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Regulación de las condiciones para el ejercicio de actividades de formación de manipuladores de plaguicidas de uso fitosanitario

19/06/2012
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Decreto 98/2012, de 15 de junio, del Consell, por el que regula las condiciones para el ejercicio de actividades de formación de manipuladores de plaguicidas de uso fitosanitario. (DOCV de 18 de junio de 2012) Texto completo.

El Decreto 98/2012 tiene por objeto regular los requisitos que deben cumplir las entidades que deseen impartir la formación correspondiente para la obtención o la renovación del carné de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario.

El Decreto es de aplicación a las entidades formadoras, ya sean de carácter público o privado, que en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deseen impartir cursos destinados a la obtención o renovación de los carnés de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario.

DECRETO 98/2012, DE 15 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE REGULA LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE FORMACIÓN DE MANIPULADORES DE PLAGUICIDAS DE USO FITOSANITARIO

Preámbulo

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, en su artículo 41.1.c), establece que quienes manipulan productos fitosanitarios deberán cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios.

La obtención del carné de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario en la Comunitat Valenciana viene regulada por el Decreto 27/2007, de 2 de marzo, del Consell, por el que se regulan los carnés de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario en la Comunitat Valenciana, y por la Resolución de 28 de enero de 2008, de las Direcciones Generales de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Salud Pública, de la Conselleria de Sanidad, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 20 de diciembre de 2007, de la Comisión para el Desarrollo y Aplicación de la Reglamentación sobre Plaguicidas, por el que se establecen los mecanismos de renovación de los carnés de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario: niveles básico, cualificado y fumigador.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 49.3.3.ª y 4.ª, atribuye a la Generalitat, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, competencias exclusivas en materia de agricultura y sanidad agraria.

Hasta la fecha, los cursos de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario han sido organizados e impartidos exclusivamente por la administración de la Generalitat.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se amplía la potestad de ejercer las mencionadas acciones formativas a otras entidades públicas o privadas, dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio, y a la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

En virtud de lo anterior, a la vista de las competencias exclusivas de la Generalitat sobre agricultura, establecidas en el artículo 49.3.3.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la propuesta de la Comisión para el Desarrollo y Aplicación de la Reglamentación sobre Plaguicidas, creada por el Decreto 64/1986, de 19 de mayo, del Consell, que tiene entre sus funciones la propuesta de normas y actuaciones y la planificación y organización de cursos y pruebas de capacitación, según lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de junio de 2012,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente decreto es regular los requisitos que deben cumplir las entidades que deseen impartir la formación correspondiente para la obtención o la renovación del carné de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en el presente decreto es de aplicación a las entidades formadoras, ya sean de carácter público o privado, que en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deseen impartir cursos destinados a la obtención o renovación de los carnés de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario.

Artículo 3. Autoridad competente

Se considerará autoridad competente, a los efectos de este decreto, al órgano que ostente las competencias en capacitación agraria de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, o la que en un futuro asuma las competencias en esta materia.

Artículo 4. Requisitos de las entidades formadoras

Las entidades que deseen impartir la formación incluida en el ámbito de aplicación de este decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Poseer las instalaciones adecuadas para la actividad docente, entendiendo por tales las condiciones exigibles de amplitud, luminosidad, acústica, control de temperatura, mobiliario y condiciones higiénicas.

2. Disponer de los recursos materiales y medios técnicos audiovisuales adecuados.

3. Contar con un director o coordinador del curso, que deberá poseer, como mínimo, la titulación de ingeniero técnico, diplomado universitario, grado o título equivalente.

4. Disponer de personal docente que acredite poseer la formación que a continuación se específica:

a) Para las clases teóricas: poseer al menos el título de ingeniero técnico, o diplomado universitario, o grado, en carreras científico técnicas u otras relacionadas con los contenidos del curso, así como acreditar una experiencia docente en el tema a impartir o en materias afines de, al menos, 50 horas lectivas.

b) Para las clases prácticas: tener formación teórica mínima de ciclo formativo superior o equivalente y acreditar una experiencia profesional de, al menos, dos años.

5. Comprometerse a facilitar el acceso a la autoridad competente o a sus servicios técnicos, para la revisión de los cursos y su documentación, que deberá conservar y mantener a disposición de aquélla durante un periodo de cinco años.

Artículo 5. Procedimiento de comunicación

1. Las entidades que deseen iniciar la actividad de formación incluida en el ámbito de aplicación del presente decreto deberán presentar una comunicación inicial de actividades, según el impreso normalizado que figura anexo. Este escrito deberá dirigirse a la Dirección General de Producción Agraria y Ganadería, ú órgano que en un futuro asuma las competencias en esta materia, y se presentará en el Registro General de la Conselleria competente en materia de agricultura, o en cualesquiera otra de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Podrá realizarse la presentación telemática de las comunicaciones y para ello se accederá al Catálogo de Servicios Públicos interactivos de la Generalitat accesibles a través de “www.tramita.gva.es”, y se seleccionará el servicio correspondiente. Para poder acceder a este sistema telemático, el solicitante deberá disponer de firma electrónica avanzada, bien con el certificado reconocido de entidad (persona jurídica), o bien con el certificado reconocido para ciudadanos (persona física), ambos emitidos por la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica u órgano que en un futuro asuma las competencias en esta materia. En el caso de presentar un certificado digital de persona física y que se actúe en representación de una persona jurídica, se deberá inscribir previamente en el Registro de representaciones de carácter voluntario ante la Generalitat para la realización de trámites por vía telemática.

3. Al escrito de comunicación se acompañará la siguiente documentación:

a) Cuando la entidad formadora sea una entidad privada con personalidad jurídica, se adjuntará copia de la escritura de constitución o estatutos de la misma donde figure la actividad formativa como uno de sus fines. Asimismo, se presentará una copia de la tarjeta de identificación fiscal y de un documento que acredite la capacidad de representación del firmante de la comunicación.

b) Cuando la entidad formadora sea una persona física, se adjuntará copia del documento de alta de la actividad económica.

4. Junto al escrito de comunicación inicial, se presentará una memoria que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Descripción de instalaciones. Cuando se trate de instalaciones ajenas, deberán adjuntar el acuerdo o convenio que les permite utilizar las instalaciones y la finalidad de su utilización, con las firmas de los responsables.

b) Descripción de recursos materiales y medios técnicos audiovisuales.

c) Copia del título académico y currículum del director o coordinador del curso, así como del personal docente tanto de las clases teóricas como prácticas.

d) Programa completo del curso o cursos, adaptados a lo exigido en la normativa vigente, especificando claramente los contenidos, divididos en sesiones, duración de las mismas, fechas y profesor que las imparte.

e) Copia del material a entregar a los alumnos, con los contenidos del curso actualizados.

f) Número de ediciones de los cursos que se tiene previsto impartir y fechas de las mismas, concretando, al menos, la fecha de la primera edición.

g) En el caso de que vayan a realizar prácticas:

1.º Se remitirá una memoria de las actividades que se van a llevar a cabo, describiendo los procedimientos que se pretenden realizar y las instalaciones y medios materiales necesarios para llevarlas a cabo.

2.º Si se visitan instalaciones, locales o explotaciones deberán comunicar los lugares concretos a visitar, describiendo las actividades a realizar. Cuando se trate de visitar una instalación, local o explotación de una empresa ajena, deberán adjuntar acuerdo o convenio, en el que conste que poseen autorización para acceder a las instalaciones, locales o explotaciones y la finalidad de la visita, con la firma del responsable de la empresa de que se trate.

h) Modelo de hoja de firmas para cada una de las sesiones, con los apartados correspondientes para que consten, por orden alfabético, los apellidos y nombre de cada uno de los alumnos, seguida de un espacio en blanco para la firma. En el encabezamiento de la hoja de firmas figurará la fecha, el tema tratado y el nombre y firma del profesor.

i) Modelo de examen a realizar a los alumnos, que deberá contener al menos dos preguntas de cada tema.

j) Modelo de cuestionario de satisfacción, a cumplimentar por los alumnos de manera anónima, en el que se valorarán, con una puntuación única entre 1 y 5, las condiciones del local y los medios técnicos utilizados, y se realizará una evaluación del profesorado, atendiendo a su nivel técnico, claridad de la exposición, utilidad de la información, material impartido, trato con los alumnos, contenido del tema impartido, etc.

k) Modelo de certificado de asistencia y aprovechamiento que se entregará a los alumnos que hayan asistido a la totalidad de las clases y superado la prueba de evaluación final, en el que se incluirá al menos la siguiente información:

1.º Nombre y apellidos.

2.º DNI o documento equivalente.

3.º Identificación del centro docente.

4.º Título del curso.

5.º Lugar de realización del curso.

6.º Número de horas teóricas y prácticas.

7.º Fecha de expedición.

8.º Firma del Coordinador o director del curso.

9.º Sello de la entidad promotora del curso.

l) Copia del seguro de responsabilidad civil.

5. La comunicación inicial a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como la documentación a que se refiere el apartado 4 del mismo, deberán presentarse, al menos, con tres meses de antelación a la fecha prevista para el inicio de la primera edición de los cursos.

Si la comunicación no reuniera los requisitos, no se aportara la totalidad de la documentación solicitada o existiesen defectos en la documentación aportada, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, subsane los defectos advertidos o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Comunicaciones posteriores

1. La realización de nuevas ediciones de cursos, así como las modificaciones que se puedan producir en las ediciones ya comunicadas, en cualquiera de los aspectos contemplados en este decreto, deberán ser comunicadas con una antelación mínima de quince días naturales al inicio de la edición del curso, en el impreso normalizado de comunicación de nuevas ediciones o modificaciones de cursos, que figura anexo.

La comunicación de nuevas ediciones se hará para periodos no superiores a un año.

2. Si no se producen nuevas comunicaciones de ediciones transcurrido el plazo de dos años, desde la celebración de la última, serán dados de baja como entidades autorizadas.

Artículo 7. Finalización del curso

1. Al finalizar cada edición de un curso se remitirá a la autoridad competente un informe final de curso, en el plazo máximo de quince días, firmado por el director o Coordinador del mismo, según el impreso normalizado que figura anexo.

2. En el referido informe ha de constar:

a) Nombre de la entidad formadora.

b) Tipo de curso.

c) Número de edición.

d) Lugar de celebración.

e) Fechas de realización.

f) Número de asistentes.

g) Bajas, incidencias y número de alumnos no aptos.

h) Listado de alumnos aptos, incorporando los datos personales de los mismos (nombre y apellidos, número de DNI o permiso de residencia, dirección postal y teléfono de contacto). La información relativa a los alumnos aptos deberá ser aportada en formato digital, en una base de datos cuyo modelo será facilitado por la unidad administrativa competente y que se adjuntará al informe final de curso.

i) Resumen de la encuesta anónima realizada sobre el grado de satisfacción del curso y la calificación personalizada del profesorado.

j) Declaración responsable de no tener concedida incapacidad laboral permanente para trabajar con plaguicidas fitosanitarios, firmada por cada uno de los alumnos declarados aptos, según el impreso normalizado que figura anexo.

k) En su caso, posibles convalidaciones de las materias que los alumnos en su formación oficial hayan superado.

3. Los alumnos que no hayan superado la evaluación deberán ser informados de que cuentan con una prueba de recuperación, dentro de los seis meses siguientes, y que, en caso de no aprobarla, deberán repetir el curso.

4. El plazo para remitir a la unidad administrativa competente la documentación relativa a un curso tras su finalización, no deberá superar el mes.

Artículo 8. Expedición y remisión del carné

1. Una vez remitido el informe final de curso, la unidad administrativa competente procederá, en el plazo máximo de tres meses, a la expedición y remisión de los carnés a la entidad organizadora del curso.

2. Si en la comprobación de la documentación presentada por la entidad a la unidad administrativa competente se detectase falta de documentos o errores en los mismos en base a lo establecido en el presente decreto, la citada unidad administrativa comunicará dichas deficiencias a la entidad formadora para que proceda a su subsanación, quedando paralizado mientras tanto el procedimiento de expedición de carnés.

3. Las entidades formadoras serán las responsables de hacer llegar los carnés a los titulares de los mismos.

Artículo 9. Control administrativo

1. Las entidades que hayan comunicado su actuación dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana se someterán al control de la autoridad competente contemplada en el artículo 3 de este decreto.

2. Este control podrá consistir en:

a) La comprobación de la adecuación de las instalaciones mediante la visita a las mismas.

b) Requerir documentación complementaria, aclaratoria o sustitutiva de la inadecuada, tras valorar los documentos presentados por la entidad formadora, tanto en la comunicación inicial como en las posteriores.

c) La supervisión de los contenidos y programa del curso, incluyendo horarios, profesorado, clases prácticas y cualquier otro aspecto considerado de interés. Para ello, el personal técnico de la unidad administrativa competente podrá personarse en cualquier momento del desarrollo del curso, al efecto de comprobar que se está llevando a cabo de acuerdo con las condiciones de su comunicación.

d) Control de la superación del ejercicio de evaluación por parte de los alumnos. Al final del curso, la autoridad competente podrá proponer la realización de pruebas de evaluación de los conocimientos a los alumnos, alternativas a las realizadas por la entidad formadora.

e) Solicitar la documentación relativa a los cursos realizados en los cinco años anteriores, que la entidad formadora deberá conservar y mantener a disposición de la autoridad competente, facilitando el acceso y la labor de dicha autoridad en cualquier momento.

f) Cualquier otra acción que la autoridad competente considere necesaria para garantizar el control administrativo de la actividad.

Artículo 10. Registro de Entidades de Formación de Manipuladores de Plaguicidas de Uso Fitosanitario

Se crea el Registro de Entidades de Formación de Manipuladores de Plaguicidas de Uso Fitosanitario. El Registro, que será único, quedará adscrito al órgano que ostente las competencias en capacitación agraria.

Tendrá carácter público y servirá de instrumento de conocimiento y ordenación para facilitar la gestión de las actividades formativas.

Se inscribirán de oficio en el mencionado Registro las entidades que cumplan los requisitos del presente decreto, y serán dadas de baja, bien a solicitud de la entidad o bien de oficio, si se producen las circunstancias descritas en el artículo 6.2 y en el artículo 11.2 del presente Decreto.

Con relación a los datos de carácter personal que se almacenarán en el Registro, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal. El nivel de seguridad del Registro será el nivel básico.

Artículo 11. Régimen de incumplimientos

1. Cuando se observe el incumplimiento de las condiciones de las comunicaciones será de aplicación lo establecido en el artículo 71 bis, punto 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público.

2. Si se detectase el incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en este decreto, se podrá declarar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, y la entidad no podrá instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de dos años, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Formación no presencial

La formación regulada en este decreto podrá realizarse en formatos distintos a los presenciales, pudiendo programarse cursos a distancia, semipresenciales o a través de la conexión a internet (on line), para los que se valorarán las propuestas presentadas por las entidades ante la autoridad competente.

Segunda. Cursos organizados por la administración

La Administración de la Generalitat continuará con su acción formativa, al margen de la supervisora, para facilitar el cumplimiento de la normativa vigente sobre la capacitación exigible de quienes manejen productos fitosanitarios.

Tercera. Regla de no gasto público

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de agricultura, en la fecha de publicación del mismo, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Disposiciones derogadas

Quedan derogadas las disposiciones del Decreto 27/2007, de 2 de marzo, del Consell, por el que se regulan los carnés de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario en la Comunitat Valenciana, que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y cuanta normativa de igual o inferior rango lo contradiga.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de agricultura para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO OMITIDO

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