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Regulación del régimen aplicable a personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público

14/06/2012
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Decreto 129/2012, del 31 de mayo, por el que se regula el régimen aplicable a personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia que sean objeto de creación, adaptación o extinción. (DOG de 13 de junio de 2012) Texto completo.

El Decreto 129/2012 regula el régimen aplicable al personal de las entidades públicas instrumentales previstas en el artículo 45.a) de la LOFAGGA

Asimismo regula los procedimientos para la progresiva integración, como personal laboral de la Xunta de Galicia, del personal laboral fijo de las entidades instrumentales que no esté sometido a la normativa general de la función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la LOFAGGA.

DECRETO 129/2012, DEL 31 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN APLICABLE A PERSONAL DE LAS ENTIDADES INSTRUMENTALES INTEGRANTES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO DE GALICIA QUE SEAN OBJETO DE CREACIÓN, ADAPTACIÓN O EXTINCIÓN.

Preámbulo

Los artículos 27.1 y 28.1 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuyen competencias a la Comunidad Autónoma gallega en materia de régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y organización de sus instituciones de gobierno, dentro del respeto a la legislación básica del Estado, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la CE.

Antes de la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia Vínculo a legislación (en adelante LOFAGGA), y con base en los citados artículos del Estatuto de autonomía, se aprobaron distintas leyes autonómicas que crearon organismos autónomos o entidades de derecho público sujetas al derecho privado, que contaban con distintos regímenes de organización y funcionamiento, con distinta configuración de sus plantillas y con un régimen diferente de las condiciones de trabajo de su personal.

Dicha situación cambia tras un proceso de reformas estructurales iniciado en la Administración autonómica, que culmina con la aprobación por el Parlamento gallego de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, que regula por primera vez, de un modo conjunto, estructurado y ordenado, la organización y régimen jurídico de la Administración autonómica y de las entidades que van a integrar el sector público autonómico.

La LOFAGGA regula, junto a la Administración general de la Comunidad Autónoma, dos categorías de entidades instrumentales: las entidades públicas instrumentales (organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y consorcios) y otras entidades instrumentales integrantes del sector público (sociedades mercantiles públicas y fundaciones del sector público). La ley regula las características esenciales de cada tipo de entidad, así como las peculiaridades de su régimen, y dota a la Comunidad Autónoma de un marco normativo completo.

En lo que atañe a la regulación que afecta al personal que puede prestar servicios en las entidades instrumentales del sector público autonómico, la LOFAGGA también opta por uniformar el régimen de personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma con el régimen de las entidades públicas instrumentales, al señalar que el personal a su servicio podrá ser funcionario o laboral de la Xunta de Galicia, y se entiende que, residualmente, personal laboral propio de esas entidades.

Se prevé, asimismo, que los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo de los empleados públicos de la Administración general sean también aplicables a las entidades públicas instrumentales a fin de favorecer la movilidad horizontal y vertical del personal.

En esta línea de homogeneizar las relaciones de empleo en el ámbito del sector público autonómico a fin de mejorar la eficacia en la gestión del personal y ganar así en eficiencia, la disposición adicional undécima de la LOFAGGA da un paso más al prever un procedimiento de integración para que en las entidades instrumentales el régimen de prestación de servicios como personal laboral se haga bajo la categoría de personal laboral de la Xunta de Galicia sujeto al convenio colectivo propio del personal.

Así la ley, la citada disposición establece la facultad del Consello de la Xunta de regular (mediante decreto y previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos) los procedimientos que habiliten la progresiva integración como “personal laboral de la Xunta de Galicia” del personal laboral fijo de las entidades instrumentales, procedimiento de integración que se regula en este decreto.

En lo que atañe al momento en que se puede iniciar la puesta en marcha del procedimiento de integración, debe tenerse en cuenta que la LOFAGGA, consciente de que antes de su aprobación existían diferentes tipos de entidades instrumentales que se regían por su normativa propia, reconduce tales entidades a la tipología de entidades instrumentales que establece en su artículo 45, disponiendo en su disposición transitoria tercera que tales entidades se deberán adaptar a la LOFAGGA en un determinado plazo mediante decreto del Consello de la Xunta, rigiéndose en ese momento por su propia normativa específica. Consecuentemente, será en el momento en que se produzca tal adaptación a la nueva regulación legal del sector público autonómico cuando se podrá acometer el procedimiento de integración del personal laboral de la entidad que corresponda como personal laboral de la Xunta de Galicia.

Además de regular la posibilidad de que el personal laboral fijo de las entidades instrumentales del sector público autonómico se reconduzca a una clase única de personal, el personal laboral de la Xunta de Galicia, la LOFAGGA también contempla el supuesto del personal de aquellas entidades instrumentales del sector público que se extingan, pero cuyo personal pueda seguir vinculado con el sector público autonómico. Vinculación que puede ser consecuencia del mecanismo de sucesión empresarial o ser consecuencia de una previsión normativa que disponga la continuidad del personal de las entidades extinguidas en atención a la continuidad de sus funciones en la Administración general o en otra entidad instrumental.

En estos supuestos, la disposición transitoria sexta de la LOFAGGA también prevé que el Consello de la Xunta pueda adoptar las medidas necesarias con respecto al personal laboral fijo de tales entidades en atención a las características de su relación de servicio. En este sentido, el Consello de la Xunta podrá disponer la extinción de la relación laboral pero también podrá, en su caso, disponer la continuidad de la prestación de servicios y la correspondiente adscripción del personal al sector público autonómico.

En este último caso, y de adscribirse el personal de las entidades extinguidas al sector público autonómico en atención a las características de su relación de servicio, también podrá el Consello de la Xunta, por las mismas razones de eficacia y eficiencia, regular su integración como personal laboral de la Xunta de Galicia.

Llevar a cabo este procedimiento de integración como personal laboral de la Xunta del personal laboral de las entidades instrumentales no significa en absoluto el desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Antes al contrario, se tiene en cuenta que la selección del personal de tales entidades fue realizada conforme a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de actuación de entes y empresas participadas, que establecía la necesaria aplicación al personal laboral a su servicio de los principios de mérito, igualdad, capacidad y publicidad.

Por lo demás, cabe destacar que en la disposición adicional primera se contempla el caso particular del personal procedente de determinadas entidades que están en proceso de liquidación.

Así, en primer lugar, las fundaciones para el desarrollo de las comarcas fueron extinguidas por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia conforme a lo dispuesto en el artículo 16.tres Vínculo a legislación de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Al personal indefinido de estas fundaciones, seleccionado bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, se le concedió la opción de integración en entidades públicas adscritas o con participación mayoritaria de la consellería competente en materia de medio rural, según lo previsto en la indicada disposición legal.

Dado que la integración de este personal se efectuó en entidades a las cuales no era de aplicación el convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, la disposición adicional primera se refiere, en aplicación de lo previsto en el artículo 16.siete de la Ley 15/2010, al procedimiento de integración como personal laboral de la Xunta de Galicia para el personal procedente de estas entidades.

También se alude en la misma disposición adicional al personal que actualmente presta sus servicios en la Fundación Galicia Emigración y en la Fundación Agencia Humanitaria de Galicia, entidades, asimismo, en proceso de liquidación. En estos casos, se dispone la adscripción del personal a la Dirección General de Exteriores y a la Secretaría General de Emigración, que asumen sus actividades y medios de conformidad con los respectivos acuerdos de extinción y precisan de personal de las características de que se trata.

De acuerdo con lo indicado, nace el presente texto normativo a fin de regular de una forma común y homogénea el régimen de personal de los entes integrantes del sector público autonómico así como establecer los procedimientos que habilitarán esta progresiva integración, como personal laboral de la Xunta de Galicia, del personal laboral fijo de las entidades instrumentales del sector público autonómico cuando así se decida dentro de la potestad de autoorganización que tiene atribuida la Administración autonómica.

Por todo lo anterior, a propuesta conjunta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de la conselleira de Hacienda, convocadas y oídas las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos, y tras la negociación correspondiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día treinta y uno de mayo de dos mil doce,

DISPONGO:

TÍTULO I

Régimen de personal de las entidades instrumentales del sector público autonómico

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto:

a) Regular el régimen aplicable al personal de las entidades públicas instrumentales previstas en el artículo 45.a) de la LOFAGGA, creadas conforme a lo previsto en la citada ley.

b) Regular el régimen del personal de las entidades públicas instrumentales previstas en el artículo 45.a) de la LOFAGGA, creadas con anterioridad a su entrada en vigor, que adapten sus determinaciones al título III de la LOFAGGA conforme a lo previsto en la disposición transitoria tercera de la referida ley.

c) Regular el régimen del personal de las entidades instrumentales que se extingan, creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LOFAGGA, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la referida ley.

d) Regular los procedimientos para la progresiva integración, como personal laboral de la Xunta de Galicia, del personal laboral fijo de las entidades instrumentales que no esté sometido a la normativa general de la función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la LOFAGGA.

CAPÍTULO II

Personal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico creadas conforme a la LOFAGGA

Artículo 2. Régimen del personal

1. El personal de las entidades públicas instrumentales incluidas en este capítulo podrá ser, en el marco del artículo 58 de la LOFAGGA, personal funcionario o laboral de la Xunta de Galicia. En todo caso, las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico corresponderán, exclusivamente, a los funcionarios públicos.

2. El personal funcionario de la Xunta de Galicia al servicio de estas entidades se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora de la función pública y en sus normas de desarrollo.

3. El personal laboral de la Xunta de Galicia de estas entidades se regirá por el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y por la demás normativa que resulte de aplicación al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. El personal de estas entidades quedará sometido al régimen general de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Ordenación de puestos de trabajo

1. La relación de puestos de trabajo de las entidades públicas instrumentales determinará la naturaleza, el contenido y las características del desempeño y retribución de cada puesto de trabajo del personal funcionario y/o laboral, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de función pública. La propuesta de la relación de puestos de trabajo así como sus modificaciones serán negociadas con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de función pública.

2. La aprobación de la relación de puestos de trabajo con personal funcionario y/o laboral de la Xunta de Galicia estará sometida en su tramitación a la normativa general establecida en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre modificaciones o aprobaciones de estos instrumentos de planificación de personal.

Artículo 4. Selección de personal, provisión de puestos de trabajo y movilidad

1. Los procesos de selección del personal funcionario y/o laboral de la Xunta de Galicia de estas entidades serán los convocados con carácter general en la Administración autonómica y le serán aplicables las disposiciones de la legislación estatal básica y de la legislación gallega sobre empleo público.

2. La gestión de la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario y/o laboral de las entidades públicas instrumentales de la Xunta de Galicia corresponde a la consellería competente en materia de función pública, de conformidad con los principios generales y procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función pública.

3. La movilidad del personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia destinado en estas entidades se someterá al régimen general previsto en la normativa de función pública.

Artículo 5. Condiciones de trabajo y régimen retributivo

1. La aprobación de los instrumentos por los cuales se regulen las condiciones de trabajo del personal destinado en las entidades públicas instrumentales y su régimen retributivo requiere informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública y deberá ser negociada previamente con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.

2. Los conceptos retributivos del personal funcionario de estas entidades públicas instrumentales son los establecidos en la normativa de la función pública de Galicia, respetando, en todo caso, los límites cuantitativos establecidos en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

3. Las condiciones retributivas del personal laboral de la Xunta de Galicia destinado en estas entidades son las establecidas en el convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia y sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

Personal de las entidades públicas instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LOFAGGA que se adapten a sus determinaciones

Artículo 6. Régimen del personal

El personal de las entidades públicas instrumentales incluidas en el presente capítulo se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Si las entidades que se adaptan cuentan con personal funcionario y/o laboral de la Xunta de Galicia, se regirá por la normativa reguladora de la función pública y sus normas de desarrollo, por las disposiciones del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores Vínculo a legislación, por la demás normativa que resulte de aplicación al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y por los propios estatutos de la entidad pública instrumental.

b) Si las entidades que se adaptan cuentan con personal laboral fijo no incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo único de la Xunta de Galicia, se iniciará el procedimiento regulado en el título II de este decreto al objeto de integrar, como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, al personal que reúna los requisitos establecidos en el artículo 9.1.

CAPÍTULO IV

Personal de las entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LOFAGGA que se extingan sin adaptarse a sus determinaciones

Artículo 7. Régimen del personal

El personal laboral fijo de las entidades instrumentales incluidas en el presente capítulo se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Si el personal de las entidades que se extinguen es personal funcionario de carrera y/o personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, se regirá por la normativa reguladora de la función pública y sus normas de desarrollo, por las disposiciones del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y por la demás normativa que resulte de aplicación al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, respectivamente.

b) Si las entidades que se extinguen cuentan con personal laboral fijo no incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo único de la Xunta de Galicia se aplicarán, respecto del mismo, las medidas que el Consello de la Xunta de Galicia determine, de acuerdo con el artículo 55.3 de la LOFAGGA y con su disposición transitoria sexta, en atención a las características de la relación de servicio de ese personal y previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.

Cuando no concurran los requisitos establecidos en el ordenamiento laboral para la existencia de una sucesión de empresa, esas medidas podrán comprender el ofrecimiento de una opción voluntaria de adscripción del personal laboral fijo a la Administración general de la Xunta de Galicia o a una entidad instrumental del sector público autonómico que precisen de la dotación de personal de las características de que se trate, en las condiciones de trabajo y retributivas que en la oferta se indiquen.

Dicha opción, de ser ejercida, comportará la formalización de un contrato de trabajo con la Administración general o con la entidad instrumental a que se adscriba aquel personal y bajo las condiciones ofrecidas. De no ejercer la opción en las condiciones ofertadas, el personal laboral fijo quedará sujeto a las consecuencias de la extinción de la entidad instrumental en que prestaba sus servicios.

Cuando concurran los requisitos establecidos en el ordenamiento laboral para la existencia de una sucesión de empresa en que sea cesionaria la Administración general de la Xunta de Galicia o una entidad instrumental del sector público autonómico, se aplicará lo dispuesto en dicho ordenamiento.

Por orden de la consellería competente en materia de función pública y de forma motivada con base en las necesidades de homogeneización del personal laboral del sector público autonómico se podrá iniciar, respecto del personal laboral fijo que se hubiese incorporado a la Administración general o a una entidad instrumental a causa de haber optado por la adscripción o por efecto de una sucesión empresarial, el procedimiento de integración de personal previsto en el título II del presente decreto, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello.

TÍTULO II

Procedimiento de integración como personal laboral de la Xunta de Galicia

Artículo 8. Aspectos generales

1. Los procedimientos de integración como personal laboral de la Xunta de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a que sea de aplicación la LOFAGGA, conforme a lo previsto en su disposición adicional undécima, se sujetarán al régimen establecido en este decreto.

2. El procedimiento de integración se iniciará a propuesta de la consellería a que esté adscrita la entidad instrumental, por orden de la consellería competente en materia de función pública, previa negociación entre el centro directivo competente en materia de función pública y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos representativas en el ámbito de la función pública, y cumpliendo los requisitos legales de información y consulta al comité de empresa de la entidad respectiva, previo informe favorable de las consellerías competentes en materia de evaluación y reforma administrativa y en materia de presupuestos. Dicha orden será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

3. Las órdenes de convocatoria regularán, como mínimo, la entidad instrumental que constituya el ámbito de la convocatoria, el ejercicio de las opciones de integración del personal que cumpla los requisitos establecidos en el artículo siguiente de este decreto, la tabla de homologaciones de categorías profesionales, el modelo de solicitud de integración, la documentación que es necesario adjuntar con la solicitud y el plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 9. Requisitos para el ejercicio de la opción de integración

1. En los términos previstos en este decreto y en los que se establezcan en la correspondiente orden de integración, podrá ejercer la opción para integrarse como personal laboral de la Xunta de Galicia el personal que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener contrato laboral fijo con alguna de las entidades instrumentales del sector público autonómico previstas en el artículo 45 Vínculo a legislación de la LOFAGGA, formalizado tras un proceso de selección realizado bajo los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, o, en su caso, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su incorporación.

b) Tener la titulación y los demás requisitos exigidos para el acceso al grupo y a la categoría de homologación del convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.

c) Estar en situación de servicio activo o en situación que origine derecho a la reserva de plaza o puesto.

2. La integración tendrá carácter voluntario para el personal laboral fijo que esté incluido en el ámbito definido en los artículos 6.b) y 7.b) de este decreto, que podrá ejercer su derecho a optar por la integración.

3. La no opción por la integración surtirá los efectos previstos en las disposiciones estatutarias de adaptación a la LOFAGGA, en el caso previsto en el artículo 6.b) de este decreto, o los previstos en el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia en el caso del artículo 7.b).

La prestación de servicios del personal no integrado se adaptará necesariamente a las características del funcionamiento de la consellería o ente instrumental de adscripción; su actuación estará en plena armonía con la organización y con el resto del personal que preste servicios en dichas entidades.

Artículo 10. Tramitación

1. El personal interesado deberá presentar, en el plazo y forma que determine la orden de convocatoria, la solicitud y la documentación preceptiva dirigida a la consellería a la cual esté adscrita la entidad instrumental.

La consellería a que esté adscrita la entidad instrumental requerirá a los/las interesados/as para que, en el plazo de diez días hábiles, presenten o completen la documentación necesaria para la resolución que proceda. En el supuesto de no presentar la documentación en el plazo concedido al efecto, se entenderá que desisten de su solicitud y se procederá a la resolución de archivo correspondiente, de conformidad con el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La consellería a que esté adscrita la entidad instrumental, previo informe favorable de la consellería competente en materia de evaluación y reforma administrativa, remitirá a la consellería competente en materia de función pública una propuesta sobre el grupo y la categoría en que se integrará al personal afectado y el puesto de trabajo a que se adscribe.

En el supuesto de entidades instrumentales que se extingan, el informe de la consellería competente en materia de evaluación y reforma administrativa tendrá por objeto la valoración de la carga de trabajo de la unidad en que se propone adscribir a dicho personal.

3. La integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia se resolverá mediante orden de la consellería competente en materia de función pública.

El transcurso del plazo de tres meses desde el vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes sin haberse dictado la resolución correspondiente habilitará a los interesados para entender desestimadas sus solicitudes.

4. En dicha orden se recogerán las previsiones necesarias para que la integración se realice en los términos previstos en el presente decreto para su homogeneidad con el régimen laboral establecido en el convenio colectivo de la Xunta de Galicia.

Artículo 11. Condiciones de integración

1. Las órdenes que inicien los procedimientos de integración establecerán unas tablas de correspondencias en las cuales se relacionarán las categorías originarias y las correlativas categorías del régimen laboral de la Xunta de Galicia y, en su caso, se relacionarán los puestos de trabajo que se correspondan con las plazas de personal laboral de la Xunta de Galicia a que se equiparen.

2. El personal que ejerza válidamente la opción por integrarse, lo hará en las categorías del convenio colectivo de la Xunta de Galicia que correspondan según las características del puesto de trabajo originario y el laboral de referencia.

La integración respetará, en todo caso, los requisitos de nivel de titulación establecidos en el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En el caso de no poseer la titulación necesaria para el ingreso en ese grupo y categoría, se integrará en el que corresponda según su nivel de titulación.

3. De no ser posible la integración en una de las categorías previstas en la normativa vigente, ya sea a causa del ámbito funcional o a causa de su ámbito competencial, la integración se producirá en las categorías específicas de nueva creación o categorías a extinguir del grupo de clasificación que corresponda.

Artículo 12. Efectos generales de la integración

1. El personal que opte por la integración como personal laboral de la Xunta de Galicia adquirirá la condición de personal laboral de la Xunta de Galicia y quedará sujeto al convenio colectivo de este.

2. El régimen retributivo del personal que resulte integrado se ajustará al presente decreto y a la normativa aplicable al personal laboral de la Xunta de Galicia.

3. La integración como personal laboral de la Xunta de Galicia implicará la novación de la relación contractual, sin necesidad de proceder a su extinción y sin que genere derecho a indemnización alguna.

4. Procederá la extensión de la correspondiente diligencia de integración por parte de la consellería en que sea destinado el personal integrado.

5. Al personal laboral integrado se le hará un reconocimiento de servicios para el cálculo de la antigüedad a efectos de trienios, para adecuar su antigüedad, en términos de homogeneidad, con el personal laboral de la Xunta de Galicia.

6. La antigüedad a efectos de concursos y promoción comenzará a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto a efectos de participar en el primer concurso de traslados y de promoción interna que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor.

Artículo 13. Efectos de la integración para el personal de las entidades instrumentales que se adapten

1. En el supuesto de las entidades instrumentales que se adaptan a la LOFAGGA conforme al artículo 6.b) de este decreto, la orden que estime la solicitud de integración del personal laboral fijo determinará la categoría del grupo de clasificación correspondiente, el puesto al cual se adscribe el interesado y el carácter de dicha adscripción.

2. La adscripción al puesto de trabajo tendrá carácter definitivo, salvo que se trate de puestos que en las relaciones de puestos de trabajo tengan carácter directivo o sean susceptibles de ser provistos por el sistema de libre designación.

Artículo 14. Efectos de la integración para el personal de las entidades instrumentales que se extingan

1. En el supuesto de las entidades que se extingan conforme al artículo 7.b) de este decreto, la integración del personal laboral fijo se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) El personal integrado será adscrito a puestos vacantes de la consellería a que esté adscrita la entidad instrumental objeto de extinción o, en su caso, de otra consellería o ente instrumental.

b) De no existir puestos vacantes, se crearán nuevas plazas en la relación de puestos de trabajo o, en su caso, en las plantillas correspondientes a la consellería a que esté adscrita la entidad instrumental objeto de extinción o, en su caso, de otra consellería o ente instrumental.

2. Serán preferentes, en todo caso, los puestos que existan en la misma localidad en que prestaba los servicios el personal afectado.

3. La adscripción del personal laboral integrado a los puestos de trabajo de nueva creación será provisional hasta que los mismos se cubran por los procedimientos reglamentarios establecidos o se decida su amortización.

Disposición adicional primera.

1. Al personal procedente de las fundaciones para el desarrollo de las comarcas, extinguidas por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.tres Vínculo a legislación de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, e integrado en entidades públicas del sector público autonómico a las cuales no es de aplicación el convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, le será de aplicación el procedimiento de integración como personal laboral de la Xunta de Galicia previsto en el título II de este decreto, si bien el procedimiento de integración se iniciará a propuesta de la Consellería del Medio Rural referida a este personal con independencia de la entidad instrumental a que se encuentre adscrito.

2. El personal de las fundaciones Agencia Humanitaria de Galicia y Galicia Emigración, ambas en proceso de liquidación, que actualmente continúa prestando sus servicios se adscribirá, respectivamente, a la Dirección General de Exteriores y a la Secretaría General de Emigración, que asumen sus actividades y medios de conformidad con los respectivos acuerdos de extinción por precisar de personal de las características de que se trata. Los efectos retributivos de la adscripción tendrán lugar desde el momento en que sea efectiva esta, efectividad que se fija en el día 1 de julio de 2012. La adscripción supondrá la subrogación de la Administración general autonómica en los derechos y deberes laborales y de seguridad social, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral. Corresponderá a las fundaciones en proceso de liquidación y a los órganos competentes de la Administración autonómica cumplir las obligaciones de información a los trabajadores previstas en la indicada legislación. Las plantillas de las fundaciones extinguidas serán los instrumentos de gestión del personal en los órganos destinatarios de los puestos de trabajo hasta que se proceda a la culminación del procedimiento de integración a que se refiere el punto siguiente.

Una vez adscrito este personal de acuerdo con lo indicado, la consellería competente en materia de función pública iniciará el procedimiento regulado en el título II de este decreto para la integración del personal laboral fijo procedente de estas entidades instrumentales.

Disposición adicional segunda.

Los procedimientos de integración del personal de los entes instrumentales que se regulan en este decreto, se llevarán a cabo, previa negociación con las organizaciones representativas de la función pública, con sujeción a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se constituirá una comisión integrada por la Administración y por las organizaciones sindicales representativas en la función pública de Galicia al objeto de llevar a cabo un seguimiento de las disposiciones contenidas en este decreto.

Disposición adicional tercera.

La Administración general o los órganos de gobierno competentes de las entidades del sector público autonómico iniciarán los procedimientos establecidos en la legislación laboral para, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores, modificar las condiciones de trabajo o retributivas con la finalidad de su homologación a las aplicables al personal laboral de la Xunta de Galicia, en aquellos supuestos en que la aplicación de las medidas contenidas en este decreto para los supuestos de extinción o adaptación de entidades determinen que finalmente la Administración general o las entidades del sector público autonómico se subrogue de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los trabajadores para la sucesión de empresa, en condiciones diferentes o retribuciones superiores de las comunes para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Disposición adicional cuarta.

Las entidades instrumentales adscritas a la Consellería de Sanidad y al Servicio Gallego de Salud se regirán por su propia normativa, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la LOFAGGA.

Disposición adicional quinta. La Xunta de Galicia, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades integrantes del sector público autonómico garantizarán y promoverán, en sus ámbitos de actuación, el principio de igualdad de género en la aplicación de este decreto.

Disposición transitoria primera.

Al personal que, como consecuencia del procedimiento previsto en el título II de este decreto, experimente una disminución en cómputo anual de las retribuciones brutas fijas y periódicas se le reconocerá un complemento personal de integración, de carácter transitorio, consistente en la diferencia de retribuciones.

Para el cálculo de dicho complemento no se tomarán en consideración, en ningún caso, los importes acreditados en conceptos derivados de la antigüedad, incentivos al rendimiento, complemento de productividad, horas extraordinarias o conceptos retributivos equiparables.

El complemento personal de integración no podrá ser incrementado ni revalorizado y se extinguirá por las causas que se indican a continuación:

a) Por el transcurso del tiempo: el importe inicial reconocido del complemento personal de integración experimentará una reducción anual del 20% hasta su total extinción transcurridos, como máximo, seis años desde su reconocimiento.

b) Por el cambio de puesto de trabajo, incluida la funcionarización, promoción interna o, en su caso, la progresión en la carrera profesional horizontal.

c) Por la absorción por este complemento, hasta su importe total, de las mejoras retributivas que resulten de aplicación al puesto de trabajo. A estos efectos, no se tomará en consideración el incremento general de retribuciones que establezcan las leyes de presupuestos.

En el supuesto de que se acuerden medidas de general aplicación a los empleados públicos que comporten reducciones retributivas, se recalculará el complemento transitorio de integración para repercutir dichas disminuciones salariales como si hubiesen sido aplicadas en el puesto de trabajo de origen.

Disposición transitoria segunda.

El personal que tenga retribuciones inferiores a las establecidas en el convenio colectivo único de la Xunta de Galicia y que resulte integrado como personal laboral fijo será progresivamente equiparado, como mínimo, en el mismo porcentaje que el fijado en la disposición anterior, en su caso, en cuanto a sus condiciones retributivas de trabajo según lo previsto en la orden de integración correspondiente, y con sujeción a las disponibilidades presupuestarias existentes, en un plazo máximo de seis años.

Disposición final primera.

Para el cumplimiento de lo establecido en este decreto se podrán dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para ello y, en concreto, las que determinen los aspectos relativos a la composición y competencias de la comisión de seguimiento a que hace referencia la disposición adicional segunda del presente texto.

Disposición final segunda. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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