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Modificación de la jornada y el horario del profesorado de los Centros Docentes Públicos

03/07/2012
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Decreto Foral 27/2012, de 20 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral 225/1998, de 6 de julio, por el que se regula la jornada y el horario del profesorado de los Centros Docentes Públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Programas de Iniciación Profesional. (BON de 2 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO FORAL 27/2012, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 225/1998, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA JORNADA Y EL HORARIO DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL Y PROGRAMAS DE INICIACIÓN PROFESIONAL.

Preámbulo

El día 21 de abril de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

El citado Real Decreto-Ley establece en su artículo 3 que la parte lectiva de la jornada semanal del profesorado, será de 25 horas en educación infantil y educación primaria y de 20 horas en el resto de las enseñanzas.

La jornada y el horario del profesorado de los centros docentes públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que imparten las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Programas de Iniciación Profesional está regulada en el Decreto Foral 225/1998, de 6 de julio Vínculo a legislación.

La modificación de la parte lectiva de la jornada semanal influye, como no puede ser de otro modo, en la distribución de la jornada total del profesorado, por lo que resulta necesario revisar y modificar en lo imprescindible la citada norma de modo que no se produzcan contradicciones en su seno.

Por otro lado, la entrada en vigor se prevé el mismo día de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra para garantizar la correcta organización del comienzo de curso 2012/2013, si bien ha de respetarse la organización del curso 2011/2012 y los derechos generados por la misma, por lo que a efectos de la determinación de las necesidades de profesorado en los centros, las previsiones del presente Decreto Foral han de producir efectos desde el comienzo del curso escolar 2012/2013.

El presente Decreto Foral ha sido consultado con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2012.

En su virtud, a propuesta del Consejero Educación, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de junio de dos mil doce,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación del Decreto Foral 225/1998, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la jornada y el horario del profesorado de los Centros Docentes Públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Programas de Iniciación Profesional.

El Decreto Foral 225/1998, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la jornada y el horario del profesorado de los Centros Docentes Públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Programas de Iniciación Profesional, queda modificado como sigue:

Uno.-El apartado 3 del artículo 6, queda redactado como sigue:

"3. Los maestros especialistas dedicarán 21 horas semanales a la docencia directa con carácter general, si por necesidades organizativas y de modo excepcional se supere ese horario, dicha superación se compensará con horas complementarias."

Dos.-Los apartados 1 y 3 del artículo 13, quedan redactados como sigue:

"1. El horario lectivo del profesorado que tenga jornada completa constará de 20 horas lectivas semanales y estará formado por las horas de docencia directa, así como por las horas de cómputo lectivo.

Excepcionalmente, se podrá llegar a un máximo de veintidós horas lectivas cuando la distribución horaria del centro lo exija y siempre dentro del mismo.

3. Cuando un profesor deba impartir más de veinte horas lectivas, se tendrá en cuenta que, en todo caso, la suma de las horas lectivas y las horas complementarias de cómputo semanal que deben figurar en el horario individual de cada profesor será de 25 horas semanales, con independencia de las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso. Se compensará cada hora lectiva que sobrepase de las veinte por una hora complementaria."

Tres.-El apartado 2 del artículo 16, queda redactado como sigue:

"2. Las horas complementarias de cómputo semanal se dedicarán a la realización de las siguientes actividades:

-Tres horas semanales, dedicadas a labores que requieran la atención tutorial, estando incluidas entre ellas la hora de dedicación a padres y madres, así como la hora para la reunión con el orientador.

-Horas para guardias/sustituciones del profesorado y atención real del alumnado en el período de recreo. Al efectuar la distribución de las horas para sustituciones entre el profesorado de Educación Secundaria Obligatoria de estos centros, se procurará que haya proporcionalidad inversa entre las horas lectivas reales que cada profesor imparta y las horas asignadas a cada uno para sustituciones.

-Horas para reuniones de coordinación: Comisión de Coordinación Pedagógica, Equipo de Ciclo, Equipo de Etapa, Tutores, etc."

Cuatro.-El artículo 17, queda redactado como sigue:

"Las cinco horas semanales, denominadas complementarias de cómputo mensual, se computarán mensualmente a cada profesor por el desempeño de las siguientes actividades:

-Período de recreo del alumnado, a excepción del que se compute realmente por atender al alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria.

-Asistencia a reuniones de Claustro.

-Asistencia a sesiones de evaluación.

-Reuniones con las familias y cuantas otras actividades se programen para el correcto funcionamiento de el Centro.

-Otras actividades complementarias y extraescolares.

-Dos horas semanales dedicadas a las tareas relacionadas con la elaboración o revisión de los instrumentos de planificación institucional (Proyecto Educativo, Proyecto Curricular,...), así como a actividades formativas relacionadas con la especialidad. En este sentido deberán realizarse 35 horas anuales de formación obligatoria, que se acreditarán ante la dirección del centro, teniendo en cuenta lo que se establezca al respecto en las instrucciones que regulen para cada curso aspectos puntuales de la organización y el funcionamiento de estos centros. Dicha formación obligatoria constará, genéricamente, en el horario individual de cada profesor, pudiendo eximirles de acudir al centro, cuando así resulte de dicho horario individual y de la organización del resto de las tareas propias de las horas complementarias de cómputo semanal.

Esta formación estará recogida en el Plan General Anual del Centro, para lo que contará con la participación activa del centro en su organización y coordinación y se computará dentro de ella la participación en proyectos de gestión de calidad y/o mejora y los proyectos de formación en centros. El director del centro propondrá la certificación de estas horas de formación hasta un máximo de 35 anuales.

Al personal que realice funciones de orientación escolar se les computará como formación las horas que dediquen a la coordinación con otros centros, siempre que estén previstas en el Plan General Anual del Centro y hasta un máximo de 35 horas anuales."

Cinco.-Los apartados 1 y 3 del artículo 21, quedan redactados como sigue:

"1. El horario lectivo del profesorado que tenga jornada completa constará de 20 horas lectivas semanales y estará formado por las horas de docencia directa, así como por las horas de cómputo lectivo.

Excepcionalmente, se podrá llegar a un máximo de veintidós horas lectivas cuando la distribución horaria del centro lo exija y siempre dentro del mismo.

Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, los profesores que impartan clase en los ciclos formativos de Formación Profesional, con horario de FCT dentro del tercer trimestre, tendrán, con carácter general una jornada de 22 horas lectivas semanales. Igualmente se aplicará este incremento de jornada al personal docente que realice funciones de Músico Acompañante de los Conservatorios.

3. Cuando un profesor deba impartir más de veinte horas lectivas, se tendrá en cuenta que, en todo caso, la suma de las horas lectivas y las horas complementarias de cómputo semanal que deben figurar en el horario individual de cada profesor será de 25 horas semanales, con independencia de las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso. Se compensará cada hora lectiva que sobrepase de las veinte por una hora complementaria."

Seis.-Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 24.

Siete.-Se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 26, con la siguiente redacción:

"g) Dos horas semanales dedicadas a las tareas relacionadas con la elaboración o revisión de los instrumentos de planificación institucional (Proyecto Educativo, Proyecto Curricular,...), así como a actividades formativas relacionadas con la especialidad. En este sentido deberán realizarse 35 horas anuales de formación obligatoria, que se acreditarán ante la dirección del centro, teniendo en cuenta lo que se establezca al respecto en las instrucciones que regulen para cada curso aspectos puntuales de la organización y el funcionamiento de estos centros. Dicha formación obligatoria constará, genéricamente, en el horario individual de cada profesor, pudiendo eximirles de acudir al centro, cuando así resulte de dicho horario individual y de la organización del resto de las tareas propias de las horas complementarias de cómputo semanal.

Esta formación estará recogida en el Plan General Anual del Centro, para lo que contará con la participación activa del centro en su organización y coordinación y se computará dentro de ella la participación en proyectos de gestión de calidad y/o mejora y los proyectos de formación en centros. El director del centro propondrá la certificación de estas horas de formación hasta un máximo de 35 anuales.

Al personal que realice funciones de orientación escolar se le computará como formación las horas que dediquen a la coordinación con otros centros, siempre que estén previstas en el Plan General Anual del Centro y hasta un máximo de 35 horas anuales."

Ocho.-Adición de una disposición adicional octava al Decreto Foral 225/1998, de 6 de julio Vínculo a legislación.

Se añade una Disposición Adicional octava al Decreto Foral 225/1998, de 6 de julio Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

"Lo dispuesto en el Título IV del presente Decreto Foral se aplicará al profesorado que presta servicios en Centros Integrados de Formación Profesional, Conservatorios, Escuelas Oficiales de Idiomas, Escuelas de Arte y Escuela de Danza."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición transitoria única.-Necesidades de profesorado determinadas para el curso 2011/2012.

Las necesidades de profesorado en los centros docentes determinadas para el curso 2011/2012, no se verán afectadas por las previsiones contenidas en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Disposición final segunda.-Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Educación para desarrollar las disposiciones del presente Decreto Foral.

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