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Compatibilidad funcional para el desempeño de las tareas y funciones propias del Cuerpo de Auxilio Judicial con el derecho al nombramiento de funcionario en prácticas

19/06/2012
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Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que declaró la conformidad a derecho de la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por la que se nombraron funcionarios en prácticas a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial, y que denegó el nombramiento del recurrente como funcionario en prácticas, al no acreditarse la compatibilidad funcional para desempeñar las tareas y funciones propias del citado Cuerpo.

Iustel

El TS declara que se ha producido el error en la valoración de la prueba denunciado, toda vez que la Sala de instancia ha obviado los informes presentados, que acreditaban que el recurrente no padecía la patología psiquiátrica consistente en Trastorno Obsesivo Compulsivo inicialmente diagnosticada, por lo que, resolviendo el debate de fondo, la Sala declara la compatibilidad funcional del recurrente para desempeñar las tareas y funciones propias del Cuerpo de Auxilio Judicial, y en consecuencia, su derecho a ser nombrado como funcionario en prácticas de dicho Cuerpo con todos los efectos administrativos y económicos favorables correspondientes.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5048/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ DÍAZ DELGADO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 5048/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de D. Severiano, contra la Sentencia de 1 de julio de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 852/2008. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

““FALLAMOS: Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de DON Severiano, contra la resolución de 31 de julio de 2008 del Secretario de Estado de Justicia, que confirma en reposición la Orden de 9 de mayo de 2008, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial, convocadas por Orden JUS/2975/2006, de 15 de septiembre, al ser conformes a derecho las resoluciones citadas; sin hacer expresa imposición de las costas.”“.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la Procuradora de los Tribunales D.ª. Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de D. Severiano, formalizó el recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

““Tenga por interpuesto Recurso de Casación frente a la Sentencia de la Sección 3.ª de fecha 01/07/10 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y previos los trámites de rigor, se dicte en su día sentencia por la que se case y anule la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la adversa ““.

CUARTO.- Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2011, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que ““habiendo presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.”“.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Severiano participó en el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Auxilio Judicial, dentro del turno reservado para personas con discapacidad, convocado por Orden 2975/2006, de 15 de septiembre, aprobando tras superar las fases de oposición y concurso, y quedando pendiente para el nombramiento como funcionario en prácticas de la aportación de la documentación, que se le requirió, y en la cual debía acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convocatoria citada. Más concretamente, por parte de los aspirantes aprobados que albergasen la condición legal de discapacitados con grado igual o superior al 33% se debía aportar "... certificación de los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, o en su caso de la Comunidad Autónoma correspondiente que acredite tal condición y su compatibilidad funcional para desempeñar las tareas y funciones propias del Cuerpo de Auxilio Judicial.", según indicaba el art. 7.6.º de la Convocatoria.

El aspirante aprobado solicitó ayuda de la Administración para la obtención de la certificación señalada, ante lo cual ésta le remitió al Centro Base de Minusválidos de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el cual se emitió informe respecto al Sr. Severiano, suscrito por el Presidente del Equipo de Valoración y Orientación, calificándolo como " Apto con observaciones ". Según el informe, concluyendo que existía una vulnerabilidad del sujeto en situaciones de cierto grado de estrés, resolución de conflictos y toma de decisiones, así como todas aquéllas situaciones en las que se requiriese un mínimo nivel de diligencia en su ejecución, se indicaba que debía " minimizarse la exposición del interesado a situaciones en las que predominase el contacto interpersonal directo sobre todo en las que comporten un cierto grado de conflictividad y que precisen rapidez en la toma de decisiones y ejecución de las mismas." Según expresó propia Administración en el acto recurrido, el informe se emitía a la vista de toda la información contenida en el expediente, que motivó el reconocimiento de una minusvalía en fecha 5 de mayo de 2005, con un menoscabo del 65%.

Mediante Orden de 9 de mayo de 2008, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, se acordó denegar el nombramiento como funcionario en prácticas del Sr. Severiano, al no acreditar capacidad funcional para desempeñar el cargo convocado. Recurrida en reposición esta Orden fue confirmada por acuerdo de 31 de julio de 2008; contra estas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, siendo desestimada la demanda que se planteó.

SEGUNDO.- La parte recurrente articula su escrito de interposición al amparo de un único motivo de casación, referido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciando ““la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, por haberse cometido patente error en la valoración de prueba”“.

Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, interesa la desestimación del recurso por los argumentos que en el mismo expone y que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.- Entrando en el examen del motivo de casación alegado, debe realizarse una referencia, en primer lugar, a la técnica casacional empleada por el recurrente, la cual incurre en evidente imprecisión, al no detallar la norma jurídica cuya infracción se alega, e incurrir en un cierto desorden expositivo. No obstante, la lectura del recurso no ofrece duda en lo referente a la norma que se denuncia vulnerada, como tampoco en relación con los aspectos planteados respecto a la sentencia de instancia, tanto con referencia a la infracción del ordenamiento jurídico como a la jurisprudencia aplicables. Según ha tenido ocasión de señalar esta Sala en diversas resoluciones, la omisión de la cita literal del apartado supone la inadmisión del recurso salvo en aquéllos casos en que pueda deducirse sin duda el motivo articulado, la infracción del art. como ahora sucede, SSTS de 28 de septiembre de 2009 (RC 1493/2006 ), 5 y 19 de junio ( RRCC 5402/2005 y 11469/2004 ), entre otras muchas. Por ello, aunque el escrito de interposición del recurso no siga el patrón que se ajusta a la mejor técnica procesal casacional, sin embargo tiene la estructura y contenido mínimo exigibles que permiten abordar su examen y, por lo tanto, no acordar la inadmisión del mismo.

CUARTO.- El presente motivo casacional planteado sobre la base del art. 88.1.d) de la LJ, con denuncia de error en valoración de la prueba por el Tribunal de instancia ha merecido diversos pronunciamientos de la Sala. Ha de recordarse la doctrina consolidada a través de numerosas ocasiones por este Tribunal y según la cual, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que, en principio, pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley; y ello como consecuencia de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, partiendo de la citada regla general, existen determinados supuestos excepcionales, declarados taxativamente por esta Sala, en los que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación, por:

1. Infracción del art. 217 de la LEC por vulneración del " onus probandi"i.

2. Vulneración de las normas sobre pruebas tasadas o presunciones.

3. Infracción de las normas de la sana crítica, art. 218.2 LEC.

4. Al valorarse las pruebas se incurra en valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico.

5. Errores de tipo jurídico en valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documento o informes, que al aceptarse por la sentencia se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico.

Pues bien, tiene que recordarse cómo en el proceso seguido en instancia se acordó la práctica de la prueba pericial médica de nombramiento judicial, en cuya virtud de designó al Dr. Emilio, Psiquiatra y Psicoterapeuta a fin de llevar a cabo la exploración del recurrente Sr. Severiano. Este informe, extenso y detallado y que resultaba positivo para el recurrente, según veremos, no fue favorablemente acogido en sus conclusiones sin embargo por la sentencia de instancia. Y así, ésta señala en la parte final de su Fundamento de Derecho Tercero: ““... del citado informe se deriva que el actor en su relación con otros puede tener "cierto nerviosismo e indignación", no constando que el perito conociese las funciones propias del Cuerpo de Auxilio Judicial, igual que en los informes aportados en vía administrativa por el actor, y teniendo en cuenta las citadas funciones (actos de comunicación, embargos, lanzamientos, actuar como Policía Judicial...) que requieren un nivel de relaciones interpersonales que sin duda pueden generar situaciones de gran estrés, que necesitan de un importante grado de autocontrol del que debe afrontarlos, y las observaciones que constan en el informe del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Minusválidos de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, órgano competente para acreditar la capacidad funcional según la Convocatoria, informe por otro lado que no ha sido desvirtuado a tenor de lo expuesto, debemos concluir que la exclusión del actor del proceso selectivo es conforme a derecho, pues existe una incompatibilidad funcional con el desempeño de las tareas propias que corresponden al Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia. ““

El informe del Equipo de Valoración y Orientación, obrante a los folios 30 y 31 del expediente administrativo, y según consta en éste de acuerdo a los términos empleados por el Presidente que es el único suscriptor del mismo, el dictamen se emitió con la intención de conjugar un informe psiquiátrico aportado en vía administrativa por el recurrente, el cual manifiesta sobre el recurrente que " no se ha objetivado sicopatología que le impida o dificulte una actividad normal ", con el criterio del mismo Equipo de Valoración a la vista de toda la información contenida en el expediente que motivó el reconocimiento de una minusvalía en fecha 5 de mayo de 2005, con un 65% de menoscabo. Como se deriva del documento obrante al folio 41 del expediente, el Equipo acudió a los antecedentes que obraban en su poder para emitir el informe y tras consultarlos, emitió el dictamen de incompatibilidad funcional para el desempeño como funcionario en el Cuerpo de Auxilio Judicial, obteniendo las conclusiones sobre las vulnerabilidades existentes en el recurrente, arriba expresadas. De hecho, en este último escrito dictado por el Director del Centro Base se tiene en cuenta la existencia del reconocimiento de la minusvalía por TOC para no admitir el certificado médico aportado por el interesado en vía administrativa que negaba la existencia de patología psiquiátrica.

Pero de la documentación obrante en las actuaciones aparecen diversos datos objetivos que guardan influencia en el asunto y que debieran haber merecido una especial consideración por el Tribunal de instancia, más allá del certificado médico obrante al folio 55 del expediente y el informe de exploración médica del Dr. Inocencio, ratificado en fase probatoria aunque de carácter sucinto; que fueron tácitamente desestimados en la fundamentación de la sentencia. Nos referimos a los datos contenidos en la Anamnesis o historial clínico del recurrente descrito en parte del Informe pericial judicial (págs. 3 y ss.) y en el cual aparece cómo el señor Severiano, fue diagnosticado en el año 2004 de Trastorno Obsesivo Compulsivo (TOC) y seguido por el servicio social, reconociéndose por la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid un grado de minusvalía del 65% desde el 31 de enero de 2005. Pero también aparece que en el año 2005, que en lugar de lo anterior, fue diagnosticado por neurólogo ajeno a la Administración de ligera atrofia cerebelosa que fue detectada mediante RNM craneal, siendo confirmado el diagnóstico en el año 2009 como atrofia cerebelosa de predominio vermiano, lo cual provoca un Ataxia cerebelosa esporádica.

En acto de vista, el perito judicial procedió a ratificarse en el repetido informe, cuya parte final establecía literalmente en la página n° 8: " No se ha evidenciado psicopatología alguna que impida o dificulte una actividad laboral normal. Si puede haber de entrada en relación con otros cierto nerviosismo e indignación es reflejo de su mala relación con la autoridad paterna, pero el informado es perfectamente capaz de centrarse y de reencontrar la calma. No hay patología psiquiátrica. No hay trastorno de personalidad. Signos de una mínima atrofia cerebelosa de predominio vermiano. Conflicto de autoridad con el padre. Escala de evolución global (AEEG) 90. " En su ratificación, D. Emilio declaró que el Sr. Severiano "Era capaz de realizar cualquier trabajo que implicase el contacto con otras personas a su vez que mantuvo que su capacidad de control podía calificarse de normal ".

Como puede apreciarse y según se resulta sin esfuerzo de las actuaciones obrantes en los autos y el expediente administrativo, el Equipo de Valoración y Orientación que emitió el informe de compatibilidad funcional lo realizó sobre los datos que obraban en su poder en virtud de una intervención anterior al interesado que traería como consecuencia la declaración de minusvalía. Pero como resulta de toda la restante documentación médica mencionada, el diagnóstico seguido por el Equipo, según el cual padecería el recurrente una patología psiquiátrica consistente en Trastorno Obsesivo Compulsivo, se ve desvirtuada por la existencia de sendas exploraciones neuronales de RNM en 2005 y 2009 que localizaron una mínima atrofia de cerebelo de predominio vermiano, descartando una enfermedad mental, sin que pueda olvidarse tampoco que el informe psiquiátrico del perito judicial no ha sido en su contenido médico desvirtuado (ni siquiera contestado) por actuación en contrario.

Ante ello, el razonamiento contenido en la sentencia de instancia incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba, cayendo en el quebrantamiento denunciado, al no tener en cuenta hechos que son incontestados, así como el conjunto de las conclusiones médicas del informe pericial de nombramiento judicial, por el argumento expresado de que éste ignora cuáles son las funciones de un miembro del Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, con lo cual se omiten datos objetivos pertinentes para la resolución del asunto, y sin embargo da por bueno e inatacable un escueto juicio técnico, el Informe del Equipo Médico de Valoración.

El contraste de ese parecer con los elementos de prueba que el recurrente aportó al proceso, y que no han sido desvirtuados por la Administración, pone de manifiesto lo irrazonable de la conclusión alcanzada en la Sentencia, y en la medida de su no racionabilidad la vulneración del artículo 218.2 L.E.C. pues, al asumir la sentencia un juicio técnico como el asumido, carente de base efectiva, según ha quedado razonado, no se adecua al referido precepto legal.

QUINTO.- Cuanto se ha dicho es suficiente para estimar el recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia y nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, según los términos en que estuviera establecido el debate.

Por ello, como quiera que según lo expuesto (escueto juicio técnico del Equipo Médico de Valoración, antecedentes médicos y completo y preciso Informe pericial psiquiátrico ratificado en juicio) resulta razonable concluir que ha quedado acreditado que en el demandante concurre la compatibilidad funcional para desempeñar las tareas y funciones propias del Cuerpo de Auxilio Judicial, según exige el art. 7.6.º de la Convocatoria que nos ocupa, por lo que las resoluciones administrativas recurridas han incurrido en la vulneración del derecho del demandante a aprobar la oposición para el ingreso como funcionario en prácticas y aspirante aprobados en las pruebas selectivas para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial, al haber cumplido los requisitos legales exigidos para ello. Eso determina la ilegalidad del proceder administrativo y comporta la anulación de las resoluciones impugnadas de 31 de julio de 2008 y de 9 de mayo de 2008 del Secretario de Estado de Justicia mediante las cuales se denegó su nombramiento como funcionario en prácticas al no acreditarse la compatibilidad funcional para desempeñar las tareas y funciones propias de su Cuerpo.

SEXTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

1.º Que ha lugar al recurso de casación n.º 852/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de D. Severiano, contra la Sentencia de 1 de julio de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 852/2008, que anulamos.

2.º Que estimamos el recurso contencioso administrativo n.º 852/2008 interpuesto por D. Severiano contra la Resolución impugnada de 31 de julio de 2008 y del Secretario de Estado de Justicia por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial, confirmado en reposición por Orden del 9 de mayo de 2008, que denegó su nombramiento como funcionario en prácticas al no acreditarse la compatibilidad funcional para desempeñar las tareas y funciones propias del citado Cuerpo.

3.º Que declaramos el derecho de D. Severiano a ser nombrado como funcionario en prácticas del Cuerpo de Auxilio Judicial con todos los efectos administrativos y económicos favorables correspondientes.

4.º Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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