Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/06/2012
 
 

Autorización para las Universidades de Castilla y León para la impartición de la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica

19/06/2012
Compartir: 

Orden EDU/411/2012, de 8 de junio, por la que se regula el procedimiento por el que las Universidades de Castilla y León pueden obtener autorización para la impartición de la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster. (BOCYL de 18 de junio de 2012) Texto completo.

ORDEN EDU/411/2012, DE 8 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE LAS UNIVERSIDADES DE CASTILLA Y LEÓN PUEDEN OBTENER AUTORIZACIÓN PARA LA IMPARTICIÓN DE LA FORMACIÓN EQUIVALENTE A LA FORMACIÓN PEDAGÓGICA Y DIDÁCTICA EXIGIDA PARA AQUELLAS PERSONAS QUE, ESTANDO EN POSESIÓN DE UNA TITULACIÓN DECLARADA EQUIVALENTE A EFECTOS DE DOCENCIA, NO PUEDEN REALIZAR LOS ESTUDIOS DE MÁSTER.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en el artículo 100.2 que para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en dicha ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

A través del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. En su artículo 9 se especifica que, para ejercer la docencia en estas enseñanzas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido en los artículos 94, 95 Vínculo a legislación y 97 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Y la disposición adicional séptima determina que los títulos universitarios oficiales de máster a que se refiere el artículo 9, acreditan asimismo la formación pedagógica y didáctica que, en el artículo 98 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se exige para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas.

Por otra parte, la disposición adicional primera de este Real Decreto establece que la formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de máster a los que se refiere el artículo 9, se acreditará mediante una formación equivalente a la exigida en el artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

Mediante la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre Vínculo a legislación, se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster. En el apartado 3 del artículo 2 se señala que serán las Administraciones educativas las que determinen las instituciones educativas que pueden ofertar estos estudios. El artículo 5 establece que los estudios conducentes a la obtención de esta acreditación tendrán una duración de 60 créditos europeos y será concretada para cada ámbito territorial por la correspondiente Administración educativa, incluyendo los módulos especificados en el Anexo II de la citada orden. Asimismo, este artículo prevé que el Practicum se realice en colaboración con las instituciones educativas que impartan las enseñanzas correspondientes establecidas por las Administraciones Educativas.

Mediante Orden EDU/408/2012, de 7 de junio, se ha autorizado a las universidades de Castilla y León a ofertar la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster.

Por ello, el objeto de esta orden es regular el procedimiento por el que las universidades de Castilla y León pueden solicitar su impartición.

En su virtud, y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento por el que las universidades de Castilla y León pueden obtener la autorización para la impartición de la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster.

Artículo 2. Solicitud y documentación a aportar.

1. Las universidades de Castilla y León que deseen ofertar la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster deberán remitir, a la dirección general competente en materia de universidades, antes del 31 de enero anterior al curso en el que se quiera impartir por primera vez y firmada por el rector la universidad, una solicitud de evaluación de las enseñanzas dirigidas a impartir esta formación equivalente.

2. Las solicitudes, redactadas conforme al modelo que figura en el Anexo I de la presente orden, disponible en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), irán dirigidas al Ilmo. Director General de Universidades e Investigación y se presentará preferentemente en el registro de la Dirección Provincial de Educación respectiva, o bien por cualquiera de los demás medios establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Así mismo, las solicitudes podrán presentarse de forma telemática. Para ello, los solicitantes deberán disponer de D.N.I. electrónico o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los distintos elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Los solicitantes que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El registro telemático emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia autenticada de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de registro. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

3. Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Una memoria justificativa en la que se contengan los siguientes extremos:

a.1. Planificación de las enseñanzas, en la que se concreten:

a.1.1. Módulos y créditos ECTS a que se refiere el Anexo II.

a.1.2. Carácter presencial o a distancia de las enseñanzas.

a.1.3. Instituciones educativas con las que se va a colaborar para realizar el Practicum. Éste tendrá carácter presencial y deberá realizarse en colaboración con las instituciones educativas que impartan las enseñanzas correspondientes establecidas por la consejería competente en materia de educación. Habrán de estar reconocidas como centros de prácticas, así como los tutores encargados de la orientación y tutela de los estudiantes.

a.2. Descripción del profesorado y del personal de administración y servicios necesarios y disponibles para impartir estas enseñanzas.

a.3. Justificación de que los medios materiales y servicios disponibles propios son adecuados para garantizar el desarrollo de las actividades formativas planificadas.

a.4. Sistema de garantía de la calidad en el que se especifiquen sus responsables y los procedimientos de evaluación y mejora de la calidad, y de atención a las sugerencias o reclamaciones.

a.5. Descripción de las enseñanzas que incluya la indicación del centro o centros responsables de la impartición de títulos y número de plazas de nuevo ingreso ofertadas.

a.6. Justificación del interés de impartir estas enseñanzas; acreditación de la existencia de precedentes y/o títulos afines en la universidad.

a.7. Requisitos de acceso y admisión.

a.8. Resultados previstos.

a.9. Calendario de implantación.

b) En el caso de las universidades públicas, propuesta de solicitud de impartición de la formación equivalente realizada por el Consejo de Gobierno e informe favorable del Consejo Social.

c) En el caso de las universidades privadas, propuesta de solicitud de impartición de la formación equivalente realizada por del órgano competente según lo que dispongan sus correspondientes normas de organización y funcionamiento.

4. Si la documentación recibida no reuniera todos los extremos exigidos en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 3. Instrucción.

1. La dirección general competente en materia de universidades, una vez comprobado que la documentación aportada contiene todos los extremos exigidos en el apartado anterior, remitirá la memoria justificativa a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL) para su valoración.

2. En el plazo de dos meses desde su remisión, la ACSUCYL emitirá un informe en el que se valore si el contenido de la memoria justificativa es adecuado para garantizar el correcto desarrollo de la formación que se pretende impartir. Dicho informe deberá ser comunicado a la dirección general competente en materia de universidades y a la universidad solicitante.

3. En el supuesto de que el informe mencionado en el apartado anterior fuera desfavorable, la ACSUCYL concederá un plazo de 10 días a la universidad para que ésta pueda realizar las modificaciones o formular las alegaciones que estime oportunas. Dichas observaciones deberán ser remitidas por la universidad correspondiente de forma simultánea a la ACSUCYL y a la dirección general competente en materia de universidades. Concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones formuladas por la universidad, la ACSUCYL emitirá, en el plazo de un mes, un nuevo informe aceptándolas o desestimándolas motivadamente. Dicho informe se notificará a la universidad solicitante y a la dirección general competente en materia de universidades.

Artículo 4. Resolución.

1. Corresponde al titular de la dirección general competente en materia de universidades, dictar la resolución por la que se autorice a la universidad solicitante para la impartición de la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster. Esta resolución deberá dictarse en el plazo máximo de 10 días desde la recepción del informe definitivo de la ACSUCYL.

2. La resolución de autorización para la impartición de la formación equivalente se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y será objeto de publicidad a través de la página Web de la Consejería de Educación (http:// www.educa.jcyl.es/universidad) por tiempo no inferior a un mes desde dicha publicación.

3. Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en materia de educación en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las universidades deberán dar publicidad en su página web, desde el día siguiente al de la publicación de la resolución del titular de la dirección general competente en materia de universidades, y durante todo el curso académico, al contenido de la memoria justificativa a que se refieren el artículo 2 en los apartados 3.a.1.1; 3.a.1.2; 3.a.4; 3.a.5 y 3.a.7.

Artículo 5. Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

1. En la primera quincena del mes de junio de cada año, las universidades autorizadas para impartir la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, enviarán a la dirección general competente en materia de universidades la relación de estudiantes que han superado estos estudios.

2. Las personas que hayan superado los estudios a los que se refiere el apartado anterior obtendrán un “Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación”. Este certificado, con validez en todo el territorio nacional, será expedido por la consejería competente en materia de educación según el modelo establecido en el Anexo III, que lo remitirá a las universidades correspondientes para su entrega a los interesados.

3. En el caso de las universidades públicas, para la obtención del certificado será requisito necesario que estos estudiantes hayan abonado el precio establecido en el decreto por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León para el correspondiente curso académico.

Artículo 6. Modificación de la memoria justificativa.

1. En el caso de que alguna de las universidades autorizadas para impartir la formación equivalente desee modificar parte del contenido de la memoria justificativa deberán solicitar su aprobación a través de un escrito firmado por el rector, dirigido al titular de la dirección general competente en materia de universidades, justificando debidamente las razones del cambio.

2. La dirección general competente en materia de universidades, examinado el alcance de las modificaciones, determinará la necesidad de recabar informe de la ACSUCYL. En caso de que lo estime necesario, se procederá a actuar según lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 3.

3. Corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de universidades dictar la resolución por la que se apruebe, en su caso, la modificación de la memoria justificativa propuesta por la universidad.

4. Contra la resolución a la que se refiere el apartado anterior, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en materia de educación en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En el caso de que las modificaciones aprobadas afectasen al contenido de la memoria justificativa al que se refieren el artículo 2, apartados 3.a.1.1; 3.a.1.2; 3.a.4; 3.a.5 y 3.a.7, la universidad deberá dar publicidad a los cambios realizados en su página web desde que se le notifique dicha resolución y durante todo el curso académico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Curso académico en el que se impartirá esta formación.

La formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster podrá empezar a impartirse, cumplidos los extremos establecidos en la presente orden, a partir del curso académico 2012-2013.

Aquellas universidades que deseen impartir esta formación equivalente a partir del curso académico 2012-2013, deberán presentar la solicitud y documentación a que se refiere el artículo 2 de la presente orden antes del 20 de junio de 2012.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de universidades a dictar cuantas resoluciones sean precisas para la ejecución de lo establecido en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO OMITIDO

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana