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Modificación de la Directiva sobre la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades

19/06/2012
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Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012 por la que se modifican la Directiva 89/666 /CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades. (DOUE L 156 de 16 de junio de 2012) Texto completo.

DIRECTIVA 2012/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE JUNIO DE 2012 POR LA QUE SE MODIFICAN LA DIRECTIVA 89/666 /CEE DEL CONSEJO Y LAS DIRECTIVAS 2005/56/CE Y 2009/101/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, EN LO QUE RESPECTA A LA INTERCONEXIÓN DE LOS REGISTROS CENTRALES, MERCANTILES Y DE SOCIEDADES

Preámbulo

El Parlamento Europeo y El Consejo de la Unión Europea, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 50, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ), Considerando lo siguiente:

(1) Aprovechando las oportunidades que brinda el mercado interior, las empresas se están expandiendo cada vez con mayor frecuencia más allá de sus fronteras nacionales. Tanto los grupos transfronterizos como muchas operaciones de reestructuración, por ejemplo, las fusiones y las escisiones, implican a empresas de diferentes Estados miembros. Por ello, existe una creciente demanda de acceso a la información relativa a las empresas en un contexto transfronterizo. Sin embargo, no siempre es fácil obtener información oficial sobre las empresas en otro Estado miembro.

(2) La Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre Vínculo a legislación de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado ( 3 ), establece la lista de actos e indicaciones que las empresas han de hacer públicos en el registro de su sucursal. Sin embargo, no existe la obligación legal de que los registros intercambien datos sobre las sucursales extranjeras. Ello se traduce en inseguridad jurídica para los terceros interesados, ya que a pesar de que la sociedad se haya eliminado del registro, su sucursal puede seguir funcionando.

(3) Operaciones tales como las fusiones de carácter transfronterizo han hecho que la cooperación cotidiana entre registros mercantiles sea una necesidad. La Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre Vínculo a legislación de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital ( 4 ), establece la obligación de cooperación transfronteriza entre los registros. No obstante, no existen canales de comunicación establecidos que puedan acelerar los procedimientos, coadyuvar a superar la barrera del idioma y aumentar la seguridad jurídica.

(4) La Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre Vínculo a legislación de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros ( 5 ), garantiza, entre otras cosas, que los actos e indicaciones contenidos en el registro puedan ser consultados en formato papel o por medios electrónicos. Sin embargo, los ciudadanos y las sociedades todavía tienen que consultar los registros país por país, especialmente dado que la actual cooperación voluntaria entre registros ha demostrado ser insuficiente.

( 1 ) DO C 248 de 25.8.2011, p. 118.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de mayo de 2012.

( 3 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.

( 4 ) DO L 310 de 25.11.2005, p. 1.

( 5 ) DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.

Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado a fin de tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; la referencia original era al segundo apartado del artículo 48 del Tratado.

(5) La Comunicación de la Comisión “Hacia un Acta del Mercado Único” señala la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades entre las medidas necesarias para generar condiciones jurídicas y fiscales más favorables para las empresas. Se considera que la interconexión contribuirá a favorecer la competitividad de las empresas europeas, al reducir las cargas administrativas e incrementar la seguridad jurídica, y, por tanto, contribuirá a la superación de la crisis finaciera y económica mundial, que constituye una de las prioridades que fija la estrategia Europa 2020. Asimismo, mejorará la comunicación transfronteriza entre registros gracias a las innovaciones en el ámbito de la tecnología de la información y la comunicación.

(6) Las conclusiones del Consejo de 25 de mayo de 2010 sobre la interconexión de los registros mercantiles confirmaron que la mejora del acceso a información actualizada y fiable sobre las empresas podía generar una mayor confianza en el mercado, contribuir a la recuperación e incrementar la competitividad de las empresas de Europa.

(7) El Parlamento Europeo subrayó, en su resolución de 7 de septiembre de 2010 sobre la interconexión de los registros mercantiles ( 1 ), que el proyecto solo supondrá un beneficio para la futura integración del Espacio Económico Europeo si todos los Estados miembros participan en la red.

(8) El Plan de Acción plurianual 2009-2013 ( 2 ) relativo a la Justicia en Red Europea prevé la creación de un portal europeo de justicia en red (“el portal”) como punto de acceso único a la información jurídica, así como las instituciones, los registros, las bases de datos y otros servicios judiciales y administrativos, y considera importante la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.

(9) El acceso transfronterizo a información mercantil sobre las empresas y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro solo puede mejorar si todos los Estados miembros se comprometen a hacer posible la comunicación electrónica entre registros y a transmitir información a cada usuario de forma normalizada mediante contenido idéntico y tecnologías interoperables en toda la Unión. Esta interoperabilidad de los registros debe ser garantizada por los registros de los Estados miembros (“registros nacionales”), ofreciendo servicios que deben constituir interfaces para la plataforma central europea (“la plataforma”). La plataforma debe consistir en un conjunto centralizado de servicios que integren herramientas informáticas y debe constituir una interfaz común. Esta interfaz debe ser utilizada por todos los registros nacionales. La plataforma debe también ofrecer servicios que constituyan una interfaz para el portal, como punto de acceso electrónico europeo, y para los posibles puntos de acceso establecidos por Estados miembros. La plataforma debe entenderse únicamente como instrumento de interconexión de registros, no como una entidad independiente con personalidad jurídica. La plataforma debe ser capaz de distribuir, a través de identificadores únicos, información de cada uno de los registros de los Estados miembros a los registros pertinentes de otros Estados miembros con un formato de mensaje normalizado (forma electrónica de los mensajes intercambiados entre sistemas informáticos, como por ejemplo xml) y en la versión lingüística pertinente.

(10) La presente Directiva no tiene como finalidad establecer una base de datos de registros centralizada que almacene información sustancial sobre las sociedades. En la fase de aplicación del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (“el sistema de interconexión de registros”) solo debe definirse la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones correctamente. El alcance de estos datos debe incluir, en particular, datos operativos, diccionarios y glosarios. Debe determinarse teniendo en cuenta también la necesidad de garantizar el funcionamiento eficiente del sistema de interconexión de registros. Estos datos deben utilizarse a efectos del desempeño de las funciones de la plataforma y nunca deben ponerse a disposición del público de forma directa. Además, la plataforma no debe modificar ni el contenido de los datos sobre las sociedades almacenados en los registros nacionales ni la información sobre las sociedades transmitida a través del sistema de interconexión de registros.

(11) Dado que el objetivo de la presente Directiva no es armonizar los sistemas nacionales de registros centrales, mercantiles y de sociedades, los Estados miembros no están obligados a cambiar sus sistemas internos de registro, en particular por lo que respecta a la gestión, almacenamiento de datos, tasas, utilización y revelación de información a efectos nacionales.

(12) En el marco de la presente Directiva, el portal se ocupará, sirviéndose de la plataforma, de las preguntas formuladas por los usuarios, relacionadas con la información sobre sociedades y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro almacenada en los registros nacionales. Ello permitirá la presentación de resultados sobre búsquedas en el portal, incluidas las etiquetas explicativas en todas las lenguas oficiales de la Unión con la lista de la información facilitada. Además, a fin de proteger mejor a los terceros interesados en otros Estados miembros, debe hacerse pública en el portal información básica sobre el valor jurídico de los actos e indicaciones hechos públicos de conformidad con las legislaciones de los Estados miembros adoptadas de acuerdo con la Directiva 2009/101/CE Vínculo a legislación.

(13) Los Estados miembros deben poder establecer uno o varios puntos de acceso opcionales, que pueden incidir en la utilización y gestión de la plataforma. Por consiguiente, se debe notificar a la Comisión acerca de su establecimiento y de cualquier cambio importante para su funcionamiento, en particular su cierre. Esta notificación no debe limitar en ningún caso las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al establecimiento y gestión de los puntos de acceso opcionales.

( 1 ) DO C 308 E de 20.10.2011, p. 1.

( 2 ) DO C 75 de 31.3.2009, p. 1.

(14) Las sociedades, así como las sucursales de las mismas en otros Estados miembros, deben tener un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en la Unión. Está previsto que el código identificativo se utilice para la comunicación entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Por consiguiente, las sociedades y las sucursales no deben estar obligadas a incluir el identificativo único en la correspondencia o en los pedidos mencionados en las Directivas 89/666/CEE y 2009/101/CE. Deben seguir usando su número de registro nacional para sus propias comunicaciones.

(15) Ha de permitirse establecer una conexión clara entre el registro de una sociedad y los registros de sus sucursales constituidas en otros Estados miembros, consistente en el intercambio de información sobre la apertura y clausura de procedimientos de liquidación o de insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad. Si bien los Estados miembros deben poder decidir qué procedimientos aplican con respecto a las sucursales registradas en su territorio, deben garantizar, al menos, que las sucursales de una sociedad disuelta sean eliminadas del registro sin demora indebida y, cuando proceda, tras el procedimiento de liquidación de la sucursal de que se trate. Esta obligación no debe aplicarse a las sucursales de las sociedades que hayan sido eliminadas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.

(16) La presente Directiva no debe ser de aplicación a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una sociedad que no esté regida por la legislación de un Estado miembro, tal como se dispone en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Directiva 89/666/CEE.

(17) Resulta oportuno modificar la Directiva 2005/56 Vínculo a legislación /CE con objeto de garantizar que la comunicación entre registros tenga lugar a través del sistema de interconexión de registros.

(18) Los Estados miembros deben velar por que en caso de modificación de la información inscrita en los registros sobre las sociedades, dicha información se actualice sin demora indebida. La actualización debe hacerse pública, en principio, en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la documentación completa referente a dichas modificaciones, incluido el control de legalidad que establezca la legislación nacional. Dicho plazo debe interpretarse como un requisito para que los Estados miembros realicen esfuerzos razonables a fin de cumplir el plazo establecido en la Directiva. No debe ser de aplicación por lo que respecta a los documentos contables que las empresas están obligadas a presentar para cada ejercicio contable. Esta exclusión está justificada por la sobrecarga que experimentan los registros nacionales en época de declaración. De conformidad con los principios jurídicos generales comunes a todos los Estados miembros, el plazo de 21 días debe suspenderse en casos de fuerza mayor.

(19) Si la Comisión decidiera desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, debe hacerlo de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ). Debe garantizarse una participación adecuada de los Estados miembros en este proceso, estableciéndose las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 2 ).

(20) Si la Comisión decidiera gestionar la plataforma a través de un tercero, debe garantizarse la continuidad de la prestación de servicios por parte del sistema de interconexión de registros y una correcta supervisión pública del funcionamiento de la plataforma. Las normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma deben adoptarse mediante actos de ejecución adoptados por el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011. En cualquier caso, la participación de los Estados miembros en el funcionamiento del sistema en su conjunto debe asegurarse por medio de un diálogo periódico entre la Comisión y los representantes de los Estados miembros sobre las cuestiones referentes al funcionamiento del sistema de interconexión de registros y su futuro desarrollo.

(21) La interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades exige la coordinación de sistemas nacionales con diferentes características técnicas. Ello implica la adopción de medidas y especificaciones técnicas que habrán de tener en cuenta las diferencias entre los registros. A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, se deben conferir a la Comisión competencias de ejecución para abordar estos problemas técnicos y operativos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

(22) La presente Directiva no debe restringir el derecho de los Estados miembros a cobrar tasas por la obtención de información sobre sociedades a través del sistema de interconexión de registros, si la legislación nacional exige dichas tasas. Por consiguiente, las medidas y especificaciones técnicas para el sistema de interconexión de registros deben permitir el establecimiento de modalidades de pago. A este respecto la presente Directiva no debe prejuzgar ninguna solución técnica específica, dado que las modalidades de los pagos deben determinarse en la fase de adopción de los actos de ejecución, teniendo en cuenta las modalidades de pago en línea más comunes.

(23) Sería conveniente que los países terceros pudieran, en el futuro, participar en el sistema de interconexión de registros.

( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(24) Una solución equitativa a la financiación del sistema de interconexión de registros implica que tanto la Unión como sus Estados miembros participen en la financiación de dicho sistema. Los Estados miembros deben soportar la carga financiera de la adaptación de sus registros nacionales al sistema, mientras que los elementos centrales (con la plataforma y el portal haciendo de punto único de acceso europeo) deben financiarse con fondos procedentes de la partida presupuestaria apropiada del presupuesto general de la Unión. A fin de completar determinados elementos no esenciales de la presente Directiva, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las tasas para obtener información sobre una sociedad. Esto no afecta a la posibilidad de que los registros nacionales cobren tasas, pero podrá tratarse de una tasa adicional con el fin de cofinanciar el mantenimiento y el funcionamiento de la plataforma. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(25) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre Vínculo a legislación de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ), así como el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), rigen el tratamiento de datos personales en los Estados miembros, incluida la transmisión electrónica de datos personales. Todo tratamiento de datos personales por parte de los registros de los Estados miembros, la Comisión y, en su caso, otros terceros implicados en la gestión de la plataforma debe realizarse de conformidad con dichos actos. Los actos de ejecución que se adopten en relación con el sistema de interconexión de registros deben, en su caso, garantizar dicha conformidad, en particular determinando los cometidos y responsabilidades pertinentes de todos los participantes y las normas de carácter organizativo y técnico que les son aplicables.

(26) El sistema de interconexión de registros requiere que los Estados miembros hagan las adaptaciones necesarias consistentes, en particular, en el desarrollo de una interfaz que conecte cada registro con la plataforma a fin de que el sistema sea operativo. Por tanto, la presente Directiva debe prever un plazo diferido para la incorporación al Derecho nacional de los Estados miembros y la aplicación de las disposiciones relativas al funcionamiento técnico de dicho sistema. Este plazo debe ser posterior a la adopción por parte de la Comisión de todos los actos de ejecución relativos a las medidas y especificaciones técnicas para el sistema de interconexión de registros. El plazo para la incorporación al Derecho nacional y la aplicación de las disposiciones de la Directiva relativas al funcionamiento técnico del sistema de interconexión de registros deben ser suficientes para permitir a los Estados miembros efectuar las adaptaciones jurídicas y técnicas necesarias con objeto de que este sistema sea plenamente operativo en un plazo razonable de tiempo.

(27) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos ( 3 ), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(28) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios contenidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación, en particular su artículo 8, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

(29) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar el acceso transfronterizo a la información sobre las empresas, garantizar que el registro de las sucursales contenga información actualizada y establecer vías claras de comunicación entre registros en los procedimientos de inscripción transfronterizos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(30) Procede, por tanto, modificar las Directivas 89/666/CEE, 2005/56/CE y 2009/101/CE en consecuencia.

(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 45/2001 y emitió un dictamen el 6 de mayo de 2011 ( 4 ).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Modificaciones de la Directiva 89/666/CEE La Directiva 89/666 Vínculo a legislación /CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1 se añaden los apartados siguientes:

“3. Los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades establecido de conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación bis, apartado 2, de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (*) ("el sistema de interconexión de registros"). Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 3 ter y y el artículo 3 quater, apartado 1, de dicha Directiva.

( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 3 ) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

( 4 ) DO C 220 de 26.7.2011, p. 1.

4. Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sucursales un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembros del registro, el registro nacional de origen, el número de la sucursal en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.

(*) DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.

Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado a fin de tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación del Tratado de Lisboa; la referencia original era al segundo apartado del artículo 48 del Tratado.”.

2) Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 5bis 1. El registro de la sociedad pondrá a disposición sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, la información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad.

2. El registro de la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, velará por la recepción sin demora de la información a que se refiere el apartado 1.

3. El intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2 será gratuito para los registros.

4. Los Estados miembros determinarán el procedimiento que deba aplicarse a la recepción de la información a que se refieren los apartados 1 y 2. El citado procedimiento garantizará que cuando una sociedad se haya disuelto o haya sido eliminada del registro por algún otro motivo, sus sucursales se eliminen igualmente del registro sin demora indebida.

5. La segunda frase del apartado 4 no se aplicará a las sucursales de las sociedades que hayan sido suprimidas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.”.

3) Se inserta la sección siguiente:

“SECCIÓN III bis PROTECCIÓN DE DATOS Artículo 11bis El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre Vínculo a legislación de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (*).

(*) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.”.

Artículo 2. Modificaciones de la Directiva 2005/56/CE La Directiva 2005/56 Vínculo a legislación /CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 13 Registro La legislación de cada uno de los Estados miembros a la que estaban sujetas las sociedades objeto de la fusión determinará, por lo que se refiere al territorio de ese Estado, las formas de publicidad de la realización de la fusión transfronteriza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (*), en el registro público en el que cada una de estas sociedades esté obligada a presentar los documentos.

El registro en el que se inscriba la sociedad resultante de la fusión transfronteriza notificará sin demora, a través del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades establecido con arreglo al artículo 4 Vínculo a legislación bis, apartado 2, de la Directiva 2009/101/CE, al registro en el que cada una de las sociedades estuviera obligada a presentar los documentos, que se ha realizado la fusión transfronteriza. La baja en el registro anterior, si procede, se producirá al recibo de dicha notificación, y en ningún caso con anterioridad a la misma.

(*) DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.

Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado a fin de tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación del Tratado de Lisboa; la referencia original era al segundo apartado del artículo 48 del Tratado.”.

2) Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 17bis Protección de datos El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre Vínculo a legislación de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (*).

(*) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.”.

Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 2009/101/CE La Directiva 2009/101/CE queda modificada como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 2bis 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo cambio que se produzca en los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2 se introduzca en el registro competente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, y se haga público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3 y 5, normalmente, dentro de un plazo de 21 días a partir de la fecha de recepción de la documentación completa relacionada con dichos cambios, incluido, si procede, el control de legalidad según lo dispuesto en el Derecho nacional para la transcripción al registro.

2. El apartado 1 no se aplicará a los documentos contables a que se refiere el artículo 2, letra f).”.

2) En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sociedades un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, establecido con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2 ("el sistema de interconexión de registros"). Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembros del registro, el registro nacional de origen, el número de la sociedad en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.”.

3) Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 3bis 1. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición información actualizada en la que consten las disposiciones legales nacionales en virtud de las cuales los terceros interesados pueden valerse de las indicaciones y cada tipo de acto a que se refiere el artículo 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 5, 6 y 7.

2. Los Estados miembros facilitarán la información exigida para la publicación en el portal europeo de justicia en red ("el portal") de conformidad con las normas y requisitos técnicos del portal.

3. La Comisión publicará esta información en el portal en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 3 ter 1. También se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, copias electrónicas de los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2.

2. Los Estados miembros velarán por que los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2 estén disponibles en el sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje formalizado y accesible por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos.

3. La Comisión prestará un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión para todas las sociedades registradas en los Estados miembros por medio del cual se pueda acceder a través del portal:

a) a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2;

b) a las etiquetas explicativas, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión, con la lista de dichas indicaciones y los tipos de dichos actos.

Artículo 3quater 1. Las tasas cobradas por acceder a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo.

2. Los Estados miembros garantizarán que pueda disponerse, gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros de las siguientes indicaciones:

a) el nombre y la forma jurídica de la sociedad;

b) domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que está registrada, y, además, c) número de registro de la sociedad.

Además de dichas indicaciones, los Estados miembros podrán optar por facilitar gratuitamente otros actos e indicaciones.

Artículo 3 quinquies

1. El registro de la sociedad pondrá a disposición sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, la información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad.

2. El registro de la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, velará por la recepción sin dilaciones de la información que se refiere el apartado 1.

3. El intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2 será gratuito para los registros.”.

4) Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 4bis 1. Se establecerá una plataforma central europea ("la plataforma").

2. El sistema de interconexión de registros constará de:

- los registros de los Estados miembros, - la plataforma, - el portal como punto de acceso electrónico europeo.

3. Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de sus registros dentro del sistema de interconexión de registros, por medio de la plataforma.

4. Los Estados miembros podrán establecer puntos opcionales de acceso al sistema de interconexión de registros. Notificarán a la Comisión sin demoras indebidas el establecimiento de dichos puntos y de cualquier cambio significativo para su funcionamiento.

5. El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se hará a través del portal y a través de los puntos opcionales de acceso establecidos por los Estados miembros.

6. El establecimiento del sistema de interconexión de registros no afectará a los acuerdos bilaterales en vigor celebrados entre los Estados miembros en relación con el intercambio de información sobre sociedades.

Artículo 4ter 1. La Comisión decidirá si desarrolla y gestiona la plataforma por sus propios medios, o bien a través de un tercero.

Si la Comisión decide desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, la elección de terceros y la ejecución por la Comisión del acuerdo celebrado con terceros se hará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*).

2. Si la Comisión decide desarrollar la plataforma a través de un tercero, determinará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública y la duración del acuerdo que deba celebrarse con dicho tercero.

3. Si la Comisión decide gestionar la plataforma a través de un tercero, adoptará, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma.

La gestión operativa de la plataforma incluirá, en particular:

- la supervisión del funcionamiento de la plataforma, - la seguridad y la protección de los datos distribuidos e intercambiados sirviéndose de la plataforma, - la coordinación de las relaciones entre los registros de los Estados miembros y un tercero.

La supervisión del funcionamiento de la plataforma la realizará la Comisión.

4. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 sexies, apartado 2.

Artículo 4quater Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará:

a) la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos para los fines del sistema de interconexión de registros;

b) la especificación técnica de los protocolos de comunicación;

c) las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad tecnológica para la comunicación y distribución de información en el contexto del sistema de interconexión de registros;

d) la especificación técnica que definirá los métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal al que se refiere el artículo 3 quinquies de la presente Directiva y el artículo 5 Vínculo a legislación bis de la Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (**);

e) la lista detallada de los datos que se transmitirán a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren el artículo 3 quinquies de la presente Directiva, el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE y el artículo 13 Vínculo a legislación de la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (***);

f) la especificación técnica que definirá la estructura del formato de mensaje normalizado con fines de intercambio de información entre los registros, la plataforma y el portal;

g) la especificación técnica que definirá la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;

h) las especificaciones técnicas que definan la estructura y uso del identificativo único en la comunicación entre registros;

i) la especificación que definirá los métodos técnicos de funcionamiento del sistema de interconexión de registros por lo que respecta a la distribución y el intercambio de información y la especificación que definirá los servicios de tecnología de la información prestados por la plataforma, que garanticen la entrega de los mensajes en la versión lingüística pertinente;

j) los criterios armonizados para el servicio de búsqueda prestado por el portal;

k) las modalidades de los pagos teniendo en cuenta las posibilidades de pago disponibles, como los pagos en línea;

l) los pormenores de las etiquetas explicativas con la lista de las indicaciones y el tipo de actos a que se refiere el artículo 2;

m) las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros;

n) el procedimiento y los requisitos técnicos para la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 sexies, apartado 2.

La Comisión adoptará dichos actos de ejecución a más tardar el de 7 de julio de 2015.

Artículo 4 quinquies 1. El establecimiento y desarrollo futuro de la plataforma así como las adaptaciones del portal que se deriven de la presente Directiva se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión.

2. El mantenimiento y funcionamiento de la plataforma se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión y podrán cofinanciarse con las tasas por el acceso al sistema de interconexión de registros, cobradas a sus usuarios. Lo dispuesto en el presente apartado no afecta a las tasas cobradas a escala nacional.

3. Mediante actos delegados y de acuerdo con el artículo 13 bis, la Comisión podrá adoptar normas relativas a la posibilidad de cofinanciar la plataforma a través del cobro de tasas y, en tal caso, decidir el importe de las tasas cobradas a los usuarios de conformidad con el apartado 2.

4. Toda tasa impuesta de conformidad con el apartado 2 se entenderá sin perjuicio de las tasas, en su caso, cobradas por los Estados miembros por la obtención de actos e indicaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1.

5. Las tasas impuestas de conformidad con el apartado 2 no se cobrarán por la obtención de las indicaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, letras a), b) y c).

6. Cada Estado miembro correrá con los gastos de la adaptación de sus registros nacionales, así como con los gastos de mantenimiento y funcionamiento derivados de la presente Directiva.

Artículo 4 sexies 1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (****).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

(*) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(**) DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.

(***) DO L 310 de 25.11.2005, p. 1.

(****) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.”.

5) Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 7bis El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre Vínculo a legislación de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (*).

(*) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.”.

6) Se inserta el capítulo siguiente:

“CAPÍTULO 4 Bis ACTOS DELEGADOS Artículo 13bis 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 3, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 3, podrá ser revocada, en todo momento, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 quinquies, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.”.

Artículo 4 Informe y diálogo periódico

1. La Comisión publicará, a más tardar a los cinco años de la fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, un informe relativo al funcionamiento del sistema de interconexión de registros, en el que se examinará, en particular, su funcionamiento técnico y sus aspectos financieros.

2. Este informe se acompañará, si procede, de propuestas de modificación de la presente Directiva.

3. La Comisión y los representantes de los Estados miembros convocarán periódicamente reuniones en cualquier foro apropiado a fin de debatir los asuntos cubiertos por la presente Directiva.

Artículo 5 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el de 7 de julio de 2014.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar dos años después de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación quater, de la Directiva 2009/101/CE, las disposiciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en:

- el artículo 1, apartados 3 y 4, y el artículo 5 Vínculo a legislación bis de la Directiva 89/666/CEE,

- el artículo 13 Vínculo a legislación de la Directiva 2005/56/CE,

- el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 3 ter, el artículo 3 quater, el artículo 3 quinquies y el artículo 4 Vínculo a legislación bis, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/101/CE.

Una vez adoptados dichos actos de ejecución, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el presente apartado.

3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refiere el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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