Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/06/2012
 
 

Regulación de las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo

13/06/2012
Compartir: 

Decreto 102/2012, de 8 de junio, por el que se regulan las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE de 12 de junio de 2012) Texto completo.

El Decreto 102/2012 tiene por objeto regular las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, sus instalaciones y servicios, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma, así como establecer el régimen de infracciones y sanciones.

Por otro lado, tiene como objetivo proteger la salud de la población ante los riesgos a los que se pueda exponer, derivados del uso de las piscinas de uso colectivo, estableciendo el régimen de vigilancia, control e inspección oficial.

DECRETO 102/2012, DE 8 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES TÉCNICO-SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Preámbulo

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, atribuyendo a los poderes públicos la competencia de organización y tutela de la Salud Pública.

Con objeto de regular las acciones que permitan hacer efectivo el derecho reconocido en el mencionado artículo, se promulga como norma básica del Estado la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, que en su artículo 19 establece que los poderes públicos prestarán especial atención a la sanidad ambiental, pudiendo las autoridades sanitarias proponer o participar en la elaboración y ejecución de la legislación, entre otros sobre aguas, residuos orgánicos sólidos y líquidos, sustancias tóxicas y peligrosas, lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público.

En el mismo sentido, ya se recogía la responsabilidad de los municipios sobre estas materias en el capítulo III del título II, artículo 25 Vínculo a legislación, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Así también, la Ley 10/2001, de 28 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Extremadura, engloba los criterios establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, así como las responsabilidades de la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación.

Teniendo en cuenta lo establecido anteriormente, constatada la influencia que sobre la protección de la salud tienen diversos factores, como son los ambientales y, por tanto, el efecto que sobre la salud humana pueden tener tanto las aguas de baño de las piscinas de uso colectivo, como las condiciones higiénico sanitarias de sus instalaciones y, siendo además evidente la creciente proliferación de este tipo de establecimientos de carácter público y privado, se concluyó que era necesario elaborar una normativa autonómica que satisficiera su gran variabilidad, los avances tecnológicos de tratamiento del agua y de construcción, adaptando la normativa a la situación del momento, materializándose en la publicación del Decreto 54/2002, por el que se aprobó el Reglamento de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma, el cual sufrió a su vez distintas modificaciones a través de posteriores Decretos y Órdenes.

Esta normativa, ha supuesto un gran paso hacia la protección de la salud incluyendo novedades importantes en lo que al tratamiento y sistema de circulación del agua se refiere, así como nuevos parámetros de control de calidad del agua, la introducción de un novedoso sistema de autocontrol de las piscinas, la determinación y concreción de las exigencias estructurales y requisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones.

No obstante, la experiencia adquirida en estos años de aplicación del Reglamento, nos revela cuales son las medidas o requerimientos que deben mantener la misma escala de exigencia y cuáles, en base a nuevas tecnologías y diseños, siempre respetando el equilibrio que debe existir entre al máximo nivel de protección de la salud y el grado de severidad de los requisitos, pueden ser objeto, tras su análisis, de ordenación y optimización. Además, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Autoridad Sanitaria en materia de inspección y control, se estima necesario consolidar y potenciar la confianza en los explotadores o titulares de estos establecimientos y en su iniciativa, ya que son los más capacitados para diseñar, controlar y vigilar las condiciones y requisitos que permitan una oferta de uso del agua de baño y de sus instalaciones sin riesgos para la salud humana, asumiendo su responsabilidad al máximo nivel mediante el “autocontrol”.

Junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta la reciente aparición de una serie de normas jurídicas con incidencia más o menos directa en las cuestiones abordadas en el Decreto 54/2002, que obligan, asimismo, a su revisión. Así cabría hacer referencia, en primer lugar, a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DS) que obliga a los Estados Miembros a la adaptación de su normativa. El objetivo de la Directiva es alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la eliminación de las barreras legales y administrativas, que actualmente, limitan el desarrollo de actividades de servicios entre Estados miembros.

En términos generales, la DS tiene por finalidad eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento (artículo 43) y a la libre circulación de servicios entre Estados miembros (artículo 49), garantizando a los destinatarios y a los prestadores de servicios la seguridad jurídica necesaria para el efectivo ejercicio de estas dos libertades fundamentales del Tratado CE.

Como mecanismo para facilitar la libertad de establecimiento, la DS impone la obligación de evaluar los regímenes de autorización existentes para que sean compatibles con la misma.

En el ámbito estatal, y a fin de trasponer la citada Directiva, se ha aprobado la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. En el ámbito autonómico debe destacarse la Ley 12/2010, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, especialmente por lo que se refiere a la modificación que se introduce a través de su disposición Adicional Segunda en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, del Suelo y la Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuanto al régimen y procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, que hace necesario revisar los regímenes de autorización por parte de la Administración local como órgano competente para su concesión, así como replantear y modificar el concepto del Registro de Piscinas de Uso Colectivo.

Tampoco se debe obviar la publicación del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), y su Documento Básico SU, así como el RD 1027/2007, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), ambos con trascendencia en el ámbito de las piscinas.

Finalmente, debe hacerse mención a la Ley 7/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Salud Pública de Extremadura, con especial consideración al concepto de salud pública introducido por la misma así como los principios que establece, y entendiéndose que, la salud ambiental y por tanto la vigilancia de las aguas de baño, como parte integrante de la salud pública, consiste en un conjunto de habilidades y técnicas ofertadas al ciudadano para garantizar la protección de su salud, se hace ineludible la adaptación de la normativa sobre piscinas a fin de desarrollar e integrar los nuevos preceptos, actividades y obligaciones de las Administraciones con competencias en la salud individual y colectiva. En términos similares se contempla en la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública.

De acuerdo con lo expuesto, se hace imprescindible establecer una nueva regulación de las Piscinas de Uso Colectivo, a fin de desarrollar e integrar los nuevos preceptos, actividades y obligaciones de las Administraciones con competencias en la salud individual y colectiva.

En virtud de lo anterior, atendiendo al artículo 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, a propuesta del Consejero de Salud y Política Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de junio de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto, objetivo y principios de actuación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, sus instalaciones y servicios, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma, así como establecer el régimen de infracciones y sanciones.

2. Por otro lado, tiene como objetivo proteger la salud de la población ante los riesgos a los que se pueda exponer, derivados del uso de las piscinas de uso colectivo, estableciendo el régimen de vigilancia, control e inspección oficial.

3. Para la consecución de este objetivo, el presente Decreto establece una serie de principios de actuación que constituyen un marco global, al que habrán de ajustarse todos los procedimientos y actuaciones que en materia de piscinas de uso colectivo se desarrollen, y que son:

a) Fomentar el análisis de riesgo como proceso fundamental para la gestión sanitaria de las piscinas de uso colectivo.

b) Impulsar el ejercicio de las competencias de los responsables de las piscinas de uso colectivo.

c) Promover la información al público, entendiéndose la misma como medio de respuesta a sus necesidades y como herramienta para la participación en la protección de su salud.

d) Orientar el régimen de autorizaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente regulación será aplicable a todas las piscinas de uso colectivo de Extremadura, independientemente de la naturaleza, física o jurídica, de su titular o responsable, de su carácter público o privado o de la ausencia o no de ánimo de lucro en su explotación.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación:

a) Las piscinas unifamiliares.

b) Las piscinas de las comunidades de vecinos o comunidades de propietarios, o bien las de las asociaciones de propietarios, en las que la superficie de la lámina de agua del vaso sea igual o inferior a 250 m2, entendiendo como tal la suma de la superficie de todos los vasos existentes.

c) Las piscinas de aguas termales o mineromedicinales.

d) Las aguas de baño que se regularán por la normativa vigente.

3. A los parques acuáticos, balnearios urbanos y piscinas de hidroterapia les será de aplicación, con carácter general, el artículo 5: Registro de Piscinas de Uso Colectivo, artículo 6:

Control sanitario, artículo 7: Aforo de usuarios y bañistas, artículo 8: Desinfección, desinsectación y desratización, artículo 9: Diseño, construcción, materiales y condiciones generales, artículo 29 en su caso: Piscinas cubiertas, de hidroterapia y balnearios urbanos, artículo 30: Procedencia del agua, artículo 31: Tratamiento del agua de los vasos y del ambiente interior, artículo 32: Criterios de calidad.

Asimismo, de modo específico, cuando en dichas instalaciones existan además de bañeras otros vasos, a éstos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18: Entrada y salida del agua, artículo 19: Sistemas de depuración, filtración y recirculación del agua, artículo 20: Dosificadores y artículo 21: Caudalímetros o contadores de agua.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. Aguas de baño: Es cualquier elemento de aguas superficiales, situado junto a su medio natural, estando la renovación del mismo asociado al movimiento natural de mareas o cursos de ríos, donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño, ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.

2. Piscinas de uso colectivo: Es un conjunto de construcciones e instalaciones que comportan la existencia de uno o más vasos destinados al baño colectivo o individual, pero accesibles para una colectividad.

3. Piscina de nueva construcción: Son las piscinas que hayan solicitado la concesión de licencia de obras y/o, edificación e instalación con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

4. Parque acuático: Es el conjunto de instalaciones cuyo objetivo principal es el uso de diversas atracciones y juegos recreativos, cuya utilización lleva aparejada el baño o el contacto de los usuarios con el agua de baño y que suelen disponer de vasos de olas, toboganes, y pendientes fluviales.

5. Balneario urbano: Es la piscina, cuya actividad única o principal, es la consecución de hidromasaje o relajación mediante el uso del agua contenida en vasos destinados a un uso colectivo o bañeras destinadas a un número reducido de bañistas, en los que el agua puede ser sometida a regulación de la temperatura, inyección de aire o agitación, de modo artificial.

6. Piscina de hidroterapia: Son los vasos o bañeras destinadas exclusivamente a un uso terapéutico, tanto parcial o localizado como de inmersión total. Pueden encontrarse en hospitales, centros de rehabilitación, y otros centros de tratamiento.

7. Piscina de agua termal o minero-medicinal: Es la piscina cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente.

8. Piscina Cubierta: Son las piscinas cuyos vasos se encuentran protegidos totalmente del ambiente exterior, y que suelen tener el vaso y/o el ambiente climatizados.

9. Piscina Descubierta: Son las piscinas cuyos vasos se encuentran situados al aire libre.

10. Piscina Mixta: Son las piscinas cuyos vasos están temporalmente en contacto con el ambiente exterior o al aire libre y se pueden cubrir según la época del año.

11. Piscina unifamiliar: Es la piscina situada en una parcela independiente, destinada a la residencia habitual, temporal o permanente, de una sola familia.

12. Vaso: Es el recipiente, cubeta o bañera que contiene una masa de agua única, destinada a la inmersión parcial o total del usuario o al baño, independientemente de que existan separaciones o compartimentos dentro de los mismos.

13. Bañera: Es el vaso que por su estructura, diseño o dimensiones está destinado a un número reducido de usuarios simultáneamente, y que suele llevar asociado la regulación de la temperatura, inyección de aire o agitación de modo artificial.

14. Vaso climatizado: Es el recipiente, cubeta o bañera que contiene el agua sometida a un proceso regulación de la temperatura.

15. Vasos Infantiles o de chapoteo: Son los destinados a los usuarios de edad menor o igual a 6 años.

16. Vasos Recreativos o polivalentes: Son los destinados al público en general, para el desarrollo de actividades lúdicas y plurivalentes.

17. Vasos Deportivos o de competición: Son los destinados al ejercicio de diferentes disciplinas deportivas, como la natación, saltos o el waterpolo, y que presentan características y diseños específicos que permiten el ejercicio de las mismas.

18. Andén o paseo: Es la superficie horizontal que circunvala el vaso.

19. Zona de baño: Es la constituida por el vaso y su “andén o paseo”.

20. Zona de recreo o de playa: Es la contigua a la zona de baño, destinada al esparcimiento de los usuarios.

21. Responsable de la piscina: Es la persona física o jurídica o comunidad de propietarios, que se constituye como el explotador de la piscina, a quien compete asegurar el cumplimiento de los requisitos de la normativa aplicable del establecimiento, vasos, instalaciones y servicios bajo su control, y que oferta estos servicios y las instalaciones a los usuarios con o sin ánimo de lucro.

22. Usuario: Es toda persona que accede al conjunto de instalaciones de la piscina para su uso.

23. Bañista: Se denomina así al usuario mientras se encuentra dentro del vaso.

24. Aforo de usuarios: Es el número máximo de personas, fijado por el responsable del establecimiento que pueden permanecer de forma simultánea en las instalaciones.

25. Aforo de bañistas: Es el número máximo de personas que pueden permanecer de forma simultánea dentro del vaso y que será establecido por el responsable de la piscina.

26. Autocontrol: Es el procedimiento sistemático de trabajo para la identificación, valoración y control de los factores de peligro asociados a las piscinas, mediante la aplicación de medidas preventivas y/o correctoras que eliminen o disminuyan el riesgo de aparición de los mismos.

27. Socorrista: Es la persona especialmente adiestrada en técnicas de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios.

CAPÍTULO II

LICENCIAS URBANÍSTICAS. CONTROL E INSPECCIÓN SANITARIA

Artículo 4. Licencias Urbanísticas.

1. Las obras de construcción, así como las de ampliación o modificación de piscinas estarán sujetas a la concesión de licencia de obras, edificación e instalación por parte de los Ayuntamientos en los casos previstos en el artículo 180.1 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo, la implantación de la actividad de piscina estará sujeta a la obtención de la correspondiente licencia municipal de usos y actividades, salvo que conlleve la ejecución de obras sujetas a licencia, en cuyo caso el procedimiento de autorización estará implícito en el de concesión de licencia.

2. Cuando la persona interesada hubiera de solicitar alguna de las licencias urbanísticas de acuerdo con el apartado anterior, tratándose de piscinas incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, la declaración responsable a la que se refiere el apartado 2.b) del artículo 176 Vínculo a legislación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá ser comprensiva del cumplimiento de las prescripciones contenidas en el presente Decreto.

Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.d) del referido artículo 176, a dicha solicitud deberá acompañarse una memoria técnico-sanitaria en la que se recojan los datos técnicos de cada vaso y del sistema de depuración del agua, incluido un plano global de todas las instalaciones, así como el aforo de usuarios y bañistas que el responsable de la piscina vaya a fijar para su funcionamiento.

3. El vencimiento del plazo establecido para la concesión de las licencias anteriormente mencionadas, sin notificación de resolución expresa, legitimará al interesado que hubiera deducido la solicitud, para entenderla desestimada por silencio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

4. Finalmente, en la tramitación de estos expedientes, los Ayuntamientos deberán efectuar comunicación a la Dirección de Salud del Área Sanitaria correspondiente, a fin de que ésta informe sobre los aspectos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181, apartado 3, y artículo 184, apartado 4, de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Extremadura.

1. Como instrumento interno de control sanitario se adscribe a la Dirección General con competencias en materia de Salud Pública, el Registro Central de Piscinas de Uso Colectivo ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, integrado por los Registros de cada Dirección de Salud de Área Sanitaria, siendo su soporte el Sistema de Información en Salud Pública, en los que se inscribirán de oficio las piscinas que hayan obtenido la correspondiente licencia urbanística.

A tales efectos, serán los Ayuntamientos los encargados de facilitar a la Dirección de Salud del Área a la que pertenezcan, los datos relativos a toda clase de licencias urbanísticas concedidas a las piscinas sujetas a este Decreto para su anotación en el correspondiente registro, conforme al modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto. Dichos datos serán transferidos posteriormente al Registro Central.

2. También serán inscritas de oficio aquellas piscinas cuya existencia se haya constatado a través del control oficial.

Articulo 6. Control sanitario.

1. El control sanitario de las piscinas de uso colectivo será ejercido por los responsables de las mismas, a través de su sistema de autocontrol y por la autoridad sanitaria competente a través de sus agentes de control oficial.

2. Para el ejercicio de autocontrol y para su supervisión y verificación por parte de la autoridad sanitaria, toda piscina deberá contar con un plan o procedimiento normalizado de trabajo, adaptado a las características propias de sus instalaciones y del uso del agua, el cual deberá actualizarse siempre que sea necesario.

3. El Plan o Procedimiento Normalizado de Trabajo deberá contener, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Planos de las instalaciones con dimensiones, profundidad, pendientes, características de los equipos, esquema del circuito hidráulico, almacén y locales anexos.

b) Plan de limpieza y mantenimiento de las instalaciones anexas a los vasos, incluidos vestuarios, aseos, el local de primeros auxilios y el almacén de sustancias y mezclas químicas, con el sistema de señalización y descripción de su limpieza y desinfección, frecuencias, métodos y sustancias o mezclas utilizadas.

c) Plan de calidad del agua:

c.1. Origen o procedencia del agua.

c.2. Descripción de las características técnicas de la filtración, desinfección y entrada y salida del agua del vaso, con especificación de volumen, velocidad de filtración, tiempos de renovación.

c.3. Descripción de las sustancias o mezclas químicas utilizadas para el tratamiento del agua, homologación o registro de los productos y ficha de datos de seguridad, dosificación y frecuencia de utilización de los mismos.

c.4. Verificación de la calidad del agua del vaso, con la indicación del tipo de determinación (in situ o en laboratorio), frecuencia, puntos de muestreo. Esta verificación deberá cumplir el número mínimo y el tipo de análisis establecido en el Anexo II del presente Decreto, o en su caso, conforme a la normativa vigente.

c.5. Descripción del método control de la temperatura del agua en vasos climatizados.

c.6. Descripción del tratamiento de recuperación o invernaje del agua, en su caso.

d) Plan de calidad del ambiente interior:

d.1. Descripción del método de limpieza y desinfección así como del control de la temperatura, humedad y ventilación, en piscinas cubiertas climatizadas, de hidroterapia y balnearios urbanos.

e) Plan de control y gestión de residuos que incluya la descripción de la recogida y evacuación de los residuos sólidos generados por los usuarios o por las operaciones de mantenimiento y limpieza, así como también la gestión de los residuos originados en el tratamiento del agua del vaso y la eliminación de envases de sustancias o productos de tratamiento.

f) Plan de incidencias sanitarias: que incluirá un modelo de notificación conforme al Anexo V.

g) Plan del personal: cualificación profesional y formación continuada.

h) Sistema de registro. Cada apartado del autocontrol contará con un sistema de registro, en el que se anoten todas las operaciones, actuaciones, incidencias y medidas correctoras y resultados analíticos. En el caso de determinadas operaciones de ejecución diaria, para su registro se anotarán, como mínimo, los datos recogidos en el modelo del Anexo III del presente decreto.

Este sistema de registro se conservará por el tiempo necesario y adecuado.

4. El Plan de autocontrol y el Sistema de Registro, estarán siempre a disposición de los servicios de inspección sanitaria.

5. Sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a las corporaciones locales, la Dirección General competente en materia de Salud Pública y las Direcciones de Salud de las Áreas Sanitarias velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto mediante el control oficial, planificando las visitas de inspección que procedan, a fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de sus servicios.

A tal efecto, los farmacéuticos de atención primaria realizarán visitas de forma periódica y programada, en las que se podrán hacer tomas de muestras y controles analíticos, o auditorias de los sistemas de autocontrol, cuando se estime oportuno.

Ante la sospecha de un riesgo para la salud de los usuarios o en función de datos históricos de esa piscina, el farmacéutico de atención primaria, podrá requerir al responsable de la piscina, que incluya en su Plan Normalizado de Trabajo para el autocontrol, las medidas preventivas o correctoras, los parámetros, puntos de muestreo y muestreos complementarios que crea oportunos para salvaguardar la salud de los bañistas.

CAPÍTULO III

INSTALACIONES Y SERVICIOS

Sección I. Aspectos generales

Artículo 7. Aforo de usuarios y de bañistas.

1. El aforo máximo de bañistas de cada vaso se establecerá por el responsable de la piscina, de forma que cada bañista cuente con un volumen y una superficie de lámina de agua adecuada a su uso y que como mínimo serán respectivamente 4,5 m3 y 3 m2, con excepción de los vasos infantiles. Igualmente, el aforo máximo de usuarios se establecerá por el responsable de la piscina de forma que cada usuario cuente con, al menos, 5 m2 del total obtenido al sumar las superficies de las zonas de baño y las zonas de playa o recreo.

2. Ambos aforos deberán estar reflejados en carteles ubicados adecuadamente en el recinto, para una correcta información de los usuarios.

3. Cuando las piscinas deportivas o de competición se dediquen exclusivamente a la natación, el aforo de cada calle se reflejará para el conocimiento de los usuarios.

Artículo 8. Desinfección, desinsectación y desratización.

1. El responsable de la piscina, garantizará que se apliquen a las instalaciones, las oportunas medidas preventivas y tratamientos de desinfección, desinsectación y desratización (en adelante DDD), que permitan un correcto control integral de las plagas. Así mismo, garantizará que el personal que los realice, posea la cualificación profesional adecuada, conforme a la normativa vigente sobre capacitación para realizar tratamientos con biocidas.

2. En caso de uso de productos biocidas en los tratamientos de DDD, éstos deberán cumplir lo especificado de acuerdo con la legislación vigente sobre registro, autorización y comercialización de biocidas. Si dichos productos han de ser almacenados en las instalaciones de la piscina, se observará lo dispuesto en el artículo 31.4 de la presente norma.

La frecuencia de las aplicaciones de los tratamientos DDD de las instalaciones será la adecuada para mantenerlas en estado de correcta limpieza y desinfección:

a) En todas las piscinas, se realizará como mínimo, antes de su puesta en funcionamiento por primera vez, o tras un periodo de inactividad de 6 meses.

b) En las piscinas cubiertas con funcionamiento durante todo el año, como mínimo cada 6 meses.

3. Las instalaciones con probabilidad de proliferación y dispersión de legionella, serán mantenidas y tratadas de acuerdo a las disposiciones vigentes en esa materia.

Sección II.

Aspectos constructivos de las instalaciones

Artículo 9. Diseño, construcción, materiales y condiciones generales.

En el diseño y construcción de toda piscina, deberá observarse lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, el Reglamento de Instalaciones Eléctricas, el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), así como lo establecido sobre accesibilidad y supresión de barreras, para su supervisión por aquellos órganos con competencias en las materias mencionadas.

Todos los materiales empleados deberán ser resistentes a la humedad, de manera que contribuyan a evitar encharcamientos o el crecimiento microbiano y contarán con las características adecuadas de resbaladicidad establecidas en el Código Técnico de la Edificación, y permitirán una fácil limpieza y desinfección.

Artículo 10. Vestuarios.

1. Las paredes, suelos y techos de los vestuarios permitirán una adecuada limpieza y desinfección.

Estarán debidamente separados de los aseos con los que comuniquen mediante puerta.

2. La capacidad de los vestuarios estará determinada en función del aforo de usuarios establecido por el responsable de la piscina y estarán separados por sexos, pudiendo ser colectivos o individuales.

Su superficie total tendrá, como mínimo, las siguientes medidas:

a) 0.5 m2 por usuario hasta un aforo de 75 usuarios.

b) Se incrementará 0,25 m2 por usuario, a partir de un aforo de 75 usuarios.

Cuando dispongan de cabinas individuales, éstas tendrán, como mínimo, 1 m2 de superficie interior. En cualquier caso estarán en adecuadas condiciones de limpieza y mantenimiento.

Para el cómputo total de la superficie de los vestuarios, se podrá incluir en dicha superficie la ocupada por los aseos conectados a los mismos.

3. Los vestuarios dispondrán de dos accesos independientes: el primero para la entrada a los mismos, y el segundo, de salida hacia la zona de playa o recreo.

Artículo 11. Armarios y guardarropa.

Las piscinas con un aforo superior a 500 usuarios y las piscinas cubiertas climatizadas de nueva construcción, dispondrán, obligatoriamente, de armarios individuales con cerradura, o guardarropa y deberán ser de materiales no oxidables y de fácil limpieza y contarán de una adecuada ventilación.

Artículo 12. Aseos.

1. Las piscinas contarán con aseos independientes por sexos, situados a una distancia máxima de 100 metros desde el vaso principal.

2. Los aseos dispondrán de piso continuo y sin resaltos y sus paredes, suelos y techos deben permitir un fácil y completo lavado y desinfección.

Asimismo, dispondrán en todo momento de agua apta para el consumo humano, papel higiénico, jabón con dosificador y toallas de un solo uso o secador de manos.

3. Los aseos deberán estar equipados con lavabos, inodoros, urinarios y duchas, no computándose el número de las últimas para el cálculo de las duchas que se deban instalar en los vasos. Este equipamiento será en número y características adecuados conforme al aforo de usuarios, de modo que se evite la aglomeración en su uso y la posible aparición de focos de contaminación.

Las duchas podrán ser colectivas o individuales. Su diseño y construcción deberán permitir una correcta limpieza y desinfección.

Las cabinas de los inodoros tendrán unas dimensiones mínimas de 1 m2 y estarán provistas de puerta y de un contenedor higiénico con tapa.

4. Al menos un tercio de los aseos estarán comunicados con las respectivas zonas de vestuarios.

5. Las piscinas, pertenecientes a comunidades o asociaciones de propietarios y establecimientos turísticos dispondrán de al menos un aseo por sexo situado dentro del recinto o del complejo, aunque su uso no sea exclusivo para los usuarios de las piscinas.

Artículo 13. Local de primeros auxilios y botiquín.

1. Todas las piscinas dispondrán de una estancia independiente de uso exclusivo para la prestación de primeros auxilios, correctamente señalizada para su rápida localización que contará con unas correctas condiciones higiénicas, de ventilación e iluminación.

2. La estancia deberá ser de dimensiones suficientes para albergar los mínimos elementos y dotación que se relacionan a continuación:

a) Al menos un punto de conexión eléctrica.

b) Lavabo con agua apta para el consumo humano.

c) Vitrina o armario para la custodia de medicamentos o material de cura.

d) Camilla abatible.

e) Teléfono fijo o móvil f) Cartel informativo sobre instrucciones a seguir en primeros auxilios.

g) Información sobre los servicios de urgencias permanentes y centros de salud o centros sanitarios más próximos, con dirección y teléfono.

3. El botiquín o dotación de medicamentos, material de cura y otros equipos deberá adecuarse a lo establecido en el Anexo IV del presente decreto.

Artículo 14. Servicios de restauración y otras instalaciones recreativas.

Todos los restaurantes, bares, cafeterías, kioscos, terrazas, pistas de baile o similares, que estén emplazados en el recinto de una piscina de uso colectivo, deberán estar separados y aislados de las zonas de baño a fin de garantizar las debidas condiciones de higiene y limpieza.

Cuando las instalaciones mencionadas en el apartado anterior puedan ser utilizadas por usuarios diferentes a los de las piscinas, contarán con un acceso independiente para los mismos, debiéndose adoptar las medidas necesarias que eviten que dichos usuarios externos puedan acceder a la zona de playa o a la zona de baño directamente desde estas instalaciones.

Sección III.

Características del vaso y del entorno

Artículo 15. Construcción del vaso.

1. Los vasos estarán construidos de forma que no presenten ángulos, recodos u obstáculos que puedan dificultar la circulación del agua. No existirán obstáculos subacuáticos de cualquier naturaleza que puedan retener al usuario bajo el agua.

En su construcción se utilizarán materiales que permitan su fácil limpieza y serán de suficiente resistencia y estabilidad frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua. Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro.

2. El emplazamiento de los vasos infantiles o de chapoteo, estará dispuesto de modo que los menores no puedan acceder de manera accidental o involuntaria a otros vasos o, en su caso, dispondrán de un sistema adecuado que lo impida.

Artículo 16. Fondo.

1. El fondo del vaso tendrá una pendiente máxima del 10% hasta una profundidad de 1,4 metros y hasta un 35% en el resto, entendiéndose dicha profundidad como la comprendida entre el fondo del vaso y la lámina superficial de agua.

No obstante, en caso de que dicha pendiente no se ajuste a los valores citados en el párrafo anterior, el responsable de las instalaciones, deberá disponer de memoria justificativa firmada por un técnico competente a fin de justificar que la pendiente del fondo del vaso garantiza un desagüe adecuado del agua.

Cuando la profundidad del vaso supere 1.4 metros, en las zonas donde se produzcan cambios de pendiente, se establecerán letreros indicadores de peligro o señales de advertencia a los usuarios. La señalización debe reflejarse, al menos, en el borde de la piscina y en las paredes laterales mediante una franja de color e indicación de la profundidad en metros, de manera que sea visible desde dentro y fuera del vaso.

2. Los vasos infantiles o de chapoteo de nueva construcción, tendrán una profundidad máxima de 0.5 metros al nivel de la lámina superficial del agua, y su fondo no ofrecerá pendientes superiores al 6%.

3. Los vasos recreativos o polivalentes de nueva construcción contarán con una zona para no nadadores con una profundidad máxima de 1,4 metros. En aquellos vasos que cuenten con una zona de nadadores, dicha zona podrá alcanzar una profundidad máxima de 3 metros al nivel de la lámina superficial del agua.

4. Los vasos deportivos o de competición se ajustarán, a lo establecido en el artículo 28 del presente decreto o, en su caso, a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 17. Desagües.

El fondo de todo vaso dispondrá como mínimo de un desagüe que garantice la evacuación rápida de la totalidad del agua y los sedimentos que, en ningún caso, podrá utilizarse como una vía de conexión directa para la depuración en presencia de bañistas.

Sin perjuicio de lo anterior, en los vasos donde exista la posibilidad de aspirar a través de los desagües, éstos estarán provistos de elementos de seguridad que impidan el aprisionamiento accidental de una persona por succión o enganche.

Artículo 18. Entrada y salida de agua.

1. Los vasos contarán con un sistema de entrada y salida de agua que permita la máxima homogeneidad del agua contenida en los mismos, evitando la creación de zonas muertas, de modo que la inyección de agua depurada se realice por el fondo, o por las zonas inferiores del vaso, realizándose la evacuación del agua por la parte superior del mismo.

2. La evacuación del agua se realizará a través de rebosaderos perimetrales que evacuen la lámina superior del agua mediante colectores, hacia una arqueta o vaso de compensación.

No es necesario que estos rebosaderos ocupen la totalidad del perímetro, siempre y cuando se garantice una adecuada evacuación.

3. Diariamente se aportará la cantidad de agua nueva necesaria para garantizar el nivel de llenado del vaso que permita un buen funcionamiento de los rebosaderos y garantice la calidad sanitaria del agua de baño.

4. Los vasos de las piscinas contarán con sistemas que impidan el retorno del agua a la red de abastecimiento público o a su correspondiente sistema de captación.

Artículo 19. Sistemas de depuración, filtración y recirculación del agua.

1. Toda piscina de uso colectivo dispondrá de vasos con sistemas de depuración de agua independientes, incluidos los vasos infantiles o de chapoteo.

2. La capacidad de depuración de la instalación debe ser tal que permita, dependiendo del tipo de vaso, una recirculación del agua en unos tiempos máximos de entre 4 a 6 horas, excepto para los vasos infantiles que serán de 1 hora, que permitan cumplir los criterios de calidad del agua establecidos en el Anexo II del presente decreto.

La velocidad máxima de filtración del agua será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características del filtro y granulometría del material de relleno y en todo caso su valor estará comprendido entre 20 y 50 m3/h/m2 de superficie filtrante.

3. No obstante lo anterior, los sistemas de agua climatizada con agitación constante se ajustarán a lo dispuesto para tiempos de renovación y velocidad de filtración en la normativa que les fuera de aplicación.

Artículo 20. Dosificadores.

1. Los sistemas de depuración de agua de las piscinas de uso colectivo contarán con dispositivos dosificadores automáticos o semiautomáticos de los productos de tratamiento y de modo independiente para cada vaso.

2. Para los productos sólidos que requieran una disolución “in situ” antes de transformarse en reactivos líquidos, deberán instalarse tanques de disolución con una capacidad mínima de agua que asegure la correcta disolución del producto en función de su índice de saturación.

Artículo 21. Caudalímetros o contadores de agua.

A fin de conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada en cada vaso, será obligatoria la instalación de 2 contadores de agua, uno en la entrada de agua de alimentación al vaso, y otro después de la filtración y antes de la desinfección del agua recirculada.

Artículo 22. Iluminación.

Cuando los vasos cuenten con iluminación interior, ésta se instalará de forma que proyecte una iluminación intensa y uniforme y que permita ver el fondo de la piscina, especialmente los cambios de pendiente, sin producir deslumbramientos o reflejos en el agua.

Artículo 23. Andén o paseo.

1. El andén o paseo habrá de estar libre de impedimentos, y su acceso restringido a los bañistas descalzos o con calzado apropiado para esta zona. Tendrá una anchura mínima de 1.20 metros y una ligera pendiente hacia el exterior que evite los encharcamientos y vertidos de agua hacia el vaso.

El andén dispondrá de bocas de riego en sus proximidades, con el fin de poder realizar periódicamente su limpieza y desinfección.

2. En ningún caso se permitirá la recirculación de esta agua para su uso en el vaso.

Artículo 24. Accesos al andén o paseo.

1. En las piscinas de nueva construcción, o aquellas que aún no dispongan de un sistema de protección alrededor del andén o paseo, se instalarán circunvalando el mismo, vallas o elementos arquitectónicos u ornamentales de una altura mínima de 1.20 metros, de dimensiones adecuadas para no ser evitados. Su diseño será de tal forma que permita las actuaciones de emergencia.

2. El número de accesos al andén a través del sistema de protección, su capacidad y su disposición, será establecido en función del aforo de bañistas, y sus dimensiones serán las adecuadas para una rápida prestación de auxilio en caso de accidente.

Para las piscinas de nueva de construcción o para aquellas que aún no dispongan del sistema de protección alrededor del andén o paseo, la anchura de los accesos será como mínimo de 1.20 metros.

3. Cuando la zona de playa o recreo sea de tierra, césped o arena, los accesos al andén, contarán con un sistema adecuado de grifos para el lavado de pies.

4. El pavimento del acceso, tendrá una pendiente adecuada hacia el sumidero de modo que se eviten los encharcamientos. En ningún caso se permitirá la recirculación del agua de los grifos para su uso en el vaso.

5. En las piscinas cubiertas, el andén podrá estar sin vallar o sin separación ornamental. No obstante si existen graderíos a los cuales se acceda a través del andén, será obligatoria la separación mencionada.

Artículo 25. Duchas.

1. En el andén o paseo existirán duchas uniformemente distribuidas, de una altura aproximada de 2,5 metros, con suministro de agua apta para el consumo humano, calculándose las necesidades en una ducha por cada 20 bañistas del aforo o fracción y sin que, en ningún caso, pueda instalarse un número inferior a 2.

2. El pavimento bajo las duchas, tendrá una pendiente adecuada hacia el sumidero de modo que se eviten los encharcamientos.

3. En ningún caso se permitirá la recirculación del agua de las duchas para su uso en el vaso.

4. En las piscinas de nueva construcción, los vasos infantiles deberán tener al menos una ducha.

Artículo 26. Escaleras.

1. Deberán instalarse escaleras de acceso de peldaños antideslizantes, de material inoxidable, sin aristas vivas, y que permitan su limpieza y desinfección.

Las dimensiones serán adecuadas para su cómoda utilización y alcanzarán, bajo el agua, la profundidad necesaria para que el bañista pueda salir con facilidad. No llegarán totalmente al fondo para evitar la acumulación de sedimentos así como tampoco podrán sobresalir del plano de la pared del vaso.

2. El número de escaleras será proporcional a la lámina superficial del vaso, a razón de una escalera cada 15 metros de perímetro de vaso o fracción, independientemente de la posible instalación de escalinatas ornamentales y/o rampas de acceso al vaso, no pudiendo nunca ser su número inferior a 2.

Dichas escaleras se situarán en las esquinas o en lugares equidistantes en aquellos vasos con otras formas geométricas. En todo caso se instalarán de forma obligatoria en los puntos de cambio de pendiente.

3. Las escalinatas ornamentales o rampas de las piscinas de nueva construcción, no podrán sobresalir del plano de la pared del vaso y se construirán con material antideslizante y aristas redondeadas.

Artículo 27. Flotadores.

Por cada vaso existirán como mínimo 2 flotadores salvavidas garantizando el responsable de la piscina, en todo caso, la existencia del material necesario para el salvamento y auxilio de los usuarios.

Los flotadores tendrán una cuerda unida a ellos de longitud no inferior a la mitad de la máxima distancia entre dos puntos opuestos del vaso, más 3 metros, y estarán situados en lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.

Artículo 28. Trampolines y toboganes.

Los vasos deportivos o de competición que cuenten con toboganes, palancas, trampolines o similares, a fin de evitar incidencias sanitarias, dispondrán de una profundidad adecuada a la altura de los mismos así como de una zona de recepción exclusiva con unas dimensiones mínimas de 5 metros a cada lado de estas estructuras y de 10 metros en la dirección de la trayectoria que adquiere el bañista al lanzarse.

Artículo 29. Piscinas cubiertas, de hidroterapia y balnearios urbanos.

1. Las piscinas cubiertas, de hidroterapia y balnearios urbanos, dispondrán de las instalaciones o equipos necesarios para la renovación constante del aire en el recinto, calculándose un mínimo de 9 metros cúbicos de aire por hora y por metro cuadrado de lámina de agua.

2. La temperatura del agua de los vasos climatizados oscilará entre 24 y 30.ºC.

3. La temperatura ambiente deberá estar en 2 a 4.ºC por encima de la máxima temperatura medida en el agua de los vasos. Si existen diversos vasos a distinta temperatura, se utilizará la temperatura del vaso con mayor superficie para el cálculo de la temperatura ambiental.

4. No obstante y exclusivamente para las piscinas de hidroterapia y balnearios urbanos, se podrá superar los límites de temperatura del agua, conforme a las necesidades de hidroterapia o de hidromasaje, siempre que se asegure el control de la emanación de vapores tóxicos y la seguridad del usuario.

En este caso, el responsable de la piscina deberá aportar un autocontrol específico sobre el control de la temperatura ambiente, temperatura del agua, humedad y emanación o condensación de sustancias tóxicas.

5. Los valores de la humedad relativa estarán entre el 60 y el 70%.

CAPÍTULO IV

DEL AGUA

Artículo 30. Procedencia del agua.

1. El agua de los vasos procederá de la red de agua de abastecimiento público o de la red propia de suministro de agua de consumo humano.

La utilización de un agua de diferente origen al establecido en el párrafo anterior, requerirá la notificación a la Dirección de Salud del Área Sanitaria correspondiente, junto a los valores de oxidabilidad, nitratos, conductividad, amoniaco, aluminio, hierro y cobre del agua en su origen, así como la emisión por parte de la misma, de un informe sanitario previo, que deberá ser favorable para su utilización como agua de llenado.

Dicho informe deberá ser emitido por la Dirección de Salud, en el plazo de 15 días desde la recepción de la notificación, entendiéndose la no emisión del mismo como desfavorable.

En la elaboración de dicho informe, se considerarán las características del agua que se pretende utilizar para el llenado del vaso, así como la eficacia del tratamiento que se va a aplicar No obstante, los valores de oxidabilidad y los nitratos del agua de llenado en su origen no podrán exceder, en ningún caso, de 5 mg/l y 50 mg/l respectivamente.

Una vez emitido el primer informe favorable, el uso de esta agua para el llenado se permitirá para temporadas sucesivas, siempre y cuando se aporten al farmacéutico de atención primaria al inicio de las mismas los resultados analíticos que confirmen que no han cambiado las características del agua que permitieron su uso como agua de llenado.

2. En todo caso los sistemas de depuración y mantenimiento de las instalaciones serán diseñados en función de la calidad del agua de origen para asegurar el cumplimiento de los criterios de calidad establecidos en el Anexo II A de la presente norma.

3. Atendiendo a un adecuado uso sostenible del agua, se podrá, una vez terminada la temporada de baños, mantener el agua de los vasos, sometiéndola a tratamientos de invernaje o recuperación durante los periodos de tiempo en las que las instalaciones se mantengan cerradas a los usuarios.

En este caso, el responsable de la piscina presentará a la Dirección de Salud del Área Sanitaria correspondiente, previamente a su puesta en funcionamiento, una analítica del agua del vaso que confirme el cumplimiento de los criterios de calidad conforme al Anexo II A.

La Dirección de Salud emitirá informe sanitario previo, que deberá ser favorable para el uso de esta agua. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de 15 días desde la recepción de la analítica, entendiéndose la no emisión del mismo como desfavorable.

Artículo 31. Tratamiento del agua de los vasos y del ambiente interior.

1. Al objeto de que el agua cumpla con los requisitos y criterios de calidad establecidos en la presente norma, se deberán aplicar a la misma los tratamientos necesarios y adecuados a tal fin, los cuales se ajustarán a las características propias del agua de alimentación del vaso y que podrán ser físicos, físico-químicos y químicos.

Estos tratamientos garantizarán que el agua del vaso cuente con desinfectante residual.

No obstante, conforme a nuevos métodos de tratamiento se podrá solicitar una exención a este respecto a la Dirección de Salud del Área Sanitaria correspondiente siempre que el responsable de la piscina demuestre que la ausencia de desinfectante residual no supone un riesgo de contaminación microbiológica adjuntando, a tal efecto, indicadores y testigos microbiológicos de la ausencia de contaminación.

2. Las sustancias o mezclas químicas utilizadas, sus impurezas o subproductos, no deberán permanecer en el agua del vaso, ni en el aire, en caso de piscinas cubiertas, de hidroterapia o balnearios urbanos, en concentraciones superiores a las que sean necesarias para cumplir su propósito, ni suponer un riesgo para la salud de los bañistas.

Las sustancias deberán cumplir los requisitos específicos establecidos en la normativa vigente, para su uso como sustancias o mezclas para tratamiento de agua de piscinas, si bien también se podrán utilizar las sustancias autorizadas para el tratamiento del agua destinada a la producción de agua de consumo humano conforme a la normativa vigente a este respecto.

3. La adición de sustancias o mezclas no se podrá realizar directamente en el vaso, sino a través de los dosificadores instalados a tal fin.

No obstante, para los tratamientos iniciales o los de choque en caso de incidencia grave, se permitirá la adición directa al agua del vaso de coagulante-floculante o desinfectantes, debiéndose retirar los posibles restos inmediatamente, todo ello siempre que sean aplicados fuera del horario de apertura al público y en completa ausencia de bañistas.

4. Los productos químicos se ubicarán en un local o locales de almacenaje independientes, e inaccesibles para los usuarios, que cuenten con un sistema adecuado de ventilación, donde también se podrán almacenar otros productos químicos empleados en las instalaciones, ordenados todos de tal forma que no puedan producirse reacciones entre los mismos.

En un lugar visible del almacén, se expondrá un cartel con las medidas de prevención, así como las medidas a adoptar en los supuestos de contacto, inhalación o ingestión de los mismos.

5. La gestión de los residuos originados por el tratamiento así como la eliminación de envases se hará conforme a la normativa vigente.

Artículo 32. Criterios de calidad.

1. La calidad del agua del vaso y del ambiente cumplirá con los criterios establecidos en el Anexo II del presente Decreto, y será conforme a las características propias del uso que de los mismos se haga, no resultando, en ningún caso, irritante para la piel, ojos o mucosas y no entrañando ningún riesgo para la salud de los bañistas o usuarios.

2. Dentro del autocontrol específico de cada piscina, se deberán realizar, como mínimo, las determinaciones de los parámetros recogidos en el Anexo II con una frecuencia al menos igual a la establecida en el mismo.

No obstante, los responsables de aquellas piscinas pertenecientes a comunidades o asociaciones de propietarios o establecimientos turísticos, podrán solicitar una disminución de esta frecuencia a la Dirección de Salud del Área Sanitaria correspondiente.

3. Las piscinas estarán dotadas, como mínimo, con los medios, reactivos y aparatos necesarios para llevar a cabo las determinaciones analíticas y las mediciones de obligatoria anotación diaria.

4. Los responsables de las piscinas conservarán los boletines analíticos, al menos, durante dos años. Así mismo, se expondrán en un lugar visible y accesible para la información de los usuarios los últimos resultados analíticos disponibles relativos a la calidad del agua del vaso.

CAPÍTULO V

DEL PERSONAL

Artículo 33. Del personal de mantenimiento.

El responsable de la piscina garantizará que, en todo momento, el personal de mantenimiento de los sistemas de depuración, limpieza y desinfección, ya sea personal propio o perteneciente a una empresa de servicios, cuente con la cualificación profesional adecuada para el desarrollo de sus funciones, tal y como se establezca en la normativa vigente sobre formación de personal que realice operaciones de mantenimiento en piscinas, garantizando además la formación continua o de renovación de conocimientos estipulada en dichas normativas.

Artículo 34. Del personal socorrista.

1. El responsable de la piscina garantizará que, durante el tiempo de apertura de los vasos al público, exista el personal suficiente encargado de las labores de socorrismo, con la cualificación profesional adecuada para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa vigente.

2. El número mínimo será de un socorrista hasta un aforo máximo de 100 bañistas, debiéndose aumentar su dotación a partir de este aforo, conforme a las características de las instalaciones y de aforo de bañistas, y al criterio del responsable de la piscina.

3. Las instalaciones con un aforo de bañistas superior a 150 dispondrán de, al menos, una silla telescópica con sombrilla que permitan una adecuada visualización del vaso.

4. En las piscinas que se destinen al uso deportivo o en las que se impartan cursos de natación avanzada o competitiva, no será necesario contar con socorrista, siempre que exista algún monitor responsable de la actividad. Esta circunstancia debe ser reflejada en carteles ubicados en el recinto.

En el caso de un vaso o piscina de uso polivalente o recreativo, la presencia del socorrista es inexcusable.

5. Las piscinas cuyo aforo máximo de bañistas se fije en 30, podrán ser dispensadas del funcionamiento con socorrista, por un periodo de 5 años, bien durante toda la temporada o durante determinadas fechas u horarios previamente fijados.

Para ello, el responsable de la piscina solicitará dicha dispensa a la Dirección de Salud del Área Sanitaria correspondiente. Dicha dispensa deberá ser emitida en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud. De no emitirse la misma en el mencionado plazo, se entenderá estimada.

Si se concediese la dispensa permitiendo el funcionamiento de la piscina con ausencia de socorrista, el responsable de la piscina deberá poner esta circunstancia en conocimiento de los usuarios a través de carteles perfectamente visibles. Cualquier modificación detectada en las condiciones en las que fue permitida la dispensa será causa de pérdida de la misma.

La persona responsable del establecimiento deberá conservar el documento de dispensa y ponerlo a disposición de cualquier usuario o, en su caso de los agentes de la autoridad sanitaria, que lo soliciten.

Artículo 35. Del personal sanitario.

1. Las piscinas cuyo aforo de bañistas sea superior a 200, contarán con un ATS/DUE o un médico en servicio permanente.

Si el aforo de bañistas es superior a 400 dispondrán de un ATS/DUE y de un médico, ambos en servicio permanente.

2. Cuando la piscina cuente con personal sanitario médico o de ATS/DUE, éste se responsabilizará de cumplimentar los partes de las incidencias sanitarias acaecidas, conforme al Anexo V. Si no existe tal personal será el responsable de la piscina el que garantice su cumplimentación.

Estos partes serán debidamente archivados junto a las copias de los partes de derivación hospitalaria o al servicio de urgencias que pudieran cumplimentarse, estando en todo momento a disposición de las autoridades sanitarias.

3. Cuando las piscinas sean utilizadas para impartir cursos dirigidos a personas de la tercera edad, discapacitados físicos o psíquicos, a bebés y niños, se dispondrá de servicios sanitarios, con una cobertura de al menos el tiempo de duración de los cursos.

Asimismo, el responsable de la piscina pondrá en conocimiento de los alumnos o, en su caso, de sus padres o tutores, el servicio sanitario que se haya previsto.

CAPÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 36. Infracciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley de Salud Pública de Extremadura, se considera infracción administrativa en materia de salud pública el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Se consideran infracciones leves, en calidad de simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente sin trascendencia directa para la salud, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley a que se refiere el apartado anterior:

a) La utilización de una sustancia o mezcla química para el tratamiento del agua del vaso, que incumpla los requisitos específicos en esa materia.

b) La falta de implantación de un sistema de autocontrol y de los controles analíticos correspondientes.

c) La insuficiente dotación de las duchas o escaleras así como su falta de conservación.

d) La insuficiente dotación del botiquín.

e) La insuficiente dotación del local de primeros auxilios, en caso de que sea preceptivo.

f) El incumplimiento de los preceptos relativos a la desinfección, desinsectación y desratización.

g) La falta de limpieza y desinfección de las instalaciones, que supongan un estado higiénico sanitario insuficiente.

h) El uso de agua de procedencia distinta a la de red pública o propia o el uso de agua sometida tratamiento de invernaje o recuperación sin el informe favorable pertinente.

i) Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto sin trascendencia directa para la salud pública.

3. De acuerdo con el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley de Salud Pública de Extremadura, son infracciones graves, al producirse de forma negligente y suponer esta falta de controles y precauciones exigidos un riesgo o alteración sanitaria grave:

a) Los hechos que vulneren los preceptos de este Decreto relativos, tanto a la depuración y a la desinfección del agua del vaso como a la estructura y conservación de los vasos y sus playas, así como de los aspectos referentes a la limpieza y desinfección, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y que supongan un riesgo directo contra la salud de los usuarios.

b) El incumplimiento de los criterios de la calidad del agua del vaso y/o del ambiente con trascendencia directa para la salud pública c) La utilización de una sustancia o mezcla química para el tratamiento del agua del vaso, que incumpla los requisitos específicos en esa materia, cuando tenga una trascendencia directa para la salud pública.

d) La ausencia total de duchas o escaleras.

e) La ausencia total de botiquín.

f) La ausencia del local de primeros auxilios, en caso de que sea preceptivo g) La ausencia total de personal socorrista, en caso de que sea preceptivo.

h) El uso del desagüe como vía de conexión directa para la depuración en presencia de bañistas.

i) La ausencia total de ATS/DUE o médico, en caso de que sea preceptivo.

4. De acuerdo con el artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley de Salud Pública de Extremadura, son infracciones muy graves, como incumplimientos conscientes o deliberados de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, aunque no den lugar a daño grave para la salud de las personas:

a) La falta de cumplimiento de forma consciente o deliberada de los preceptos concernientes a la depuración y desinfección del agua de los vasos, así como de los aspectos referentes a la limpieza y desinfección, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones que comprometan seriamente la salud de los usuarios.

b) La falta de cumplimiento de forma consciente o deliberada de los requisitos específicos de utilización de sustancias o mezclas químicas para el tratamiento del agua del vaso.

Artículo 37. Procedimiento sancionador.

Los expedientes sancionadores iniciados por la presunta comisión de las infracciones referidas en el artículo anterior, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran concurrir.

Artículo 38. Sanciones.

En lo referente a la cuantía de las sanciones, así como los órganos competentes para su imposición, se estará a lo dispuesto en la Ley de Salud Pública de Extremadura Vínculo a legislación.

Disposición adicional única. Exenciones.

Se establecen las siguientes exenciones de conformidad con las circunstancias específicas y en relación a ciertos requisitos establecidos en el presente Decreto:

1. En relación con lo dispuesto para los vestuarios en el artículo 10, quedarán exceptuadas de la necesidad de disponer de los mismos, las piscinas pertenecientes a establecimientos turísticos, siempre que el acceso y uso de las mismas sea exclusivo para las personas alojadas en ellos, y las piscinas pertenecientes a las comunidades o asociaciones de propietarios.

2. En relación con lo dispuesto para el local de primeros auxilios y el botiquín en el artículo 13, estarán exentas de la obligatoriedad de disponer de estancia independiente para la prestación de los primeros auxilios, las piscinas pertenecientes a comunidades o asociaciones de propietarios y los establecimientos turísticos, si bien dispondrán de la dotación mínima de material conforme a lo establecido en el Anexo IV de la presente norma.

3. En relación con lo dispuesto para la entrada y salida de agua en el artículo 18, los vasos construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que tuvieran instalados skimers, y en los que se decida mantener este sistema, podrán hacerlo ajustando su número al de un skimer por cada 25 m2 de superficie de lámina de agua, siempre y cuando se cumpla con lo establecido para los tiempos de renovación del agua del vaso.

4. En relación con lo dispuesto para los accesos al andén o paseo en el artículo 24, los vasos infantiles están exentos de la instalación del sistema de protección establecido en su apartado primero.

Asimismo, las piscinas pertenecientes a comunidades o asociaciones de propietarios y establecimientos turísticos, y en las que el recinto de la piscina esté acotado y separado del resto de las instalaciones, por razones de disponibilidad de espacio, quedarán eximidas de la instalación del vallado mencionado en su primer apartado.

5. En relación con lo dispuesto para las escaleras en el artículo 26, en aquellos vasos construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, las escaleras podrán sobresalir del plano de la pared del vaso si así fueron instaladas.

Asimismo, aquellos vasos construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener el número de escaleras siempre y cuando su número no sea inferior a dos.

Quedarán también eximidos de la obligatoriedad de la instalación de escaleras los vasos infantiles.

6. En relación con lo dispuesto para los flotadores en el artículo 27, los vasos infantiles o de chapoteo quedan excluidos de la obligatoriedad de su dotación.

Disposición transitoria primera. Procedimiento.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación.

Las piscinas que hubieran obtenido la licencia municipal de apertura o licencia urbanística correspondiente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán desde la entrada en vigor de éste hasta el 31 de diciembre de 2014 para efectuar las adaptaciones que fueran necesarias para su cumplimiento, salvo lo exigido específicamente para las de nueva construcción.

Disposición transitoria tercera. Procedimiento sancionador.

El presente Decreto no será de aplicación a los procedimientos sancionadores incoados antes de su entrada en vigor, que se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones del Decreto 54/2002, de 30 de abril Vínculo a legislación, salvo que lo dispuesto en éste resulte más favorable para el presunto infractor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

2. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

A. El Decreto 54/2002, de 30 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

B. El Decreto 38/2004, de 5 de abril, por el que se modifica el Decreto 54/2002 de 30 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

C. La Orden de 24 de junio de 2002, por la que se aprueba el modelo de solicitud de inscripción en el Registro de piscinas de uso colectivo de Extremadura, el modelo de libro Oficial de Registro de Piscinas, se regula la dotación mínima de los botiquines de urgencia así como los modelos de partes de asistencia sanitaria o de derivación a centros sanitarios y el Registro de Asistencias Sanitarias.

D. La Orden de 26 de octubre de 2005 por la que se establecen los criterios para la obtención de carné de responsable de mantenimiento de piscinas de uso colectivo, expedido por la Junta de Extremadura, y por la que se regula el procedimiento de autorización y desarrollo de cursos para formar al personal responsable del mantenimiento de piscinas, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

E. El Decreto 118/2008, de 6 de junio, por el que se amplían los plazos previstos en la disposición transitoria segunda del Decreto 54/2002, de 30 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Régimen supletorio.

En todo lo no previsto en la presente norma será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a el/la titular de la Consejería con competencias en materia de salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO OMITIDO

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana