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  • EDICIÓN DE 18/06/2012
 
 

El Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento es un órgano competente para fijar los servicios mínimos en huelga convocada por el Sepla

18/06/2012
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La Administración General del Estado recurre en casación la sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra la Orden del Ministerio de Fomento por la que se determinaban los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de dichos servicios esenciales de transporte aéreo entre los días 10 y 16 de julio de 2006, en relación con la huelga convocada en la compañía Iberia para el colectivo de tripulantes técnicos pilotos.

Iustel

La Sala declara que la sentencia impugnada, en cuanto anuló la Orden controvertida por haberse dictado por el Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento, por considerarle un órgano incompetente para ello, no se ajusta a la doctrina sentada al respecto y a la que se refiere el Abogado del Estado, según la cual dicho órgano es plenamente competente para establecer los servicios mínimos ya que tiene la consideración de "autoridad gubernativa" a los efectos establecidos en el RDLey 17/1977, de 4 de marzo, por lo que estima el recurso, si bien sin consecuencia alguna dado que se produjo finalmente la desconvocatoria de la huelga.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 06 de febrero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1239/2009

Ponente Excmo. Sr. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1239/2009 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 707/2006, sobre servicios mínimos en huelga convocada en transporte aéreo; es parte recurrida "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (Sepla) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 707/2006 contra la Orden del Ministerio de Fomento de 29 de junio de 2006 por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de dichos servicios esenciales de transporte aéreo entre los días 10 y 16 de julio de 2006, en relación con la huelga convocada en la compañía "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." para el colectivo de tripulantes técnicos pilotos.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 22 de diciembre de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que estimando las pretensiones deducidas por esta parte anule, revoque y deje sin efecto la Orden Ministerial que se impugna por no ajustada a Derecho en base a los argumentos expuestos, señaladamente por la vulneración del deber de motivación e infracción del principio de proporcionalidad que deben observar las disposiciones gubernativas de servicios mínimos en cuanto afectan al derecho fundamental de huelga reconocido por el art. 28.2 del Texto Constitucional". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de febrero de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que sea desestimado en su integridad este recurso, confirmando en todos sus términos la legalidad de la resolución impugnada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

Cuarto.- "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." contestó a la demanda el 12 de marzo de 2007 y suplicó a la Sala "sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 29 de junio de 2006".

Quinto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo n.º 707/06, interpuesto -en escrito presentado el 13 de julio de 2006-, por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), contra la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de junio del mismo año, por la que se establecen los Servicios Mínimos que habrán de regir en el transporte aéreo durante la huelga convocada por la actora desde las 00 horas del día 10 de julio hasta las 24 horas del día 16 de julio, debemos declarar y declaramos que la antecitada Resolución al haber sido dictada por órgano incompetente incide negativamente en el contenido constitucional del art. 28.2 C.E., y, en consecuencia, las anulamos. Sin costas."

Sexto.- Con fecha 8 de mayo de 2009 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1239/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: Por "infracción del art. 3.1.g) del Real Decreto 1476/04, de 18 de junio ( art. 7.2.c del anterior Real Decreto 1475/00 ) de estructura orgánica del Ministerio de Fomento; y por interpretación errónea del art. 10 del Real Decreto-ley 17/77, de 14 de marzo, en relación con el art. 16.2 de la LOFAGE (Ley 6/97 ); y la jurisprudencia de ese Alto Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta y aplica".

Séptimo.- Por escrito de 6 de octubre de 2009 "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." se opuso al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la Orden impugnada.

Octavo.- Por providencia de 17 de octubre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 31 de enero de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de diciembre de 2008, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas y anuló la Orden del Ministerio de Fomento de 29 de junio de 2006, firmada por el Secretario General de Transportes, mediante la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar el tráfico aéreo, ante la huelga convocada por aquel sindicato en la compañía "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." para los días 10 y 16 de julio de 2006,

La Sala de instancia, tras manifestar que se había "[...] pronunciado ya en diversas sentencias respecto de la competencia del Ilmo. Sr. Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento -en el caso de autos es el Secretario General de Transportes- para la fijación de los servicios mínimos (a título de ejemplo sentencia de 4 de septiembre de 2007, dictada en los Recursos acumulados de Protección de Derechos Fundamentales 84 y 207/07 y sentencia n.º 1.383, dictada, el 16 de julio del presente año, en el R.º 1120/05 )", consideró que la resolución impugnada había sido dictada por un órgano incompetente.

Su razonamiento al respecto fue que "[...] el Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento es un órgano administrativo, sin competencias políticas y, como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en precedentes Sentencias (dictadas el 26/11/03 y 16/3/05 ), respecto del Subsecretario del Ministerio de Fomento -como el de cualquier otro Departamento Ministerial- carece de competencias para la fijación de los servicios mínimos pues es un órgano directivos de los Ministerios ( art. 15 de la Ley 6/97, de 4 de abril ), pero sin que tenga potestad de gobierno y, por tanto, no puede considerarse 'autoridad gubernativa' a efectos del precitado art. 10 del Real Decreto 17/77, única a la que corresponde la fijación de los servicios mínimos en caso de huelga, por lo que el art. 3.1.g) del Real Decreto 1476/04, entendemos, vulnera el art. 28.2 C.E., procediendo, en consecuencia -al ser de rango inferior a Ley- su inaplicación".

Segundo.- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado debe prosperar, como ha sucedido con otros similares. En nuestra reciente sentencia de 20 de octubre de 2011 acogimos el que había planteado bajo el número 885 de 2009, haciéndonos eco de lo ya expuesto en sentencias precedentes, de las que citábamos la de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 2032/2004 ) y la de 12 de abril de 2011 (recurso de casación número 4995/2008 ).

Estas últimas sentencias, a su vez, recogían el criterio de otras anteriores a resultas de las cuales llegábamos a la conclusión de que eran "[...] autoridad gubernativa y, por ende, órganos competentes para establecer servicios mínimos, todos aquéllos que por su forma discrecional de nombramiento y cese tienen carácter político y poseen, por tanto, capacidad para adoptar decisiones de gobierno en el ámbito de sus atribuciones".

A partir de esta premisa, las consideraciones que hacíamos en nuestra sentencia de 12 de abril de 2011 respecto de la competencia del Secretario General de Infraestructuras para dictar las órdenes de servicios mínimos en caso de huelga son extrapolables al Secretario General de Transportes que firmó la que constituye el objeto de este litigio. Recordaremos que, según el esquema organizativo aprobado por el Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, el Ministerio de Fomento se estructuraba en dos órganos directamente dependientes del Ministro (la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación, en la que se integraba la Secretaría General de Infraestructuras, y la Secretaría General de Transportes) y que ambos Secretarios Generales tenían el mismo rango de subsecretarios.

Tercero.- Afirmamos en la sentencia de 12 de abril de 2011 - y reprodujimos en la más reciente de 20 de octubre de 2011 - lo que sigue:

"[...] El recurso de casación se articula mediante un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En él se alega la infracción del artículo 3.1.g) del Real Decreto 1476/04, de 18 de junio de estructura orgánica del Ministerio de Fomento y por interpretación errónea del articulo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 14 de marzo en relación con el artículo 16.2 de la LOFAGE y de la jurisprudencia de esta Sala Tercera y del Tribunal Constitucional que los interpreta.

En el desarrollo del motivo sostiene el Abogado del Estado que la Sentencia hace una interpretación del término 'autoridad gubernativa' utilizado en el Real Decreto-ley 17/1977, de 14 de marzo, que contraviene la normativa reguladora de la materia -cita el articulo 16 de la Ley 6/97, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) y la jurisprudencia constitucional ( STC 26/81 de 17 de julio ) y afirma, en esencia, que el Secretario General es un órgano político y no administrativo, que tiene el carácter de autoridad gubernativa en el sentido exigido por el mencionado Real Decreto-ley y facultado, por ende, para la fijación de los servicios mínimos esenciales. Añade que tiene atribuida esta función en virtud del artículo 3.1.g) del Real Decreto 1476/04, de 18 de junio -texto idéntico al del artículo 7.2 c) del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto - ambos de estructura orgánica del Ministerio de Fomento.

Pues bien, esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión que ahora se suscita, la consideración de la "autoridad gubernativa" con facultades para el establecimiento de servicios mínimos en situaciones de huelga, en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación tramitado por el cauce de derechos fundamentales número 2032/2004. En el fundamento jurídico sexto de esta sentencia -en la que se analizaba la competencia del Subsecretario del Ministerio de Fomento- se resume la doctrina constitucional ( STC 296/2006 de 11 de octubre ) y nuestra jurisprudencia sobre la consideración de 'autoridad gubernativa' a los efectos debatidos, esto es, la delimitación de autoridad competente para dictar los servicios mínimos y señalamos la línea divisoria que distingue entre los órganos ejecutivos de carácter político -ya sea de nivel estatal o autonómico- cuyos titulares son nombrados y separados libremente -entre los que cita los Secretarios Generales- y los que se ocupan solamente de la gestión.

Decíamos en aquella ocasión que:

'(...)Hemos visto como la Sección Octava de la Sala de Madrid y las partes acuden todas ellas a la doctrina del Tribunal Constitucional para sostener sus respectivas posiciones.

Pues bien, interesa poner de manifiesto que su Sentencia 296/2006 ha resumido la posición del supremo intérprete de la Constitución sobre el problema que se nos ha planteado. Y lo ha hecho en estos términos:

'En suma, en la interpretación del enunciado del art. 28.2 CE, respecto del problema que plantea el Auto del Juzgado ovetense, este Tribunal ha afirmado rotundamente que la facultad de establecer los mecanismos que aseguren el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad está reservada a autoridades gubernativas, políticamente responsables, directa o indirectamente, ante el conjunto de los ciudadanos' (FD 2.º).

Ese criterio le ha permitido reconocer tal carácter al Delegado del Gobierno en una Comunidad Autónoma y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ( SSTC 27/1989 y 233/1997 ) y le ha llevado a negarlo al Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias ( SSTC 296/2006, 310/2006 y 36/2007 ) o al Delegado del Gobierno en RENFE ( STC 26/1981 ) y a los órganos de gestión y administración de las empresas afectadas ( STC 53/1986 ) pero no a órganos gubernamentales.

En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala, de su examen resulta que no ha discutido el establecimiento de servicios mínimos por el Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa [ Sentencia de 8 de abril de 2008 (casación 4006/2005 )], el Viceconsejero de Asistencia e Infraestructuras Sanitarias de la Comunidad de Madrid [ Sentencia de 21 de enero de 2008 (casación 2685/2005 )], el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por delegación del Ministro [ Sentencia de 22 de octubre de 2007 (casación 9131/2003 )], el Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias [ Sentencias de 31 de mayo y 19 de enero de 2007 (casación 3607/2005 y 7468/2002, respectivamente)], el Director General de Aviación Civil de la Comunidad de Canarias [ Sentencia de 17 de diciembre de 2004 (casación 5905/2001 )], las Viceconsejerías de la Presidencia, de Agricultura y Pesca, de Salud y de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía [ Sentencia de 9 de marzo de 2001 (casación 8326/1996 )], el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia [ Sentencia de 7 de noviembre de 1997 (casación 136/1995 )], el Secretario de Estado de Educación [ Sentencia de 11 de marzo de 1996 (casación 7062/1993 )], la Mesa del Congreso de los Diputados [ Sentencia de 29 de enero de 1996 (recurso 7315/1992 )], el Secretario General del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones [ Sentencia de 2 de abril de 2003 (recurso 523/2001 )].

En cambio, ha reconocido expresamente como autoridad gubernativa a los efectos del artículo 10 del Real Decreto-Ley 4/1977 al Alcalde [ Sentencias de 1 de octubre de 2003 (casación 517/2000 ) y las que en ella se citan y, también, la de 15 de junio de 2005 (casación 907/2002 )] pero ha negado que lo sean el Director General de Correos y Telégrafos desde que se convirtió en entidad pública empresarial [ Sentencia de 18 de octubre de 2002 (casación 8415/1998 )], el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia [ Sentencia de 16 de octubre de 2001 (casación 5756/1997 )], el Presidente del Consorcio Regional de Transportes de Madrid [ Sentencias de 5 de junio de 1998 (casación 5405/1995 ) y las que en ella se citan] o el Gerente de la Universidad Autónoma de Barcelona [ Sentencia de 27 de febrero de 1995 (casación 3409/1993 )].

Puede decirse, por tanto, que es pacífico que el Consejo de Ministros, los Ministros, los Consejos de Gobierno y sus Consejeros, todos ellos son autoridad gubernativa. En los demás casos y dejando al margen, por su singular posición, a las mesas de las asambleas legislativas y a los Alcaldes, por las razones que explica la Sentencia de 15 de junio de 2005 (casación 907/2002 ), la línea divisoria es la que distingue entre órganos ejecutivos de carácter político, ya sea a nivel estatal o autonómico (Secretarios de Estado, Secretarios Generales, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Viceconsejeros, Directores Generales), cuyos titulares son nombrados y separados libremente, y los que se ocupan solamente de la gestión (Rectores, Directores de Servicios de Salud, de entes públicos comerciales, Presidentes de Consorcios de Transportes, Delegados del Gobierno en empresas públicas).

Pues bien, la aplicación de las pautas indicadas debe llevar a que le reconozcamos ahora, también, al Subsecretario del Ministerio de Fomento la condición de autoridad gubernativa.

En efecto, el artículo 7.2 c) del Real Decreto 1475/2000 le atribuye la facultad que la Sentencia que enjuiciamos le negó. Ese precepto le encomienda:

'La determinación de los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte terrestre en los supuestos de conflicto laboral o de absentismo empresarial'.

Y ninguna duda cabe de que la convocatoria de una huelga es una de las más claras manifestaciones de la existencia de un conflicto laboral, de manera que carece de relevancia que no la mencione expresamente. Además, en cuanto órgano directivo del Ministerio, que es nombrado y separado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro ( artículo 15 de la Ley 6/1997), el Subsecretario es políticamente responsable, directamente ante el Ministro y el Consejo de Ministros, que pueden, respectivamente, proponer y decidir su separación y, de forma indirecta, a través de la responsabilidad del Gobierno, ante las Cortes Generales. Por lo demás, que su función no es meramente interna al departamento ministerial y administrativa lo confirma el artículo 8 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que lo incluye en la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, órgano que prepara las decisiones del Consejo de Ministros, Asimismo, cabe atribuirle la consideración de tercero imparcial desde el momento en que su actuación ha de servir con objetividad a los intereses generales y está plenamente sometida a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución ). Por tanto, reúne los requisitos que la doctrina del Tribunal Constitucional exige para reconocer a la "autoridad gubernativa" llamada a establecer las garantías que, en caso de huelga, aseguran el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Se impone, en consecuencia, la estimación del recurso de casación y la anulación de la Sentencia impugnada lo que nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo según ordena el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción.'

Con arreglo a los criterios expresados, puestos en relación con el artículo 3.1 g) del Real Decreto 1476/04, de 18 de junio, que atribuye expresamente la competencia para el establecimiento de servicios mínimos "la supervisión y seguimiento de los programas de actuación plurianual de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales adscritos a la Secretaría General" -en términos idénticos al articulo 7.2 c) del Real Decreto 1475/00, de 4 de agosto- al Secretario General del Ministerio de Fomento, la condición de órgano ejecutivo de carácter político, por su designación -y libre separación- artículo 16 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y las funciones propias, artículo 3 del citado Real Decreto, ha de reconocerse al Secretario General del Ministerio de Fomento, como órgano ejecutivo de carácter político.

Por las indicadas razones, la Sentencia de instancia contradice nuestra doctrina al negar -frente lo que hemos expuesto- que el Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento tenga la consideración de autoridad gubernativa para la fijación de los servicios mínimos en la huelga de transportes ferroviarios. Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado y a la anulación de la Sentencia de instancia por las razones indicadas." (fundamento de derecho segundo).

Cuarto.- Estas consideraciones son suficientes para estimar el recurso de casación del Abogado del Estado pues, según ya hemos expuesto, la estructura del Ministerio de Fomento, a tenor del Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, incluía tanto la Secretaría General de Infraestructuras como la Secretaría General de Transportes, ambas con el rango de subsecretarías.

Una vez casada la sentencia esta Sala debe resolver lo que corresponda en los términos en que aparecía planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional ). A estos efectos, sin embargo, no podemos omitir que en el expediente administrativo constaba la comunicación de la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, de 12 de julio de 2006, remitida a la Dirección General de Aviación Civil, en la que comunicaba la desconvocatoria de la huelga, al haberse "llegado a un acuerdo entre Iberia y el Comité de huelga" sobre las causas que la habían motivado.

Esta circunstancia pudo haber determinado en su momento la inadmisibilidad del recurso en la instancia, visto que o bien el recurso había perdido sobrevenidamente su objeto o bien el Sindicato demandante carecía ya de interés para actuar "[...] desde el momento en que no era titular de ningún derecho o interés legítimo ya que no había padecido ningún perjuicio a causa de una Orden que no se había llegado a aplicar", tal como declaró en la sentencia dictada el 2 de marzo de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional frente a una demanda análoga de aquel Sindicato de pilotos contra otra orden de fijación de servicios mínimos.

En efecto, en el recurso número 333/1998 la citada Sala de la Audiencia Nacional había sostenido que, desconvocada la huelga y no siendo el recurso contencioso-administrativo un cauce de control abstracto activable por el mero interés de mantener la legalidad, el recurso del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas frente a la orden de fijación de servicios mínimos no era ya admisible. Y esta Sala del Tribunal Supremo refrendó dicha tesis en la sentencia de 22 de noviembre de 2004 al rechazar el recurso de casación número 4335/2001 En ella expresamos, junto con otras consideraciones, las siguientes:

"[...] En este caso, no hay en el expediente elementos para vincular la desconvocatoria de la huelga con los servicios mínimos fijados. El primero en no hacerlo es el propio recurrente quien, según se ha indicado, adujo como única razón del cambio de criterio que le llevó a desconvocar la huelga el acuerdo logrado con la empresa y dirigió esa denuncia contra la aplicación de los servicios mínimos por Iberia, sin hacer referencia entonces a que tal acuerdo viniera forzado por los servicios mínimos establecidos en lugar de deberse a la aproximación de la empresa a las reivindicaciones de SEPLA ante la presión que suponía la convocatoria de una huelga de las características de la anunciada o a cualquier otro motivo.

Tampoco puede aducirse un interés legítimo de SEPLA como soporte de su pretensión, porque para ello es preciso que quien lo alega se vea beneficiado o perjudicado por el mantenimiento o anulación de la actuación administrativa cuestionada según reiterada jurisprudencia de esta Sala y aquí no hay ventaja ni desventaja para el recurrente desde el momento en que la desconvocatoria de la huelga dejó sin objeto la Orden de 24 de marzo de 1998 e impidió su aplicación. Y es que tenía como único presupuesto de hecho la convocada el 11 de marzo de 1998, presupuesto de hecho que desapareció antes de que hubiera ocasión de poner en práctica los servicios mínimos que preveía, lo cuales únicamente valían para la huelga proyectada y, por eso, no pueden trasladarse a ninguna otra. Siendo las cosas así, lo que SEPLA pretendía de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no era otra cosa que un pronunciamiento carente de toda virtualidad práctica y que en nada le favorece o desfavorece desde el momento en que no hubo huelga por decisión del sindicato ante el acuerdo logrado sobre los motivos en torno a los que se generó el conflicto laboral."

Pues bien, estas mismas consideraciones abocarán a que en el presente caso, constatada la desconvocatoria de la huelga en los términos ya expuestos (esto es, no a consecuencia del contenido mismo de la Orden impugnada sino por acuerdo bilateral), declaremos que el recurso en la instancia debió o bien ser declarado inadmisible o bien archivado por desaparición sobrevenida de su objeto, ya que la Orden de servicios mínimos de 29 de junio de 2006 no tuvo eficacia jurídica real. Dada la actual situación procesal del litigio, es esta última declaración la que consideramos más procedente respecto del acto administrativo en su momento impugnado.

Quinto.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- Estimar el recurso de casación número 1239/2009 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 707 de 2006, sentencia que casamos dejándola sin efecto.

Segundo. - Archivar, por carencia sobrevenida de objeto, el recurso contencioso-administrativo número 707/2006 interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (Sepla) contra la Orden del Ministerio de Fomento de 29 de junio de 2006 por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de dichos servicios esenciales de transporte aéreo entre los días 10 y 16 de julio de 2006, en relación con la huelga convocada en la compañía "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." para el colectivo de tripulantes técnicos pilotos.

Tercero.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Pedro José Yague Gil.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jos Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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