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  • EDICIÓN DE 04/07/2012
 
 

A los trabajadores de Renfe que tengan la consideración de “personal directivo” les es aplicable la reducción del 5% del salario o complementos salariales, pero no al “personal de la estructura de dirección”

04/07/2012
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Desestima la Sala el recurso interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia que acogió la demanda de conflicto colectivo planteada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, y declaró que el personal no sujeto a convenio en la empresa demandada no era personal sujeto a contrato de alta dirección y no estaba excluido de la no aplicación de la reducción salarial regulada en el RDLey 8/2010, de Reducción del Déficit Público, en su Disposición Adicional Novena, y por ello consideró ilegal la práctica empresarial consistente en reducir el 5% del salario o complementos salariales a estos trabajadores, condenando a la empresa al reintegro de los descuentos practicados.

Iustel

Afirma el TS que la reducción controvertida es aplicable sólo al personal directivo, con lo que para que la misma fuera aplicable a los demandantes habría de haberse acreditado que eran “personal directivo” con independencia de que estuvieran fuera o dentro de convenio; así, en el caso examinado lo único que se ha acreditado por la recurrente es que los trabajadores afectados por la reducción aplicada es que eran “personal de la estructura de dirección”, pero no personal directivo.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 14 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 78/2011

Ponente Excmo. Sr. GONZALO MOLINER TAMBORERO

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero

Fecha Sentencia: 14/03/2012

Recurso Num.: CASACION 78/2011

Fallo/Acuerdo:

Votación: 06/03/2012

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

Reproducido por: EMS

APLICACIÓN DEL 5% DE REDUCCIÓN SALARIAL PREVISTA EN EL REAL DECRETO-LEY 8/2010 AL PERSONAL DE LA ESTRUCTURA DE DIRECCIÓN QUE CONFORMA EL EQUIPO DIRECTIVO DE RENFE OPERADORA.

Recurso Num.: / 78/2011

Ponente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero

Votación: 06/03/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Jesús Gullón Rodríguez

D.ª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D.ª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª. María Lourdes Arastey Sahún

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela en nombre y representación de RENFE OPERADORA contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 249/10, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. contra RENFE OPERADORA sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS representado por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare el derecho a que la práctica empresarial colectiva protagonizada por RENFE OPERADORA consistente en reducir el 5% del salario o complementos salariales al personal que la cuantía de su salario o de sus complementos salariales no está establecida en el convenio colectivo, sino en acuerdos individuales o decisiones individuales de la empresa, salvo que tenga suscrito un contrato laboral de alta dirección y sea titular de poderes efectivos de decisión patrimonial para el ámbito global de RENFE OPERADORA, es nula e ilegal y, por lo tanto, se restituya a este colectivo de trabajadores en el reintegro y percepción de los descuentos citados del 5% en sus emolumentos salariales y, se condene, por tanto, a la entidad pública empresarial a estar y pasar por esta declaración y la restitución y reintegro de estas percepciones económicas indebidamente descontadas, reponiéndoles en la situación que tuvieron hasta el 31 de mayo de 2010."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 14 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. contra RENFE OPERADORA en proceso de conflicto colectivo la Sala acuerda: 1. Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento. 2. Estimar la demanda y declarar que el personal no sujeto a convenio en la empresa demandada no es personal sujeto a contrato de alta dirección y no está excluido de la no aplicación de la reducción salarial regulada por el RDL 8/2010 en su Disp. AD. Novena y por ello debemos declarar ilegal la práctica empresarial de RENFE OPERADORA consistente en reducir el 5% del salario o complementos salariales a estos trabajadores y condenamos a la empresa al reintegro de los descuentos practicados y a que reponga a los trabajadores en la situación que tenían hasta el 31 de mayo de 2010."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º) El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende al personal de RENFE- OPERADORA excluido de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa, con condiciones individuales pactadas, sin tener contrato de alta dirección, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula primera de la norma, estos trabajadores constituyen el nivel superior a la estructura de apoyo, son personal de la estructura de dirección. 2.º) RENFE-OPERADORA decidió aplicar a este colectivo el descuento establecido en el RD Ley 8/2010 de Reducción del Déficit Público en virtud de la interpretación que la empresa demandada realiza de la Disposición Adicional Novena de esta norma y de la instrucción de la CECIR dictada en desarrollo del mismo de fecha 27 de mayo de 2010. 3.º) En RENFE-OPERADORA no existe personal sujeto a contrato de alta dirección, ni existe personal que esté regulado en parte por el convenio colectivo y cuya retribución se haya pactado al margen de esta norma, solo hay trabajadores sujetos al convenio y personal excluido del ámbito de aplicación del mismo. 4.º) En fecha 10 de enero de 2011 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que finalizó sin avenencia."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de RENFE OPERADORA en el que se alega infracción del artículo 151 del Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril del procedimiento laboral, así como interpretación errónea del Real Decreto Ley 8/2010 de reducción del déficit público, en concreto respecto a la Disposición Adicional Novena y de la instrucción de la CECIR, dictada en desarrollo de la misma de fecha 27 de mayo de 2010.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició por medio de demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la empresa Renfe-Operadora en nombre e interés del colectivo de la estructura de dirección que conforma el equipo directivo de la empresa, en demanda de que se declarara "nula e ilegal y por lo tanto se restituya a este colectivo de trabajadores en el reintegro y percepción de los descuentos...del 5% en sus emolumentos salariales y se avenga a la restitución y reintegro de estas percepciones económicas indebidamente descontadas reponiéndoles en la situación que tuvieron hasta el 31 de mayo de 2010"; todo ello por entender que les era de aplicación la Disposición adicional novena del Real Decreto-Ley en cuanto a su previsión de que quedaban exentos de tal minoración entre otros colectivos "el personal laboral no directivo de RENFE".

2.- En el trámite de instancia ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se acreditó que el colectivo demandante era personal laboral de la estructura de dirección de RENFE, y se decidió en la sentencia dictada por aquella instancia judicial que no les era de aplicación por no reunir la condición de trabajadores de "alta dirección", a pesar de prestar sus servicios en la estructura de dirección y tratarse de personal exento de la aplicación del Convenio Colectivo de RENFE. Con lo cual se dio lugar a la demanda por ellos presentada.

3.- Dicha sentencia fue recurrida por la entidad demandada articulando tres motivos de casación que tenían por objeto en primer lugar la modificación de los hechos probados, en un segundo motivo solicitaba que se apreciara la inadecuación del procedimiento por entender que lo procedente era que cada uno de los afectados por la reducción salarial efectuara su reclamación, y en tercer término, y por vía de revisión del derecho aplicado por entender que se había producido una interpretación inadecuada de la normativa aplicable. La demandante original se opuso a que el recurso prosperara y el Ministerio Fiscal sostuvo también la improcedencia del mismo.

SEGUNDO.- 1.- El primer motivo del recurso empresarial se apoya como antes se indicó en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable en aquel momento, solicitando la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, por entender que en él se afirma, sin justificación alguna, que RENFE Operadora aplicó la reducción del 5% a todo el personal de la estructura directiva, cuando a su juicio, del documento 4 del ramo de prueba de su representada (folios 133 a 157 de los autos) no se desprende tal cosa, ya que para acreditar la efectividad del descuento solo se han presentado tres cartas demostrativas de que se han enviado cartas comunicando un descuento a solo tres trabajadores y no a todos los integrantes de la estructura de dirección.

Esta modificación fáctica no puede prosperar en cuanto que del documento citado, si bien no se desprende con toda claridad que contiene un descuento y que lo es por aplicación del Real Decreto Ley citado, no es menos cierto que contiene una concreción de un porcentaje de reducción salarial a un gran colectivo de trabajadores que van desde el 0% al 5%, con lo cual, a partir de ese solo apoyo documental, y más teniendo en cuenta los porcentajes, el momento en que se anuncia la reducción y el hecho de que tres concretos trabajadores de este colectivo ya hubieran recibido la concreta reducción de sus salarios, no es posible llegar a la conclusión de que el hecho probado estuviera infundado. Tanto más cuanto que lo que se trata de decidir cuando se pide la revisión de un hecho probado no es tanto si este hecho probado estaba bien fundado, cuanto si existe un documento sobre el que pueda afirmarse que el hecho declarado probado es incorrecto, y ello no puede afirmarse en el caso presente aunque solo sea porque los documentos indicados eran por sí mismo suficientes para inferir por vía de presunciones la realidad de la reducción denunciada, y, desde luego, el documento aportado - simple relación de afectados sin ningún marchamo de autenticidad - no ofrece autenticidad suficiente como para fundar en él la revisión fáctica que se pretende.

2.- En estrecha correlación con la revisión fáctica pretendida denuncia en su segundo motivo, al amparo del artículo 205, apartado b) del mismo texto procesal, la infracción del art. 151 de la propia Ley de Procedimiento Laboral por estimar que el procedimiento adecuado para resolver la cuestión aquí planteada no era el de conflicto colectivo sino el individual al afectar a concretos trabajadores. Pero, al no haber prosperado su motivo primero de revisión fáctica, tampoco puede prosperar este segundo si se tiene en cuenta que la afirmación inmodificada que se contiene en el hecho segundo de la sentencia recurrida está referida a un colectivo de trabajadores y de tal hecho se desprende con claridad que el pleito de que aquí se trata no afecta a trabajadores concretos e individuales sino a un grupo genérico de trabajadores y referido a un interés en obtener una respuesta que se halla por encima de los intereses singulares de los afectados; con lo que sí que se dan las exigencias subjetivas - existencia de un grupo homogéneo de afectados - y objetiva - interés general y no particular en la solución - que esta Sala ha venido contemplando como necesarias para poder justificar la tramitación de un proceso colectivo de conformidad con lo previsto en el art. 151 denunciado como incumplido, como puede apreciarse en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las sentencias de esta Sala de 5-11-2008 (rco.- 178/07 ) y 21-9-2010 (rco.- 223/09 ) y las que en ellas se citan.

Por lo que tampoco puede estimarse este motivo de recurso.

TERCERO.- 1.- En su motivo de recurso último, relacionado con el derecho aplicado en la sentencia denuncia, al amparo del apartado e) del art. 205 e) de la LPL lo que considera aplicación indebida del Real Decreto-Ley 8/2010 y en concreto su Disposición adicional novena, pero lo que viene a decir es que la empresa no quiso aplicar dicho Real Decreto a los demandantes, lo que, de ser cierto no es que este proceso no fuera adecuado sino que no tendría sentido alguno. Y solo añade que, en la redacción de aquella Disposición adicional están fuera de la aplicación de la reducción que dicha norma contempla "sólo aquellos trabajadores que están regulados o sometidos a convenio colectivo", en este caso de RENFE Operadora con lo cual es evidente que sólo hace posible su aflicción al personal directivo, es decir, al personal que está fuera de esa regulación de negociación colectiva y cuya condición laboral está establecida por contrato de trabajo individual" - en su tesis-.

2.- No es aceptable la asimilación que hace la recurrente entre personal directivo y personal que se halla fuera de la regulación de la negociación colectiva, pues con independencia de que se halle algún colectivo fuera o dentro de la aplicación del Convenio, esa asimilación no puede producirse si se parte de la base, de la que parte el recurrente, de que la reducción contenida en aquella Disposición adicional no es aplicable más que al personal directivo de Renfe. Procede recordar a tal efecto, que lo que recoge aquella Adicional es que "lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre... en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación...al personal laboral no directivo de Renfe... salvo que por negociación las partes decidan su aplicación"; o sea, que la reducción no es aplicable más que al personal directivo salvo negociación respecto del restante, con lo que para que la reducción fuera aplicable a los actores habría de haberse acreditado que son "personal directivo" con independencia de que estén fuera o dentro de convenio, y lo único que se ha acreditado es que es "personal de la estructura de dirección", sin que conste que sea precisamente personal directivo. Por lo cual la asimilación defendida por la empresa carece de justificación y hace posible aplicar la norma en el sentido en el que lo hizo la resolución recurrida, o sea, en el sentido de que esa exclusión de la reducción también debe afectar al colectivo demandante por cuanto a pesar de estar fuera de convenio y pertenecer a la estructura de dirección no es, o no se ha acreditado que sea "personal directivo".

CUARTO.- Las anteriores apreciaciones conducen necesariamente a la desestimación del presente recurso de casación de conformidad con lo informado en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de las costas a la reclamante por no concurrir las exigencias que lo hacen posible conforme a lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de RENFE OPERADORA contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 249/10, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. contra RENFE OPERADORA sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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