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Modificación de la regulación zootécnico-sanitaria de las explotaciones porcinas

04/07/2012
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Decreto 120/2012, de 29 de junio, por el que se modifica el Decreto 158/1999, de 14 de septiembre, por el que se establece la regulación zootécnico-sanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE de 3 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO 120/2012, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 158/1999, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA REGULACIÓN ZOOTÉCNICO-SANITARIA DE LAS EXPLOTACIONES PORCINAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Preámbulo

La actividad temporal de engorde al aire libre en la dehesa extremeña de cerdos sin construcciones ni instalaciones sino tan sólo con mínimos cerramientos para aprovechar la montanera de acuerdo con las prescripciones establecidas por el Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, así como en su caso, de la denominación de origen protegida “Dehesa de Extremadura”, para la obtención de productos de estas figuras de calidad diferenciada es imprescindible para preservar el frágil ecosistema de las dehesas arboladas de Extremadura.

El presente Decreto tiene por objeto singularizar estos aprovechamientos en régimen de montanera, con un número de cerdos no superior a 350, siempre con una carga ganadera inferior a un cerdo por hectárea, en los períodos comprendidos entre el 1 de octubre y 15 de abril, en superficies dadas de alta en la base de datos de recintos de montanera exigida por el Real Decreto 1469/2007.

Dichas actividades suponen una significativa reducción de riesgos sanitarios y no sólo no determinan un impacto significativo contra el medio ambiente, pues ni siquiera generan problemas de gestión de estiércoles sino que se configuran como un elemento esencial para que extensos territorios extremeños de encinas puedan conservarse en nuestros días, por lo que requieren un procedimiento de inscripción registral simplificado.

La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior sólo permite autorizaciones previas al ejercicio de actividades económicas basadas en criterios justificados por una razón imperiosa de interés general y proporcionados a dicho objetivo de interés general, habiendo quedado incorporada dicha disposición en nuestro ordenamiento en virtud de lo establecido en la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley extremeña 12/2010, de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas de Extremadura.

En virtud de todo ello, se hace preciso simplificar para estos aprovechamientos ganaderos especiales el procedimiento de autorización por razones de sanidad y bienestar animal del Decreto 158/1999, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación zootécnico-sanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, (DOE 2/10/1999, n.º 116).

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de ganadería y de desarrollo normativo y ejecución en materia de sanidad animal, en virtud de lo establecido en los artículos 9.1.12 y 10.1.9 del Estatuto de Autonomía.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, consultadas las organizaciones profesionales del sector, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 29 de junio de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 158/1999, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación zootécnico-sanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto 158/1999, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación zootécnicosanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un punto 7.º al apartado A) del artículo 4, con el siguiente tenor literal:

“7. Aprovechamientos de montaneras: serán los dedicados exclusivamente al aprovechamiento en régimen de montanera, con un número de cerdos no superior a 350, siempre con una carga ganadera inferior a un cerdo por hectárea, en los períodos comprendidos entre el 1 de octubre y 15 de abril, en superficies dadas de alta conforme a la Orden de 23 de septiembre de 2011 o la disposición que en su momento la sustituya, sobre identificación de parcelas y recintos de dehesa requerida por el Real Decreto 1469/2007, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón ibérico, la paleta y la caña de lomo ibéricos. Los cerdos a su entrada deberán contar con el peso requerido por esta norma de calidad y ser alimentados para que a su salida sus productos puedan estar amparados como de bellota o terminados en montanera”.

Dos. Se añade un punto 4 al artículo 5, con el siguiente tenor literal:

“4. Los aprovechamientos de montaneras, además de cumplir las normas mínimas de protección y bienestar animal, dispondrán de:

- Cierre perimetral de todo el área territorial.

- Cerca de secuestro adecuada a su capacidad.

- Corral de manejo (del que se tomarán las referencias para el régimen de distancias mínimas), que comunique con zona de embarque y mangada terminada en cepo de inmovilización, para el adecuado manejo sanitario de los animales.

- Punto de agua o medio que garantice el abastecimiento de ésta a los animales durante todo el período de montanera”.

Tres. Se añade un punto 5 bis al artículo 6, con el siguiente tenor literal:

“5 bis. Para los aprovechamientos de montanera se presentará solicitud en modelo 2 Anexo II junto con memoria de la letra a) del apartado 4, que no podrá incluir la realización de construcciones sino sólo los elementos exigidos en el punto 4 del artículo 5. Dicha memoria, además consignará los datos de alta del área territorial del aprovechamiento conforme a la Orden de 23 de septiembre de 2011 o la disposición que en su momento la sustituya sobre identificación de parcelas y recintos de dehesa requerida por el Real Decreto 1469/2007.

La solicitud será resuelta concediendo o denegando definitivamente la inscripción, sin que le sean aplicables a estos aprovechamientos lo establecido en los apartados 6 y 7 de este artículo sobre autorización provisional”.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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