficiente y punto de abastecimiento de alimento y agua de calidad adecuada.

2. Recinto de dimensiones suficientes para la recepción y estancia de las yeguas.

3. Recinto de cubrición o, en su caso, extracción de semen, con elementos suficientes que permita el manejo adecuado de los animales, su limpieza y desinfección y que garantice la seguridad de los operarios.

Artículo 34. Requisitos de los reproductores

1. Todo semental de las paradas tiene que ser autorizado por la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de ganadería, tras solicitud del interesado según el modelo que se adjunta como anexo VIII. Esta autorización tendrá carácter anual debiendo ser renovada cada año, salvo que por razones sanitarias o de otro tipo, que deberán ser justificadas en un procedimiento con audiencia de la persona interesada, se proceda a su revocación.

2. Los sementales autorizados serán inscritos en el Registro de Sementales Equinos contemplado en el artículo 7.2 de este decreto, mediante resolución del/de la jefe/a territorial de la consellería competente en materia de ganadería.

3. Tanto los sementales como los reproductores que vayan a utilizar los servicios a terceros de monta natural de las paradas deberán estar sometidos al programa de control sanitario oficial establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real decreto 804/2011, en las condiciones previstas en las partes I y II de su anexo III.

4. Las muestras para análisis irán acompañadas, en su caso, de la fotocopia compulsada de las páginas correspondientes a las vacunas del documento identificativo donde venga reflejado el nombre de la vacuna, número de lote, fecha, identificación y número de colegiado de la persona veterinaria.

Artículo 35. Clausura o cierre de paradas equinas

La consellería competente en materia de ganadería podrá acordar las siguientes medidas, que no tendrán carácter de sanción:

1. Clausura o cierre de aquellas paradas equinas que no cuenten con las autorizaciones preceptivas o incumplan cualquiera de los requisitos exigidos para su autorización o renovación.

2. La suspensión temporal de su funcionamiento en cuanto no se rectifiquen los defectos encontrados.

Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva parada podrá iniciar su actividad sin estar registrada.

Capítulo VIII

Régimen sancionador

Artículo 36. Régimen sancionador

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal; en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de montes, y en la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en la restante normativa que resulte de aplicación.

Disposición transitoria. Traslado de inscripciones

Las inscripciones realizadas al amparo del Decreto 268/2008, de 13 de noviembre, serán trasladadas automáticamente a los registros creados por este decreto.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Se deroga cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dictado en la presente norma y, particularmente, el Decreto 268/2008, de 13 de noviembre, por el que se establecen las normas que regulan el registro e identificación de los animales equinos, las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas, las paradas de sementales equinos con servicio a terceras personas y se crea el Registro Gallego de Explotaciones Equinas.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 355/1994, de 4 de diciembre, por el que se regula el traslado de animales y se aprueban los modelos oficiales de autorización oficial de traslado

Uno. Se modifica el párrafo tercero del artículo 7, que queda redactado como sigue:

“Los équidos en sus desplazamientos se identificarán con el documento de identificación que cumpla con las exigencias del Reglamento (CE) 504/2008 y el Real decreto 1515/2009 Vínculo a legislación, que regulan los métodos de identificación de los équidos, expedido por una autoridad u organización competente; asimismo, podrán acompañarse de los documentos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de dichas normas, siempre que fuesen acordes con la Decisión 93/623/CEE y la Decisión 2000/98/CE Vínculo a legislación, de la Comisión, vigentes hasta la entrada en vigor del Reglamento (CE) 504/2008.

Estos documentos deberán ser cubiertos en sus correspondientes puntos por un facultativo veterinario si es preciso”.

Dos. Se modifica el párrafo 2 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

“El ganado vacuno, ovino y cabruno podrá circular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia únicamente con copia validada por veterinarios expresamente autorizados para eso por la consellería competente en materia de ganadería o con copia compulsada por los servicios veterinarios oficiales de ganadería o fedatario público del documento oficial de calificación sanitaria de la explotación denominado Explotación cualificada sanitariamente, en el que los animales estén registrados y que acompañará al animal o animales durante el traslado”.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 29 de marzo de 2010 por la que se establecen medidas en relación con el sistema de identificación de los équidos en la Comunidad Autónoma de Galicia

Se modifica el artículo 6.7, que queda redactado con el siguiente texto:

“7. Comunicar a la base de datos oficial de la consellería competente en ganadería referida en el artículo 2.c) de esta orden la información correspondiente a los animales identificados, en el plazo máximo de 3 días tras la implantación del identificador electrónico al animal”.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo

Se faculta a la conselleira del Medio Rural y del Mar para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXOS OMITIDOS

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