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  • EDICIÓN DE 29/06/2012
 
 

La Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial en el accidente sufrido por un motorista, como consecuencia de las biondas existentes en la carretera por la que circulaba y que terminó con la amputación de las dos piernas

29/06/2012
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El TS aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración en las lesiones sufridas por el reclamante a consecuencia del accidente de motocicleta acaecido en una carretera nacional.

Iustel

Tal y como ha establecido la Sala en anteriores ocasiones en relación a la peligrosidad para los motoristas de las biondas de protección existentes en las carreteras, existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público -consistente en la instalación de las vallas con efecto cortante- y las lesiones producidas a los usuarios de motocicletas. Afirma que en este caso concreto, si bien la existencia de la bionda en el lugar del accidente era ajustada a la normativa técnica vigente, sin embargo el recurrente no tenía la obligación de soportar el daño producido. Señala que la circunstancia de que la Administración estuviera procediendo a sustituir de manera progresiva las biondas por otro tipo de vallas, pone de manifiesto que en el momento del accidente era consciente de que dichas biondas constituían un elemento de riesgo, especialmente para los motoristas. En cuanto a la indemnización a abonar, se concluye que en el origen del accidente intervino la conducción inadecuada del recurrente, por lo que la cantidad solicitada ha de ser disminuida en un 75%.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 07 de febrero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2607/2010

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2607/2010, interpuesto en nombre de Don Aureliano, contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 929/2006, formalizado a instancia del mismo interesado contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante Resolución de veinticinco de octubre de dos mil seis, del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento por delegación de la Ministra, por la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a consecuencia del accidente de motocicleta acaecido el día seis de abril de dos mil tres, al punto kilométrico 143,9 de la Carretera Nacional-630, en la provincia de León.

Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 929/2006, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha siete de diciembre de dos mil nueve, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Aureliano, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 25 de octubre de 2006, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin hacer condena en costas."

SEGUNDO.- La representación procesal de Don Aureliano interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el día veintiséis de julio siguiente.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil diez, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su completa desestimación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de enero de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Don Aureliano interpuso el recurso de casación núm. 2607/2010, contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 929/2006, deducido en nombre del mismo interesado contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa mediante Resolución de veinticinco de octubre de dos mil seis, del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento por delegación de la Ministra, por la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a consecuencia del accidente de motocicleta acaecido el día seis de abril de dos mil tres, al punto kilométrico 143,9 de la Carretera Nacional-630, en la provincia de León.

La sentencia recurrida, tras resumir en su fundamento de derecho primero la resolución administrativa impugnada, da cuenta en el segundo de la pretensión de la parte actora, señalando que "En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución, alegando que sobre las 23'15 horas del día 5 de abril de 2003 conducía su motocicleta procedente de Oviedo y con dirección a Villaobispo de las Regueras (León), por la carretera nacional LE-30, y al llegar al punto kilométrico 143'900, por causas que desconoce, se desvió hacia la izquierda de la calzada, yendo a colisionar contra la valla bionda de protección de la mediana central. Debido al impacto recibido su cuerpo chocó contra uno de los postes de la valla de seguridad, que le seccionó la pierna izquierda, saliendo desplazado el conductor a 13,70 m cruzando la mediana central, quedando en la calzada de sentido contrario con graves lesiones, sobre todo en la otra pierna, que tuvo que ser amputada quirúrgicamente a nivel de tercio distal del muslo. Con el reclamante viajaba su compañera, observando ambos todas las medidas de protección necesarias.

Las graves secuelas del accidente son debidas a una deficiente seguridad vial imputable a la Administración, quien debe velar por la protección y seguridad así como por el estado de las carreteras, manteniéndolas con los sistemas de contención para la protección lo más adecuada. En el presente caso los postes actuaron como auténticas cuchillas, de manera que, en vez de servir a una finalidad de protección, constituyen un verdadero peligro".

Y, tras recoger en el fundamento de derecho cuarto los aspectos generales del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en nuestro Derecho, resuelve la disputa procesal en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, con el siguiente tenor:

““CUARTO: En el presente caso no hay controversia alguna en relación con la realidad del daño para el reclamante, derivado del accidente de tráfico sufrido el 6 de abril de 2003. Siendo la cuestión objeto de debate la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y los daños derivados del referido accidente.

Pues bien, obra en el expediente administrativo testimonio de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de León (D.P. n.º 1290/03) en las que recayó Auto de fecha 17 de junio de 2004 en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.

En el Atestado instruido por la Unidad de Tráfico de la Policía Local del Ayuntamiento de León, además de describir los datos del accidente, las características de la vía, señalización y otros factores concurrentes, obra diligencia de informe en la que se expone que "... por causas que se desconocen se desvía hacia la izquierda de la calzada, yendo a colisionar contra la valla bionda de protección de la mediana central. Del impacto recibido el conductor de la motocicleta se secciona contra la valla bionda la pierna izquierda, quedando ésta en la mediana central a 4,20 m del punto donde impacta, saliendo desplazado el conductor a 13,70 m cruzando la mediana central, quedando en la calzada de sentido contrario, donde se apreciaron manchas de sangre. La pasajera quedó sobre el asfalto, al lado de la valla bionda central según la dirección de la motocicleta (...) esta fuerza actuante no puede precisar con exactitud cuáles fueron los motivos de desviarse el conductor a la izquierda y posterior colisión contra la valla bionda de la mediana central".

En las diligencias penales obra tasación pericial de los daños de la motocicleta, cuyo importe alcanza 4962,51€. Asimismo, informe pericial de valoración provisional, emitido por Médico Forense, en el que se describen las lesiones que padece el recurrente, entre ellas, la amputación de las dos extremidades inferiores a nivel del tercio distal del muslo y complicaciones respiratorias secundarias a distress respiratorio, escara occipital de 3x3 cm y coagulopatía de consumo, habiendo sido determinada la incapacidad permanente absoluta y precisando la adaptación de vivienda y vehículo. En el posterior informe de sanidad se precisa que la curación por estabilización de secuelas se alcanza en 416 días.

En el informe elaborado por el Jefe de la Sección Técnica de la Unidad de Carreteras en León -Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental- en el expediente de responsabilidad patrimonial, se niega la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama, atribuyendo la causa del accidente a un posible exceso de velocidad al circular con una velocidad inadecuada a la vía, con limitación en el tramo a 70 km/h. Se añade que teniendo en cuenta que el vehículo debiera circular por el carril derecho de la calzada y que el impacto contra la barrera se produjo en el carril izquierdo, ello implica una trayectoria tangencial, posiblemente debido a la fuerza centrífuga motivada por el exceso de velocidad de la motocicleta. Se describe la vía como un tramo en curva hacia la derecha, con el firme seco y en buen estado de conservación en la fecha del siniestro, vía suficientemente iluminada, limitación de velocidad a 70 km/h. En cuanto a la colisión, se consigna que se produce contra la valla bionda de protección de la mediana central (barrera de seguridad doble onda) en perfecto estado de conservación y mantenimiento, la cual cumple con las especificaciones técnicas.

El Jefe de Conservación de las entidades Dragados y Begar, en informe dirigido al Ministerio de Fomento, señala que en el período comprendido entre los meses de enero y abril del año 2003, ambos inclusive, no se han producido actuaciones de reparación y mantenimiento de la barrera de seguridad doble onda en ese tramo así como desde la construcción de la LE-20, por lo que en los años 1995, 1997 y 2001 no se ejecutaron actuaciones de contención, y que, de acuerdo a los datos obtenidos de programas seguridad vial, entre los años 1995 al 1999 no se han registrado accidentes en ese punto y entre los años 2000 y abril de 2003 sólo se tiene constancia en la Unidad de Carreteras de un accidente, que no fue de motocicleta y fue hacia el lado contrario por salida de la vía.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, con fecha 13 de julio de 2006, emitió Dictamen en el sentido de que "no es dable apreciar la existencia de una relación de causalidad entre servicio público y el resultado lesivo producido. Antes al contrario, ha de concluirse que el accidente se produjo por una actuación inadecuada del conductor según se deduce implícitamente del atestado instruido por la Policía Local de León y confirma la Demarcación de Carreteras, puesto que debió circular a una velocidad excesiva, superior a 70 km/h aconsejado en dicho tramo y, en cualquier caso, inadecuada para circular de noche, lo que se deduce, entre otras circunstancias, de la distancia de 70'60 metros a la que se desplazó la motocicleta desde el punto de colisión con motivo del accidente. Por otro lado, según aprecia la Demarcación de Carreteras bajo su garantía técnica, la barrera de protección situada en la mediana central de la carretera N-630, contra la que colisionó la motocicleta conducida por el reclamante, cumplía con las condiciones exigidas por la reglamentación técnica y se encontraba en buen estado de conservación. Por todo ello, el Consejo de Estado aprecia que la causa directa del accidente fue el inadecuado actuar del conductor y, por tanto, debe excluirse la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y resultado lesivo producido. (...)"

QUINTO: En el presente recurso se ha practicado, a petición de la parte actora, prueba pericial consistente en dictamen realizado por Ingeniero Técnico de Minas, miembro de la Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías, en relación con la velocidad a la que circulaba la motocicleta en el momento anterior al accidente, en el que el perito, utilizando diversas fórmulas de cálculo, llega a la conclusión de que esa velocidad era inferior a 70 km/h. Asimismo, se solicitó informe al Ministerio de Fomento sobre los tramos y puntos kilométricos en los que se han adjudicado o realizado obras de mejora de los sistemas de contención para la protección de motoristas. Se remiten informes respondiendo a tal cuestión en relación con las provincias de Ávila, Cuenca, Badajoz y Zamora.

Valoradas en conjunto las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y la prueba practicada el presente recurso contencioso administrativo, no cabe declarar como hecho probado que la causa del accidente fuese un exceso de velocidad de la motocicleta accidentada, como tampoco se puede imputar dicho accidente al estado de conservación de la vía o a cualquier otra concreta circunstancia debidamente acreditada. Por ello, hemos de considerar que el siniestro se debió a causas no determinadas, tal como se admite por el recurrente, quien no establece relación de causalidad entre la producción del accidente y el estado de la vía, sino que imputa a la Administración las graves consecuencias de dicho accidente, entendiendo que la pérdida de sus dos piernas es consecuencia de la tipología de los postes que sujetan la valla bionda, que actuaron como cuchillas en lugar de ser un sistema o un mecanismo de protección y contención.

Si bien en la demanda no se insiste en los argumentos que, en relación a la infracción de la normativa vigente por parte de las biondas o barreras de seguridad, se invocaron en la reclamación administrativa, concretándose en este recurso los reproches a la peligrosidad de las vallas quitamiedos de aristas cortantes, hecho que, afirma la parte actora, se viene poniendo de manifiesto desde hace años por los motoristas y así ha sido reconocido por la Administración, que en algunas carreteras las ha eliminado colocando postes romos, los informes obrantes en el expediente evidencian que la valla bionda no presentaba defectos o deterioro y se ajustaba a la normativa vigente en aquel momento. Por otra parte, la entidad encargada de la conservación y explotación de la carretera informa que los postes de la barrera de seguridad cumplen con la normativa vigente y que con anterioridad al accidente no se habían producido actuaciones de reparación y mantenimiento de la misma en ese tramo.

Tal como se indica en la resolución impugnada, la Orden Circular 6/2001, que modificó la 321/1995 "Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos", sigue considerando eficaces las instalaciones anteriores y no obliga a la sustitución de las mismas por nuevos modelos, salvo en el caso de reparaciones o labores de mantenimiento.

Así pues, la permanencia en la vía en que se produjo el accidente de la expresada barrera de seguridad, en abril de 2003, no puede en modo alguno calificarse como contrario a unos estándares de rendimiento de los servicios públicos, esto es, a unos niveles de seguridad para la protección de los motoristas, adecuados a la situación existente en aquella época. Por lo que decae el título de imputación de responsabilidad a la Administración en que se fundamentaba la reclamación administrativa.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso”“.

SEGUNDO.- El recurso de casación formalizado en nombre de Don Aureliano contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil nueve se sustenta en tres motivos de casación, formalizados todos ellos con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primer motivo denuncia la Infracción de artículo 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992 (LRJAP ), así como de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la relación de causalidad ( SSTS de 5/12/1995, 6/3/2001 y 1/12/2009 ), con la finalidad de determinar que las causas de las lesiones y secuelas padecidas por el recurrente es el carácter cortante de los postes que sujetan las barras de protección.

Ha de tomarse en consideración que el actual recurrente actuó con la diligencia exigible a un buen conductor. La sentencia de instancia estima concurrentes todos los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial, salvo la relación de causalidad. En ello reside la discrepancia de la parte recurrente con el criterio del juzgador de instancia, puesto que, lejos de no haber sido acreditada su concurrencia, los perjuicios padecidos por el motorista accidentado se deberían a la existencia de una bionda con aristas cortantes, que lejos de constituir un instrumento de protección, es causa de muerte y lesiones gravísimas para los motoristas.

El segundo motivo de casación insiste en el argumento de la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992 (LRJAP ), así como jurisprudencia consolidada que considera que la relación de causalidad no puede ser objeto de concepciones restrictivas contrarias al carácter objetivo de la responsabilidad; así, la relación de causalidad puede aparecer no sólo bajo formas directas e inmediatas, sino también mediatas, indirectas o concurrentes ( SSTS de 25/1/1997 y de 26/4/1997, además de otras mencionadas en el motivo anterior, así como la de 1/12/2009, 3381/2005, primera en pronunciarse en asunto de las mismas características).

En cuanto al motivo tercero, aduce la vulneración de los artículo s 9.3 de la Constitución Española, 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 del Código Civil y 21.1 y 52.1 Ley 30/1992 (LRJAP), en relación con la Orden Circular 6/2001, que modificó la 321/1995, en materia de "Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos". Y ello porque la referida Orden no ha sido objeto de publicación, y, aunque lo fuera, habría de ser considerada contraria a Derecho al prestar cobertura a postes cuya instalación en las carreteras españolas supone origen de un grave peligro. Y, en cualquier caso, la imputabilidad del daño a la Administración no ha de derivar del cumplimiento o no de la citada circular, sino del hecho objetivo de la existencia de los postes cortantes, sustituidos masivamente con posterioridad de nuestras carreteras.

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, opone al motivo primero que la sentencia en esta sede impugnada no infringe los artículos 106 de la Constitución y 139 LRJAP, ya que, conforme al art. 141.1 de esta última, aplica el requisito de antijuridicidad, que no resulta concurrente al considerarse todavía útiles las barreras de protección en el año 2001. En cuanto al segundo motivo, objeta que la prueba del nexo causal entre daño y actuación administrativa competía al peticionario de la indemnización, siendo así que, en el caso, las causas del accidente aparecen como no determinadas. Finalmente, entiende que el tercer motivo plantea una cuestión nueva, no planteada en la instancia.

TERCERO.- En el primer motivo de casación, la representación procesal de Don Aureliano, bajo la invocación de la infracción del presupuesto de la responsabilidad administrativa consistente en la relación de causalidad, resalta la influencia que, sobre las lesiones padecidas por el actual recurrente, tuvo la existencia en la carretera de vallas de protección con aristas cortantes, pues la colisión física del conductor con las mismas, determinó el seccionamiento de sus dos piernas.

No es la primera vez que esta Sala se enfrenta con la cuestión planteada, en relación con la peligrosidad para los motoristas de las biondas de protección predominantes durantes largos años en nuestras carreteras. Advierte con razón el recurrente cómo se abordó ya aquella temática en la sentencia de uno de diciembre de dos mil nueve, rec. 3381/2005.

En aquel caso, si bien la velocidad inadecuada del motorista se manifestaba como la causa del accidente en que se produjeron los daños cuya indemnización se reclamaba, no obstante advertíamos que "la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto. La caída y el impacto con una valla de otro tipo le habrían podido ocasionar seguramente otras lesiones, tales como traumatismos diversos, quizá incluso más graves que el corte de la pierna izquierda. Pero es innegable que esto último no habría podido ocurrir con una valla de otro tipo. Así las cosas, aunque la causa del accidente fue la velocidad inadecuada, la causa de la concreta y específica lesión fue la existencia de una bionda: mientras que la velocidad inadecuada es imputable al recurrente, la existencia de la bionda lo es a la Administración. Ello implica la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño...".

En idéntico sentido nos hemos manifestado más cercanamente, en la sentencia de trece de abril de dos mil once, rec. de casación 5791/2006, en que, mediando igualmente un exceso de velocidad por parte del conductor, se le produjo a éste una grave lesión medular al colisionar con postes de perfil IPN, de vértices cortantes. Afirmándose también en ella, al igual que en la anteriormente citada, la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público -consistente en la instalación de las vallas con efecto cortante- y las lesiones producidas al usuario de la motocicleta.

En nuestro caso, al igual que en aquellos, debe reconocerse la controvertida relación de causalidad, estimando en consecuencia el motivo primero de casación, lo que conlleva la anulación de la sentencia recurrida y dispensa del análisis del resto de motivos.

La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA, resolver ahora el litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. Como se ha visto, la existencia de nexo causal entre la ubicación y mantenimiento de las biondas cortantes y los perjuicios padecidos al motorista no puede ser negada. Sentado esto, sin embargo, es preciso abordar otros dos extremos para poder llegar a una resolución sobre el fondo de este asunto.

Por un lado, hay que tener presente que de las actuaciones remitidas a esta Sala se desprende la progresiva sustitución de las biondas por otro tipo de vallas, precisamente para evitar las consecuencias del carácter cortante de aquéllas; no obstante, la existencia de una bionda en aquel momento y en aquel lugar era ajustada a la normativa técnica vigente. Este último dato requiere preguntarse si el recurrente tenía o no un deber jurídico de soportar el daño. La respuesta ha de ser negativa. De entrada, como es bien sabido, resulta indiferente que el funcionamiento del servicio público haya sido normal o anormal, pues en ambos supuestos pesa sobre la Administración el deber de indemnizar los daños por ella ocasionados. Así, incluso admitiendo que el escalonamiento en el tiempo de la sustitución de biondas se reputase ajustado a derecho -es decir, correcto funcionamiento del servicio público-, ello no excluiría la responsabilidad patrimonial de la Administración por una lesión ocasionada por la existencia de una bionda. A ello hay que añadir, además, que la decisión misma de proceder a la sustitución progresiva de las biondas por otro tipo de vallas pone de manifiesto que, en el momento del accidente, la Administración era ya consciente de que dichas biondas constituían un elemento de riesgo, especialmente para los motoristas. Dado que este elemento de riesgo provenía de la Administración, a la que compete determinar las características técnicas de las vallas de la autovía, ni siquiera puede afirmarse con rotundidad que el funcionamiento del servicio público fuese enteramente correcto. No existe en el presente caso, en suma, un deber jurídico de soportar el daño que permita excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ahora bien, cabe preguntarse hasta qué punto cabe imputar a la Administración el daño ocasionado al actor. Por el mismo, se solicitan 888.198,43€. Es cierto que la existencia de las biondas incidió en la naturaleza y gravedad del perjuicio. Sin embargo, no pueden desconocerse las circunstancias en que se produjo el accidente, según resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia.

En el atestado sobre el accidente suscrito por la Policía Local de León en el día en que aquél se produjo (folios. 7 y ss. del expediente), se da cuenta del buen estado de conservación de la vía. También de que se trataba de un tramo curvo, en que el límite de velocidad era de setenta kilómetros por hora, y de haberse producido el suceso de noche. Consta igualmente la inexistencia de huellas de frenada o de derrape. Asimismo, se refiere el informe policial a la distancia a que fue arrastrada la motocicleta, en concreto 70,60 metros. Precisamente sobre la base de la distancia que recorrió el vehículo, en relación con las circunstancias normales de la vía y de la circulación, la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, en informe de uno de agosto de dos mil tres (folios 52 y ss.), sostiene la hipótesis de que el accidente tuvo origen en una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía. Finalmente, en cuanto a este punto, la recurrente aportó al ramo de prueba un informe técnico de la empresa NORMATEC, de veintitrés de mayo de dos mil siete, en que se refleja que la velocidad de la moto no era superior a setenta kilómetros por hora, si bien en fase de aclaraciones de puntualizó que se trataba de la velocidad en el momento de la colisión con las biondas, y no durante la conducción.

A la vista de tales aportaciones documentales, esta Sala concluye que en el origen del accidente interviene una conducción inadecuada por parte del conductor de la motocicleta, que no tomó la curva de un modo correcto (no existen huellas de frenado ni de derrape), e iba a una velocidad, si no probadamente superior al límite previsto para el tramo pilotado, sí al menos inadecuada para las circunstancias de nocturnidad. Esto es, que si no trazó la curva (no ya con corrección, sino que tan siquiera la trazó) fue con motivo en una desatención propia, que le impidió ser dueño de la trayectoria del vehículo. No hay que olvidar, al respecto, que el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, impone a los conductores el deber de utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía. Ello debe determinar una reducción de la indemnización que deba corresponder a la Administración, que la Sala aprecia, atendidas las circunstancias del caso, en un setenta y cinco por ciento.

Queda por determinar en qué cuantía se ha de reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, resultante de la instalación y mantenimiento de biondas peligrosas para la seguridad de los motoristas. En su demanda, el recurrente solicitaba la indemnización de las siguientes cantidades: 195.338,92€ por la amputación de ambas extremidades; 71.212,39€ por el perjuicio estético derivado de la anterior secuela, más 26.655,13€ en concepto de factor de corrección; 73.325,24€ por los daños morales complementarios; 293.300,99€ por la incapacidad por gran invalidez; 73.325,24€ por la adaptación de la vivienda; 109.987,87 € por los perjuicios morales familiares, y 21.997,57€ por la adecuación del vehículo propio.

A la hora de determinar la procedencia de indemnizar tales conceptos, la Sala debe atender a las pruebas presentadas. Así, en cuanto a las secuelas físicas, el informe del médico forense de treinta de mayo de dos mil cuatro (folios 224 y 225 del expediente), recoge la amputación traumática de ambas extremidades inferiores, a nivel del tercio distal del muslo. Asimismo, una escara occipital de 3 por 3 centímetros, y un perjuicio estético importantísimo por la secuela anterior. Surge de ello la necesidad de indemnizar, conforme a lo solicitado por el recurrente, 195.338,92€ por la amputación de ambas extremidades; 71.212,39€ por el perjuicio estético derivado de la anterior secuela, y 26.655,13€ en concepto de factor de corrección. Sin embargo, la suma resultante, de 293.206,44€, debe ser disminuida en un setenta y cinco por ciento, por razón de la incidencia en el accidente de la descuidada conducción del recurrente, derivando la limitación del deber de indemnizar por dichos conceptos por parte de la Administración, a la cantidad de 73.301, 61€.

Por el contrario, estimamos improcedente indemnizar la gran invalidez, subsumida en la indemnización por la amputación de las piernas, así como el resto de conceptos, que no han sido acreditados oportunamente, como los daños morales complementarios, los perjuicios morales familiares y los gastos de adecuación de vivienda y vehículo.

Procede por consiguiente estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo 929/2006 seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, reconociendo el derecho de Don Aureliano a ser indemnizado por la Administración General del Estado en la cantidad de 73.301, 61€, cantidad que se considera actualizada ya a la fecha de la sentencia que ahora dictamos, con la consecuencia, por tanto, de que la misma devengará desde la notificación de ésta el interés que dispone el art. 106.2 de la LJ y, en su caso, el que prevé ese mismo artículo en su núm. 3.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Aureliano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso administrativo 929/2006; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra la Resolución de veinticinco de octubre de dos mil seis, del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento por delegación de la Ministra, por la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a consecuencia del accidente de motocicleta acaecido el día seis de abril de dos mil tres, al punto kilométrico 143,9 de la Carretera Nacional-630, en la provincia de León.

2) Declaramos el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración del Estado en la suma de 73.301, 61€, que se considera actualizada ya a la fecha de la sentencia que ahora dictamos, más el interés, desde la fecha de notificación de esta sentencia, que dispone el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción y, en su caso, el que prevé ese mismo artículo en su núm. 3.

3) No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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