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Modificación de las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea

13/06/2012
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Reglamento (UE) n.º 494/2012 de la Comisión de 11 de junio de 2012 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea. (DOUE L 151 de 12 de junio de 2012) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) Nº 494/2012 DE LA COMISIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2012 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) Nº 593/2007 RELATIVO A LAS TASAS E INGRESOS PERCIBIDOS POR LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE Vínculo a legislación ( 1 ), y, en particular, su artículo 64, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 216/2008 se amplió el ámbito de actividad de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, “la Agencia”); a partir de ahora, de acuerdo con el ámbito ampliado, la Agencia está obligada a expedir un certificado, aprobación, licencia u otro documento expedido como consecuencia de la certificación.

(2) El Reglamento (CE) nº 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea ( 2 ), no permite el cobro de tasas e ingresos por ninguna de las actividades de certificación mencionadas en el artículo 5, apartado 5, letra e), y en los artículos 21, 22, 22 bis, 22 ter y 23 del Reglamento (CE) nº 216/2008 distintas de las detalladas en los Reglamentos de la Comisión (CE) nº 1702/2003, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción ( 3 ), y (CE) nº 2042/2003, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas ( 4 ).

(3) Las tasas e ingresos a los que se refiere el presente Reglamento deben establecerse de manera transparente, justa y uniforme y reflejar el coste real de cada servicio tal y como se dispone en el artículo 64, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) nº 216/2008. Es necesario mantener el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas que percibe.

(4) La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación al establecer las tasas.

(5) El solicitante debe tener la opción de pedir una indicación del importe previsible que deberá abonar por el servicio que le será prestado. Los criterios que sirvan para determinar dicho importe deben ser claros, uniformes y públicos. Cuando no sea posible determinar con exactitud por adelantado dicho importe, la Agencia debe establecer principios transparentes para evaluar durante la prestación del servicio el importe que se cobrará por el mismo.

(6) Procede fijar los plazos para el pago de las tasas e ingresos cobrados en virtud del presente Reglamento. Deben establecerse medidas adecuadas en caso de impago, tales como la resolución de los procesos de solicitud relacionados, la invalidación de las aprobaciones relacionadas, el cese de cualquier nueva prestación de servicios al mismo solicitante, y la recuperación del importe pendiente a través de los medios disponibles.

(7) Para que un recurso contra una decisión de la Agencia sea declarado admisible deben pagarse en su totalidad los ingresos correspondientes.

(8) Las partes interesadas deben ser consultadas antes de cualquier modificación de las tasas. Además, la Agencia debe facilitar a las partes interesadas información de cómo y sobre qué base se calculan las tasas de forma que las partes interesadas tengan una percepción de los costes asumidos por la Agencia y que el sector tenga una visión financiera adecuada y la capacidad de prever el coste de las tasas que tendrá que pagar. Por consiguiente, debe permitirse la revisión anual de las tasas, en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 593/2007 en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) nº 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 593/2007 queda modificado como sigue:

( 1 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 140 de 1.6.2007, p. 3.

( 3 ) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

( 4 ) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.

1) En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Determinará, en particular, los casos en los que deben abonarse los ingresos y las tasas contemplados en el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 216/2008 y el importe de tales ingresos y tasas, así como sus modalidades de pago.”.

2) En el artículo 2, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

“a) "tasas": los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por tareas de certificación;

b) "ingresos": los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por los servicios que esta preste, a excepción de las tareas de certificación realizadas por la Agencia, con inclusión del suministro de mercancías;

c) "operaciones de certificación": todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados con arreglo al Reglamento (CE) nº 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación;

d) "solicitante": cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de una operación o servicio de certificación prestado por la Agencia;”.

3) En el artículo 4, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

“Previa aplicación de futuros Reglamentos, la Agencia podrá cobrar tasas con arreglo a la parte II del anexo por operaciones de certificación distintas de las mencionadas en la parte I del anexo.

Cualesquiera cambios en la organización notificados a la Agencia y que afecten a su aprobación podrán tener por efecto el recálculo de la tasa debida en concepto de vigilancia, que será aplicable a partir del siguiente ciclo de tasas.”.

4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 8

1. Las tasas correrán a cargo del solicitante. Serán exigibles en euros. Las condiciones de pago se pondrán a disposición de los solicitantes en el sitio web de la Agencia. El solicitante se asegurará de que se pague a la Agencia toda la cantidad debida, con inclusión de los posibles gastos bancarios relacionados con el pago antes de la expedición, mantenimiento o modificación del certificado, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa tras la debida consideración de los riesgos financieros. La tasa se abonará en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante. La solicitud podrá ser anulada o el certificado suspendido o revocado si las tasas debidas no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo y previa notificación formal de la Agencia.

2. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia.

3. Cuando se trate de operaciones de certificación que requieran el pago de tasas calculadas por horas, la Agencia podrá, previa petición, proporcionar una estimación al solicitante. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

4. Si, tras verificar una solicitud, la Agencia decidiera no darle curso, se devolverá al solicitante cualquier tasa ya percibida, a excepción de un importe destinado a sufragar los costes administrativos de trámite de la misma. Dicho importe será equivalente a dos veces la tasa horaria indicada en la parte II del anexo. Cuando la Agencia disponga de pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en peligro, podrá rechazar una solicitud salvo si el solicitante proporciona una garantía bancaria o un depósito garantizado. La Agencia podrá también rechazar una solicitud cuando el solicitante haya incumplido sus obligaciones de pago derivadas de operaciones o servicios de certificación realizados por la Agencia, salvo si el solicitante paga los importes pendientes por dichas operaciones o servicios de certificación.

5. Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de medios del solicitante o al incumplimiento por parte de este de los requisitos aplicables, o porque el solicitante decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto, deberá abonarse en su totalidad, en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación previamente interrumpida, tal operación se considerará, a efectos de cobro, un nuevo proyecto.

6. En caso de que el titular del certificado renuncie a él o de que la Agencia revoque el certificado, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas aunque sin superar la tasa fija aplicable, se abonará en su totalidad en el momento en que tenga lugar la renuncia o la revocación, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo.

7. En caso de que la Agencia suspenda el certificado por impago de la tasa anual o de la tasa en concepto de vigilancia, o por incumplimiento por parte del solicitante de los requisitos aplicables, los períodos respectivos correspondientes a las tasas seguirán transcurriendo.”.

5) En el artículo 10 se suprime el apartado 2.

6) En el artículo 11, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

“Se exigirán ingresos por la tramitación de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). Los importes de los ingresos figuran en la parte IV del anexo. Cuando el recurrente sea una persona jurídica, esta habrá de proporcionar a la Agencia un certificado firmado por un miembro autorizado de la organización de que se trate que especifique el volumen de negocios del recurrente. Dicho certificado deberá presentarse junto con la notificación del recurso. Los ingresos derivados de los recursos deberán pagarse en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de presentación del recurso a la Agencia con arreglo al procedimiento aplicable establecido por esta. En el caso de que no se efectúe el pago dentro del plazo mencionado, la sala de recurso rechazará el recurso. En el caso de que el recurso se resuelva a favor del recurrente, los ingresos derivados del recurso que se hayan pagado serán devueltos por la Agencia sin demora.

A petición del solicitante se podrá comunicar a este una estimación de los ingresos antes de la prestación del servicio. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

7) En el artículo 14 se añade el apartado 3 siguiente:

“3. El anexo del presente Reglamento se revisará periódicamente para garantizar que la información significativa relacionada con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia esté debidamente reflejada en los importes de las tasas o ingresos percibidos por la Agencia. Cuando sea necesario, el presente Reglamento y su anexo podrán ser revisados a más tardar cinco años después de su entrada en vigor.”.

8) El anexo queda modificado según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXOS OMITIDOS

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