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Consejo de Cooperación Local de Castilla y León

28/06/2012
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Decreto 21/2012, de 21 de junio, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León. (BOCYL de 27 de junio de 2012) Texto completo.

El Decreto 21/2012, tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, se configura como un órgano mixto para el diálogo y la cooperación entre la Administración autonómica y las entidades locales.

La Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León Vínculo a legislación, puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 21/2012, DE 21 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN LOCAL DE CASTILLA Y LEÓN.

Preámbulo

El artículo 48 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cuya reforma fue aprobada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, establece que “la Comunidad y las entidades locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de lealtad institucional, respeto a los ámbitos competenciales respectivos, coordinación, cooperación, información mutua, subsidiariedad, solidaridad interterritorial y ponderación de los intereses públicos afectados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo”.

Por su parte, el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, siguiendo las directrices marcadas por el artículo 103 Vínculo a legislación de la Constitución Española, establece que “las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que le están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”.

Para posibilitar la realización del principio de coordinación, y dentro del Capítulo II del Título V de la propia Ley, dedicado a las relaciones interadministrativas, el artículo 58 prevé que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan crear, mediante Ley, órganos de colaboración de sus correspondientes Administraciones con las Entidades Locales, de carácter deliberante y consultivo.

El artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, establece que “la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo”.

Respondiendo a estos principios, y al amparo del artículo 51 del Estatuto de Autonomía, la Ley 1/1998 de Régimen Local de Castilla y León, modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, crea el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León. Con ello pretende establecer un auténtico marco de entendimiento entre la Administración Autonómica y las entidades locales, procurando la intervención de los representantes de las mismas en todas aquellas normas, decisiones e instrumentos de planificación o programación que les afecten, evitando que se adopten sin su participación medidas referidas a algunas realidades locales complejas.

La Ley anteriormente citada, en su artículo 96.2, prevé que, a través del oportuno desarrollo, se regule la organización y funcionamiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, y autoriza a la Junta de Castilla y León, en virtud de la disposición final primera, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de junio de 2012

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica.

1.- El presente decreto tiene por objeto la regulación de la organización y el funcionamiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

2.- El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, se configura como un órgano mixto para el diálogo y la cooperación entre la Administración autonómica y las entidades locales.

Artículo 2. Funciones.

1.- El Consejo ejercerá sus funciones en aquellos asuntos que sean de interés mutuo para ambas Administraciones, especialmente:

a) En el ámbito competencial.

b) De participación institucional.

c) De vertebración administrativa.

d) De cooperación económica.

2.- El Consejo desarrollará estas funciones, según proceda, mediante el conocimiento, la consulta o la propuesta.

Artículo 3. Organización y adscripción.

1.- El Consejo se organiza en Pleno, Comité Permanente, y en las siguientes Comisiones:

a) Comisión de Provincias.

b) Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios mayores de 20.000 habitantes.

c) Comisión de Municipios menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo.

2.- La secretaría del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León se adscribe a la consejería competente en materia de administración local.

CAPÍTULO II

Composición, competencias y funcionamiento del Pleno

Artículo 4. Composición.

1.- El Pleno del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará integrado por igual número de representantes de la Administración autonómica y de las entidades locales.

2.- El Pleno tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El titular de la consejería competente en materia de administración local.

b) Vocales:

1.º) Diez por la Administración de la Comunidad de Castilla y León con la siguiente composición:

- El titular del órgano directivo central competente en materia de administración local, y otro titular de un órgano directivo central, ambos como representantes de la consejería competente en materia de administración local.

- El titular del órgano directivo central competente en materia de presupuestos, como representante de la consejería competente en materia de hacienda.

- Un representante de cada una del resto de las consejerías con rango, al menos, de director general.

Estos vocales y sus suplentes serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia de administración local, a propuesta de la consejería correspondiente.

2.º) Once por la Administración local con la siguiente composición:

- Tres vocales en representación de las provincias.

- Tres vocales en representación de los municipios con población superior a 20.000 habitantes.

- Un vocal en representación de los municipios con población superior a 1.000 e igual o inferior a 20.000 habitantes.

- Un vocal en representación de los municipios con población igual o inferior a 1.000 habitantes.

- Dos vocales en representación de las entidades locales asociativas.

- Un vocal en representación de otras entidades locales.

Estos vocales y sus suplentes serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia de administración local, a propuesta de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, que garantizará su pluralidad política, territorial e institucional y asegurará que ostenten cargos electos de representación local.

3.- A las sesiones del Pleno podrá asistir, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado nombrado por ella a tal efecto.

4.- La Secretaría del Pleno, con voz pero sin voto, estará a cargo de un funcionario adscrito a la consejería competente en materia de administración local, designado por el Presidente.

A la Secretaria le corresponde la custodia, tramitación, gestión y certificación de toda la documentación del Consejo.

5.- Igualmente, el Presidente podrá convocar a expertos y asesores, siempre en relación con determinados puntos del orden del día, por razón de su conocimiento en la materia, experiencia y formación. Tal participación se limitará al punto o puntos para los que hayan sido convocados, y solo a los efectos de emitir la opinión o aportar la información que se les haya requerido, sin que puedan participar en los debates.

Artículo 5. Competencias.

El Pleno del Consejo de Cooperación Local, de acuerdo con el artículo 97 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, tiene las siguientes competencias:

a) Designar, de entre sus miembros, los integrantes del Comité Permanente.

b) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que afecten a la estructura, organización y al régimen jurídico general de las entidades locales de Castilla y León.

c) Informar los anteproyectos de ley mediante los cuales se transfieran competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales.

d) Conocer, una vez aprobado el presupuesto general de la Comunidad de Castilla y León, el Plan de Cooperación Local o instrumento que lo sustituya.

e) Proponer acciones o programas a incluir en los planes de la Comunidad Autónoma de especial interés para las entidades locales.

f) Efectuar la propuesta inicial de las materias, competencias y funciones que pudieran ser objeto de transferencia y delegación a las entidades locales.

g) Proponer medidas en relación con la situación económico-financiera de las entidades locales.

h) Emitir el informe previo al que se refiere el artículo 21.3 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

i) Emitir el informe al que refiere el artículo 109 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

j) Cualesquiera otras que se le atribuyan por las leyes.

Artículo 6. Funcionamiento.

1.- Las sesiones del Pleno del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León serán presididas por su Presidente, o por el vocal de la administración autonómica en quien éste delegue.

En el supuesto de delegación en un vocal, éste mantendrá, a efectos de votación, la doble condición de Presidente y de vocal de la Administración Autonómica.

2.- El Pleno del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León se reunirá con carácter ordinario una vez al año.

También podrá reunirse con carácter extraordinario, cuando así lo decida el Presidente o cuando lo soliciten al menos la tercera parte de sus miembros, en un plazo no superior a un mes.

El Presidente podrá, motivadamente, denegar la convocatoria extraordinaria notificando dicha denegación.

El Presidente fijará el orden del día, que será comunicado a los miembros del Pleno del Consejo, pudiendo solicitar, al menos la tercera parte de éstos la ampliación a otros puntos a tratar, en los dos días hábiles siguientes.

El Presidente podrá no incluir en el orden del día alguno de los asuntos solicitados, cuando manifiestamente sean ajenos a los fines del Pleno del Consejo o se aprecie cualquier otra causa que deberá motivarse, informando de ello a los miembros el día de celebración.

La convocatoria de las sesiones del Pleno del Consejo, junto con el orden del día, se comunicará por el secretario a los miembros de aquél con una antelación mínima de ocho días hábiles al de su celebración. Si concurriera una ampliación del orden del día, se comunicaría el definitivo con una antelación mínima de cuatro días hábiles al de su celebración.

Por razones de urgencia, y debidamente motivado en la convocatoria, el Presidente podrá disponer que los anteriores plazos se reduzcan a la mitad.

La convocatoria se realizará mediante fax, correo electrónico o correo ordinario, que se remitirá exclusivamente a los miembros titulares.

La documentación referente a los asuntos objeto del orden del día estará a disposición de los miembros del Pleno del Consejo desde el día de la convocatoria y se les remitirá por cualquiera de los medios indicados.

3.- Para la válida constitución del Pleno del Consejo deberán estar presentes el Presidente y el Secretario, o en su caso quienes les sustituyan, y un tercio, al menos, tanto de los miembros representantes de la Administración Autonómica como de las entidades locales.

4.- Como regla general, los acuerdos del Pleno del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León se adoptarán por consenso entre sus miembros presentes.

No obstante, un asunto podrá someterse a votación cuando así lo considere pertinente el Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros del Pleno del Consejo. En este caso, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros que componen el Pleno.

Los representantes de la Administración Autonómica podrán delegar su voto en cualquier otro miembro de esta Administración que asista a la sesión.

En el supuesto de empate, el Presidente ejercerá voto de calidad.

5.- Por el secretario se levantará un acta sucinta de cada una de las sesiones del Pleno del Consejo. Dicha acta incluirá los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de su celebración.

b) Hora de comienzo y de terminación.

c) Relación de miembros asistentes, de los ausentes justificados y no justificados y, en su caso, de la delegación de voto de los vocales de la Administración Autonómica.

d) Indicación de otros posibles asistentes que hayan sido invitados o convocados a participar en la sesión.

e) Asuntos tratados, con indicación de los acuerdos adoptados e indicación sucinta de las opiniones emitidas por los miembros del Pleno del Consejo.

Para la realización del acta, el secretario podrá servirse del personal y de los medios técnicos que considere necesarios.

Una copia del borrador del acta de la sesión anterior se repartirá junto con la convocatoria de cada sesión, para someterla a votación como primer punto del siguiente orden del día.

CAPÍTULO III

Composición, competencias y funcionamiento del Comité Permanente

Artículo 7. Composición.

1.- El Comité Permanente del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará integrado por igual número de representantes de la Administración Autonómica y de las entidades locales.

2.- El Comité Permanente tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El titular de la consejería competente en materia de administración local.

b) Vocales:

1.º) Cuatro por la Administración de la Comunidad de Castilla y León con la siguiente composición:

- El titular del órgano directivo central competente en materia de administración local, y otro titular de un órgano directivo central, ambos como representantes de la consejería competente en materia de administración local.

- El titular del órgano directivo central competente en materia de presupuestos.

- Un titular del órgano directivo central que acuda en representación de otras consejerías, incluyendo a las que, en su caso, resulten afectadas por el asunto del orden del día.

Estos vocales y sus suplentes serán designados por el Pleno y nombrados por el titular de la consejería competente en materia de administración local.

2.º) Cinco por la Administración Local con la siguiente composición:

- Un vocal en representación de las provincias.

- Un vocal en representación de los municipios con población superior a 20.000 habitantes.

- Un vocal en representación de los municipios con población superior a 1.000 e igual o inferior a 20.000 habitantes.

-- Un vocal en representación de los municipios con población igual o inferior a 1.000 habitantes.

- Un vocal en representación de las entidades locales asociativas.

Estos vocales y sus suplentes serán designados por el Pleno y nombrados por el titular de la consejería competente en materia de administración local, a propuesta de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, que garantizará su pluralidad política, territorial e institucional, de entre los representantes del Pleno.

3.- La secretaría del Comité Permanente y la convocatoria de los expertos y asesores se regirá por lo dispuesto en los artículos 4.4 y 4.5 de este decreto respectivamente.

Artículo 8. Competencias.

El Comité Permanente, de acuerdo con el artículo 98 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, tiene las siguientes competencias:

a) Informar los anteproyectos de ley y las disposiciones administrativas de carácter general reguladoras de los distintos sectores de la acción pública cuando afecten de forma específica a las entidades locales, que no corresponda informar al Pleno.

b) Informar todos los instrumentos de planificación de la Comunidad Autónoma que afecten de forma específica a las entidades locales.

c) Conocer los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León por los que se solicite al Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las entidades locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

d) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, cuando afectando a distintos tipos de entidades locales, excedan de las competencias atribuidas a las Comisiones.

e) Efectuar cuantas propuestas en asuntos no previstos expresamente en el orden del día sean necesarias para una mejor coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas representadas en el Consejo de Cooperación Local.

f) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por las leyes.

Artículo 9. Funcionamiento.

El funcionamiento del Comité Permanente se regirá de igual forma a lo dispuesto para el Pleno en el artículo 6 del Capítulo II del presente decreto.

CAPÍTULO IV

Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión de Provincias

Artículo 10. Composición.

1.- La Comisión de Provincias estará integrada por igual número de representantes de la Administración autonómica y de las provincias.

2.- La Comisión de Provincias tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El titular de la consejería competente en materia de administración local.

b) Vocales:

1.º) Ocho por la Administración de la Comunidad de Castilla y León con la siguiente composición:

- El titular del órgano directivo central competente en materia de administración local, y otro titular de un órgano directivo central, ambos como representantes de la consejería competente en materia de administración local.

- El titular del órgano directivo central competente en materia de presupuestos.

- Cinco titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de otras consejerías, incluyendo a las que, en su caso, resulten afectadas por el asunto del orden del día.

Los vocales y sus suplentes serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia de administración local, a propuesta de la consejería correspondiente.

2.º) Nueve por la Administración Local con la siguiente composición:

- Un representante de cada provincia que ostente cargo electo de representación de cada Diputación Provincial.

Estos vocales y sus suplentes serán nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de administración local, a propuesta de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, previo informe propuesta de cada Diputación Provincial.

3.- La secretaría de la Comisión de Provincias y la convocatoria de los expertos y asesores se regirá por lo dispuesto en los artículos 4.4 y 4.5 de este decreto respectivamente.

Artículo 11. Competencias.

La Comisión de Provincias, de acuerdo con el artículo 99 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, tiene las siguientes competencias:

a) Conocer los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.

b) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias a las provincias.

c) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

d) Emitir el informe al que se refiere el artículo 108 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, en relación con los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.

e) Proponer medidas que aseguren la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales, en materia de agrupación de municipios para el sostenimiento común del puesto de secretaría y en materia de cajas provinciales de cooperación.

f) Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, y en la letra e) del punto 2 del artículo 98 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

g) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración autonómica.

h) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

Artículo 12. Funcionamiento.

El funcionamiento de la Comisión de Provincias se regirá de igual forma a lo dispuesto para el Pleno en el artículo 6 del Capítulo II del presente decreto.

CAPÍTULO V

Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios mayores de 20.000 habitantes

Artículo 13. Composición.

1.- La Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios mayores de 20.000 habitantes estará integrada por igual número de representantes de la Administración autonómica y de estos municipios.

2.- La Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios mayores de 20.000 habitantes tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El titular de la consejería competente en materia de administración local.

b) Vocales:

1.º) Catorce por la Administración de la Comunidad de Castilla y León con la siguiente composición:

- El titular del órgano directivo central competente en materia de administración local, y otros cuatro titulares de órganos directivos centrales, todos ellos como representantes de la consejería competente en materia de administración local.

- El titular del órgano directivo central competente en materia de presupuestos y otro titular de un órgano directivo central, ambos como representantes de la consejería competente en materia de hacienda.

- Los titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de otras consejerías, incluyendo a las que, en su caso, resulten afectadas por el asunto del orden del día.

Estos vocales y sus suplentes serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia de administración local, a propuesta de la consejería correspondiente.

2.º) Quince por la Administración local con la siguiente composición:

- Un representante de cada municipio capital de provincia o mayor de 20.000 habitantes que ostente cargo electo de representación.

Estos vocales y sus suplentes serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia de administración local, a propuesta de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, previo informe propuesta de cada Ayuntamiento.

3.- La secretaría de la Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios mayores de 20.000 habitantes y la convocatoria de los expertos y asesores se regirá por lo dispuesto en los artículos 4.4 y 4.5 de este decreto respectivamente.

Artículo 14. Competencias.

La Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios mayores de 20.000 habitantes, de acuerdo con el artículo 99 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, tiene las siguientes competencias:

a) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias.

b) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

c) Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, y en la letra e) del punto 2 del artículo 98 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

d) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración autonómica.

e) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

Artículo 15. Funcionamiento.

El funcionamiento de la Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios mayores de 20.000 habitantes se regirá de igual forma a lo dispuesto para el Pleno en el artículo 6 del Capítulo II del presente decreto.

CAPÍTULO VI

Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión de Municipios menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo

Artículo 16. Composición.

1.- La Comisión de Municipios menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo estará integrada por igual número de representantes de la Administración autonómica y de este tipo de entidades locales.

2.- La Comisión de Municipios menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El titular de la consejería competente en materia de administración local.

b) Vocales:

1.º) Seis por la Administración de la Comunidad de Castilla y León con la siguiente composición:

- El titular del órgano directivo central competente en materia de administración local, y otro titular de un órgano directivo central, ambos como representantes de la consejería competente en materia de administración local.

- El titular del órgano directivo central competente en materia de presupuestos.

- Tres titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de otras consejerías, incluyendo a las que, en su caso, resulten afectadas por el asunto del orden del día.

Estos vocales y sus suplentes serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia de administración local, a propuesta de la consejería correspondiente.

2.º) Siete por la Administración local con la siguiente composición:

- Dos vocales en representación de los municipios con población superior a 1.000 e igual o inferior a 20.000 habitantes.

- Dos vocales en representación de los municipios con población igual o inferior a 1.000 habitantes.

- Dos vocales en representación de las entidades locales asociativas.

- Un vocal en representación de la Comarca de El Bierzo.

Estos vocales y sus suplentes serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia de administración local, a propuesta de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, que garantizará su pluralidad política, territorial e institucional y asegurará que ostenten cargos electos de representación local.

La propuesta de representación de la Comarca de El Bierzo que efectúe dicha Federación requerirá el previo informe-propuesta del Consejo Comarcal de El Bierzo.

3.- La secretaría de la Comisión de Municipios menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo y la convocatoria de expertos y asesores se regirán por lo dispuesto en los artículos 4.4 y 4.5 de este decreto respectivamente.

Artículo 17. Competencias.

La Comisión de Municipios menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo, de acuerdo con el artículo 99 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, de 4 de marzo, tiene las siguientes competencias:

a) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias.

b) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

c) Proponer medidas que aseguren la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales.

d) Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, y en la letra e) del punto 2 del artículo 98 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

e) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración autonómica.

f) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

Artículo 18. Funcionamiento.

El funcionamiento de la Comisión de Municipios menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo se regirá de igual forma a lo dispuesto para el Pleno en el artículo 6 del Capítulo II del presente decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Medios personales y materiales.

La consejería competente en materia de administración local aportará cuantos medios personales y materiales fueran precisos para el correcto funcionamiento del Consejo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Circunstancias que alteren la representación.

Cuando concurra cualquier circunstancia que altere la representación prevista en este decreto para ambas Administraciones, el titular de la consejería competente en materia de administración local podrá dictar las disposiciones necesarias que aseguren la composición de sus distintos órganos con igual número de representantes de la Administración local y de la Administración autonómica.

Segunda. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de administración local para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Tercera. Plazo de constitución.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto deberá constituirse el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

A tal efecto, en el plazo de tres meses, las consejerías y la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León elevarán al titular de la consejería competente en materia de administración local, las propuestas de nombramiento de los miembros que formarán parte de los distintos órganos del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

Cuarta. Cese del funcionamiento y ejercicio del Consejo de Provincias y las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales.

Una vez constituido el Consejo de Cooperación Local, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 1/1998, de 4 de junio Vínculo a legislación, de Régimen Local de Castilla y León, dejarán de funcionar y ejercer sus competencias el Consejo de Provincias y las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales.

Quinta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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