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  • EDICIÓN DE 21/06/2012
 
 

Vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical la negativa empresarial a proporcionar a los sindicatos un local para uso de la sección sindical

21/06/2012
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró no haber lugar a la pretensión del sindicato actor, que además fue multado por temeridad, de que se entendiesen vulnerados por parte de la empresa sus derechos sindicales de contar con un local en el edificio para desempeñar sus labores, así como del incumplimiento empresarial de remisión de determinada documentación.

Iustel

La Sala declara que la ley no obliga a facilitar un local para uso exclusivo, sino que lo que ordena es que sea adecuado; condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación. Incluso cabe la utilización compartida con la representación legal. Partiendo de este razonamiento, ha de tenerse en cuenta que la negativa empresarial a poner a disposición del sindicato demandante un local para uso de la sección sindical vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, declarando la nulidad de tal decisión.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 15 de febrero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 67/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. Ortega Quintana, en nombre y representación de INTERSINDICAL CANARIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de enero de 2011, en procedimiento núm. 6/2010, seguido en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente contra FRED OLSEN S.A., sobre Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de recurrida FRED OLSEN S.A. representada por el letrado Sr. de la Granja Sainz

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de INTERSIDICAL CANARIA se planteo demanda sobre tutela de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare: 1.º Que el comportamiento de la demandada, la empresa Fred Olsen S.A. lesiona el ejercicio del derecho a la Libertad Sindical de la Confederación INTERSINDICAL CANARIA, reparando tal conducta, con la asignación de un espacio apropiado y acondicionado para que la Sección Sindical de esta Confederación en la empresa pueda desarrollar la acción sindical y la atención a sus afiliados, así como la remisión de la documentación requerida y la que se ponga a disposición del Comité de Empresa. 2.º Que de acuerdo a lo previsto en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, se establezca la indemnización que, de acuerdo a la gravedad de la conducta contraria a los derechos de Libertad Sindical, proceda, condenando a la demandada al pago de treinta y cinco mil euros, por los daños y perjuicios ocasionados."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 28 de enero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre tutela de libertad sindical formulada por INTERSIDICAL CANARIA contra FRED OLSEN S.A., con imposición a la actora, con arreglo al art. 97.3 LPL, de una sanción por temeridad que ciframos en 200 Euros."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º.- La confederación Intersindical Canaria constituyó en marzo de 2009, Sección Sindical en la empresa FRED OLSEN S.A., empresa que cuenta con más de 250 trabajadores. Dicha confederación tiene representantes en los comités de empresa de los buques Bencomo Express, Benchijigua Express y Bonanza Express. 2.º.- Con fecha 20 de enero de 2010 dicha sección solicitó a la empresa la puesta a disposición de un local para el desarrollo de su acción sindical y atención a los afiliados, a lo que la empresa respondió, con fecha de 18 de marzo de 2010 mediante mensaje de correo electrónico con acuse de recibo, que no podían atender tal petición por carecer de local. 3.º.- las instalaciones, dependencias y buques de la empresa son: Oficinas centrales en Añaza, Santa Cruz de Tenerife; Hotel en la Gomera; seis buques; Oficina para venta de billetes en las estaciones marítimas de los puertos insulares en los que opera; oficinas consignatarias en Tenerife y Gran Canaria e inmueble en la Avenida Tres de mayo, donde anteriormente se ubicaban las oficinas de la empresa. 4.º.- Ninguno de los sindicatos con presencia en la empresa dispone de local en la misma para el desarrollo de su acción sindical, a excepción del sindicato mayoritario (iniciativa sindical) que usa las dependencias de la empresa sitas en la Avenida Tres de Mayo en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la empresa. Los barcos carecen de locales disponibles para las secciones sindicales. 5.º.- La empresa remite regularmente información al Presidente del comité intercentros que firma el correspondiente "recibi" y este a su vez la hace llegar al resto de los sindicatos representados en el comité, aunque en este segundo caso no se firma "recibí" alguno. 6.º.- La actora, a través de su representación en el comité intercentros ha participado en el período de consultas y posterior acuerdo adoptado en el expediente de regulación de empleo iniciado por la empresa en 2010. Asimismo ha participado en el acuerdo sobre horarios de trabajo en los buques Benchijigua Express, Bonanza Express y Bocayma Express."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de INTERSIDICAL CANARIA en el que se alega infracción del art. 8.2 c) de la LO. 11/1985 de Libertad Sindical, en relación con el art. 28.1 de la C.E.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8-02-2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) el 28 de enero de 2011 en los autos 6/2010, desestima la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por la Confederación Intersindical Canaria.

En dicha demandada se suplicaba que se declarara la existencia de vulneración de su libertad sindical por parte de la empresa demandada, plasmada en dos conductas distintas: la falta de asignación de local y la falta de remisión de determinada documentación. A ello se añadía la pretensión de una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 35.000 €.

La desestimación íntegra de la demanda por parte de la sentencia de instancia va acompañada de la imposición de una sanción por temeridad al sindicato accionante, en cuantía de 200 €.

El recurso que ahora se nos plantea se ampara exclusivamente en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Derogatoria 2.ª de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social-. En el recurso se desarrollan tres motivos separados, que ciñen el objeto a la cuestión del local -desistiendo, así, tácitamente de las pretensiones relativas a la entrega de información y documentación- y a la indemnización, así como a la impugnación de la sanción pecuniaria impuesta por temeridad.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos indicados el sindicato recurrente denuncia la infracción del art. 8.2 c) de la L.O. 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), en relación con el art. 28.1 de la Constitución, con cita de la STC 70/2000 y de la doctrina de esta Sala IV en materia de locales para uso de los representantes de los trabajadores.

Partiendo del dato incontrovertido de que el sindicato demandante constituyó sección sindical en la empresa, siendo ésta de más de 250 trabajadores y sin que se niegue que dicho sindicato ha obtenido representación en los comités de empresa, se trata de analizar si el rechazo empresarial a la solicitud del sindicato de poder disfrutar de un local en la empresa constituye una vulneración del derecho a su libertad sindical.

La sentencia de instancia rechaza la demanda argumentando que el derecho del art. 8.2 LOLS " no es un derecho incondicionado ", sino que opera " siempre que sus características lo permitan ".

Conviene precisar que en la demanda inicial la parte actora no sólo entendía que se había producido la vulneración del derecho a la libertad sindical por la negación del local, sino que, además, sostenía que había habido un trato desigual por parte de la empresa respecto de otros sindicatos. Este último argumento es también omitido ahora en el recurso. Según queda acreditado, ningún otro sindicato ostenta el uso de local con cargo a la empresa, pues la fuerza sindical mayoritaria ( Iniciativa Sindical ) utiliza un local por el que suscribió un contrato de arrendamiento con la propia empresa. Por tanto, se ciñe el debate ya en esta alzada, en exclusiva, a la cuestión del alcance del derecho al local que establece el mencionado art. 8.2 c) LOLS, per se y sin añadir una eventual desigualdad de trato entre sindicatos.

TERCERO.- Con arreglo al art. 2.2 d) LOLS, las organizaciones sindicales tienen derecho al " ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella ". Dentro de dicho derecho se comprenden una serie de facultades, como la de reunión sindical o de la utilización de medios mínimos necesarios para el ejercicio efectivo de los aspectos colectivos del derecho fundamental. Precisamente, respecto del derecho de reunión sindical la doctrina constitucional sentada en las SSTC 91/1983 y 168/1996 - recordada en la STS de 2 de junio de 1997 (rec. 4016/1996 )-, declaró que forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación " el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que les convoque, con el objeto de desarrollar, los fines del propio sindicato, pues de otro forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible ".

El artículo 8.2 c) LOLS reconoce el derecho de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan presencia en los órganos de representación unitaria, a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, en aquellas empresas o centros de trabajo que contaren con plantilla superior a doscientos cincuenta trabajadores.

La jurisprudencia constitucional antes mencionada ha vinculado el mandato del art. 8.2 LOLS a lo dispuesto en el Convenio núm. 135 de la OIT, sobre protección y facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa, sosteniendo que, aunque se refiere a los representantes de los trabajadores, la expresión comprende también a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos [art. 3, a)], quienes, en cualquier caso, con arreglo al Convenio, " deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1) " ( STC 168/1996 ).

La jurisprudencia de esta Sala IV ha venido entendiendo que el citado precepto no obliga a facilitar un local para uso exclusivo, sino que lo que ordena es que sea adecuado; condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación. Incluso cabe la utilización compartida con la represtación legal, pues el derecho que reconoce el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), a delegados de personal y comité de empresa, y el análogo que consagra en favor de las sindicales el citado artículo 8.2 c) LOLS, no han de ser entendidos en términos que excluyan la utilización compartida por una y otra representación, sino en lo de que sea adecuado para el respectivo ejercicio de su actividad representativa ( STS de 29 de diciembre de 1994 -rec. 934/1994 -, 24 de septiembre -rcud. 3170/1995 - y 19 de diciembre de 1996 -rcud. 806/1996-). A ello hemos añadido que el derecho a la disponibilidad de local del art. 81 ET tiene carácter instrumental respecto a las funciones del Comité enumeradas en el art. 64 ET ( STS de 27 de septiembre de 2004 -rcud. 167/2003 -).

Ahora bien, de lo que ahora se trata es de determinar si la disponibilidad de un local -ex art. 8.2 c) LOLS - implica el derecho de la sección sindical a una prestación de obligado cumplimiento para el empresario o si, por el contrario, cabe aceptar excusas de éste para la puesta a disposición de la instalación que impliquen, como aquí sucede, una absoluta imposibilidad para el sindicato de usar aquélla.

La naturaleza del derecho que el precepto legal consagra puede ser definido a través de las notas siguientes: A) Se trata de una facultad instrumental del ejercicio mismo de la libertad sindical, en tanto que permite la reunión de la sección sindical y también la organización de la misma. B) Implica la correlativa obligación de la empresa de puesta a disposición del uso del local y que éste resulte adecuado para la función que se le atribuye. C) Constituye un derecho real de uso, que delimita las facultades posesorias del empresario y que debe ejecutarse in natura -comparable al que se otorga a los cargos sindicales del art. 9.1 LOLS de acceder a los centros de trabajo [apartado c)]-.

La sentencia recurrida efectúa -sin decirlo- una aproximación de la cuestión al art. 81 ET, al que implícitamente somete la solución. En éste se contempla la regulación de los locales y tablón de anuncios a disposición de los delgados de personal o del comité de empresa. En dicho precepto se dispone: " en las empresa o centro de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la inspección de Trabajo ".

Como hemos indicado, la sentencia de la Sala de instancia utiliza la expresión " siempre que sus características lo permitan"- que no aparece en el art. 8.2 c) LOLS - para condicionar el derecho de la sección sindical. Se trata de un equiparación que no resulta admisible, no sólo porque la condición no se halla impuesta de modo expreso para la disponibilidad del local por las secciones sindicales de la LOLS, sino porque el régimen de una y otra figura discurre por derroteros distintos.

La disponibilidad de local para las representaciones legales o unitarias, regulada en el art. 81 ET, se halla sometida a tal condicionante sin duda porque en dicha norma no existe límite cuantitativo alguno que conecte el derecho en cuestión al volumen de la plantilla; como sí se establece en el caso de las secciones sindicales. El eventual derecho a disponer de un local se reconoce a todos los delegados de personal y comités de empresa, sin excepción, sea cual sea el tamaño de la empresa. La ley no limita el derecho en atención al volumen de la plantilla -como sí hacía, no obstante, el art. 42 de la Ley 9/1987, de 12 junio, de Órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicios de las Administraciones Públicas, derogado por la Disp. de la Ley 7/2007, de 12 abril, Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)-, pero, sí, a cambio, lo condiciona de modo indeterminado a la posibilidad real. Dicho de otro modo, esto supone la imperatividad de la dotación de local, salvo que resulte del todo imposible.

No obstante, aún cabe hacer las precisiones siguientes en relación al art. 81 ET: a) lo que el precepto legal permite es la flexibilidad en la ejecución concreta de la obligación; y, b) nada impide que el local no se halle estrictamente ubicado en el interior del mismo centro de trabajo (así lo sostuvieron ya las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 24 de septiembre de 1986 y 21 de julio de 1988). De donde resulta que, en cualquier caso, difícilmente puede ampararse en el precepto del ET una negativa empresarial injustificada y absoluta.

Por el contrario, la prerrogativa de las secciones sindicales legalmente constituidas halla fundamento jurídico en la protección global del derecho a la libertad sindical, en su perspectiva colectiva. La LOLS sólo reconoce el derecho al uso de un local de las secciones sindicales legalmente constituidas en los casos en que la empresa o centro de trabajo cuente con más de 250 trabajadores. No se otorga el privilegio a cualquier sección sindical, ni se impone el deber en empresas o centros de pequeñas dimensiones. De ahí que, no disponga vía de exención posible al cumplimiento del deber empresarial.

Es cierto que entre uno y otro tipo de representación, unitaria y sindical, se han establecido múltiples paralelismos respecto de sus prerrogativas y garantías, mas si se quiere optar por el mantenimiento de parámetros configuradores análogos habría que decantar la elección del régimen legal, en todo caso, en favor del reconocimiento de las facultades reconocidas con mayor amplitud -en este caso, las de la LOLS-, máxime si tenemos en cuenta que éstas se imponen en atención a la efectividad del derecho fundamental al que sirven.

CUARTO.- Llevado lo hasta ahora razonado al caso que enjuiciamos, resulta que, frente a la petición del sindicato demandante, la empresa aduce la falta de disponibilidad de local, añadiendo que no puede hacerse de mejor condición a la sección sindical que al comité de empresa, el cual, según manifiesta, tampoco dispone de local.

Ya hemos visto que en ningún caso el derecho de la sección sindical vendría condicionado por el del comité de empresa, como tampoco lo estaría por el ejercicio efectivo del derecho por parte de éste. Consecuentemente, el que el comité de empresa no haya solicitado local o no se le haya otorgado, no enerva el derecho del sindicato demandante; como tampoco lo elimina el dato de que otras secciones sindicales carezcan asimismo de local con cargo a la empresa.

Por otro lado, además de que la alegación de falta de disponibilidad de local carece de cualquier otro apoyo argumental que, eventualmente, pudiera permitir la razonabilidad de la negativa -se aludía en la contestación a la demanda a la falta de espacio en los buques, sin alusión al resto de sedes de la empresa y sin que constara intento alguno de ofrecer otra ubicación-, hemos de rechazar todo incumplimiento rotundo y absoluto de una obligación empresarial como la que se deriva del art. 8.2 c) LOLS.

Todo ello nos conduce a estimar el primero de los motivos del recurso y, discrepando con ello del criterio del Ministerio Fiscal, declarar que la negativa empresarial a poner a disposición del sindicato demandante un local para uso de la sección sindical vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, declarando la nulidad de tal decisión, por lo que debe revocarse la sentencia en relación con la pretensión hasta ahora analizada con el resultado que a continuación se verá.

QUINTO.- En el segundo de los motivos del recurso se invoca el art. 180 LPL, en relación con los arts. 7 y 8 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

De modo escueto se indica en dicho motivo que, acreditada la vulneración del derecho fundamental, se ha de presumir la existencia del daño y, por tanto, nace el derecho al resarcimiento, con cita de nuestra sentencia de 8 de mayo de 1995 (sin duda, en referencia a la dictada en el rec. 1319/1994 ).

Hemos de precisar que en la demanda rectora del proceso la parte actora se limitó a solicitar una indemnización de 35.000 € por los daños y perjuicios ocasionados " teniendo en cuenta la reincidencia en que incurre la empresa ", sin otra concreción que la remisión a la LISOS. En el acto del juicio, no se produjo precisión ulterior ni se practicó prueba al respecto. Añádase a ello que, como es de ver por la trascripción que antes hemos efectuado, los hechos probados de la sentencia no contienen elementos fácticos relativos a eventuales perjuicios y el recurso se ha limitado a la denuncia de carácter jurídico, sin instar la revisión fáctica.

El art. 180 LPL incluye una previsión indemnizatoria no tasada, que se une a la reparación in natura -consistente, en este caso, en la ejecución efectiva de la puesta disposición del local-.

En relación a dicha indemnización de daños y perjuicios derivada de la lesión de derechos fundamentales, hemos venido sosteniendo que, acreditada la lesión al derecho fundamental -además de restituir la situación al momento anterior para que quede incólume dicho derecho- la reparación del daño exige que éste sea efectivo y aparezca delimitado. La doctrina de esta Sala señala que " No basta con que quede acreditada la vulneración de un derecho fundamental; es preciso para que haya condena a la indemnización que en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase " ( STS de 24 de junio de 2009 -rcud. 3412/2008 - y las que allí se citan). De cumplirse con tales requisitos, será la parte demandada la obligada a negar de manera inequívoca el mismo, aceptando en tales ocasiones un criterio alternativo de carácter corrector ponderando las especiales dificultades probatorias de determinados hechos y la posición de las partes ante los medios de prueba (así, por todas, STS de 19 -julio-2010 -rcud. 540/2009 -).

En el presente caso, a falta de alegación y concreción de daños materiales, hemos de ceñirnos a considerar los perjuicios de índole inmaterial que se derivan del propio ataque al derecho fundamental ahora tutelado, perjuicios no estereotipados y para cuya cuantificación cabe acudir a parámetros prestados del régimen jurídico de otras instituciones que presenten notas configuradoras transpolables al caso.

Así ocurre con la utilización referencial de la LISOS, sobre cuya utilidad como elemento de delimitación de la pretensión indemnizatoria, fue admitida por la STC 247/2006. Tal sucede también en este caso en que la parte recurrente -como ya hiciera en su demanda- cita el indicado texto legal, con una escueta remisión a un criterio al que no sólo ella parece atenerse, sino que fue también utilizado por la empresa en la contestación a la demanda, si bien para oponerse a la cantidad reclamada.

Por ello, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental.

En suma, sin que la cifra reclamada de 35.000 € guarde relación alguna con esos mismos criterios que la parte recurrente utiliza, entendemos que la indemnización por la lesión sufrida y adecuada a la tutela pretendida que se ofrece ha de cifrarse en 6000 €.

SEXTO.- Por último, el recurso combate la imposición de la sanción del art. 97.3 LPL impuesta por la sentencia de instancia.

La Sala "a quo" razona en su tercer y último Fundamento de Derecho sobre la notoria temeridad que aprecia en la parte actora. La temeridad la colige de la invocación de la tutela del derecho fundamental sin efectuar actuación probatoria sobre la afirmación inicial de la demanda de que había habido un trato desigual respecto de las otras secciones sindicales con presencia en la empresa, así como de la alegación de que la petición del local había sido reiterada.

El citado art. 97.3 LPL concede a los tribunales de instancia en el sentido de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 Octubre 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de Junio de 2005 -rec. 168/04 -).

De lo que se expone en los Fundamentos anteriores resulta que la pretensión mantenida por el sindicato demandante, al menos en la parte de la que no se ha hecho dejación, resultaba efectivamente precisada de la tutela que demandaba y, por consiguiente, la súplica resultaba fundada en cuando al núcleo del derecho invocada y de la protección judicial perseguida. Por consiguiente, debemos estimar también este motivo y anular la sanción por temeridad impuesta en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de Casación interpuesto por la representación de INTERSINDICAL CANARIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de enero de 2011, en procedimiento núm. 6/2010. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda, declaramos la existencia de vulneración del derecho fundamental a la Libertad Sindical del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA, así como la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada FRED OLSEN, S.A., consistente en negar la disposición de un local para uso de la Sección Sindical, ordenamos el cese inmediato de dicha omisión antisindical y la puesta a disposición de local en cuestión, condenando asimismo a la empresa al abono de la suma de 6000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; dejamos sin efecto la multa por temeridad impuesta en el mismo, y mantenemos los restantes pronunciamientos desestimatorios del fallo.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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