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  • EDICIÓN DE 04/07/2012
 
 

Modificación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla

04/07/2012
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Orden ECD/1455/2012, de 25 de junio, por la que se modifica la Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. (BOE de 4 de julio de 2012) Texto completo.

La Orden ECD/1455/2012 modifica los artículos 3 y 13 de la Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Se busca reforzar la conexión entre el requisito general de presentarse a los procedimientos selectivos convocados para el ingreso en el correspondiente cuerpo docente y especialidad, y la formación de la lista de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, modificando los preceptos relativos a las convocatorias extraordinarias que puedan realizarse cuando se prevea que el número de aspirantes con los que se cuenta en ciertas especialidades sea insuficiente para atender a las necesidades de profesorado en el curso escolar correspondiente.

ORDEN ECD/1455/2012, DE 25 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN EDU/1482/2009, DE 4 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA FORMACIÓN DE LISTAS DE ASPIRANTES A DESEMPEÑAR PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD EN PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.

Preámbulo

La Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece, en su artículo 2.3, que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho artículo se contienen.

El artículo 10 del Estatuto Básico, que define el concepto de funcionario interino y precisa las notas fundamentales de su régimen jurídico, establece en su apartado 2 que la selección de tales funcionarios habrá de realizarse mediante procedimientos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En este sentido, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, incluye en su ámbito de aplicación al personal docente, investigador, sanitario y de los servicios postales y de telecomunicación, en lo no previsto por las normas especificas que les sean de aplicación, por lo que, en ausencia de normativa reglamentaria que regule este aspecto resulta de aplicación dicho Real Decreto.

La experiencia e información obtenidas a lo largo del periodo de vigencia de la Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, y la necesidad de actualización, aconsejan introducir algunas modificaciones en la misma respecto a la confección de las listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad de los respectivos cuerpos o especialidades.

En concreto, se ha buscado reforzar la conexión entre el requisito general de presentarse a los procedimientos selectivos convocados, en su caso, por este Departamento para el ingreso en el correspondiente cuerpo docente y especialidad, y la formación de la lista de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, modificando los preceptos relativos a las convocatorias extraordinarias que puedan realizarse cuando se prevea que el número de aspirantes con los que se cuenta en ciertas especialidades sea insuficiente para atender a las necesidades de profesorado en el curso escolar correspondiente.

En este mismo sentido, se establece que la lista de aspirantes que tenga su origen en dichas convocatorias extraordinarias, dado su carácter, se mantendrá para el curso concreto en que se hubieran realizado.

Para la elaboración de la orden se ha consultado con las Organizaciones Sindicales más representativas y, ha sido informada por la Comisión Superior de Personal.

En virtud de lo expuesto, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

La Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el artículo 3. Lista de aspirantes, se suprime el último párrafo del apartado 4, quedando redactado dicho apartado como sigue:

“4. En aquellos cursos académicos en que no se convoquen procedimientos selectivos de ingreso a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se considerarán prorrogadas las listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad de los respectivos cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior, y se mantendrán los aspirantes que formen estas listas, siempre que, a la fecha de 30 de junio, hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.4 de esta Orden.”

Dos. Se modifica el artículo 13. Realización de convocatorias extraordinarias, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La realización de convocatorias extraordinarias para proceder a la selección de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad en aquellas especialidades en las que la Dirección Provincial prevea la posibilidad de que el número de aspirantes de las mismas sea insuficiente para atender las necesidades de profesorado para ese curso, requerirá la previa autorización de la Subdirección General de Personal de este Departamento.

El baremo de dichas convocatorias deberá ajustarse a lo establecido en el anexo I de esta Orden, a excepción del mérito contemplado en su apartado ''II. Puntuación obtenida en la fase de oposición de los procedimientos selectivos'' que no será objeto de baremación. Tales convocatorias podrán incorporar las pruebas que se consideren oportunas para proceder a la selección de los aspirantes. Estas pruebas serán calificadas con "apto'' o ''no apto'', no pudiendo formar parte de la lista aquellos aspirantes que no las superen.

Los aspirantes que concurran a estas convocatorias deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente orden, salvo el de haberse presentado a los procedimientos selectivos que se contempla en el apartado 1.b) del citado artículo.

2. Las listas de aspirantes que se formen como consecuencia de estas convocatorias extraordinarias se mantendrán para el curso concreto en que se hubieran realizado.

3. Si por parte de la Dirección Provincial correspondiente se estimase que para alguna de las especialidades docentes para las que fue necesario realizar convocatoria extraordinaria en el curso anterior fuese preciso, por persistir las necesidades de profesorado, realizar nueva convocatoria con este carácter para el curso siguiente, los aspirantes que resultaron admitidos y baremados sus méritos en aquella convocatoria, en el caso de que presentasen solicitud para esta nueva convocatoria, no deberán acreditar los méritos ya entonces alegados y justificados, aportando, únicamente, aquellos que hubieran sido perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y documentación de la convocatoria anterior, siempre que no se hubiese obtenido la puntuación máxima del correspondiente apartado o subapartado del baremo de méritos, sin que sea, asimismo, necesario que vuelvan a realizar la prueba selectiva que se fije, por haberla ya superado con anterioridad. A estos aspirantes, en el caso de que se hubieran presentado a la convocatoria extraordinaria del curso 2011/2012, no se les tendrá en cuenta la puntuación que se les hubiera asignado en el apartado II del baremo relativo a la fase de oposición de los procedimientos selectivos.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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