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Coste de producción de energía eléctrica y las tarifas

29/06/2012
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Resolución de 28 de junio de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar a partir del 1 de julio de 2012. (BOE de 29 de junio de 2012) Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 28 DE JUNIO DE 2012, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE ESTABLECE EL COSTE DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LAS TARIFAS DE ÚLTIMO RECURSO A APLICAR A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2012.

Preámbulo

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su artículo 7.2 que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

El aludido artículo 7.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, dispone que la Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el mismo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso a los efectos de asegurar su aditividad.

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las modificaciones introducidas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio Vínculo a legislación, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.

Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

En el capítulo IV de la citada Orden se determina la estructura de la tarifa de último recurso, constituida por un término de potencia que será el término de potencia del peaje de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que será igual a la suma del término de energía del correspondiente peaje de acceso y el coste estimado de la energía. De igual forma, se fija el procedimiento para determinar el coste estimado de la energía, que se calcula como suma del coste estimado en el mercado diario afectado, en su caso, de la prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos, el sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema y el pago por capacidad de generación correspondiente al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de pérdidas estándares establecidos en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en el contador del consumidor.

En la disposición transitoria tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, se fijan los valores iniciales del margen de comercialización fijo a aplicar en el cálculo de la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009, siendo este valor el considerado en el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el tercer trimestre de 2012.

Por otro lado, el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, crea los peajes de acceso con una nueva modalidad de discriminación horaria que contempla el periodo supervalle. Por ello, en su disposición final primera modifica la mencionada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, con el fin de incluir esta modalidad de discriminación horaria supervalle en la propia tarifa de último recurso, y realizar asimismo la adaptación necesaria en el procedimiento de cálculo del coste estimado de la energía para permitir su cálculo.

La Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, determina en su disposición adicional cuarta que la prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía en base a lo dispuesto en los artículos 9 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir de 1 de enero de 2012.

Asimismo, el artículo 6.3 de la citada Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, recoge la cuantía que los comercializadores que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, estableciéndola en 0,0244 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.

Por su parte, en virtud de la habilitación otorgada por la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, establece en su disposición adicional octava que el Operador del Sistema se financiará a partir de los precios que cobre a los sujetos del sistema, fijando en 0,0665 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora la cuantía que tendrán que pagar al Operador del Sistema los comercializadores que actúen en el ámbito geográfico nacional, a partir de 1 de junio de 2012.

Vista la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Vista la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

En el artículo 3 y anexo II de dicha orden se establecen los precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso aplicables a partir de 1 de abril de 2012 a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominados 2.0A (sin discriminación horaria), 2.0DHA (con discriminación horaria) y 2.0DHS (con discriminación horaria supervalle).

Visto el apartado 2 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, según la redacción dada por la disposición final segunda de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, en el que se especifica que en el cálculo del coste estimado de la energía se incluirán como términos las cuantías que correspondan al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español y al Operador del Sistema, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.

Vistos los resultados de la subasta CESUR celebrada el día 26 de junio de 2012, validada por la Comisión Nacional de Energía, en la que el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base para el tercer trimestre de 2012 ha resultado de 56,25 euros/MWh, y el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta para el tercer trimestre de 2012 ha resultado de 61,50 euros/MWh.

Vista la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, y la propuesta enviada por la Comisión Nacional de Energía en virtud de dicha disposición.

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso a partir de 1 de julio de 2012, fijando sus valores en cada periodo tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:

a) Tarifa de último recurso sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos:

CE0 = 80,20 euros/MWh.

CE1 = 84,24 euros/MWh.

CE2 = 64,49 euros/MWh.

b) Tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle:

CE1 = 83,91 euros/MWh.

CE2 = 72,33 euros/MWh.

CE3 = 58,00 euros/MWh.

Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en los anexos de la presente resolución.

Segundo.

Aprobar los precios del término de potencia y del término de energía activa de las tarifas de último recurso aplicables a partir del 1 de julio 2012, fijando sus valores en los siguientes:

- Término de potencia:

TPU = 21,893189 euros/kW y año.

- Término de energía: TEU.

- Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,149198 euros/kWh.

- Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU1= 0,180838 euros/kWh.

TEU2= 0,067940 euros/kWh.

- Modalidad con discriminación horaria supervalle:

TEU1= 0,180508 euros/kWh.

TEU2= 0,077160 euros/kWh.

TEU3= 0,059725 euros/kWh.

Tercero.

Lo dispuesto en el apartado primero y segundo de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados a partir de las 0 horas del día 1 de julio de 2012.

Cuarto.

Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 Vínculo a legislación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

ANEXO OMITIDO

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