Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/06/2012
 
 

Tapar la boca hasta asfixiar a la víctima no supone una conducta imprudente sino claramente culposa

27/06/2012
Compartir: 

Se mantiene la condena del acusado como autor de un delito de homicidio, ya que ha quedado debidamente acreditado que, con la intención de acabar con la vida de la víctima, le tapó la boca hasta asfixiarla, causándole la muerte.

Iustel

El Alto Tribunal considera que el Juez "a quo" contó con prueba de cargo suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, prueba que no puede ser tachada de ilícita y cuya valoración no se considera irracional o ilógica, siendo correcta la subsunción de los hechos en el art. 138 CP, y no en el art. 142 CP tal y como pretende el recurrente, pues los hechos declarados probados en ningún momento recogen una conducta no intencional o imprudente, sino claramente culposa.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 18/2012, de 18 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11001/2011

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Baldomero, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martín, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Alberdi Berriatua.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Blanes, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/10, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 4 de Mayo de 2010, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

ÚNICO.- Aproximadamente entre las 3.30 y las 4.30 horas del día 8 de mayo de 2007, en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000, escalera NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 de Blanes, Baldomero, con la intención de acabar con la vida de Rita, le tapó la boca y ejerció una fuerte presión para impedir que respirara hasta que, a pesar de que intentó defenderse, murió por asfixia.

Son HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL

ÚNICO.- Rita tenía dos hijos menores de edad que vivían con su padre, siendo en nombre de uno de ellos nombre de ellos, Belinda. También tenía varias hermanas, siendo una de ellas Florinda, mayor de edad y económicamente independiente de Rita que al igual que ella vivía en Blanes y con la que mantenía relación de afectividad, comunicándose telefónicamente con ella de forma periódica "[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: " A) QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Baldomero LE CONDENO como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN imponiéndole asimismo el pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación Particular, y le CONDENO a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Belinda y al otro hijo menor de edad de la víctima la suma de NOVENTA MIL EUROS a cada uno de ellos (90.000 €) y a Florinda la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) con el interés legalmente establecido.

B) QUE, EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE INCULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, ABSUELVO A Baldomero DEL DELITO DE PROFANACIÓN DE CADÁVARES del que venía acusado, declarándose de oficio una quinta parte de las costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación. "[sic]

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA: LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2010 en el Procedimiento de Jurado número. 2/2010 de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera ) dimanante de la Causa núm. 1/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Blanes, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución al condenado y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por Baldomero se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo del art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido precepto de carácter sustantivo, en concreto el artículo 138 del Código Penal.

Segundo.- Al amparo del art.º. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido precepto de carácter sustantivo, en concreto el art.º. 142 del Código Penal.

Tercero.- Al amparo del art.º. 849. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido un error en la valoración de la prueba.

Cuarto.- Al amparo del art.º. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los preceptos de carácter sustantivo, en concreto, el art.º. 24.2.º de la Constitución española, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Enero de 2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de homicidio a la pena de diez años y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos llevan a comenzar por el examen del ordinal Cuarto, en tanto que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como a la insuficiencia de la motivación de la Resolución recurrida, con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, al tratarse de un procedimiento que en su día se siguió ante el Tribunal del Jurado, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que, a su vez, reitera la motivación de la de primera instancia, reflejo por su parte de la valoración probatoria contenida en el Veredicto del Tribunal de legos, todo ello relacionado con una serie de indicios a partir de los cuales se construye una conclusión fáctica, por vía de inferencia, perfectamente razonable y, por ello, plenamente correcta.

En efecto, el Jurado dispuso, y citó, una serie de datos con valor indiciario, debidamente probados todos ellos mediante pruebas directas, válidas y suficientes, tales como los siguientes:

-Que la víctima acudió, a solicitud del recurrente, a su domicilio para la prestación de servicios sexuales, como declaró la compañera y amiga de aquella, que en ese trance la vio por última vez.

-Que el vecino de la vivienda de al lado de ese domicilio la noche en que se hubieron de producir los hechos oyó golpes y gritos de mujer, que se fueron extinguiendo, reduciendo paulatinamente su intensidad, lo que a su vez sirve para establecer que la muerte se produjo por asfixia.

-Que, posteriormente, el mismo vecino oyó a alguien salir de la casa cerrando sigilosamente la puerta, como en un intento de no producir un ruido llamativo.

-Que la Policía halló restos de sangre, compatibles con la de la víctima, en una marca de la palma de una mano, de menor tamaño que la de José, sita en la pared de la casa medianera con la vivienda contigua.

-Que, igualmente, se detectaron otros restos de sangre, que se habían intentado hacer desaparecer en distintos lugares del domicilio de quien recurre, tales como ciertos lugares del suelo del dormitorio, en el lavabo, en una fregona, en el somier del sofá y en una manta.

-Que el recurrente presentaba importantes arañazos en su cara el día siguiente, según advirtieron sus compañeros de trabajo, a los que dijo que se los había causado un gato de su vecindario, mientras que una vecina refiere que los gatos huían a su paso y la Policía afirma que no eran compatibles con la agresión de un felino, además de que, en una primera versión, Baldomero manifestó que se los había causado en su lugar de trabajo.

-La aparición de los restos de la víctima en un vertedero de basura junto con documentación perteneciente a una empresa de la localidad cuya basura es recogida por el mismo vehículo que la del edificio en el que se hallaba el domicilio del recurrente.

A la vista de todo lo cual no puede, en absoluto, ni considerarse carente de acreditación la decisión condenatoria, ni de insuficiencia probatoria para ello ni de carencia de motivación que la sustente.

Por lo que hemos de desestimar este motivo con base en todas las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO.- A su vez, el motivo Tercero del Recurso versa, con cita del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los informes sobre análisis de muestras de cabello del recurrente (folio 255) y del Instituto Nacional de Toxicología (folios 262 a 264), que evidenciarían un trastorno sufrido por Baldomero como consecuencia de la ingesta excesiva de sustancias psicoactivas.

Es cierto que el apartado 2.º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de los informes periciales referidos, sino que, además, hay que recordar aquí cómo el Jurado tuvo en cuenta el que los peritos, en sus declaraciones prestadas en el Juicio, manifestaron no poder precisar el concreto estado en el que pudiera hallarse el informado en el momento de los hechos, junto con lo declarado por los compañeros de trabajo de éste contrario a la gravedad de ese supuesto trastorno.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO.- Finalmente, los restantes motivos del Recurso, Primero y Segundo, hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1.º LECr ), en concreto la aplicación incorrecta del artículo 138 del Código Penal pues no ha podido afirmarse con certeza la causa de la muerte, y la indebida inaplicación del artículo 142 pues, en todo caso, el fallecimiento se habría debido a una conducta no intencional y que, por ello, tenía que calificarse como imprudente.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, y de modo muy especial el que, cualquiera que fuere en definitiva la mecánica de la muerte, lo cierto es que quedó suficientemente acreditado, como vimos en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, que el autor de los hechos enjuiciados, no fue otro que el recurrente.

Mientras que resultan por otra parte, de todo punto inverosímiles además de incoherentes con el hecho probado, las alegaciones de que esa muerte se debiera a un acto imprudente del recurrente.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO.- Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Baldomero contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de Marzo de 2011, resolviendo la Apelación interpuesta contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Gerona, el 4 de Mayo de 2010, por delito de homicidio.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana